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STC7641-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7641-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01772-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yeimy Lorena Vera Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso al empleo público en carrera administrativa por meritocracia, con ocasión del proceso de tutela de radicado 2021-00027-01.
2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:
2.1. La actora sostuvo que participó en la Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF, para el cargo identificado «con OPEC No 34772, denominado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, código 2125 del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ubicada en la ciudad de Bucaramanga Santander». Además, que obtuvo el puesto no. 83 en la lista de elegibles publicada en resolución No. 20182230124605, «Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer diecinueve (19) vacantes del empleo denominado Defensor de Familia, identificado con el Código OPEC No. 34772, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 – ICBF».
2.2. Aseveró que tal acto administrativo se publicó en la página web del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 6 de septiembre del 2014 y «cobro firmeza individual el día catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), del puesto uno (01) al puesto ochenta (80) con dos (02) años de vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del acuerdo No. 20161000001376 del 05 de septiembre de 2016 en concordancia, con el numeral 4º del artículo 31 de la ley 909 de 2004». Por otra parte, la firmeza individual de la lista del puesto 81 a 116 «adquirió firmeza individual el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), con fecha de vencimiento del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021)».
2.3. Informó que el 27 de junio del 2019, se expidió la Ley 1960 de 2019, que en su artículo 6to consagró que
En atención a ello, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el criterio unificado “Listas de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”. Sin embargo, puso de presente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca «en Fallo de Acción de Tutela en Segunda Instancia, bajo radicado No 7600133330212019-00234 de fecha 18 de noviembre de 2019, determinó la inaplicabilidad del mencionado criterio unificado por inconstitucional».
Por ende, el 16 de enero del 2020, la aludida Sala Plena adoptó un nuevo criterio unificado para uso de listas de elegibles, en el que dictaminó que «el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los «mismos empleos» o vacantes en cargos de empleos equivalentes».
2.4. Afirmó que, por recomposición de las listas de elegibles «para la Opec 34772 denominado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, código 2125, me encuentro en la posición número 3, toda vez que el elegible que ocupaba la posición No 29, fue nombrado en período de prueba, para el empleo con Opec 34772 denomidado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, código 2125».
2.5. En atención a lo anterior, radicó derecho de petición ante el Director de Talento Humano del ICBF «solicitando se realicen los trámites administrativos pertinentes para que proceda el nombramiento de los elegibles que nos encontramos en lista y que aún se encontraba vigente para el cargo DEFENSOR DE FAMILIA GRADO 17 CODIGO 2125 para dar cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 en cuanto a “empleos equivalentes” se refiere».
Frente al cual, aquella entidad le contestó que «la CNSC conformo la lista de elegibles mediante la Resolución No. 0512 del 03 de marzo de 2021, de la cual usted hace parte y se encuentra en la posición No 65 en estricto orden de mérito. En ese orden de ideas, la Entidad se encuentra realizando las actuaciones administrativas correspondientes, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial».
2.6. Pese a ello, se quejó de que «desde el 15 de marzo de 2021 estoy esperando mi nombramiento y hasta la fecha de hoy nada que se hace realidad 01 de junio de 2021, es decir ya he esperado más de 2 meses prácticamente por lo cual se me han vulnerado mi derecho fundamenta al trabajo de manera evidente».
2.7. Informó que la lista constituida mediante Resolución No. 0512 del 03 de marzo del 2021 se expidió como consecuencia de la orden constitucional impartida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de tutela de radicado 2021-00027-00.
En tal decisión, el despacho concedió el amparo al derecho al debido proceso reclamado por Laura Vanessa Cantillo Rhenals y, en consecuencia, ordenó a la CNSC «elabore una lista de elegibles conformada a partir de las listas vigentes a la fecha de la presentación de la tutela, para suplir las vacantes definitivas para el cargo de defensor de familia, grado 17, código 2125, atendiendo estrictamente el orden numérico descendente de mayor a menor. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá remitir la lista elaborada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término dispuesto en el numeral anterior para que el ICBF proceda de conformidad con la ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016».
