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AC2203-2021 (2016-00775-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2203-2021
Radicación n.°11001-31-03-008-2016-00775-01
(Aprobado en sesión virtual del 23 de abril de dos mil veintiunos)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo radicado por los demandantes para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, proferida el 13 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Diego Fernando Suarez Alonso en su nombre y en representación de la menor Valery Sofía Suarez Reyes, María Aracely Alonso de Suarez y Jaime Suarez Rojas demandaron a Luz Amanda Caro Cruz, Deicy Rocío Riaño Duarte y Liberty Seguros S.A. para que se los declare «civil y extracontractualmente responsables», por los detrimentos materiales e inmateriales causados a los actores por las lesiones sufridas por Diego Fernando Suarez Alonso en el accidente de tránsito en el que perdió su pierda izquierda. ocurrido el día 3 de agosto de 2015.
En consecuencia, pidieron que se les reconozca los siguientes valores:
En favor de Diego Fernando Suarez Alonso por «DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($218.106.508) o lo que resulte probado en el proceso», por «DAÑO EMERGENTE FUTURO la suma de: MIL SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.075.000.000) o lo que resulte probado en el proceso». A título de LUCRO CESANTE PASADO «la suma de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($5.985.366) o lo que resulte probado en el proceso» y LUCRO CESANTE FUTURO la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($74.855.626) o lo que resulte probado en el proceso».
A Diego Fernando Suarez Alonso, Valery Sofia Reyes Suarez, Jaime Suarez y María Aracelly Alonso se deprecó por «DAÑO EMERGENTE FUTURO como PERJUICIO ACCESORIO, la suma. correspondiente al 15% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS, cifra que estimamos en: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($288.892.125) o lo que resulte probado en el proceso», por daños morales causados a cada uno «SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69 000 000) o lo que resultare a probarse en el proceso, e idéntico monto por «daño en la vida de relación».
Sumado a ello se pidió condenar «a los demandados a pagar a los demandantes la INDEXACIÓN o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectúe el pago en su totalidad», y a Liberty Seguros S.A. «apagar a favor de mi cliente el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, en concordancia con el Artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, art. 83 Inc.1. modificado Ley 510 de 1999, art. 111: teniendo en cuenta que esta aseguradora incumplió lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, pese a la reclamación extrajudicial interpuesta el día 14 de Diciembre de 2015» y a DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, «como consecuencia de su inasistencia a la Audiencia de Conciliación programada para el día 28 de Abril de 2016, en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación: tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la ley 640 de 2001» (fls 1-32 Cd 1).·
B. Los hechos
l. El 3 de agosto de 2015, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Vía Bogotá – Los Alpes Kilómetro 21-000, sector el Corzo Cundinamarca, producido «cuando el vehículo de placa RLX-581, conducido por la señora DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, de manera imprudente colisionó por la parte trasera. al vehículo de placa HKW-396, conducido por el señor LUIS PATRICIO CAÑÓN RAMOS, el cual también de manera imprudente hizo un giro imprudente a la izquierda sin respetarle la prelación al vehículo que transitaba en sentido contrario y de esa manera, le invadió el carril en sentido contrario a la motocicleta de placa QUQ-63 D, conducida por el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO», quien sufrió «amputación traumática e instantánea de la pierna izquierda».
2. En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C 000000954 se dejaron las constancias sobre las hipótesis del insuceso, con el cual y con «sus respectivas codificaciones, la victima está cumpliendo con la carga de la prueba y su obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad del asegurado en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio».
4. Diego Fernando Suarez Alonso, al momento del accidente, contaba con 28 años de edad y a causa de la amputación de su pierna izquierda está obligado a utilizar prótesis de por vida, la cual tiene un costo de $215.000.000,00 «según, consta en la correspondiente cotización, expedida por la empresa «LABORATORIO GILETE», que «deberá ser cambiada cada 1O años, de acuerdo a especificación médica y como consecuencia del continuo cambio en la morfología del paciente», esto es, cinco (5) veces, dado que «tiene una expectativa de vida de 52.3 años, de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010. Expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia».
5. «La causa eficiente del accidente de tránsito que desencadenó en las lesiones del señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO, encuentra su columna vertebral en la falta al deber objetivo de cuidado, por parte del conductor del vehículo de placa RLX-581, señora DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, la cual, de manera imprudente colisionó por la parte trasera al vehículo de placa HKW-396, impulsándolo hacía adelante haciendo que este colisionara la motocicleta en la que se movilizaba mi poderdante. De igual manera. la responsabilidad recae en cabeza del señor LUIS PATRICIO CAÑÓN RAMOS, quien conducía el vehículo de placa HKW-396, como quiera que de manera imprudente hizo un giro a la izquierda sin respetarle la prelación al vehículo que transitaba en sentido contrario y de esa manera, le invadió el carril en sentirlo contrario a la motocicleta de placa QUQ-63 D».
6. El Vehículo de placas HKW-396 pertenecía a Luz Amanda Caro Cruz y «se encontraba asegurado en virtud de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual con LIBERTY SEGUROS S.A., póliza que se encontraba vigente para la fecha en que tuvo ocurrencia los hechos materia del presente libelo, con la cobertura de Lesiones a personas», y el de placas RLX-581 pertenecía a Deicy Rocío Riaño Duarte.
7. La responsabilidad Civil recae sobre Liberty Seguros S.A. «en virtud de la existencia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que ampara los daños a cosas y las lesiones o muerte a personas, vigente para la fecha de los hechos en el ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA, consagrada en el Código de Comercio, artículo 1133, modificado por el Articulo 87 de la Ley 45 de 1990», por lo que el 22 de febrero de 2016 se le radicó la reclamación correspondiente, que fue contestada el 25 de abril siguiente, «negándose a cumplir con el contrato de seguro y de igual manera, negándose a pagar la respectiva indemnización al señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO».
8. Para la data de los hechos Diego Fernández Suarez Alonso laboraba para «la empresa «ADECCO’ para la empresa cliente «YANBAL DE COLOMBIA»‘ desempeñando el cargo de Operario de Joyería y devengando un salario de $696.000, tal como lo demuestra la respectiva Certificación Laboral», y de él dependían económicamente su menor hija Valery Sofia Suarez Rojas y sus padres María Aracelly Alonso y Jaime Suarez, con quienes convive.
9. «La motocicleta de placa QUQ-63D la cual era conducida por el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO al momento del accidente, es una motocicleta marca HONDA, modelo 2015, la cual sufrió daños importantes y su reparación tiene un costo de $3.106.508, según consta en la respectiva Cotización de mano de Obra y Repuestos. expedida por taller autorizado »HONDA… mediante cotización No. 100015725».
10. La audiencia de conciliación prejudicial, celebrada el 28 de abril de 2016, fue declarada fracasada por la inasistencia de Deicy Rocío Riaño Duarte.
11. «DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO, se ha visto afectado psicológicamente, generando depresión y otras patologías psiquiátricas, según consta en el correspondiente dictamen médico, como consecuencia del Accidente de Tránsito sub examine y de la amputación de su pierna», además «se ha visto afectada. su vida personal, laboral y de goce: Generando a su vez Daño Emergente, Lucro Cesante. Daños Morales y Daño en la Vida de Relación»; del mismo modo sus progenitores Jaime Suarez y María Aracelly Alonso e hija Valeria Sofia Suarez Reyes «han padecido sufrimiento, depresión y acongojo como consecuencia del accidente de tránsito y la amputación de la pierna» de su hijo y padre.
