Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2202-2021 (2015-00233-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2202-2021
Radicación n° 17614-31-03-001-2015-00233-01
(aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Bertulfo Morales para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. El recurrente convocó a juicio a la empresa minera Croesus S.A.S. (antes Croesus S.A.), para que se declarara que adquirió por vía de prescripción extraordinaria el derecho de dominio “de la mina denominada «El Uno» ubicada en el sector de Cien pesos del Municipio de Marmato – Departamento de Caldas, cuya boca mina se encuentra específicamente ubicada en las coordenadas X:1.097.999.63 -Y: 1.163.725.05- Cota 1.387.43”.
En consecuencia, solicitó se le declare copropietario del “{t}ítulo de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el Registro Nacional Minero nacional con el número de Registro RMN: EDWN-01 bajo el régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357”.
B. Los hechos
1. El demandante ha realizado actos de explotación minera, en forma personal y directa, desde hace más de 20 años en la mina relacionada en las pretensiones, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, “con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipal”.
2. En el mes de enero de 1995 y con el fin de regularizar la bocamina que conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan en la mina «El Uno», solicitó la legalización de su explotación minera de hecho, calificada como de pequeña minería conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
3. La anterior petición fue denegada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, aduciendo que “el área solicitada se encontraba en superposición con el Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357), identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería a la cual no se le aplica la normativa minera debido a «que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001» (negrillas originales).
4. La indicada determinación se apoyó en la Resolución 002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuó una nueva delimitación de los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandía Ltda., con lo cual las nuevas coordenadas abarcan todas las minas localizadas en el sector de “Cien pesos” del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, sector donde precisamente se sitúa la mina «El Uno».
5. La citada sociedad minera cedió sus derechos en el RPP 357 a Mistrato S.A., quien ocho años después, los transfirió a Croesus S.A., hoy MINERA CROESUS S.A.S., lo que sucedió en forma concurrente con la posesión ejercida por el demandante, quien adujo como actos posesorios los de pago de regalías de avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos.
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y notificado el extremo demandado, éste se opuso a la prosperidad de la acción excepcionando la improcedencia de la misma y la realización de actos de señor y dueño (fls. 153-175, c. 1).
2. Resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el Consejo de Estado con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de “falta de jurisdicción”, se asignó el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia de 16 de enero de 2019, desestimó las pretensiones.
D. La sentencia impugnada
1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez plural enfocó su atención en el requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se persigue por vía de la usucapión, y al efecto, consideró no cumplida dicha característica en el inmueble objeto de las pretensiones.
Lo anterior por cuanto, aunque “los reconocimientos de propiedad privada sobre minas o minerales de cualquier clase ubicados en el suelo o en el subsuelo” constituyen una excepción al principio general de dominio estatal sobre el subsuelo, los yacimientos y los recursos mineros, como garantía de salvaguarda a los “derechos subjetivos que se hayan adquirido y perfeccionado conforme leyes anteriores”, tales prerrogativas, de acuerdo con el artículo 29 del Código de Minas, se consideran extinguidas “si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor”.
De modo que, al extinguirse la propiedad privada en cabeza de la sociedad demandada, el predio retornó al dominio del Estado, lo que determina la imposibilidad de adquirirlo por prescripción, al ser imprescriptible de conformidad con el canon 332 de la Constitución Política.
En apoyo de su tesis, citó un concepto emanado de la Agencia Nacional de Minería, del que concluyó que “los yacimientos y en general las zonas mineras aun los que excepcionalmente se encuentren en cabeza de particulares son imprescriptibles” (Minuto 20:41 a 20:51), sin que sean aplicables las normas de derecho privado, pues el artículo 3° del Código de Minas autoriza la remisión a ellas únicamente cuando esa reglamentación expresamente lo ordene, o de manera supletoria a falta de preceptos especiales.
Por lo expuesto, confirmó lo decidido en la primera instancia.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un único cargo, con apoyo en el primer motivo de casación consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso. Allí se imputó la violación, por errónea interpretación, de las disposiciones 58 y 332 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 5° (inciso segundo), 14 (inciso segundo) y 28 de la Ley 685 de 2001, los cánones 1° y 3° de la Ley 20 de 1969 y el precepto 2518 del Código Civil.
La infracción se habría cometido al eximirse el Tribunal de analizar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Fundamental y la parte general de las demás disposiciones que se acusan infringidas, en lo que atañe a los “derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes», salvedad que solo puede entenderse como una excepción a la regla general de dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales, ratificada por el artículo 5° de la ley 685 de 2001, al consagrar la posibilidad de obtener un título de propiedad privada sobre estos, el cual de acuerdo con el precepto 28 ibidem, es susceptible de los modos de “adquirir, transferir y gravar la propiedad, trámites que se rigen por las normas civiles y comerciales”, por lo que no es aplicable la regla de inalienabilidad e imprescriptibilidad prevista en el canon 6°.