2.8. Sin embargo, el 19 de marzo del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
2.9. La actora cuestiona tal proveído pues no fue notificada del mismo en su calidad de interviniente con interés
«al ser la directamente afectada con la decisión del magistrado John Freddy Saza Pineda, en el tema que se debatía dentro del proceso en mención, se me coartó mi Derecho a Defensa, no tuve la oportunidad de intervenir ni velar por mis derechos fundamentales enlistados en el párrafo anterior. En ningún momento se me corrió traslado del auto interlocutorio y debieron de hacer dicha notificación, ya que mi objeto a perseguir es también la provisión de un empleo de iguales características a las perseguidas por la accionante de dicha tutela, y formo parte de la nueva lista de elegibles RESOLUCIÓN No. 0512 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021 Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora LAURA VANESSA CANTILLO RHENALS contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la convocatoria 433 de 2016, lista de elegibles que se encuentra en firme desde del día 12 de marzo de 2021, por lo cual fui directamente afectada por ese auto lleno de vicios que quito los efectos de mi lista unificada Resolución 0512 del 3 marzo de 2021».
Por otra parte, alega que ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni la Comisión Nacional del Servicio Civil «colocaron en conocimiento de la autoridad judicial información supremamente relevante para el proceso y que tenían bajo su conocimiento, como es la existencia de mi lista Resolución 512 del 3 de marzo de 2021 y de su firmeza desde el día 12 de marzo del presente año. La información que menciono resulta ser trascendental por cuanto de haber sido puesta en conocimiento del ente judicial, se hubiese tenido en cuenta en la parte motiva de dicho auto del 19 de marzo de 2021 y por ende en la parte resolutiva y de esta manera no se hubiese consumado el menoscabo de mis derechos fundamentales».
Se duele, como tercer punto, de que el Tribunal hubiera omitido verificar la firmeza de la lista de elegibles unificada mediante Resolución 512 del 3 de marzo del 2021. DE haberlo hecho, «se hubiesen informado que la referida lista de la que yo formo parte ocupando el puesto No 65, ya se encontraba en firme desde el día 12 de marzo de 2021, por lo cual era de obligatorio cumplimiento y no se podía modificar, lo que hubiese sido una arista determinante y fundamental a la hora de motivar y resolver el mencionado auto del 19 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, pues tal vez, en principio de congruencia, no se hubiese ordenado quitar los efectos de mi lista de elegibles actualmente en firme desde el 12 de marzo del presente hogaño, valga la reiteración que no se podía revocar».
Por último, reprochó que el colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo al dejar sin efectos la tantas veces citada resolución 512 de 2021 al turno que le parece «desproporcional e injusto que se tengan que vincular a todos listas de elegibles distintas a la del empleo OPEC 34772 Y OPEC 34243 quienes somos los que conformamos la nueva lista de elegibles RESOLUCIÓN № 0512 DE 2021del 03-03-2021, proferida por el Comisionado JORGE A. ORTEGA CERÓN, pues entonces se tendrían que anular todos los fallos de tutela que han salido hasta el momento a favor de los elegibles pues ninguno hasta el momento a vinculado a las tutelas a alguien diferente a los de la lista correspondiente a la respectiva OPEC para la cual concursaron y por medio de la cual instauraron la acción de tutela».
3. Conforme lo reseñado, pidió «se declare la NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 19 de marzo de 2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL- FAMILIA DE CARTAGENA». En consecuencia, que se «ordene a las entidades accionadas realizar las actuaciones administrativas para usar la lista de elegibles Resolución No 0512 del 3 de marzo del 2021 adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que la determinación de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso «obedeció a que el 18 de marzo de 2021, estando a punto de emitir la sentencia de tutela de segunda instancia, se recibió un escrito de Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, quienes manifestaron ser integrantes de una lista de elegibles conformada dentro del mismo concurso de méritos en el cual había participado LAURA VANESSA CANTILLO RHENALS y reprocharon que el a quo hubiera omitido vincular a todos los elegibles que integran las listas creadas dentro de la Convocatoria 433 de 2016 con el fin de proveer cargos de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR».
