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STC7632-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7632-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00128-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Leyla Esperanza Mora y María Fernanda Franco Mora a los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del libelo declarativo de responsabilidad contractual con radicado n°2020-00651-00, incoado por las gestoras contra la Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H.
1. ANTECEDENTES
1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Las impulsoras demandaron a Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. ante el estrado municipal confutado, para exigirle el pago de perjuicios derivados del alegado incumplimiento de un contrato.
El 3 de diciembre de 2020, el pliego introductor fue inadmitido y, el 15 de diciembre postrero, se rechazó al no haber sido subsanado tempestivamente.
Inconforme con lo resuelto, las promotoras impetraron reposición y, en subsidio, apelación, por cuanto, en su sentir, al proveído de inadmisión no se le dio publicidad en tanto no se suministraron medios electrónicos asequibles para el enteramiento del auto en cuestión.
El 5 de febrero de 2021, se desestimó la primera defensa y se concedió la segunda, porque la decisión controvertida fue notificada en el portal de la Rama Judicial establecida para el propósito echado de menos por las quejosas.
La definición de la alzada correspondió al ad quem fustigado, quien, el 5 de marzo pasado, ratificó el pronunciamiento protestado.
Para las tutelantes, se lesionaron sus garantías porque el despacho a quo, pese a contar con sus correos electrónicos, no les remitió la providencia inadmisoria materia de controversia; además, se pretermitieron las dificultades de los canales diseñados para acceder a los procesos, obviándose el criterio sentado por esta Sala en la sentencia STC6687-2020 de 2 de septiembre de 2020.
3. Solicitan, por tanto, ordenar surtir la notificación del auto 3 de diciembre de 2020, objeto de disenso.
1. Respuesta de los accionados
2. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al estimar razonado lo proveído por el despacho del circuito censurado.
1.3. La impugnación
La formularon las querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el rechazo de la demanda declarativa, formulada por las accionantes, fue causado por la indebida notificación del auto inadmisorio del libelo, dadas las dificultades que, alegan, tuvieron para acceder oportunamente, vía electrónica, a su contenido.
2. En el auto de 5 de marzo de 2021, el estrado del circuito acusado ratificó la negativa del a quo a enterar, nuevamente, la determinación que inadmitió el escrito introductor entablado por las suplicantes, pues, de un lado, la providencia en cuestión se insertó en el correspondiente estado electrónico y, de otro, no existía obligación de remitir tal determinación a las interesadas, vía e-mail.
Sobre lo reseñado, así discurrió el ad quem criticado:
“(…) Revisadas entonces las actuaciones surtidas, observa el despacho que la demanda se inadmitió a través del Auto No. 1277 de fecha 3 de diciembre de 2020, y que el mismo fue notificado mediante el Estado Electrónico No. 122 del 4 de diciembre de 2020, según se puede evidenciar en la página web y en el portal de la Rama Judicial, último que es alimentado a través del sistema Justicia Siglo XXI”.
“Al respecto, es pertinente indicar que, no le asiste razón al demandante en afirmar que existió una indebida notificación de la providencia que inadmitió la demanda, por cuanto, no era obligación del Juez de Primera Instancia enviar la providencia mencionada como mensaje de datos a su dirección electrónica como lo pretende el recurrente, pues no nos encontramos ante la notificación personal que cita el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sino ante la notificación por estado de una providencia al demandante, para la cual debe tenerse presente es la disposición que traza el artículo 9 del citado Decreto (…)”.
Al ingresar al portal web de la Rama Judicial, siguiendo la secuencia así: (i) Juzgado Municipales que despliega la ventana Juzgados Civiles Municipales; (ii) Valle del Cauca -Cali-; (iii) Juzgado 027 Civil Municipal de Cali; (iv) Estados Electrónicos; (v) 2020; (vi) Diciembre; y (vii) Listado Estado 04/012/2020, se puede acceder al contenido del auto de 3 de diciembre de 20201, relativo a la inadmisión el pliego introductor controvertido.
En esa medida, no resultaba aplicable el precedente por esta Sala en la sentencia STC6687-2020 de 2 de septiembre de 2020, pues allí se demostró que una ciudadana no pudo conocer del auto que le corrió traslado para sustentar la alzada, como tampoco de aquel mediante el cual se declaró la deserción de la apelación, dadas las dificultades allí evidenciadas.
Esa situación dista de la aquí presentada porque, las acá petentes, sí tuvieron la posibilidad de enterarse del proveído de 3 de diciembre de 2020, para cuestionarlo o, acatar los mandatos allí reseñados y, como guardaron silencio en el término otorgado para subsanar las falencias de la demanda, devenía forzoso su rechazo; además, no se alegaron o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional, en relación a la publicidad de esa determinación.
Tocante a la aducida omisión del envió de la aludida decisión, la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se surtió a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado electrónico correspondiente.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”2.
Bajo ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del ad quem encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
Este instrumento constitucional impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.
4. Finalmente, se destaca, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo mencionado, la Sala ha establecido:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”7 (énfasis adrede).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
6 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
7 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.