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STC7630-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7630-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00186-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor al Banco BBVA, radicada bajo el número 2016-00610-00.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que dentro del litigio materia de resguardo “no se cumplen [los] términos perentorios (…) que ordena la Ley especial y autónoma 472 de 1998, y menos se cumple el art 34 [ibídem], a fin de fallar con celeridad”.
Afirma que el estrado fustigado inaplicó el canon 121 del Código General del Proceso, cuando se le pidió “la nulidad por falta de competencia”; empero, sí tuvo en cuenta esa norma “para prorrogar el tiempo para fallar”.
Aduce que el convocado no le permite “desistir” de la acción popular sublite.
3. Pide, en concreto, ordenar al tutelado: i) proferir sentencia en el caso bajo estudio, ii) “admitir [su] desistimiento a voluntad” del comentado litigio, iii) “aportar copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción, copia de las quejas que existan a su contra, (…) [y] consign[ar] todos los radicados de las acciones populares que terminó arbitrariamente por desistimiento tácito”; y requerir a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo “probar cómo han garantizado el debido proceso” en el comentado asunto y “nombrar[le] un apoderado” con el fin de presentar demandas de “reparación directa contra la administración judicial”.
1.1. Respuesta del accionado
Remitió el “expediente electrónico” del asunto bajo estudio y manifestó que las peticiones reiteradas, efectuadas por el tutelante dentro de las acciones populares por él impulsadas, impiden el normal desarrollo de las mimas.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, tras advertir:
“De acuerdo con el recuento procesal el 18-01-2021 y 21-01-2021 se presentaron memoriales en dichos términos y la a quo, con auto del 10-05-2021, los desestimó, notificado con fijación en estado del 11-05-2021, sin recursos (…)”.
“Sin mayor exegesis se colige el incumplimiento del requisito de procedencia, habida cuenta de que el actor promovió la tutela (12-05-2021) mientras corría la ejecutoria de dicha decisión, en lugar de ejercitar el mecanismo ordinario conducente e idóneo de que disponía para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario”.
“En lo que atañe a que la funcionaria (a) Arrime copia de las tutelas presentadas en su contra; e, (b) Informe el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito; y, el Ministerio Público: (a) Pruebe cómo han garantizado el debido proceso en la acción popular; y, (b) Designe apoderado que lo represente en eventual acción de reparación directa, el interesado no acreditó haber presentado peticiones en dichos términos ni en el expediente obra escrito afín (…), por lo tanto, es claro que les endilga un supuesto agravio con base en acciones u omisiones inexistentes.
1.3. La impugnación
La incoó el promotor insistiendo en la aplicación de las normas expuestas en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas aportadas por el juzgado tutelado, se observa que ese despacho, en auto de 10 de mayo de 2021, denegó las solicitudes deprecadas por el actor, referentes a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y el canon 121 del Código General del Proceso, así como el requerimiento relacionado con el “desistimiento” de la acción popular subexámine.
Aclarado lo anterior, el auxilio no sale avante por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el tutelante acudió a esta senda el 12 de ese mes y año, cuando la referida providencia, no había cobrado fuerza de ejecutoria, es decir, a la fecha de interposición del amparo los temas censurados en esta salvaguarda se encontraban a la espera de una resolución de fondo.
Por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado por el interesado.
En un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta Corte indicó:
“(…) La Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para cuando ejerció este excepcional remedio (según acta reparto –secuencia 381- la acción fue presentada el 13 de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de atender los lineamientos allí señalados o refutar la resolución, optó por acudir directamente a este sendero extraordinario”.
“De esa manera, al hallarse latente la definición del libelo originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio (…)”1.
2. Con todo, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que contra la providencia mediante la cual se negaron los pedimentos del actor, relacionados en esta salvaguarda, no se ejerció ningún recurso, por tanto, es evidente el descuido del petente en el empleo de los medios de defensa ordinarios para rebatir las censuras aquí aducidas.
3. Ahora, las demás peticiones dirigidas al Juzgado criticado, al Procurador General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, resultan abiertamente improcedentes, porque, en primer lugar, el querellante puede pedir la información y los servicios aquí requeridos sin intermediación alguna; y, en segundo, tales pretensiones desbordan los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 21 de mayo de 2021, exp. 66001-22-13-000-2021-00101-01
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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