12. «El día 1 de Febrero de 2016 se suscribió contrato de Prestación de Servicios Profesionales Jurídicos entre los aquí demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS por honorarios profesionales a cuota Litis del 30% del total de la indemnización obtenida».
C. El trámite de las instancias
1. El 23 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se corrió traslado a los interesados (fl 160 Cd 1); decisión corregida el 13 de diciembre de la calenda (fl. 162 CD 1).
2. Luz Amanda Caro Cruz, rechazó las súplicas y excepcionó «inexistencia de prueba sobre el nexo causal», «culpa de un tercero» «prueba deficiente para la tasación de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos», «excepciones de oficio (fls 275-284 Cd l).
3. Liberty Seguros S.A. se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones que tituló: «hecho de un tercero: eximente de responsabilidad», «imposibilidad de aplicar el artículo 70 del Código de Tránsito», «el daño no está debidamente probado», «eventual multiplicidad de causas en la producción del daño»; respecto de la póliza 40-30187 adujo, «no hay siniestro: no se cumplen los requisitos de la Póliza Nº 40-30187 para el pago de la indemnización», «la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su articulado», «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y al deducible pactado en el contrato de seguro», «excepción genérica» e indicó coadyuvar las defensas planteadas por Luz Amanda Caro Cruz (fls. 229-253 Cd 1).
4. Deicy Rocío Riaño Duarte repelió el petitorio «porque no le asiste el derecho invocado» (fls. 364-369 Cd 1), y formuló la exceptiva de «falta de competencia», que se desestimó el 1º de agosto de 2017 (fls. 9 Cd 2).
5. La juez de conocimiento zanjó la instancia el 19 de julio de 2018 acogiendo las excepciones formuladas por Liberty Seguros, denominadas «la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado», «la responsabilidad de la seguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y al deducible pactados en el contrato de seguro» y desestimó sus restantes defensas.
Así mismo, declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción», impetrada por Deícy Rocío Riaño Duarte; y las de «inexistencia de prueba sobre nexo causal», «culpa de un tercero», «prueba deficiente para la tasación de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos» izadas por Luz Amanda Caro Cruz.
6. Apelada la decisión por todos los contendientes el 13 de junio de 2019 el Tribunal la modificó y adicionó en los siguientes términos:
«1.) MODIFICAR los ordinales Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la sentencia proferida el 1 9 de julio de 2018, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: » SEXTO: DECLARAR que María Luz Amanda Caro Cruz y Deicy Rocío Riaño Duarte, son civil, solidarla y extracontractualmente responsables, en un 50%, dada la concausa por culpa de la víctima de los perjuicios sufridos por Diego Femando Suárez Alonso, Valery Sofia Suárez Reyes, Jaime Suárez y Aracely Alonso, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 201.5. SÉPTIMO: En consecuencia, se condena a las señoras María Luz Amanda Caro Cruz y Deicy Rocío Riaño Duarte a pagar al señor Diego Fernando Suárez Alonso, las siguientes sumas ya reducidas en un 50%: a.) $307.210, por daño emergente y $40.420.496 por lucro cesante: rubros que deberán pagar intereses desde el 3 de agosto de 2015, a una tasa del 6% anual, b) Por perjuicios inmateriales: Daño moral a favor de Diego Femando Suárez Alonso, $25.000.000. Daño moral a favor de Valery Sofia Suárez Reyes, Jaime Suárez y Aracely Alonso, $70.000.000 para cada uno». Daño a la vida de relación a favor de Diego Fernando Suárez Alonso, $20.000.000. OCTAVO: Disponer que las sumas causadas y señaladas a favor de la parte demandante sean pagadas en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. NOVENO: Condenar a Liberty Seguros S.A., como demandada directa, conforme la póliza contratada por María Luz Amanda Caro Cruz, apagar las sumas a que fue condenada la referida asegurada, atendiendo los límites de cobertura y términos del contrato de seguro». 2.) Adicionar a la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, los siguientes ordinales. DÉCIMO PRIMERO: Denegar la pretensión 20 de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Sobre la pretensión 19 ya hubo pronunciamiento en la modificación de la decisión de primera instancia. DECIMO SEGUNDO: En aplicación del parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y comoquiera que la señora Deicy Rocío Riaño Duarte no compareció a la audiencia de conciliación extrajudicial que se adelantó el 28 de abril de 2018, se le sanciona con multa de un (1) S.M.L.M.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Por el Juez de primera instancia adelántese toda la gestión a su cargo para materializar la orden aquí impartida». 3.) En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada lo cual incluye la negativa al reconocimiento del daño a la vida de relación de Valery Sofía Suárez Reyes, Jaime Suárez y Aracely Alonso que el a quo sólo anunció en la parte motiva».
Lo primero que destacó el tribunal es que en el sub lite se está «en presencia del fenómeno de la llamada concurrencia de culpas de la que así se ha denominado de modo que si hay lugar a la indemnización sólo que con la reducción que dicho fenómeno de la concurrencia irradia, conforme al artículo 2357 del código civil».
Al examinar la participación de cada uno de los litigantes en la ocurrencia del accidente memoró las aprec1ac1ones que al respecto hiciera el a quo dejando sentado que « la velocidad autorizada para el sector era de máximo 30 kilómetros por hora, si se tiene en cuenta que en todo en el lugar está ubicado un centro educativo y había una intersección Esto está previsto por el artículo 74 de la ley 769 de 2002, esta circunstancia no fue discutida y aparece en las pruebas periciales que se tendrán en cuenta» (minuto 2.00.23).
Del dictamen rendido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia CESVI Colombia, aportado por la parte actora, asentó que en él se especificó «para la moto motocicleta, después de hacer los cálculos físicos y matemáticos pertinentes, que al inicio del proceso de arrastre lateral la motocicleta transitaba a una velocidad del orden de 29 a 34, 29 kilómetros hora y 34 kilómetros hora, es decir al post impacto iba dentro de esos parámetros de velocidad», (minuto 2:01:07), según lo declarado por el auxiliar en la audiencia celebrada el 11 de abril de 20181, para pregonar que «la valoración de dicho concepto permite concluir que en realidad la motocicleta conducía con exceso de velocidad pues, en movimiento el indicador menor no puede enervar los cuatro puntos de exceso por encima, dada la oscilación es decir la apreciación de los topes, apunten en un mayor porcentaje al no acatamiento del límite permitido, el máximo de velocidad permitidos» (minuto 2:02:31), apuntando que aun cuando el peritaje rendido por el Centro de Investigación de Actualización de Tránsito S.A.S. CIAT coincide en ese aspecto, el mismo contiene imprecisiones que le restan validez en otros puntos, pero que «no afecta la apreciación ya efectuada sobre el de CES VI y que da por acreditado que en verdad se transitaba con el señalado exceso de velocidad» (minuto 2:01:31), citando los sustentos errados del mismo, que originan dudas, dando por probada la conducción a exceso de velocidad de Diego Suarez.
Agregó que, para el 3 de agosto de 2015, Diego Fernando Suarez Alonso no tenía permiso para conducir, lo que extrajo del informe de accidente de tránsito y la resolución 202 de 19 de diciembre de 2014, emanada de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca- Sede Operativa de El Rosal, en donde esta última revela la suspensión de la licencia por cinco (5) años.
