STC7641 2021

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STC7641-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7641-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01772-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yeimy Lorena Vera  Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cartagena, la Comisión Nacional del  Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso al  empleo público en carrera administrativa por meritocracia, con  ocasión del proceso de tutela de radicado 2021-00027-01.  

2.  Apuntaló sus peticiones en los hechos  relevantes que se compendian a continuación:  

2.1.  La actora sostuvo que participó en la Convocatoria No. 433 de  2016 ICBF, para el cargo identificado «con  OPEC  No 34772, denominado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, código  2125 del  Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) ubicada en la ciudad de Bucaramanga  Santander».  Además, que obtuvo el puesto no. 83 en la lista de elegibles  publicada en resolución No. 20182230124605, «Por  la cual se conforma la lista de elegibles para proveer diecinueve  (19) vacantes del empleo denominado Defensor de Familia, identificado  con el Código OPEC No. 34772, Código 2125, Grado 17,  del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 –  ICBF».  

2.2.  Aseveró que tal acto administrativo se publicó en la  página web del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 6 de  septiembre del 2014 y «cobro  firmeza individual el día catorce (14) de septiembre de dos  mil dieciocho (2018), del puesto uno (01) al puesto ochenta (80) con  dos (02) años de vigencia conforme a lo dispuesto en el  artículo 64 del acuerdo No. 20161000001376 del 05 de  septiembre de 2016 en concordancia, con el numeral 4º del  artículo 31 de la ley 909 de 2004».  Por otra parte, la firmeza individual de la lista del puesto 81 a 116  «adquirió  firmeza individual el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve  (2019), con fecha de vencimiento del veinticuatro (24) de abril de  dos mil veintiuno (2021)».  

2.3.  Informó que el 27 de junio del 2019, se expidió la Ley  1960 de 2019, que en su artículo 6to consagró que  

En  atención a ello, la Sala Plena de la Comisión Nacional  del Servicio Civil expidió el criterio unificado “Listas  de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”.  Sin  embargo, puso de presente que el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo del Valle del Cauca «en  Fallo de Acción de Tutela en Segunda Instancia, bajo radicado  No 7600133330212019-00234 de fecha 18 de noviembre de 2019, determinó  la inaplicabilidad del mencionado criterio unificado por  inconstitucional».  

Por  ende, el 16 de enero del 2020, la aludida Sala Plena adoptó un  nuevo criterio unificado para uso de listas de elegibles, en el que  dictaminó que «el  nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas  por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados  con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse  durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que  integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de  la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los  «mismos  empleos»  o vacantes  en cargos de empleos equivalentes».  

2.4.  Afirmó que, por recomposición de las listas de  elegibles «para  la Opec 34772 denominado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, código  2125, me encuentro en la posición número 3, toda vez  que el elegible que ocupaba la posición No 29, fue nombrado en  período de prueba, para el empleo con Opec 34772 denomidado  DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, código 2125».  

2.5.  En atención a lo anterior, radicó derecho de petición  ante el Director de Talento Humano del ICBF «solicitando  se realicen los trámites administrativos pertinentes para que  proceda el nombramiento de los elegibles que nos encontramos en lista  y que aún se encontraba vigente para el cargo DEFENSOR DE  FAMILIA GRADO 17 CODIGO 2125 para dar cumplimiento a la Ley 1960 de  2019 en cuanto a “empleos equivalentes” se refiere».  

Frente  al cual, aquella entidad le contestó que «la  CNSC conformo la lista de elegibles mediante la Resolución No.  0512 del 03 de marzo de 2021, de la cual usted hace parte y se  encuentra en la posición No 65 en estricto orden de mérito.  En ese orden de ideas, la Entidad se encuentra realizando las  actuaciones administrativas correspondientes, con el objeto de dar  cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial».  

2.6.  Pese a ello, se quejó de que «desde  el 15 de marzo de 2021 estoy esperando mi nombramiento y hasta la  fecha de hoy nada que se hace realidad 01 de junio de 2021, es decir  ya he esperado más de 2 meses prácticamente por lo cual  se me han vulnerado mi derecho fundamenta al trabajo de manera  evidente».  

