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STC7631-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7631-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00245-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Luis Benito Medina Afanador y Carmenza Lizcano Tolosa contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Joel Josué Vallenilla Tolosa a los aquí quejosos.
1. ANTECEDENTES
1. Los censores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga cursó el litigio materia de resguardo, el cual culminó con sentencia de 4 de marzo de 2016, donde se ordenó a los aquí tutelantes “reivindicar” a Joel Josué Vallenilla Tolosa, los predios denominados “Las Alciras” y “Las Alciras I”, ubicados en el municipio de Floridablanca, fallo confirmado por el ad quem el 5 de octubre siguiente.
Acotan los convocantes que, en la diligencia de entrega de los referidos fundos, sus hijos, Ingrid Tatiana, Paola Ximena, Luis Joel y Mauren Viviana Medina Lizcano, presentaron oposición, la cual fue rechazada el 10 de septiembre de 2020.
Afirman que todas esas decisiones, adversas a sus intereses, tienen su génesis en la “equivocada, pobre y mediocre defensa técnica ejercitada por [su] apoderado judicial”, quien, “no propuso la excepción previa consagrada en el numeral 11º del artículo 97 del C. de P.C.”, ante la falta de vinculación del Ministerio Público ni alegó la prescripción adquisitiva del inmueble, dejando de pedir el reconocimiento y pago de mejoras y “la aplicación de los principios ultra y extra petita (…) en favor de los campesinos”.
Aducen que, el 5 de noviembre pasado, el Procurador Veinticuatro Judicial II Ambiental y Agrario de Bucaramanga, intervino en el litigio subexámine, requiriendo la “nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio”; empero, a la fecha de presentación de este ruego el juzgado criticado no le ha impartido el trámite a esa solicitud, aun cuando la misma, “tiene apariencia de buen éxito”.
Señalan que el despacho convocado comisionó para continuar con la diligencia de entrega de los bienes inmiscuidos, sin resolver de fondo la referida invalidez procesal ni reconocer personería al nuevo apoderado designado por ellos.
3. Suplican, en concreto, ordenar al estrado fustigado “definir oportunamente el [comentado] incidente de nulidad” y pronunciarse frente al “poder” otorgado en el pleito subexámine.
1.1. Respuesta del accionado
Realizó un recuento de todas las actuaciones desplegadas dentro del caso bajo estudio e indicó que el requerimiento efectuado por el Ministerio Público fue rechazado de plano el 12 de mayo de 2021.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir:
“(…) [N]o no existe una mora judicial por parte del (…) Juzgado para resolver las solicitudes elevadas en el interior del proceso radicado con el 2012-00374-00, toda vez que ya impartió el debido trámite al memorial allegado por el Procurador 24 Judicial II Ambiental Agrario”.
“Ahora, es cierto que para este momento está pendiente por resolver el recurso de reposición y apelación propuesto por los señores Luis Benito Medina Afanador y Carmenza Lizcano Toloza en contra del auto fechado del 12 de mayo de 2021; sin embargo, frente a dicha actuación no existe mora judicial alguna, pues apenas se corrió traslado de la mentada inconformidad el día de ayer, 20 de mayo de 2021, es decir, el asunto se encuentra en trámite”.
Los promotores impugnaron insistiendo en la inconformidad expuesta en el libelo genitor, aduciendo que si bien por intermedio de su mandatario judicial, recurrieron en reposición y apelación el auto mediante el cual se rechazó la nulidad deprecada por el Procurador Agrario, lo cierto es, el juzgado aún no ha reconocido personería al nuevo apoderado.
2. CONSIDERACIONES
1. Los gestores del ruego critican la demora del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en resolver la invalidez procesal deprecada por el Ministerio Público dentro del caso bajo estudio, pues, en su sentir, la misma goza de “apariencia de buen éxito” y, por ende, no se podría continuar con la diligencia de entrega de los predios objeto de reivindicación.
2. Revisadas las pruebas aportadas a este ruego, se advierte que el auxilio implorado no goza de prosperidad porque la nulidad aducida por los quejosos se resolvió mediante proveído de 12 de mayo de 2021, por tanto, la actuación extrañada por aquéllos fue atendida estando en curso esta salvaguarda, configurándose un hecho superado frente a ese tema.
Sobre la citada figura jurídica, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Por otro lado, no existe mora judicial por la falta de reconocimiento de personería del apoderado de los tutelantes, porque, como ellos mismos manifestaron en el escrito de impugnación, presentaron reposición y apelación, por intermedio de su mandatario, contra el proveído que rechazó la nulidad deprecada por el Procurador Veinticuatro Judicial II Ambiental y Agrario de Bucaramanga y, según el sistema de consulta de la Rama Judicial, dichos remedios se encuentran en traslado, por tanto, adoptada la decisión correspondiente frente a tales recursos, el juzgado necesariamente deberá pronunciarse respecto de la representación judicial de los aquí actores.
Así las cosas, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales2.
Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
4. Ahora, los petentes afirman que carecieron de defensa en el asunto discurrido, por cuanto su apoderado no alegó la prescripción adquisitiva de dominio de los predios en litigio ni solicitó el pago de mejoras, entre otras actuaciones que, en su sentir, eran pertinentes para la protección de sus intereses; empero, no hay lugar a acoger el auxilio por la supuesta negligencia del vocero judicial de los aquí convocantes, porque esta Corte ha adoctrinado:
“(…) En cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)”3
5. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega controvertida, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.
Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues (…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”4.
“No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00 reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
3 CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros pronunciamientos 28 jun. 2012.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
5 CSJ. STC 6442-2019.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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