Resaltó el tribunal que «es importante tener en cuenta que el hecho de maniobrar la motocicleta sin el permiso de la autoridad de tránsito en el caso concreto no puede constituir el único elemento determinante del accidente puesto que para el tribunal este accidente también obedeció a múltiples causas. atribuibles a los tres conductores implicad os. Sin embargo sí contribuyó a la causación del perjuicio por la simple explicación que el hecho no se habría producido si Diego Femando Suárez hubiera acatado la sanción que para el día del accidente pesaba en su contra» (minuto 2:05:12).
Como ítem adicional registró, que «si el motociclista y el testigo, su pasajero, declararon que en el momento en su momento (sic) vieron el carro Logan invadiéndole la vía y que eso sucedió entre 100 y 200 metros antes, es de suponer que esa distancia que es bastante considerable le hubiera permitido ejercer las maniobras de control para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso (minuto 2:05:46).
Para el colegiado, entonces, la coparticipación de Diego Femando Suarez Alonso en la ocurrencia del accidente se determinó por conducir a exceso de velocidad, sin licencia desacatando la prohibición impuesta, y porque «tuvo tiempo suficiente y distancia suficiente, como el mismo lo declaró, el tiempo y la distancia que hubieran permitido maniobrar para evitar el accidente o haber logrado que sus efectos no fueran tan gravosos (minuto 2:06:42).
Seguidamente se ocupó de la contribución de Deicy Rocío Riaño Duarte, propietaria y conductora del vehículo Kia de placas RLX-581, que impactó por la parte trasera el Logan con matrícula KHW-396, conducido por Luís Patricio Cañón Ramos, evaluando nuevamente el informe de tránsito en el que se señaló como conjetura inicial respecto del primero la causal «121», correspondiente a «no mantener la distancia de seguridad conducir muy cerca del vehículo de adelante sin guardar la distancia prevista por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes localidades» y «como hipótesis debe ser demostrada», para lo cual, de la juramentada rendida por aquella extrae, que «si fuera cierto que estaba conduciendo con respeto de los topes de velocidad cuando fue enfática en señalar en su versión, ello demuestra que entonces con imprudencia en la conducción, toda vez que si sus sentidos hubieran estado un ciento por ciento atentos a la ejecución de la actividad peligrosa que venía desplegando a una velocidad promedio y en línea recta por el carril que estaba circulando, era evitable la colisión, independientemente de que el vehículo de adelante no hubiera señalado con las direccionales su intención de tomar la intersección».
Que el descuido de aquella se corrobora, porque no tenía obstáculos al frente que dificultaran su visibilidad y era una zona plana, «razón que lleva a concluir que nada le impedía guardar las precauciones del caso, pues contaba con el tiempo y el espacio suficiente para evitar el riesgo y de ahí prevenir el choque con el otro vehículo, por lo que anota que su manejo era inadecuado y se traduce en una falta de previsión en un obrar que impide exonerarla de responsabilidad atribuyendo culpa exclusiva de la víctima o al conductor del vehículo Renault Logan cómo se alegó. porque lo discurrido se logra corroborar que su actuar contrario a lo que dijo la juez de primera instancia tuvo una influencia determinante del choque múltiple» (Minuto 2:09:55) recordando «el deber de cuidado que se impone a quienes conducen vehículos automotores» (minuto 2:09:20).
Advirtió que, «en la producción del daño participó el accionar de la conductora del vehículo de placas RLX 581, pues además de ir desplegando una actividad peligrosa con una potencialidad de riesgo la realidad es que el automotor no lo hizo frenar oportunamente el automotor no esquivó a tiempo a quien terminó arrollando, cuando es claro que con las particularidades del caso hubiera podido ejecutar maniobras evasivas con éxito» (Minuto 2.11.36) y por no tener la suficiente prudencia en su maniobrar se acredita la hipótesis contenida en el Informe de Accidentes de Tránsito, «esto es que no guardaba la distancia de seguridad necesaria para evitar la colisión (minuto 2:12:14).
Escrutado el proceder Luis Patricio Cañón Ramos, conductor del rodante Logan HKW-396 de propiedad de la demandada Luz Amanda Caro Cruz y asegurado por Liberty Seguros, valora otra vez el Informe de Accidente de Tránsito elaborado el día de los hechos, en el que se estableció la hipótesis «150» y desacato del artículo 70 de la ley 769 de 2002, referida a si «dos o más vehículos transiten en sentido contrario opuesto y uno de ellos va girar a la izquierda tiene prelación el vehículo que sigue derecho», lo señalado por el testigo Hernán Guayana Rojas, que iba de parrillero en la motocicleta, y el punto de impacto para establecer que, «al momento de intentar el giro en la intersección no detuvo la marcha y estuvo invadiendo de modo parcial el carril contrario, elementos que lo hacen coparticipes del hecho generador del daño, y, por ende, la propietaria de ese automotor y vinculada en su calidad de guardián jurídico debe responder solidariamente por los perjuicios causados» (minuto 2:13:42).
Esto lo halló corroborado por lo declarado por Diego Fernando Suarez Alonso y el testigo Hernán Guayana Rojas que apuntaron la invasión parcial del carril por dicho rodándote, manifestaciones que para la Sala ofrecieron credibilidad «puesto que es la percepción del conductor de la motocicleta que, se insiste, fue corroborada también por el testigo, quien tenía quienes tenían una panorámica directa en la posición del vehículo de la posición del vehículo Renault Logan rojo, por que transitaba en sentido opuesto a este y fue con el que terminó colisionando» (minuto 2:1 4:35), y del informe de accidente de tránsito en el que no se dejó constancia de huella de frenado.
Destacó que «en el caso concreto se tiene que de las supuestas medidas ele precaución que habría adoptado Luis Patricio Cañón sólo dan cuenta las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda y sus declaraciones en la diligencia interrogatorio, frente a lo cual consta que la moto transitaba por su carril y que el carro Renault realizó un cruce a la izquierda, produciéndose el choque, que si bien fue impactado por la parte trasera y ello contribuyó en gran parte al contacto con la motocicleta, lo cierto es que estaba invadiendo el carril contrario cuando se encontraba ejecutando la maniobra de cruce, incluso antes de recibir el golpe por la parte de atrás» (minuto 2:16:33), a lo que se suma que Cañón Ramos aseveró en su juramentada que era una vía que no le era desconocida, por transitar por allí todos los días, por lo que «debía tener o extremar las precauciones al momento de realizar la maniobra de giro, puesto que era un sitio conocido para él y sabía de qué (sic) de las circunstancias particulares de ese giro y la accidentalidad del sector (minuto 2:17:42).
Acompasado con lo anterior desechó la excepción de «hecho de un tercero», como eximente de responsabilidad, planteada por Liberty Seguros S.A. y Luz Amanda Caro Cruz; y respecto del desconocimiento que la primera hiciera de la hipótesis planteada en el Informe de Accidentes de Tránsito «de no guardar precaución al tomar la intercepción» expresó que «es una conjetura inicial que en el caso examinado se corroboró con el acervo probatorio, por manera que cualquier reproche a la labor del policía de tránsito tenía que apoyarse no con argumentos sino pues que hubiera aparecido prueba fehaciente rotundas de que contraerá que hubieran contradicho lo informado en este croquis» (minuto 2:18:33).
Por dichas razones concluyó «que la actividad desplegada por los tres conductores tuvo injerencia en la causación del accidente. en este caso, lejos de ser intrascendente las infracciones cometidas por el motociclista, su conducta si incidió significativamente en la generación de los perjuicios cuya indemnización el motociclista reclama» (minuto 2:19:041), lo que justificaba la imposición de las condenas con reducción del 50%, calificando de desacertada la determinación de la juez de primer grado que desconociendo el alcance de la solidaridad escindió la responsabilidad de las demandadas en un 40% a cargo de Luz Amanda Caro Cruz y Deicy Rocío Riaño en un 10%.