2.7.  Informó que la lista constituida mediante Resolución  No. 0512 del 03 de marzo del 2021 se expidió como consecuencia  de la orden constitucional impartida por el Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena, dentro del proceso de tutela de radicado  2021-00027-00.  

En  tal decisión, el despacho concedió el amparo al derecho  al debido proceso reclamado por Laura Vanessa Cantillo Rhenals y, en  consecuencia, ordenó a la CNSC «elabore  una lista de elegibles conformada a partir de las listas vigentes a  la fecha de la presentación de la tutela, para suplir las  vacantes definitivas para el cargo de defensor de familia, grado 17,  código 2125, atendiendo estrictamente el orden numérico  descendente de mayor a menor. La Comisión Nacional del  Servicio Civil deberá remitir la lista elaborada al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a más tardar el día  hábil siguiente al vencimiento del término dispuesto en  el numeral anterior para que el ICBF proceda de conformidad con la  ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre  de 2016».  

2.8.  Sin embargo, el 19 de marzo del 2021, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la  impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado y  ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cartagena.  

2.9.  La actora cuestiona tal proveído pues no fue notificada del  mismo en su calidad de interviniente con interés  

«al  ser la directamente afectada con la decisión del magistrado  John Freddy Saza Pineda, en el tema que se debatía dentro del  proceso en mención, se me coartó mi Derecho a Defensa,  no tuve la oportunidad de intervenir ni velar por mis derechos  fundamentales enlistados en el párrafo anterior. En ningún  momento se me corrió traslado del auto interlocutorio y  debieron de hacer dicha notificación, ya que mi objeto a  perseguir es también la provisión de un empleo de  iguales características a las perseguidas por la accionante de  dicha tutela, y formo parte de la nueva lista de elegibles RESOLUCIÓN  No. 0512 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021 Por medio de la cual se da  cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo  de Familia del Circuito de Cartagena, dentro de la Acción de  Tutela promovida por la señora LAURA VANESSA CANTILLO RHENALS  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la convocatoria 433  de 2016, lista de elegibles que se encuentra en firme desde del día  12 de marzo de 2021, por lo cual fui directamente afectada por ese  auto lleno de vicios que quito los efectos de mi lista unificada  Resolución 0512 del 3 marzo de 2021».  

Por  otra parte, alega que ni el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ni la Comisión Nacional del Servicio Civil «colocaron  en conocimiento de la autoridad judicial información  supremamente relevante para el proceso y que tenían bajo su  conocimiento, como es la existencia de mi lista Resolución 512  del 3 de marzo de 2021 y de su firmeza desde el día 12 de  marzo del presente año. La información que menciono  resulta ser trascendental por cuanto de haber sido puesta en  conocimiento del ente judicial, se hubiese tenido en cuenta en la  parte motiva de dicho auto del 19 de marzo de 2021 y por ende en la  parte resolutiva y de esta manera no se hubiese consumado el  menoscabo de mis derechos fundamentales».  

Se  duele, como tercer punto, de que el Tribunal hubiera omitido  verificar la firmeza de la lista de elegibles unificada mediante  Resolución 512 del 3 de marzo del 2021. DE haberlo hecho, «se  hubiesen informado que la referida lista de la que yo formo parte  ocupando el puesto No 65, ya se encontraba en firme desde el día  12 de marzo de 2021, por lo cual era de obligatorio cumplimiento y no  se podía modificar, lo que hubiese sido una arista  determinante y fundamental a la hora de motivar y resolver el  mencionado auto del 19 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, pues  tal vez, en principio de congruencia, no se hubiese ordenado quitar  los efectos de mi lista de elegibles actualmente en firme desde el 12  de marzo del presente hogaño, valga la reiteración que  no se podía revocar».  

Por  último, reprochó que el colegiado accionado incurrió  en defecto sustantivo al dejar sin efectos la tantas veces citada  resolución 512 de 2021 al turno que le parece «desproporcional  e injusto que se tengan que vincular a todos listas de elegibles  distintas a la del empleo OPEC 34772 Y OPEC 34243 quienes somos los  que conformamos la nueva lista de elegibles RESOLUCIÓN  № 0512 DE 2021del 03-03-2021,  proferida por el Comisionado JORGE  A. ORTEGA CERÓN, pues  entonces se tendrían que anular todos los fallos de tutela que  han salido hasta el momento a favor de los elegibles pues ninguno  hasta el momento a vinculado a las tutelas a alguien diferente a los  de la lista correspondiente a la respectiva OPEC para la cual  concursaron y por medio de la cual instauraron la acción de  tutela».  

