STC7631 2021

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STC7631-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7631-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00245-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la tutela instaurada por Luis Benito Medina Afanador y  Carmenza Lizcano Tolosa contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio  “reivindicatorio”  adelantado por Joel Josué Vallenilla Tolosa a los aquí  quejosos.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los  censores suplican la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

2. Del ruego  tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

En  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga cursó  el litigio materia de resguardo, el cual culminó con sentencia  de 4 de marzo de 2016, donde se ordenó a los aquí  tutelantes “reivindicar”  a Joel Josué Vallenilla Tolosa, los predios denominados “Las  Alciras”  y “Las  Alciras I”,  ubicados en el municipio de Floridablanca, fallo confirmado por el ad  quem  el 5 de octubre siguiente.  

Acotan  los convocantes que, en la diligencia de entrega de los referidos  fundos, sus hijos, Ingrid  Tatiana, Paola Ximena, Luis Joel y Mauren Viviana Medina Lizcano,  presentaron oposición, la cual fue rechazada el 10 de  septiembre de 2020.  

Afirman  que todas esas decisiones, adversas a sus intereses, tienen su  génesis en la “equivocada,  pobre y mediocre defensa técnica ejercitada por  [su] apoderado  judicial”,  quien, “no  propuso la excepción previa consagrada en el numeral 11º  del artículo 97 del C. de P.C.”, ante  la falta de vinculación del Ministerio Público ni alegó  la prescripción adquisitiva del inmueble, dejando de pedir el  reconocimiento y pago de mejoras y “la  aplicación de los principios ultra y extra petita (…)  en favor de los campesinos”.  

Aducen  que, el 5 de noviembre pasado, el Procurador Veinticuatro Judicial II  Ambiental y Agrario de Bucaramanga, intervino en el litigio  subexámine,  requiriendo la “nulidad  de todo lo actuado desde el auto admisorio”;  empero, a la fecha de presentación de este ruego el juzgado  criticado no le ha impartido el trámite a esa solicitud, aun  cuando la misma, “tiene  apariencia de buen éxito”.  

Señalan  que el despacho convocado comisionó para continuar con la  diligencia de entrega de los bienes inmiscuidos, sin resolver de  fondo la referida invalidez procesal ni  reconocer  personería al nuevo apoderado designado por ellos.  

3.  Suplican, en concreto, ordenar al estrado fustigado “definir  oportunamente el [comentado]  incidente de nulidad”  y pronunciarse frente al “poder”  otorgado en el pleito subexámine.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Realizó un  recuento de todas las actuaciones desplegadas dentro del caso bajo  estudio e indicó que el requerimiento efectuado por el  Ministerio Público fue rechazado de plano el 12 de mayo de  2021.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la salvaguarda invocada tras inferir:  

“(…)  [N]o  no existe una mora judicial por parte del (…)  Juzgado  para resolver las solicitudes elevadas en el interior del proceso  radicado con el 2012-00374-00, toda vez que ya impartió el  debido trámite al memorial allegado por el Procurador 24  Judicial II Ambiental Agrario”.  

“Ahora,  es cierto que para este momento está pendiente por resolver el  recurso de reposición y apelación propuesto por los  señores Luis Benito Medina Afanador y Carmenza Lizcano Toloza  en contra del auto fechado del 12 de mayo de 2021; sin embargo,  frente a dicha actuación no existe mora judicial alguna, pues  apenas se corrió traslado de la mentada inconformidad el día  de ayer, 20 de mayo de 2021, es decir, el asunto se encuentra en  trámite”.  

Los  promotores impugnaron insistiendo en la inconformidad expuesta en el  libelo genitor, aduciendo que si bien por intermedio de su mandatario  judicial, recurrieron en reposición y apelación el auto  mediante el cual se rechazó la nulidad deprecada por el  Procurador Agrario, lo cierto es, el juzgado aún no ha  reconocido personería al nuevo apoderado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Los gestores  del ruego critican la demora del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga en resolver la invalidez procesal deprecada  por el Ministerio Público dentro del caso bajo estudio, pues,  en su sentir, la misma goza de “apariencia  de buen éxito”  y, por ende, no se podría continuar con la diligencia de  entrega de los predios objeto de reivindicación.  

2.  Revisadas las pruebas aportadas a este ruego, se advierte que el  auxilio implorado no goza de prosperidad porque la nulidad aducida  por los quejosos se resolvió mediante proveído de 12 de  mayo de 2021, por tanto, la actuación extrañada por  aquéllos fue atendida estando en curso esta salvaguarda,  configurándose un hecho superado frente a ese tema.  

Sobre  la citada figura jurídica, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3. Por otro lado,  no existe mora judicial por la falta de reconocimiento de personería  del apoderado de los tutelantes, porque, como ellos mismos  manifestaron en el escrito de impugnación, presentaron  reposición y apelación, por intermedio de su  mandatario, contra el proveído que rechazó la nulidad  deprecada por el Procurador Veinticuatro Judicial II Ambiental y  Agrario de Bucaramanga y, según el sistema de consulta de la  Rama Judicial, dichos remedios se encuentran en traslado, por tanto,  adoptada la decisión correspondiente frente a tales recursos,  el juzgado necesariamente deberá pronunciarse respecto de la  representación judicial de los aquí actores.  

Así  las cosas, en eventos donde se discute la vulneración de las  garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de  la Corte señala que solo puede dispensarse la protección  constitucional cuando aquélla es producto de una actuación  arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario  sensu,  si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su  conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa  este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas  fundamentales2.  

Como  corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme  al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación  que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa,  es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la  autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra  en este caso.  

4. Ahora,  los  petentes afirman que carecieron de defensa en el asunto discurrido,  por cuanto su apoderado no alegó la prescripción  adquisitiva de dominio de los predios en litigio ni solicitó  el pago de mejoras, entre otras actuaciones que, en su sentir, eran  pertinentes para la protección de sus intereses; empero, no  hay lugar a acoger el auxilio por la supuesta negligencia del vocero  judicial de los aquí convocantes, porque esta Corte ha  adoctrinado:  

“(…)  En  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte (…)  con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales (…)”3  

5.  Con  todo, no  se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia,  propios del mismo, pues, de  materializarse la entrega controvertida, ésta tendría  fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez  competente.  

Desde  luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la  dignidad humana y con plenas garantías para las personas que  merezcan un trato diferencial positivo.  

Al  respecto, esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  Se precisa, la  entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable, pues (…)  ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (…)”4.  

“No  obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha  cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí  comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial  protección que habitan la heredad a fin de evitar la  conculcación de sus garantías al ser retirados del  predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de  conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”5.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos  lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ.  Sala de Casación Civil.   Fallo de 19 de septiembre de          2008, exp.  01138-00 reiterado el  25  de febrero  de 2013,  exp.          00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp.           11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.  

3          CSJ          STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos 28 jun. 2012.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

5          CSJ. STC 6442-2019.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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