Teniendo de presente lo anotado se ocupó el colegiado de las condenas instadas a título de indemnización, y al hallar difusa la definición que hiciera el a quo, procedió a su concreción, modificando algunos de los rubros reconocidos y negando otros.
Frente a Liberty Seguros registró, que la misma estaba obligada «por los valores que debe pagar su asegurada María Luz Amanda Caro, teniendo como base en los topes especificaciones del contrato de seguro, pues estás fueron demandados en acción directa, de conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio modificado por el artículo 87 de la ley 45 de 1990»; negó el reconocimiento de los intereses moratorios que se pidieron frente a Liberty Seguros S.A., aduciendo que el artículo 1077 del Código de Comercio «atribuye al asegurado la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro» , y aseveró «hecho que aquí en este caso en ese momento no estaba demostrado al momento en que se hizo el reclamo, puesto que no hay prueba de que los demandantes hubieran acreditado ante Liberty seguros la. ocurrencia del suceso condicional amparado y la responsabilidad del asegurado, a lo que se agrega que tampoco en ese momento se establecía o se sabía la cuantía de la pérdida, argumentos por los cuales fue negado el pago directo del siniestro» (minuto 2.38.21).
6. La parte convocante formuló la súplica extraordinaria, admitida el 23 de septiembre de 2019, y para sustentarlo allegó el texto que ahora examina la Corte.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se soporta en cuatro (4) cargos, todos fundados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por errores de hecho ostensibles y trascendentes en la apreciación de las pruebas.
CARGO PRIMERO
Indicó que el yerro se presentó «en la valoración del dictamen de reconstrucción del accidente por parte de la firma Cesvi Colombia; en el dictamen de reconstrucción del accidente realizado por la firma «Centro de Investigación y Actualización de Transito – CIAT»; en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-000000954, suscrito por el patrullero DÍAZ TUTA JESÚS EMILIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.259.493 y placa policial 085147, perteneciente a la secretaria de transito de Cundinamarca y en la declaración rendida por el señor DIEGO SUAREZ. conductor de la motocicleta de placa QUQ-63D».
Consignó, que el tribunal soportó su decisión en el trabajo de Cesvi Colombia y el informe del CIAT para sostener que Diego Suarez iba a exceso de velocidad, «los cuales necesariamente, debemos contrastar con las señales de tránsito reglamentarias, existentes al momento del accidente, para de esa manera. establecer sin asomo de duda, si existió o no existió el exceso de velocidad pregonado por el Tribunal».
De la experticia de Cesvi Colombia aludió a la idoneidad y competencia de la entidad, que no fue tachado por ningún vicio que afectara su credibilidad, y enuncia las conclusiones que en él se plasmaron para decir, que por «la conclusión número ocho (8) del mencionado dictamen pericial, en la cual se determina que: «8. Teniendo como referencia el área de impacto 2 y el análisis de conservación de la energía se determina que la motocicleta transitaba a una velocidad del orden entre los 29 km/h v 34 km/h», que el Tribunal Superior de Bogotá, concluyó por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, que el señor DIEGO SUAREZ, conductor de la motocicleta de placa QUQ-63D transitaba con exceso de velocidad, como consecuencia de la valoración parcializada y sesgada del mencionado dictamen pericial», pues allí no se afirma que Diego Fernando Suarez Alonso transitara a exceso de velocidad; que «si en gracia de discusión Cesvi Colombia hubiera afirmado que el señor DIEGO SUAREZ, estuviere transitando a exceso ele velocidad, la conclusión número Ocho (8) del mencionado dictamen pericial, se debe analizar de manera literal, objetiva e imparcial, ya que dicha conclusión reza de manera diáfana que «la motocicleta transitaba a una velocidad del orden entre los 29 km/ h y 34 km/h»».
Insistió en que lo indicado por esta. firma era que Diego Suarez transitaba a 29 o 30 kilómetros por hora, «no necesariamente, por encima de los 30 km/h y si, por debajo de dicho limite» y con lo sostenido por el tribunal respecto a un exceso de velocidad «se estaría dando aplicación a la responsabilidad objetiva».
Con relación al Centro de Investigación y Actualización de Tránsito CIAT dijo, que no goza de la misma experiencia que CESVI COLOMBIA y no mostró imparcialidad, por lo que el tribunal le restó credibilidad, trascribiendo apartes de lo puntualizado por este sobre esa experticia, por lo que «no se explica cómo el Tribunal le resta credibilidad y eficacia en unos aspectos al dictamen pericial realizado por la firma «Centro de Investigación y Actualización de Transito – CIAT’ mientras que se la otorga cuando afirma que el señor DIEGO SUAREZ, a bordo de la motocicleta de placa QUQ-63D, transitaba con exceso de velocidad».
En el ítem que titula «LAS SEÑALES DE TRANSITO EXISTENTES EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE», se ocupó del Informe Policial de Accidente de Tránsito Nº C-000000954, del que dice «se puede evidenciar que en el sitio del accidente y para la fecha del mismo, no existía ninguna señal de tránsito de velocidad máxima, de peatones en la vía ni de zona escolar»; que corresponde a un «Tramo de Vía» no a una intersección, pero «el Tribunal de manera errada tuvo como probado la existencia de una zona escolar que no existía para el momento de los hechos aquí investigados» , basado en el contenido del informe del CIAT, que calificó de parcializado, atribuyéndole «toda la credibilidad, imparcialidad y eficacia cuando dijo que en el sitio del accidente y al momento del mismo, existían señales de tránsito de velocidad máxima 30 km/h y de zona escolar, de las cuales nunca se probó su existencia o por lo menos, no para la fecha del siniestro».
Reproduciendo las respuestas dadas por el perito de CESVI Colombia en su sustentación, subrayó que sobre el máximo de velocidad en el lugar del suceso este sostuvo, que «como tal en la información suministrada, para el día del accidente no encontramos reporte de señalización de velocidad, que la autoridad misma dictamine si esto era un tramo de vía como lo señalan en el evento, si es una zona rural residencial, pueden ser hasta 30Km/h pero si llega a ser un tramo de vía netamente rural puede llegar aser hasta 80Km/h» y que «en atención a que no se reportó el día del accidente ninguna señal vertical, en vista de que la autoridad competente señala la zona del evento como un tramo de vía rural cierto?, recordemos un poco y para el registro voy a revisar de nuevo la foliatura, puntualmente señalan que el sector de los hechos es un tramo de vía rural residencial comercial, entonces no tenemos como dictaminar porque no hay una evidencia certera de cuál es el límite de velocidad si fuera residencial netamente será los 30Km/ h»» (resalto y negrillas del texto).
De ello extrajo que erró el tribunal «en la apreciación de las pruebas, al tener por probado cuando no lo estaba, la existencia de un exceso de velocidad por parte del señor DIEGO SUAREZ, quien conducía la motocicleta de placa QUQ-63D y, además, que como consecuencia del supuesto exceso de velocidad no tuvo tiempo de realizar ninguna maniobra evasiva para evitar el accidente», pues de las referidas probanzas «Queda entonces en evidencia que el señor DIEGO SUAREZ, no transitaba con exceso de velocidad, que el mismo circulaba a una velocidad entre 29 y 34 kilómetros por hora, de lo cual se inferir (sic) que su velocidad de desplazamiento bien podría ser de 29 o de 30 km/ h. Además, se encuentra demostrado que para la fecha del siniestro no existía ninguna señal de velocidad máxima ni de zona escolar·, por lo tanto, la velocidad permitida en el sitio del accidente podía ser hasta de 80 km/h».