3.  Conforme lo reseñado, pidió «se  declare la NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 19 de marzo de  2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL- FAMILIA DE  CARTAGENA».  En  consecuencia, que se «ordene  a las entidades accionadas realizar las actuaciones administrativas  para usar la lista de elegibles Resolución No 0512 del 3 de  marzo del 2021 adoptada por la Comisión Nacional del Servicio  Civil en estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido por el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó  que la determinación de decretar la nulidad de todo lo actuado  dentro del proceso «obedeció  a que el 18 de marzo de 2021, estando a punto de emitir la sentencia  de tutela de segunda instancia, se recibió un escrito de  Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera  Espinosa, quienes manifestaron ser integrantes de una lista de  elegibles conformada dentro del mismo concurso de méritos en  el cual había participado LAURA VANESSA CANTILLO RHENALS y  reprocharon que el a quo hubiera omitido vincular a todos los  elegibles que integran las listas creadas dentro de la Convocatoria  433 de 2016 con el fin de proveer cargos de “Defensor de  Familia, Código 2125, Grado 17” en el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR».  

De  manera que, al asistirle razón a las intervinientes, el  despacho «resolvió  anular todo lo actuado a fin de que el a quo llevara a cabo las  vinculaciones faltantes y se garantizaran los derechos de defensa y  contradicción de todos los terceros con interés  legítimo en las resultas del proceso».  

A su  turno, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones  llevadas a cabo por las accionadas en cumplimiento del fallo de  primera instancia tampoco fue subjetiva, «pues  el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 establece que  cuando se revoque un fallo de tutela de primera instancia que haya  ordenado realizar una conducta, quedará sin efecto la  providencia “y la actuación que haya realizado la  autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”».  

Por  demás, aclaró que a la accionante Yeimy Lorena Vera  Peña «solo  le asistía una mera expectativa de nombramiento en el cargo  mencionado, que estaba sujeta a que se confirmara la decisión  que en primera instancia había adoptado el Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena, lo cual ciertamente no ocurrió, así  que, incluso sin que este Despacho hubiera dado la orden de dejar sin  efectos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de  primera instancia, de todos modos la Resolución No. 0512  habría perdido ejecutoriedad, por haber desaparecido los  fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaba (num. 2°  del art. 91 del C. de P. A. y de lo C. A.)».  

2.-  La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la  solicitud impetrada ante la falta de legitimación en la causa  por pasiva «dado  que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico  planteado por el accionante, esto es, se declare la NULIDAD del auto  interlocutorio de fecha 19 de marzo de 2021 proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR SALA 001 CIVIL- FAMILIA DE CARTAGENA, Magistrado JOHN FREDDY  SAZA PINEDA».  

En  cuanto al uso de la lista de elegibles, aseguró que «no  resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que  sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la  lista de elegibles acaeció la perdida de ejecutoria, así  como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró  solicitud de autorización de uso de la lista para proveer  vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en  consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de  enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la  ley 1960 de 27 de junio de 2019”».  

En  todo caso, informó que el proceso promovido por Laura Vanessa  Cantillo Rhenals contra el ICBF y la CNSC fue remitida, en últimas,  al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, siendo  «admitida  el 16 de abril de 2021, luego, habrá que esperar a que se  resuelva de fondo para conocer la decisión que tome el  juzgador de instancia respecto del amparo constitucional solicitado».  

3.-  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseguró que «la  pretensión que invoca la accionante se encuentra en el plano  de la imposibilidad jurídica, toda vez que los fundamentos de  hecho y derecho que dieron lugar a la elaboración de la  Resolución No. 0512 de 2021, han desaparecido y en esa medida  se configura la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada  resolución».  

