STC7630 2021

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STC7630-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7630-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00186-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de  mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasión de la acción popular impulsada por el aquí  actor al Banco BBVA, radicada bajo el número 2016-00610-00.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2. Como  sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que  dentro del litigio materia de resguardo “no  se cumplen  [los] términos  perentorios  (…) que  ordena la Ley especial y autónoma 472 de 1998,  y  menos se cumple el art 34  [ibídem], a  fin de fallar con celeridad”.  

Afirma  que el estrado fustigado inaplicó el canon 121 del Código  General del Proceso, cuando se le pidió “la  nulidad por falta de competencia”;  empero, sí tuvo en cuenta esa norma “para  prorrogar el tiempo para fallar”.  

Aduce  que el convocado no le permite “desistir”  de la acción popular sublite.  

3.  Pide,  en concreto, ordenar al tutelado: i) proferir sentencia en el caso  bajo estudio, ii) “admitir  [su] desistimiento  a voluntad”  del comentado litigio, iii) “aportar  copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción,  copia de las quejas que existan a su contra,  (…)  [y]  consign[ar]  todos los radicados de las acciones populares que terminó  arbitrariamente por desistimiento tácito”;  y requerir a la Procuraduría General de la Nación y a  la Defensoría del Pueblo “probar  cómo han garantizado el debido proceso”  en el comentado asunto y “nombrar[le]  un apoderado” con  el fin de presentar demandas de “reparación  directa contra la administración judicial”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

Remitió  el “expediente  electrónico”  del asunto bajo estudio y manifestó que las peticiones  reiteradas, efectuadas por el tutelante dentro de las acciones  populares por él impulsadas, impiden el normal desarrollo de  las mimas.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda, tras advertir:  

“De  acuerdo con el recuento procesal el 18-01-2021 y 21-01-2021 se  presentaron memoriales en dichos términos y la a quo, con auto  del 10-05-2021, los desestimó, notificado con fijación  en estado del 11-05-2021, sin recursos (…)”.  

“Sin  mayor exegesis se colige el incumplimiento del requisito de  procedencia, habida cuenta de que el actor promovió la tutela  (12-05-2021) mientras corría la ejecutoria de dicha decisión,  en lugar de ejercitar el mecanismo ordinario conducente e idóneo  de que disponía para ventilar el problema jurídico en  el trámite ordinario”.  

“En  lo que atañe a que la funcionaria (a) Arrime copia de las  tutelas presentadas en su contra; e, (b) Informe el radicado de las  acciones populares terminadas por desistimiento tácito; y, el  Ministerio Público: (a) Pruebe cómo han garantizado el  debido proceso en la acción popular; y, (b) Designe apoderado  que lo represente en eventual acción de reparación  directa, el interesado no acreditó haber presentado peticiones  en dichos términos ni en el expediente obra escrito afín  (…),  por  lo tanto, es claro que les endilga un supuesto agravio con base en  acciones u omisiones inexistentes.  

1.3.  La impugnación  

La  incoó el promotor insistiendo en la aplicación de las  normas expuestas en el libelo genitor.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Revisadas  las pruebas aportadas por el juzgado tutelado, se observa que ese  despacho, en auto de 10 de mayo de 2021, denegó las  solicitudes deprecadas por el actor, referentes a la aplicación  de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y el canon 121  del Código General del Proceso, así como el  requerimiento relacionado con el “desistimiento”  de la acción popular subexámine.  

Aclarado  lo anterior, el auxilio no sale avante por carecer del requisito de  subsidiariedad, pues el tutelante acudió a esta senda el 12 de  ese mes y año, cuando la referida providencia, no había  cobrado fuerza de ejecutoria, es decir, a la fecha de interposición  del amparo los temas censurados en esta salvaguarda se encontraban a  la espera de una resolución de fondo.  

Por  tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la  acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando  aún está pendiente de resolver por el funcionario  competente el cuestionamiento elevado por el interesado.  

En  un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta  Corte indicó:  

“(…)  La  Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de  Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al  estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para  cuando ejerció este excepcional remedio (según acta  reparto –secuencia 381- la acción fue presentada el 13  de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día  de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había  corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni  para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de  atender los lineamientos allí señalados o refutar la  resolución, optó por acudir directamente a este sendero  extraordinario”.  

“De  esa manera, al hallarse latente la definición del libelo  originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se  torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez  ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su  escrutinio (…)”1.  

2.  Con todo, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se evidencia que contra la providencia mediante la cual se  negaron los pedimentos del actor, relacionados en esta salvaguarda,  no se ejerció ningún recurso, por tanto, es evidente el  descuido del petente en el empleo de los medios de defensa ordinarios  para rebatir las censuras aquí aducidas.  

3.  Ahora, las  demás peticiones dirigidas al Juzgado criticado, al Procurador  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  resultan abiertamente improcedentes, porque, en primer lugar, el  querellante puede pedir la información y los servicios aquí  requeridos sin intermediación alguna; y, en segundo, tales  pretensiones desbordan los límites de este mecanismo  extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para  establecer la vulneración o amenaza de garantías  fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al  artículo 86 de la Constitución Política.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 21 de mayo de 2021, exp. 66001-22-13-000-2021-00101-01  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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