AC 2202 2021

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AC2202-2021 (2015-00233-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada ponente  

AC2202-2021  

Radicación  n° 17614-31-03-001-2015-00233-01  

(aprobado  en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Bertulfo Morales para sustentar el recurso de casación que  interpuso frente a la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del proceso declarativo de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

1.  El recurrente convocó  a juicio a la empresa minera Croesus  S.A.S. (antes  Croesus S.A.), para que se declarara que adquirió por vía  de prescripción extraordinaria el derecho de dominio “de  la mina denominada «El Uno» ubicada en el sector de Cien  pesos del Municipio de Marmato – Departamento de Caldas, cuya boca  mina se encuentra específicamente ubicada en las coordenadas  X:1.097.999.63 -Y: 1.163.725.05- Cota 1.387.43”.  

En  consecuencia, solicitó se le declare copropietario del  “{t}ítulo  de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el Registro Nacional  Minero nacional con el número de Registro RMN: EDWN-01 bajo el  régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357”.  

B.  Los hechos  

1.  El demandante ha realizado actos de explotación minera, en  forma personal y directa, desde hace más de 20 años en  la mina relacionada en las pretensiones, de forma pública,  pacífica e ininterrumpida, “con  pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades  competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipal”.  

2.  En  el mes de enero de 1995 y con el fin de regularizar la bocamina que  conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan en  la mina «El Uno», solicitó la legalización de  su explotación minera de hecho, calificada como de pequeña  minería conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994.  

3.  La anterior petición fue denegada por la Delegación  Minera de la Gobernación de Caldas, aduciendo que “el  área solicitada se encontraba en superposición con el  Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357),  identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional  de Minería a la cual no se le aplica la normativa minera  debido a «que  dicha figura no es un título minero otorgado por el  administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el  suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de  extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el  artículo 29 de la ley 685 de 2001»  (negrillas  originales).  

4.  La indicada determinación se apoyó en la Resolución  002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de  Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuó una nueva  delimitación de los linderos del Reconocimiento  de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandía  Ltda.,  con lo cual las nuevas coordenadas abarcan  todas las minas localizadas en el sector de “Cien pesos”  del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, sector  donde precisamente se sitúa la mina «El Uno».  

5.  La citada sociedad minera cedió sus derechos en el RPP 357 a  Mistrato S.A., quien ocho años después, los  transfirió a Croesus S.A., hoy MINERA CROESUS S.A.S.,  lo que sucedió en forma concurrente con la posesión  ejercida por el demandante, quien adujo como actos posesorios los de  pago de regalías de avances mineros, labores de carácter  medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos.  

C.  El trámite de la primera instancia            

1. Admitida          la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas          y notificado el extremo demandado, éste se opuso a la          prosperidad de la acción excepcionando la improcedencia de la          misma y la realización de actos de señor y dueño          (fls. 153-175, c. 1).  

2.  Resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el  Consejo de Estado con ocasión de la prosperidad de la  excepción previa de “falta  de jurisdicción”,  se asignó el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia  de 16 de enero de 2019, desestimó las pretensiones.  

D.  La sentencia impugnada  

1.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  actora, el juez plural enfocó su atención en el  requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se  persigue por vía de la usucapión, y al efecto,  consideró no cumplida dicha característica en el  inmueble objeto de las pretensiones.  

Lo  anterior por cuanto, aunque “los  reconocimientos de propiedad privada sobre minas o minerales de  cualquier clase ubicados en el suelo o en el subsuelo”  constituyen una excepción al principio general de dominio  estatal sobre el subsuelo, los yacimientos y los recursos mineros,  como garantía de salvaguarda a los “derechos  subjetivos que se hayan adquirido y perfeccionado conforme leyes  anteriores”,  tales prerrogativas, de acuerdo con el artículo 29 del Código  de Minas, se consideran extinguidas “si  los interesados suspenden la exploración o explotación  por más de  doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso  fortuito o fuerza mayor”.  