Aunado  a ello, puso de presente que «la  Entidad actualmente NO cuenta con vacantes definitivas  correspondientes al empleo Defensor de Familia Código 2125  Grado 17 y existe una imposibilidad jurídica de dar  cumplimiento a una nueva orden judicial, pues como se indicó  previamente, las ciento veinticuatro (124) vacantes con las que  cuenta la Entidad deberán ser provistas única y  exclusivamente con la lista de elegibles conformada mediante la  Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, en cumplimiento  de la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso  Administrativo del Valle del Cauca y las OCHO (8) últimas  nuevas vacantes definitivas existentes con corte a 27 de abril de  2021 serán provistas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado  en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena».  

4.-  El juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali informó  sobre la acción de tutela que le correspondió a su  despacho, de radicado 2020-00117-00, y sobre otras que se asemejan.  

5. El  Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena aclaró que, tras  recibir el expediente del Tribunal Superior, decidió remitirlo  al Juzgado Octavo Administrativo de Cali puesto que este «había  proferido decisión por similares hechos y circunstancias, la  cual había sido negada en primera instancia y revocada y  concedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».  

Sin  embargo, tal despacho «el  dia19 de abril declara la nulidad de la admisión de tutela,  niega la acumulación y dispone la devolución de las  diligencias a este despacho, luego de declarar improcedentes los  recursos interpuestos por el ICBF y proponiendo colisión de  competencia negativo; motivo por el cual fue enviada a la Corte  Constitucional, para su resolución. (21 abril/21)».  Por ende, a la fecha se encuentran los juzgadores «atentos  a la decisión de la Alta Corporación».  

6.  Erick Johann Aguilar Noriega defendió la prosperidad de la  acción toda vez que «el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  –Bolívar, yerra al dejar sin efecto la sentencia de  tutela proferida por el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, toda vez  que, la resolución 0512 del 3 de marzo de 2021 se encontraba  en firme desde el 12 de marzo de 2021 y porque desconoce el  precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo  juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual  jerarquía funcional, es decir, la Corporación debe  aplicar en casos iguales el mismo criterio o precedente, ya que en un  mismo caso donde fui igualmente vinculado1 revocó la decisión  del a-quo Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena.- Bolívar  garantizando los mismos derechos que hoy reclama la accionante y el  suscrito».  

Aseveró  que la decisión del Tribunal desconoció el sistema de  carrera como principio constitucional y el derecho a la igualdad. En  tal sentido, solicitó se ordene «realizar  mi nombramiento en el cargo de Defensor de Familia bajo el código  2125, Grado 17, dentro de la provisión de las vacantes creadas  por el Decreto 1479 de 2017, así como a las vacantes desiertas  de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF e igualmente, a aquellas  no ofertadas que a la fecha no estén cubiertas por planta de  personal de carrera administrativa en cualquier ubicación  geográfica».  

7.  Maritza Silva Rangel aseveró que la accionante «omitió  el hecho de que ya se han generado diversas actuaciones por parte de  CNSC e ICBF mediante el uso de la lista general de elegibles  Resolución 0715 de 26-03-2021, resultando en derechos  concretos y personales adquiridos para algunos partícipes que  conformamos la lista en mención, verbigracia, lo mencionado en  los puntos 13 y 14 del líbelo hechos, actuaciones que  iniciaron cuando la CNSC, en cumplimiento del fallo de tutela  proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL  CAUCA, ordenó la provisión de CIENTO VEINTICUATRO (124)  vacantes del empleo denominadas DEFENSOR DE FAMILIA, Código  2125 Grado 17 de la planta global del ICBF, con aquellas listas de  elegibles expedidas en virtud de la Convocatoria 433 de 2016, que  perdieron vigencia el día 30 de junio de 2020 y que  corresponden a la gran mayoría de listas expedidas para los  empleos en mención, a fin de ser cubiertas con un total de  SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) elegibles».  