En otro acápite que tituló «FRENTE A LA POSIBILIDAD DE EVITAR EL IMPACTO POR PARTE DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACA QUQ-63D», parte de que al estar desvirtuado que Diego Fernando Suarez Alonso conducía a exceso de velocidad «se derrumba de paso la acusación del Tribunal en el sentido que el señor DIEGO SUAREZ, se expuso de manera imprudente al daño, en primer lugar, porque transitaba a una velocidad de 30 km/h en promedio, en segundo lugar, porque como el mismo DIEGO SUAREZ lo dijo en diligencia de interrogatorio de parte, el impacto no le dio tiempo de reaccionar o realizar alguna maniobra evasiva y en tercer lugar, por así (sic) lo reconoció el perito de la firma CESVI COLOMBIA», mencionando nuevos apartes de lo dictaminado por éste, a lo que agregó «que existe un principio que es el »principio de confianza», el cual significa que el hombre normal que actúa conforme a la ley, espera que los demás, también lo hagan de la misma manera. Por lo anterior, queda plenamente demostrado que no es cierto que el señor DIEGO SUAREZ no hubiera realizado ninguna maniobra para evitar el impacto y con ello sus graves lesiones mucho menos se puede afirmar que el señor DIEGO SUAREZ se expuso de manera temeraria e irresponsable a su propio daño».
Y culminó apuntando que «[Q]ueda entonces en evidencia que el señor DIEGO SUAREZ, no fue indiferente al siniestro y no se expuso a él. Es tan protuberante y a la vez, relevante este yerro, que de no haberse cometido el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la apreciación de las pruebas, que de no haberse presentado dicho yerro, no se le hubiese aplicado la figura de concurrencia de culpas ni mucho menos, la disminución del 50% del quantum indemnizatorio en detrimento de los demandantes».
CARGO SEGUNDO
Se acusa la violación indirecta de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del código civil y los artículos 17 y 26 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), «al tener por probado cuando no lo estaba que fue causa determinante del siniestro, el hecho de que el señor DIEGO SUAREZ, estuviera conduciendo la motocicleta de placa QUQ-63D con la licencia de conducción suspendida, máxime, cuando quedó demostrado que la causa determinante del accidente fue la conducta desplegada por los conductores de los vehículos de placa RLX- 581 y HKW-396, por lo que el hecho de que el señor DIEGO SUAREZ, tuviera la licencia de conducción suspendida, no tiene ninguna relevancia causal en el siniestro ni le inyecta ningún aporte causal determinante, como lo afirmó el Tribunal».
Reconoció la importancia administrativa que tiene la licencia de conducción, pero «que la ausencia per se de dicho requisito o documento, no se puede configurar por si solo en causa determinante de un accidente, máxime cuando se tiene por probado que el accidente no obedeció a la falta de pericia de dicho conductor o que este individuo nunca ha tenido licencia de conducción, lo que podría llegar a inferirse que si nunca ha tenido licencia, es porque no cumple con los requisitos mínimos para conducir un vehículo; vale la pena aclarar que ese no es el caso que nos ocupa», remembrando la sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 20 18.
Señaló que la afirmación del Tribunal en el sentido de que «sí contribuyo a la situación de perjuicio por la simple razón de que «el hecho no se habría producido si Diego Fernando Suarez hubiera acatado la sanción que para el día del accidente pesaba en su contra», es tanto como afirmar que si una persona no sale de casa el accidente no se hubiera presentado», lo que refuerza diciendo que «es tanto como decir que cuando ocurre un accidente de tránsito donde una persona omite una luz roja del semáforo y colisiona contra un vehículo que cruzó la intersección con la luz verde, pero se encontraba en pico y placa, entonces, se debe aplicar la figura de concurrencia de culpas por el solo hecho de que la víctima estaba en pico y placa; a todas luces resulta alejado de toda lógica jurídica desde el punto de vista de la causalidad».
Apuntó que allí se da la infracción de las normas denunciadas «al tener por probado cuando no lo estaba, que fue CAUSA DETERMINANTE del siniestro el hecho de que el señor DIEGO SUAREZ, estuviera conduciendo la motocicleta de placa QUQ-63D con la licencia. de conducción suspendida máxime, cuando quedó demostrado que la causa determinante del accidente fue la conducta desplegada por los conductores de los vehículos de placa RLX-581 por no guardar la distancia de seguridad y HKV-396, por invadirle el carril contrario al señor DIEGO SUAREZ, de suerte que el hecho de que el motociclista no tuviera vigente la licencia de conducción o la tuviera suspendida, no lo hace responsable de! siniestro sub lite y además, no tiene ninguna relevancia causal en el siniestro. Es tan protuberante el mencionad o yerro, que de no haber incurrido en él, no se le hubiera aplicado la figura de la concurrencia de culpas y además, no se le hubiera disminuido el quantum indemnizatorio en un 50% a los demandantes».
CARGO TERCERO
Manifestó que se quebrantaron los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, este último modificado por el art. 111 de la ley 51O de 1999, «al tener por no probado, no obstante la existencia de la prueba que lo acredita, frente a la reclamación presentada ante LIBERTY SEGUROS y además, que no hay prueba de que los demandantes hubieran acreditado ante dicha aseguradora la ocurrencia del siniestro, condicionado al amparado, la cuantía de la perdida y la responsabilidad del asegurado. Además, porque el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en yerro protuberante al dejar de valorar las pruebas que demostraban no sólo la presentación de la reclamación ante Liberty Seguros, sino también, la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la. pérdida y la responsabilidad de su asegurado», lo que se prueba con los hechos 23 y 24 de la demanda y a la contestación que de ella hiciera Liberty Seguros S.A.
Se extrañó de lo afirmado por el Tribunal respecto a la falta de acreditación del siniestro, asegurando que, «la referida reclamación fue aparejada con los mismos documentos que sirvieron de base o sustento la (sic) para la demanda que hoy nos ocupa, por lo tanto, resultaría un contrasentido que con los mismos documentos que soportaron la reclamación negada por Liberty, hoy estemos en presencia de una sentencia condenatoria, con todo y los reparos que aquí se hacen, de manera que se puede evidenciar que no es cierto que no exista prueba de que se presentó en debida forma la reclamación ante Liberty Seguros. como también yerra el tribunal al afirmar que en ese momento de la reclamación no existe prueba de haberse acreditado la ocurrencia del suceso y la cuantía de la pérdida».
Sostuvo que «con la demanda se aportó copia de la reclamación radicada ante Liberty Seguros, donde consta el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 1077 del Co de Cio y además, en el numeral 9 del acápite de pruebas documentales de la demanda se relacionó que fue aportada la copia de la reclamación».