De  modo que, al extinguirse la propiedad privada en cabeza de la  sociedad demandada, el predio retornó al dominio del Estado,  lo que determina la imposibilidad de adquirirlo por prescripción,  al ser imprescriptible de conformidad con el canon 332 de la  Constitución Política.  

En  apoyo de su tesis, citó un concepto emanado de la Agencia  Nacional de Minería, del que concluyó que “los  yacimientos y en general las zonas mineras aun los que  excepcionalmente se encuentren en cabeza de particulares son  imprescriptibles” (Minuto  20:41 a 20:51), sin que sean aplicables las normas de derecho  privado, pues el artículo 3° del Código de Minas  autoriza la remisión a ellas únicamente cuando esa  reglamentación expresamente lo ordene, o de manera supletoria  a falta de preceptos especiales.  

Por  lo expuesto, confirmó lo decidido en la primera instancia.  

II.  LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un único cargo, con apoyo en el primer motivo  de casación consagrado en el artículo 336 del Código  General del Proceso. Allí se imputó la violación,  por errónea interpretación, de las  disposiciones 58 y 332 de la Constitución Política de  Colombia, los artículos 5° (inciso segundo), 14 (inciso  segundo) y 28 de la Ley 685 de 2001, los cánones 1° y 3°  de la Ley 20 de 1969 y el precepto 2518 del Código Civil.  

La  infracción se habría cometido al eximirse el Tribunal  de analizar lo establecido en el artículo 58 de la Ley  Fundamental y la parte general de las demás disposiciones que  se acusan infringidas, en lo que atañe a los “derechos  adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes»,  salvedad  que solo puede entenderse como una excepción a la regla  general de dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos  naturales,  ratificada  por el artículo 5°  de la ley 685 de 2001, al consagrar la posibilidad de obtener un  título de propiedad privada sobre estos, el cual de acuerdo  con el precepto 28 ibidem,  es susceptible de los modos de “adquirir,  transferir y gravar la propiedad, trámites que se rigen por  las normas civiles y comerciales”, por  lo que no es aplicable la regla de  inalienabilidad  e imprescriptibilidad prevista en el canon 6°.  

Conforme  a ello, se desconoció que el subsuelo amparado en el  “Reconocimiento  de Propiedad Privada (RPP) No. 357”  no es de propiedad del Estado, sino de la sociedad CROESUS S.A.S.,  cuyo derecho se extingue únicamente en la hipótesis  prevista en el artículo 29 de la codificación minera,  sin que ello sea óbice para acceder a la usucapión  reclamada, sustentada en la realización de actos posesorios  durante más de veinte años, debidamente probados en el  proceso.  

III.  CONSIDERACIONES            

1. Característica          esencial de este medio de defensa es su condición          extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo resuelto          permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que          se erija en cualquiera de las causales taxativamente establecidas.  

Se  ha dicho, asimismo, que es ineludible la obligación de  respaldar la inconformidad  mediante una demanda que «llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida» (AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020,  rad. 2017-00076-01).  

2.  La  admisión del libelo depende del acatamiento cabal de las  formalidades del artículo 344 del Código General del  Proceso. Son exigidas la designación de las partes, una  síntesis del sumario, de los hechos y de las pretensiones  materia del litigio y la formulación separada de los cargos en  contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus  fundamentos en forma clara, precisa y completa.  

El  escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere que explique  y demuestre las específicas trasgresiones de la ley en que  incurrió el sentenciador, de ahí que «los  argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  harán inadmisible la acusación que en tales condiciones  se formule»  (AC  28 sep. 2004, AC3769,  9 jul. 2014, rad. 2008-00530-01).  

3.  Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la  citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan  base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599,  27 ago. 2018, rad. 2015-00704).  

Acorde  con lo antedicho, cuando se predique violación directa:  

(…)  la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno  derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el  proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u  omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador». (SC  15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad.  2004-00457-01).  