Evidenció,  entonces, que si se concediera la acción de tutela, sus  órdenes serían de imposible cumplimiento «en  razón a que las CIENTO VENTICUATRO VACANTES (124) denominadas  DEFENSOR DE FAMILIA, Código 2125 Grado 17 no cubiertas con  personal de carrera administrativa y pertenecientes a la planta  global del ICBF, deben ser provistas con los elegibles que conforman  la lista general denominada Resolución 0715 de 26-03-2021  proferida por la CNSC, la cual está conformada con SEICIENTOS  CUARENTA Y SIETE (647) elegibles y la cual fue publicada en la pagina  web de la CNSC2, el día 26 de marzo de 2021».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)  

De lo  anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  (Subrayado de la Sala)  

3. No  obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud pues se  observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de  las excepciones invocadas.  

En  efecto, se advierte que la acción de tutela se incoó en  contra del auto mediante el cual el Tribunal declaró nula la  actuación del a quo constitucional comoquiera que omitió  vincular a los elegibles que integran las listas conformadas dentro  la Convocatoria 433 de 2016 para proveer vacantes de “Defensor  de Familia, Código 2125, Grado 17”.  Además, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.  

Sin  embargo, la ausencia de notificación de esta providencia a la  accionante no comporta ninguna vía de hecho pues, a la fecha  en que se profirió, aquella no había sido vinculada al  trámite constitucional. De hecho, tal omisión del  juzgador fue precisamente la que provocó la declaratoria de  nulidad, a efectos de garantizar la satisfacción de los  derechos fundamentales de las personas que conforman la aludida lista  de elegibles.  

4.  Con todo, de aceptarse el estudio de fondo del presente asunto, la  protección no saldría avante pues, auscultado el  sublite,  no se advierte vulneración de los derechos fundamentales  invocados. Ciertamente, avizora esta Corte que el Tribunal accionado  examinó razonablemente la actuación, lo  cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

Para  resolver de la manera criticada, la señalada colegiatura  apuntaló que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena  admitió la acción de tutela interpuesta por Laura  Vanessa Cantillo en contra de la Comisión Nacional del  Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A su  turno, ordenó vincular a  

«i)  a los aspirantes al cargo de “Defensor de Familia, Código  2125, Grado 17” que integran la lista de elegibles conformada  mediante la Resolución No. 20192230050135 de 13 de mayo de  2019; ii) a quienes ocupen con carácter provisional o bajo la  modalidad de encargo plazas de “Defensor de Familia, Código  2125, Grado 17” creadas por el Decreto No. 1479 del 4 de  septiembre de 2017; iii) a quienes ocupen cargos de “Defensor  de Familia, Código 2125, Grado 17” que fueron ofertados  en la Convocatoria 433 de 2016 pero hayan sido declarados  posteriormente en vacancia definitiva; iv) a quienes ocupen cargos de  “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que  fueran declarados desiertos mediante la Resolución No.  20182230162005 del 4 de diciembre de 2018; v) a quienes ocupen con  carácter provisional o bajo la modalidad de encargo plazas de  “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que  estando en vacancia definitiva no fueron ofertadas en la Convocatoria  433 de 2016; y vi) a quienes ocupen plazas de “Defensor de  Familia, Código 2125, Grado 17” que al momento de la  apertura de la Convocatoria 433 de 2016 hubieran estado provistos con  personal de carrera administrativa, pero posteriormente hubieran sido  declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las casuales  consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004».  

Sin  embargo, pudo observar, con ocasión de un escrito allegado por  Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera  Espinosa, que «al  revisar el expediente, se advierte que, si bien la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hizo una publicación en su página  web dirigida de manera general a los “terceros interesados”,  no se vinculó de manera específica a los elegibles  aludidos por las intervinientes».  

Así  las cosas, «y  en aras de salvaguardar las garantías superiores de todos los  interesados en este asunto, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2021,  inclusive, para que se vincule debidamente a todos los elegibles que  integran las listas conformadas dentro la Convocatoria 433 de 2016  para proveer vacantes de “Defensor de Familia, Código  2125, Grado 17” y les permita ejercer sus derechos de  contradicción y defensa».  

5.  En  ese orden de ideas, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener, no  se advierte un proceder arbitrario por parte del Tribunal accionado.  Por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.  Por otra parte, no se advierte vulneración alguna por parte de  la Comisión Nacional del Servicio Civil ni del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, quienes ejercieron adecuadamente la  facultad de impugnar la providencia de primer grado conforme lo  indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

7. De  conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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