Tras trascribir el pronunciamiento de esta Corporación de 19 de enero 2013, expediente 1100 1-31-03-022-1998- 15344-01 expuso, que «Resulta entonces evidente que en el caso sub examine, la objeción de la aseguradora no era ni seria ni fundada, como quiera que no demostró dentro del presente proceso los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad; todo lo contrario, tanto en la sentencia emitida por el a quo como la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dicha aseguradora, es decir Liberty Seguros, resultó condenada al pago de la indemnización a favor de los aquí demandantes»; que «[D]e esta manera, se tiene por probado que los aquí demandantes no solo sí cumplieron con la presentación de la reclamación ante Liberty Seguros, sino que, además, se acompañaron con dicha reclamación, todas las pruebas y documentos necesarios para probar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, así como la responsabilidad de su asegurado. Resulta palmario, además, que la aseguradora Liberty Seguros, simplemente se limitó a negar el pago de la indemnización, sino que tanto dicha aseguradora como el fallo del Tribunal nunca siquiera, enunciaron cuales eran los requisitos contemplados en el artículo 1077 del Co de Cio que los demandantes habían omitido; tanto Liberty Seguros, como el Tribunal Superior de Bogotá, se limitaron a afirmar sin ningún sustento que no se habían satisfecho los requisitos de la mencionada norma mercantil», lo que produjo la contravención de las normas acusadas.
Proclamó la vulneración de los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 176 y 283 del Código General del Proceso, «al tener por no probado, no obstante, la existencia de la prueba que acredita, los valores pretendidos por concepto de DAÑO EMERGENTE PASADO Y FUTURO, tales como el valor de tendrá que sufragar por concepto del cambio de las prótesis a lo largo de su expectativa de vida. El error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la apreciación de las pruebas, corresponde más exactamente en el yerro cometido en la valoración de la historia clínica emitida por el ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el Informe Pericial de Clínica Forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado 11 de Febrero de 2016 y la cotización de las prótesis que tendrá que usar a lo largo de su expectativa de vida el señor DIEGO SUAREZ».
Explicó el concepto de «daño emergente pasado» para indicar que «[E]n el caso en estudio, el Daño Emergente Pasado, corresponde a los GASTOS DE PRÓTESIS. SILLA DE RUEDAS, MULETAS Y VALOR DE LA REPARACIÓN DE LA MOTOCICLETA que tuvo que sufragar la víctima. Es importante precisar que los daños de la motocicleta y el costo de reparación de la misma, ascienden a la suma de $3.106.508, mientras que la prótesis tiene un costo de la (sic) $215.000.000. la cual tendrá que ser cambiada cada 10 años a lo largo de la expectativa de vida de la víctima, para un total de 5 veces, de acuerdo con la expectativa de vida del mismo».
Haciendo memoria conceptual del «daño emergente futuro», dijo que en el sub judice «lo conforman las prótesis, la cual tienen (sic) un costo de $215.000.000 que a lo largo de su vida tendrá que reemplazar cada 10 años, para un total de 5 veces a lo largo de la expectativa de vida del señor DIEGO SUAREZ».
Argumentó que «[L]a sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, no solo no reconoció el lucro cesante futuro referente al cambio de la prótesis a lo largo de la expectativa de vida del señor DIEGO SUREZ, (sic) como consecuencia de los cambios morfológicos naturales en cualquier persona, máxime cuando se trata de una persona tan joven como lo es el señor SUAREZ, como quiera que, para la fecha del accidente, contaba con tan solo 28 años de edad, es decir, un total de cinco (5) prótesis a lo largo de su vida; sino que además no reconoció ni una sola prótesis, pese a que se encuentra debidamente probado en el proceso que el señor DIEGO SUAREZ, sufrió la amputación traumática e instantánea como consecuencia del accidente sub examine y pese también, a que se encuentra debidamente probado el costo de dicha prótesis con la respectiva cotización. De manera inoportuna. el tribunal echó de menos y exigió la existencia de una factura, desconociendo y pasando por alto, que la razón por la cual no fue posible aportar una factura, es porque el señor DIEGO SUREZ (sic) no ha contado con los recursos económicos para comprar una prótesis y una factura no existe, hasta que no se compre el producto.
El Tribunal Superior de Bogotá, al negarle validez y eficacia a la cotización donde consta el valor de la prótesis y al exigir el aporte de una factura, está dando aplicación a la llamada tarifa legal en cuanto a la valoración probatoria, no obstante que dicha figura se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, alejándose de los parámetros establecidos por la sana critica, la cual permite presuponer que una persona que le es amputada una extremidad, debe usar una prótesis que reemplace dicha perdida anatómica».
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, inicialmente, a la regularidad de los elementos formativos de la misma y la satisfacción de los requerimientos contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyas voces, entre otras, es de rigor que los cargos que se esgrimen se presenten de forma clara y precisa, no basados en meras generalidades o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, toda vez que el opugnante tiene el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparado el proveído confutado, por lo que ha sido reiterativa esta Corte al decir que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida, (CSJ. AC. ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-0 1).
2. Adicionalmente se ha indicado que la claridad y precisión que se requiere en cada uno de los cargos impone al contradictor apoyar cada acusación
«explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido. de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que «…’el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)» (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-20 14 de 9 jul 2014, Exp.2008-00530-01).
Memórese que las sentencias pueden ser cuestionadas en casación por errores de juzgamiento o de procedimiento, de conformidad con el contenido del artículo 336 del Código General del Proceso, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, a consecuencia de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).
Cuando el ataque se perfile por la vía indirecta compete determinar si el error es de hecho o de derecho, y de ser el último deberá citar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», debiendo plantearlos por separado, sin menoscabo de la potestad que se ha reconocido a la Corte para que en los eventos en que estos contengan «distintas acusaciones y se estime que debieron. formularse por separado pueda escindir su estudio».
El opugnador tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallador para finiquitar la contienda, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros que de no haber ocurrido otro fuera el desenlace, y la forma en que estos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de juzgador, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
3.2. En ese orden, para la sustentación cabal se deberá inexorablemente adelantar
«la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista» (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270; CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, «el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (CSJ SC056 de 8 de abril de 2005, Rad. 7730).
Frente a la vulneración de normas sustanciales por indebida valoración de las pruebas ha sostenido la Corte que se necesita que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
3.4. Significa esto que cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios suasivos en los que se basó la decisión.
Luego, si en el recurso se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la estimación del fallador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su decisión, lo que conlleva que sus conclusiones derivadas del examen de los instrumentos demostrativos son, en principio, intocables, salvo la corroboración plena del inocultable yerro apreciativo.
4. Acorde con estos postulados bien temprano se advierte, que los cargos, no satisfacen las mínimas exigencias fijadas en el artículo 344 del Código General del Proceso, y en la jurisprudencia de esta Corporación que obligan a su inadmisión, conforme se expone a continuación.
4.1. En el cargo primero el censor se quejó por la valoración que verificó el ad quem del experticio del Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia – Cesvi Colombia2, el del Centro de Investigación y Actualización de Transito – «CIAT»3, del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-000000954, suscrito por el patrullero JESÚS EMILIO DÍAZ TUTA4, y la declaración jurada de Diego Suarez.
No obstante para fundamentar el error referente al «exceso de velocidad’ que coligió la colegiatura, más allá de exaltar la calidad e idoneidad de Cesvi Colombia, demeritar el grado de experiencia del CIAT y resaltar la falta de imparcialidad e imprecisiones que le imputo el tribunal, escasamente, refiere que, el primero concluyó que «[T]eniendo como referencia el área de impacto 2 y el análisis de conservación de la energía se determina que la motocicleta transitaba a una velocidad del orden entre los 29 km/h y 34 km/h»; lo que, en su sentir, significa «que el señor DIEGO SUAREZ, se encontraba dentro del rango permitido y podía estar transitando a 29 o 30 km/h, no necesariamente, por encima de los 30 km/h y sí, por debajo de dicho límite», sin que fuera explicable que le diera entonces plena credibilidad al informe del CIAT «cuando afirma que el señor DIEGO SUAREZ, a bordo de la motocicleta de placa QUQ-63D, transitaba con exceso de velocidad».
