STC7632 2021

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STC7632-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7632-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00128-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de mayo de  2021, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la salvaguarda promovida por Leyla Esperanza Mora y María  Fernanda Franco Mora a los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión  del libelo declarativo de responsabilidad contractual con radicado  n°2020-00651-00, incoado por las gestoras contra la Ciudadela  Comercial Unicentro Cali P.H.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Las reclamantes imploran  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Las  impulsoras demandaron a Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. ante  el estrado municipal confutado, para exigirle el pago de perjuicios  derivados del alegado incumplimiento de un contrato.  

El  3 de diciembre de 2020, el pliego introductor fue inadmitido y, el 15  de diciembre postrero, se rechazó al no haber sido subsanado  tempestivamente.  

Inconforme  con lo resuelto, las promotoras impetraron reposición y, en  subsidio, apelación, por cuanto, en su sentir, al proveído  de inadmisión no se le dio publicidad en tanto no se  suministraron medios electrónicos asequibles para el  enteramiento del auto en cuestión.  

El  5 de febrero de 2021, se desestimó la primera defensa y se  concedió la segunda, porque la decisión controvertida  fue notificada en el portal de la Rama Judicial establecida para el  propósito echado de menos por las quejosas.  

La  definición de la alzada correspondió al ad  quem  fustigado, quien, el 5 de marzo pasado, ratificó el  pronunciamiento protestado.  

Para  las tutelantes, se lesionaron sus garantías porque el despacho  a  quo,  pese a contar con sus correos electrónicos, no les remitió  la providencia inadmisoria materia de controversia; además, se  pretermitieron las dificultades de los canales diseñados para  acceder a los procesos, obviándose el criterio sentado por  esta Sala en la sentencia STC6687-2020 de 2 de septiembre de 2020.  

3.  Solicitan, por tanto, ordenar surtir la notificación del auto  3 de diciembre de 2020, objeto de disenso.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

Negó  el auxilio, al estimar razonado lo proveído por el despacho  del circuito censurado.  

1.3.  La  impugnación  

La  formularon las querellantes, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia estriba en determinar si el rechazo de la demanda          declarativa, formulada por las accionantes, fue causado por la          indebida notificación del auto inadmisorio del libelo, dadas          las dificultades que, alegan, tuvieron para acceder oportunamente,          vía electrónica, a su contenido.  

            

2. En          el auto de 5 de marzo de 2021, el estrado del circuito acusado          ratificó la negativa del a          quo a          enterar, nuevamente, la determinación que inadmitió el          escrito introductor entablado por las suplicantes, pues, de un lado,          la providencia en cuestión se insertó en el          correspondiente estado electrónico y, de otro, no existía          obligación de remitir tal determinación a las          interesadas, vía e-mail.  

Sobre  lo reseñado, así discurrió el ad  quem criticado:  

“(…)  Revisadas  entonces las actuaciones surtidas, observa el despacho que la demanda  se inadmitió a través del Auto No. 1277 de fecha 3 de  diciembre de 2020, y que el mismo fue notificado mediante el Estado  Electrónico No. 122 del 4 de diciembre de 2020, según  se puede evidenciar en la página web y en el portal de la Rama  Judicial, último que es alimentado a través del sistema  Justicia Siglo XXI”.  

“Al  respecto, es pertinente indicar que, no le asiste razón al  demandante en afirmar que existió una indebida notificación  de la providencia que inadmitió la demanda, por cuanto, no era  obligación del Juez de Primera Instancia enviar la providencia  mencionada como mensaje de datos a su dirección electrónica  como lo pretende el recurrente, pues no nos encontramos ante la  notificación personal que cita el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, sino ante la notificación por estado de  una providencia al demandante, para la cual debe tenerse presente es  la disposición que traza el artículo 9 del citado  Decreto  (…)”.  

Al  ingresar al portal web  de la Rama Judicial, siguiendo la secuencia así: (i) Juzgado  Municipales que despliega la ventana Juzgados Civiles Municipales;  (ii) Valle del Cauca -Cali-; (iii) Juzgado 027 Civil Municipal de  Cali; (iv) Estados Electrónicos; (v) 2020; (vi) Diciembre; y  (vii) Listado Estado 04/012/2020, se puede acceder al contenido del  auto de 3 de diciembre de 20201,  relativo a la inadmisión el pliego introductor controvertido.  

En  esa medida, no resultaba aplicable el precedente por esta Sala en la  sentencia STC6687-2020  de 2 de septiembre de 2020, pues allí se demostró que  una ciudadana no pudo conocer del auto que le corrió traslado  para sustentar la alzada, como tampoco de aquel mediante el cual se  declaró la deserción de la apelación, dadas las  dificultades allí evidenciadas.  

Esa  situación dista de la aquí presentada porque, las acá  petentes, sí tuvieron la posibilidad de enterarse del proveído  de 3 de diciembre de 2020, para cuestionarlo o, acatar los mandatos  allí reseñados y, como guardaron silencio en el término  otorgado para subsanar las falencias de la demanda, devenía  forzoso su rechazo; además, no se alegaron o acreditaron  circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial  protección constitucional, en relación a la publicidad  de esa determinación.  

Tocante  a la aducida omisión del envió de la aludida decisión,  la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se  surtió a través de los canales establecidos en el  artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es,  en el estado electrónico correspondiente.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”2.  

Bajo  ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del  ad quem  encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se  adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la  normatividad aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

            

Sobre  la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al  sostener:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

Este  instrumento constitucional impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)6”.  

            

4. Finalmente,          se destaca, no es dable reabrir discusiones a través del          ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa          de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor          opinión como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo mencionado, la Sala ha establecido:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”7  (énfasis adrede).  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36166067/56059378/2020-00651+AUTO.pdf/01ff6ce0-927f-43e9-9042-cd4c23a40b30

2          CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en          STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

6          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

7          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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