4.  El escrito mediante el cual se sustentó el recurso  extraordinario no satisface los parámetros establecidos en el  artículo 344 del estatuto procesal, por las siguientes  razones:  

4.1.  Aunque denunció la transgresión directa de las normas  invocadas, el reproche se ciñó a exponer las reglas  generales y excepcionales previstas en el ordenamiento, en relación  con el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en  el suelo o subsuelo colombiano, pero del abanico de preceptos  constitucionales y legales que se citan, no concretó por qué  resultaron interpretados erróneamente por el Tribunal en  atención a la naturaleza del proceso.  

Y  es que, la acusación se enfiló contra el argumento  relativo a la imprescriptibilidad de la mina por pertenecerle el  subsuelo al Estado, soslayando que en la providencia se aceptó  que “aparece  una excepción a esta última regla que acabamos de  mencionar, esto es, la titularidad estatal, en aquellos derechos  subjetivos que se hayan adquirido y perfeccionado conforme a leyes  anteriores, que en todo caso deben ser salvaguardados”, en  los términos de la Ley 20 de 1969.  

Adicionalmente,  no controvirtió la consideración relativa a la  inaplicabilidad de las normas de derecho privado por ausencia de  remisión expresa del Código de Minas, siendo aplicables  las reglas consagradas en dicha normatividad especial y en la Carta  Política, de donde dimana la imprescriptibilidad  del bien que se pretende en el proceso, conclusión que tampoco  refutó.  

4.2.  Del mismo modo no rebatió el alcance otorgado por el juzgador  de segundo grado al abandono de la explotación por parte de la  sociedad demandada, esto es, que la mina “El Uno”, pese a  contar con “Reconocimiento  de Propiedad Privada”,  no  es susceptible de ser adquirido por prescripción, “por  la potísima razón que de extinguirse este derecho  excepcional en cabeza de la sociedad demandada el mismo retornaría  al Estado”  (Minuto 16:35 a 16:46).  

En  otras palabras, no refutó que, atendida la naturaleza del  fundo pretendido, ante la falta de explotación del titular del  RPP 357, se podría producir la extinción de ese derecho  particular, por el incumplimiento de la función social y de  las obligaciones inherentes al reconocimiento constitucional, pero en  favor del Estado y no de otro interesado, «porque  ahí existe una norma, una disposición legal que así  lo determina»  (16:47 a 16:53).  

4.3.  Es más, no se disputó el fundamento jurídico de  la decisión consistente en que aun de probarse la posesión  por el término legal, resultaba impróspera la  prescripción, ante lo dispuesto en el artículo 29 de la  Ley 685 de 2001, en consonancia con el 13 del mismo cuerpo normativo,  «que  declaró como de utilidad pública o interés  social toda la actividad minera, en todas sus fases, y en todas sus  ramas», ni  la premisa relacionada con la imposibilidad de inscribir una  sentencia de pertenencia en el Registro Minero, al cual únicamente  acceden los actos taxativos que enuncia ese estatuto, entre los que  no se encuentra una providencia de ese linaje.                              

4. Por                  consiguiente, resulta palmario concluir que el reclamante no atacó                  la argumentación central del proveído controvertido,                  ni demostró la manera en que el juzgador de segunda                  instancia erró al interpretar las distintas disposiciones                  que le sirvieron de báculo a su resolución, de modo                  que hubiera podido fallar de modo diverso las pretensiones.    

5.  Se memora que esta Corporación ha fijado doctrinalmente que  cuando se endilga infracción de normas sustanciales, la  acusación debe ser simétrica a las premisas de la  providencia cuestionada, de tal manera que el casacionista las  controvierta en su integridad, so pena de que el embate sea  incompleto, por cuanto «de  acuerdo  con la finalidad de la casación, es una carga del impugnante  combatir todos los fundamentos de la sentencia, en orden a que se  quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose  su anulación. En caso contrario, la resolución se  apoyará en las bases no discutidas y conservará su  valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de  sustentación del remedio extraordinario, en aplicación  de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales viene  revestida»  (AC1241,  4 abr. 2019, rad. 2010-00599-01).  

6.  Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación  para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo  dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio  público, atente contra los derechos y garantías  constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la  Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas  legales; el proveído fue el producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación  aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y  trascendentes que ameriten su admisión.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria incoada contra la sentencia de 11 de julio de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio referenciado.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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