Pregonó que el sitio de la colisión corresponde a un tramo de la vía, no a una intercepción, como sostuvo el tribunal quien, así mismo, supuso la existencia de una zona escolar que imponía un límite de velocidad de 30 kn1/h, al no apreciar adecuadamente el informe de tránsito del accidente y dar eficacia a lo indicado por el CIAT.
Con ese mismo norte se arrimó al reparo «FRENTE A LA POSIBILIDAD DE EVITAR EL IMPACTO POR PARTE DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACA QUQ-63D», alegando que al esclarecerse la inexistencia de exceso de velocidad «Se derrumba de paso la acusación del Tribunal en el sentido que el señor DIEGO SUAREZ, se expuso de manera imprudente al daño, en. primer lugar, porque transitaba a una velocidad de 30 km/h en promedio, en segundo lugar, porque como el mismo DIEGO SUAREZ lo dijo en diligencia de interrogatorio de parte, el impacto no le dio tiempo de reaccionar o realizar alguna maniobra evasiva y en tercer lugar, porque así lo reconoció el perito de la firma CESVI COLOMBIA», cita -in extenso-lo dicho por éste y refiriéndose al «Principio de confianza», con lo que considera «queda plenamente demostrado que no es cierto que el señor DIEGO SUAREZ, no hubiera realizado ninguna maniobra para evitar el impacto y con ello, sus graves lesiones mucho menos se puede afirmar que el señor DIEGO SUAREZ se expuso de manera temeraria e irresponsable a su propio daño».
Empero, en parte alguna pone de relieve el porqué es absurda y desatinada la conclusión del tribunal; no sólo al afirmar que por ubicarse el incidente en un punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran hay una intersección (art. 1º ley 769 de 2002), sino al extraer del rango dado por Cesvi Colombia en su trabajo el tope mayor, para proclamar un exceso de velocidad, cuando ante la posibilidad de elegir entre mínimos y máximos, amparado en las particularidades del caso, era dable acoger aquel y no necesariamente el menor, en especial cuando el informe de Cesvi Colombia apuntó que «[C]onsiderando el área de impacto entre el vehículo 1 (Automóvil HKW 396 y el vehículo 3 (Motocicleta) del análisis de conversión de energía cinética en trabajo de desaceleración y teniendo en cuenta que previo al inicio del arrastre trascurre un tiempo llamado tiempo de vuelo que trascurre entre el impacto y el contacto lateral del vehículo con la vía, se obtiene que justo al inicio del proceso de arrastre lateral la motocicleta transitaba a una velocidad del orden de los 29km/h y 34 km/h».
Lo propio ocurrió con la presencia de condiciones que imponían el límite de 30 km/h, como es la presencia de una escuela en el área cuando, al margen de lo plasmado en la experticia del CIAT, nada expone frente a lo explicitado por Diego Fernando Suarez Alonso en su interrogatorio en donde al ser preguntado sobre las señales de tránsito existentes en la vía, respondió que «hay una señal que es para los de la escuela, los niños porque hay ahí una escuela que dice paso, pues toca disminuir la velocidad cuando uno viene de Faca a Bojacá, que en toda la esquina hay una escuela que bueno no me acuerdo el nombre de la escuela iniciando ahí toca disminuir el paso, la velocidad porque hay también muchos ingresos de empresas de flores todo por ende uno disminuye siempre, quiera o no quiera disminuye la velocidad ahí» (minuto 1:04:11), circunstancia que por imperativo legal restringe la velocidad a ese tope (art. 106 ley 769 de 2002, modificado ley 1239 de 2008), lo que de acuerdo con lo narrado era claramente conocido por Diego Suarez, sin que pueda entonces argüir su inexistencia.
Ocurre otro tanto con la inacción de maniobras evasivas, pues no controvirtió, de ninguna forma, lo asentado por el tribunal, de que tanto él como el parrillero «en su momento vieron el carro logan invadiéndole la vía y que eso sucedió entre 100 y 200 metros antes [era] de suponer que esa distancia que es bastante considerable le hubiera permitido ejercer las maniobras de control para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso», siendo esto medular, dada la indiscutible relación que tienen la distancia de frenado, con el tiempo de reacción y la velocidad, pues a mayor velocidad el tiempo de reacción y la distancia de frenado será mayor, de acuerdo con la literatura especializada5 e, incluso, con lo registrado por el perito de Cesvi Colombia, al estudiar las maniobras del vehículo RLX 581, detallando que «[A]tendiendo a los postulados sobre el teorema de trabajo y energía, considerando que trascurre un tiempo del orden de 1.5 s entre la percepción de un peligro y la activación del sistema de frenos y teniendo en cuenta la velocidad de tránsito del orden de 28 km/h para el vehículo 2 (Automóvil RLX581 , se establece que la distancia total de detención del vehículo 2 (Automóvil RLX 58 1) desde la percepción del peligro era del orden de 16 m…», realizando el correspondiente cálculo matemático para establecer, «que si la conducta del vehículo 2 (automóvil RLX 581) hubiera percibido al vehículo 1 (Automóvil HKW 396) como un peligro a 16 m antes del choque, hubiera alcanzado a detenerse y por ende se hubiera evitado el accidente».
Ejercicio matemático aplicable indistintamente a todos los rodantes involucrados, particularmente al vehículo 3 (motocicleta) para inferir, como lo hizo el tribunal, que si su conductor percibió el vehículo conducido por Luís Patricio Cañón invadiendo su carril a unos 100 o 200 metros, como atestó en su juramentada, en una velocidad de 30 km/h o menos, tenía el margen de tiempo y distancia «para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso», lo que no atacó, pues ni siquiera refirió en que consistió concretamente la indebida calificación del interrogatorio de parte de Diego Suarez.
En consonancia con lo consignado en precedencia, la acusación no realiza la labor de contrastación necesaria para relievar la ocurrencia de un error endilgado, habida cuenta que ni siquiera justifica cómo fue que la eventual ocurrencia de este generó el quebrantamiento de las normas denunciadas, siendo esto exigencia formal inexcusable cuando la casación se apuntala en el segundo motivo que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso.
Aún más, como pilar esencial de la acusación se expresó que «el dictamen pericial de reconstrucción del accidente, realizado por CESVI COLOMBIA, el cual fue aportado por el extremo demandante (folios 539 a 590 del expediente), así como el dictamen pericial realizado por la firma «Centro de Investigación y Actualización de Transito – CIAT», aportado por la demandada DEISY ROCIÓ RIAÑO DUARTE los cuales necesariamente, debemos contrastar con las señales de tránsito reglamentarias, existentes al momento el accidente para de esta manera establecer sin asomo de duda, si existió o no existió el exceso de velocidad pregonado por el Tribunal» (subrayas de la Sala).
En otras palabras, el ataque sería porque las aludidas instrumentales se valoraron de forma aislada y no conjuntamente, como dispone el estatuto procedimental, de suerte que la acusación estaría perfilada a imputar un error de derecho, y no de hecho como se enfocó, puesto que, como ha tenido oportunidad de reiterarlo de tiempo inveterado esta Corte,
«[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].
Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C., [hoy articulo 176 Código General del Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel.
Pero además, […] no es suficiente que en su sustentación se afirme que el Tribunal no cumplió con el deber de valorar las pruebas en conjunto, sino que es imperativo que además de individualizar los medíos de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, indique el censor los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, pues si no procede así, la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial permanece inalterable y por lo tanto, incólume la sentencia recurrida» (CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.º 6902) reiterado CS.J AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, Rad. 2015-00036-01).