Conforme a ello, se desconoció que el subsuelo amparado en el “Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP) No. 357” no es de propiedad del Estado, sino de la sociedad CROESUS S.A.S., cuyo derecho se extingue únicamente en la hipótesis prevista en el artículo 29 de la codificación minera, sin que ello sea óbice para acceder a la usucapión reclamada, sustentada en la realización de actos posesorios durante más de veinte años, debidamente probados en el proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo resuelto permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija en cualquiera de las causales taxativamente establecidas.
Se ha dicho, asimismo, que es ineludible la obligación de respaldar la inconformidad mediante una demanda que «llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
2. La admisión del libelo depende del acatamiento cabal de las formalidades del artículo 344 del Código General del Proceso. Son exigidas la designación de las partes, una síntesis del sumario, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
El escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de instancia, pues se requiere que explique y demuestre las específicas trasgresiones de la ley en que incurrió el sentenciador, de ahí que «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule» (AC 28 sep. 2004, AC3769, 9 jul. 2014, rad. 2008-00530-01).
3. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).
Acorde con lo antedicho, cuando se predique violación directa:
(…) la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad. 2004-00457-01).
4. El escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario no satisface los parámetros establecidos en el artículo 344 del estatuto procesal, por las siguientes razones:
4.1. Aunque denunció la transgresión directa de las normas invocadas, el reproche se ciñó a exponer las reglas generales y excepcionales previstas en el ordenamiento, en relación con el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o subsuelo colombiano, pero del abanico de preceptos constitucionales y legales que se citan, no concretó por qué resultaron interpretados erróneamente por el Tribunal en atención a la naturaleza del proceso.
Y es que, la acusación se enfiló contra el argumento relativo a la imprescriptibilidad de la mina por pertenecerle el subsuelo al Estado, soslayando que en la providencia se aceptó que “aparece una excepción a esta última regla que acabamos de mencionar, esto es, la titularidad estatal, en aquellos derechos subjetivos que se hayan adquirido y perfeccionado conforme a leyes anteriores, que en todo caso deben ser salvaguardados”, en los términos de la Ley 20 de 1969.
Adicionalmente, no controvirtió la consideración relativa a la inaplicabilidad de las normas de derecho privado por ausencia de remisión expresa del Código de Minas, siendo aplicables las reglas consagradas en dicha normatividad especial y en la Carta Política, de donde dimana la imprescriptibilidad del bien que se pretende en el proceso, conclusión que tampoco refutó.
4.2. Del mismo modo no rebatió el alcance otorgado por el juzgador de segundo grado al abandono de la explotación por parte de la sociedad demandada, esto es, que la mina “El Uno”, pese a contar con “Reconocimiento de Propiedad Privada”, no es susceptible de ser adquirido por prescripción, “por la potísima razón que de extinguirse este derecho excepcional en cabeza de la sociedad demandada el mismo retornaría al Estado” (Minuto 16:35 a 16:46).
En otras palabras, no refutó que, atendida la naturaleza del fundo pretendido, ante la falta de explotación del titular del RPP 357, se podría producir la extinción de ese derecho particular, por el incumplimiento de la función social y de las obligaciones inherentes al reconocimiento constitucional, pero en favor del Estado y no de otro interesado, «porque ahí existe una norma, una disposición legal que así lo determina» (16:47 a 16:53).
4.3. Es más, no se disputó el fundamento jurídico de la decisión consistente en que aun de probarse la posesión por el término legal, resultaba impróspera la prescripción, ante lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 685 de 2001, en consonancia con el 13 del mismo cuerpo normativo, «que declaró como de utilidad pública o interés social toda la actividad minera, en todas sus fases, y en todas sus ramas», ni la premisa relacionada con la imposibilidad de inscribir una sentencia de pertenencia en el Registro Minero, al cual únicamente acceden los actos taxativos que enuncia ese estatuto, entre los que no se encuentra una providencia de ese linaje.
4. Por consiguiente, resulta palmario concluir que el reclamante no atacó la argumentación central del proveído controvertido, ni demostró la manera en que el juzgador de segunda instancia erró al interpretar las distintas disposiciones que le sirvieron de báculo a su resolución, de modo que hubiera podido fallar de modo diverso las pretensiones.
5. Se memora que esta Corporación ha fijado doctrinalmente que cuando se endilga infracción de normas sustanciales, la acusación debe ser simétrica a las premisas de la providencia cuestionada, de tal manera que el casacionista las controvierta en su integridad, so pena de que el embate sea incompleto, por cuanto «de acuerdo con la finalidad de la casación, es una carga del impugnante combatir todos los fundamentos de la sentencia, en orden a que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario, en aplicación de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales viene revestida» (AC1241, 4 abr. 2019, rad. 2010-00599-01).
6. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria incoada contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio referenciado.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA