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STC7636-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7636-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00303-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de mayo de 2021 que negó la acción de tutela promovida por la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00901.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del trámite de la segunda instancia del referido proceso ejecutivo seguido en su contra.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
1. Dialnet de Colombia S.A. E.S.P., adelantó en contra de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica el referido recaudo, asunto que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla quien mediante sentencia del 5 de octubre de 2020 resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y ordenó continuar la ejecución.
2. Frente a la anterior decisión el extremo pasivo formuló apelación, expresando en la misma audiencia las razones de su inconformidad.
3. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la precitada ciudad admitió y corrió traslado del recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, proveído que fue notificado en estado de 23 octubre de 2020.
4. El 27 de octubre anterior, la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia.
5. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla desató la apelación, pese a que el recurrente no allegó escrito de sustentación, conforme a lo indicado en el auto de 21 de octubre de esa anualidad, sin embargo, el estrado precisó que daría tramite a la apelación teniendo en cuenta la «sustentación» efectuada ante el a quo, y finalmente, confirmó el fallo de primera instancia.
6. Ante la prenombrada autoridad judicial, la ejecutada en el referido litigio formuló incidente de nulidad arguyendo que «(…) no hubo auto que estableciera fecha de audiencia de sustentación y fallo (…) el Despacho no [les] concedió la oportunidad de reponer la negación de la solicitud de pruebas (…) [les] negó la posibilidad de sustentar el recurso, de acuerdo con el CGP y al D.L. 806 de 2020».
7. El 30 de abril de 2021 se resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto, determinación frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
8. Con idénticos argumentos a los expresados en la nulidad deprecada, la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica el 12 de mayo hogaño promueve la presente solicitud de amparo.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2020, en virtud del ejecutivo nº 2018-00901, y en su lugar «se ordene retrotraer la actuación a la etapa de admisión del recurso de apelación por parte del ad quen (sic) así como también el traslado a otro Despacho judicial donde se [les] garanticen la protección de los derechos fundamentales vulnerados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El 9 de junio anterior, destacó que frente al proveído de 30 de abril que resolvió desfavorablemente la nulidad alegada por la aquí convocante no se interpuso recurso de reposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que «el actuar del fallador cuestionado no luce arbitrario, antojadizo o negligente que permita la inmersión del juez constitucional, contrariamente, responde a un análisis razonable de la normatividad procesal vigente y aplicable en el presente asunto».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla transgredió las prerrogativas reclamadas por la querellante al interior del ejecutivo nº 2018-00901 seguido en su contra, por cuanto, supuestamente, no fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo, «no [les] concedió la oportunidad de reponer la negación de la solicitud de pruebas (…) [le] negó la posibilidad de sustentar el recurso, de acuerdo con el CGP y al D.L. 806 de 2020».
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, los cuales, se reitera, son idénticos a los argüidos en la nulidad deprecada ante el juez acusado, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, pero por las razones que pasan a explicarse:
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante omitió formular recurso de reposición frente al proveído de 30 de abril hogaño, por medio del cual el despacho accionado resolvió desfavorablemente la nulidad que formuló, desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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