Si así fuera, tendría que acotarse igualmente que el cargo examinado no cumplió con los parámetros que habiliten su admisión.
4.2. En el cargo segundo baste anotar que, desatendiendo la esencia del segundo supuesto de casación , el opugnan te se centra en cuestionamientos jurídicos sobre la incidencia que tiene la vigencia de la licencia de conducción para fijar la responsabilidad en los accidentes de tránsito sin particularizar las pruebas hubieran sido pretermitidas, supuestas, o mal valoradas por el tribunal, como corresponde en este motivo de casación, sin que pueda válidamente asumir que serían las anunciadas en la queja anterior.
Esto en razón a la obligación que emerge del artículo 344 de formular cada cargo por separado, lo que traduce en que son autónomos e independientes y, consecuentemente, repele que los alcances de uno puedan extenderse válidamente a otro, como sería que se tuvieran per se como pruebas pretermitidas, supuestas o mal valoradas las mismas para cargos distintos.
4.3. El cargo tercero, adolece de similar falencia que el anterior, a más que si bien indicó que la trasgresión ocurre por error de hecho «en la apreciación de las pruebas» se ocupa de la demanda y su réplica para aludir que sí probó que se presentó la reclamación ante Liberty Seguros S.A. acompañada de «todas las pruebas y documentos necesarios para probar la ocurrencia. del siniestro y su cuantía, así como la responsabilidad de su asegurado», pero omite efectuar el ejercicio de individualización y confrontación de las probanzas no evaluadas o apreciadas inadecuadamente por el tribunal, indispensable en casación para resaltar ese error protuberante del colegiado, cuando precisó la inobservancia de justificación ante la Aseguradora del «suceso condicional amparado», atendiendo la naturaleza especial del contrato de seguro, y el «condicionado general» que se anexó en la respuesta al escrito introductorio.
Mírese que nada se dijo sobre la póliza, en la cual expresamente se estipuló que los perjuicios «relacionados con lesiones y muertos de una o varias personas, aplican en los casos en que los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación o fisiológicos, hayan sido regulados mediante sentencia judicial ejecutoriada y declarado responsable a cualquiera de las partes del presente contrato por los delitos de lesiones personales culposas y homicidios culposos originados en un accidente de tránsito», y que la suma para el amparo de responsabilidad civil extracon1ractual se pagaría a la víctima cuando «el asegurado sea civilmente responsable de acuerdo con la ley y se acredite la ocurrencia del siniestro y su cuantía», pero le prohíbe, salvo que «medie autorización previa de Liberty, otorgada por escrito» «[R]econocer su propia responsabilidad», y siendo que ante las características del pleito el asegurado discutía su responsabilidad, no es dable descalificar con contundencia la conclusión probatoria del ad quem en ese aspecto.
4.4. El cuarto cargo no estuvo mejor presentado, habida cuenta que se cuestionó que el tribunal no diera por probado los valores peticionados por «DAÑO EMERGENTE PASADO Y FUTURO», arguyendo error de hecho «en la valoración de la historia clínica emitida por el ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, el Informe pericial de Clínica Forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. fechado 11 de febrero de 2016 y la cotización de las prótesis que tendrá que usar a lo largo de su expectativa de vida el señor DIEGO SUAREZ».
Tampoco hace el enfrentamiento entre lo que esas pruebas reflejan y lo que de las mismas extrajo el colegiado, de modo tal que, sin mayores elucubraciones, aflore el dislate que pugne con la realidad del sumario.
Incluso, el reproche se avizora desenfocado, por cuanto el tribunal no condicionó el reconocimiento del pago de la prótesis a la eficacia probatoria de una cotización, amen que tal análisis lo halló innecesario al decir «que sería el caso abordar el asunto para verificar si una simple cotización así como la denomina la parte actora es suficiente para tender por cierto el detrimento, pero esa discusión resultaría sobrando ya que la parte demandante no trajo al expediente la prueba que diera cuenta de que el valor de las prótesis asciende exactamente a las cifras que señala» (minuto 2:24:56) (negrillas ajena s al texto), porque no encontró otras pruebas que la respaldaran, y al respecto nada se esbozó en este ataque.
Valga reiterar que, ante el respeto que se impone a la autonomía que la Constitución Política y el ordenamiento reconocen a los jueces en la valoración de las piezas probatorias, la simple discordancia entre la opinión del quejoso y el criterio del ad quem, que no se funde en yerros protuberantes en el ejercicio de esa labor no constituye puntal suficiente para abrir paso al trámite extraordinario, en la medida que cuando la crítica se soporte en la vía indirecta por la comisión de yerros fácticos, según lo ha puntualizado esta Sala, no puede limitarse el reprochador a «la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinado que resulte se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ, 18 dic. 2018, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden, resulta incontestable que el impugnante no demostró la existencia de yerros en el análisis probatorio, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles y determinantes, capaces de variar el sentido del fallo, tal como lo exige la legislación para la abrir paso a la censura.
5. Siguele de lo anotado, que el recurrente se limitó en sus acusaciones a rebatir el mérito que le diera el tribunal a las piezas probatorias que lo llevaron a colegir que Diego Fernando Suarez Alonso tuvo participación decisiva en la ocurrencia del siniestro en el que resultó lesionado, que justificaba predicar la concurrencia de culpas entre los involucrados, reducir el monto de las condenas en un 50%, e imponer la debida reparación por los valores que se hallaron justificados, sin que hubiera lugar a sancionar a Liberty Seguros S.A. al pago de intereses moratorios, queriendo anteponer la propia, sin siquiera hacer la confrontación obligatoria que ponga en relieve la existencia cierta del error y su repercusión.
En general el censor olvidó por completo que «el objeto del recurso de casación no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum): menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio; tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quern (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación. idónea, quebrar la sentencia proferida» (CSJ AC2283-2019 de 13 de jun. de 2019, R.ad. 2017-00133-0 1) y el escrito sustentatorio de la casación no pasó de ser un alegato, en el que se plantearon puntos de vista antagónicos a las conclusiones del tribunal que resultan insuficiente s para abrir paso a la senda extraordinaria.
6. Súmese a los referidos desaciertos, que la demanda de casación no satisface los presupuestos que consagra la codificación procesal para su selección de oficio, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema de la litis.
La valoración que hizo el Tribunal del material probatorio arrimado al legajo para determinar la concausalidad en la producción del accidente automovilístico y fijar el monto de las condenas a cargo de cada uno de los convocados al pleito no fue arbitraria ni irrazonable, sin que el acusador diera argumentos para justificar que los argumentos planteados por el sentenciador de segundo grado son insostenibles frente al contenido material de la prueba, y que la calificación proyectada en la censura sería la única acorde con la objetividad de ese acervo demostrativo.
Como las conclusiones del ad quem se sujetaron a un estudio razonable de las evidencias, y no se atisba arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto a las garantías superiores de la parte impugnante, no procede la selección de oficio de la demanda.
7. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema. de Justicia, en Sala de Casación Civil
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 13 de junio de 2019, dentro del asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitiéndose al minuto 47:47 d la audiencia
2 En adelante Cesvi Colombia.
3 En adelante CIAT.
4 En adelante el informe de tránsito del accidente.
5 Véase documento elaborado por la Organización Mundial de la Salud número OPS/NMH/17-007, titulado La Velocidad y Los Siniestros Viales, Washington 2017,