De manera que, al asistirle razón a las intervinientes, el despacho «resolvió anular todo lo actuado a fin de que el a quo llevara a cabo las vinculaciones faltantes y se garantizaran los derechos de defensa y contradicción de todos los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso».
A su turno, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones llevadas a cabo por las accionadas en cumplimiento del fallo de primera instancia tampoco fue subjetiva, «pues el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 establece que cuando se revoque un fallo de tutela de primera instancia que haya ordenado realizar una conducta, quedará sin efecto la providencia “y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”».
Por demás, aclaró que a la accionante Yeimy Lorena Vera Peña «solo le asistía una mera expectativa de nombramiento en el cargo mencionado, que estaba sujeta a que se confirmara la decisión que en primera instancia había adoptado el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, lo cual ciertamente no ocurrió, así que, incluso sin que este Despacho hubiera dado la orden de dejar sin efectos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, de todos modos la Resolución No. 0512 habría perdido ejecutoriedad, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaba (num. 2° del art. 91 del C. de P. A. y de lo C. A.)».
2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud impetrada ante la falta de legitimación en la causa por pasiva «dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante, esto es, se declare la NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 19 de marzo de 2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL- FAMILIA DE CARTAGENA, Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA».
En cuanto al uso de la lista de elegibles, aseguró que «no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles acaeció la perdida de ejecutoria, así como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”».
En todo caso, informó que el proceso promovido por Laura Vanessa Cantillo Rhenals contra el ICBF y la CNSC fue remitida, en últimas, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, siendo «admitida el 16 de abril de 2021, luego, habrá que esperar a que se resuelva de fondo para conocer la decisión que tome el juzgador de instancia respecto del amparo constitucional solicitado».
3.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseguró que «la pretensión que invoca la accionante se encuentra en el plano de la imposibilidad jurídica, toda vez que los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la elaboración de la Resolución No. 0512 de 2021, han desaparecido y en esa medida se configura la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada resolución».
Aunado a ello, puso de presente que «la Entidad actualmente NO cuenta con vacantes definitivas correspondientes al empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 y existe una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una nueva orden judicial, pues como se indicó previamente, las ciento veinticuatro (124) vacantes con las que cuenta la Entidad deberán ser provistas única y exclusivamente con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y las OCHO (8) últimas nuevas vacantes definitivas existentes con corte a 27 de abril de 2021 serán provistas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena».
4.- El juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali informó sobre la acción de tutela que le correspondió a su despacho, de radicado 2020-00117-00, y sobre otras que se asemejan.
5. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena aclaró que, tras recibir el expediente del Tribunal Superior, decidió remitirlo al Juzgado Octavo Administrativo de Cali puesto que este «había proferido decisión por similares hechos y circunstancias, la cual había sido negada en primera instancia y revocada y concedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
Sin embargo, tal despacho «el dia19 de abril declara la nulidad de la admisión de tutela, niega la acumulación y dispone la devolución de las diligencias a este despacho, luego de declarar improcedentes los recursos interpuestos por el ICBF y proponiendo colisión de competencia negativo; motivo por el cual fue enviada a la Corte Constitucional, para su resolución. (21 abril/21)». Por ende, a la fecha se encuentran los juzgadores «atentos a la decisión de la Alta Corporación».
6. Erick Johann Aguilar Noriega defendió la prosperidad de la acción toda vez que «el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Bolívar, yerra al dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, toda vez que, la resolución 0512 del 3 de marzo de 2021 se encontraba en firme desde el 12 de marzo de 2021 y porque desconoce el precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, es decir, la Corporación debe aplicar en casos iguales el mismo criterio o precedente, ya que en un mismo caso donde fui igualmente vinculado1 revocó la decisión del a-quo Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena.- Bolívar garantizando los mismos derechos que hoy reclama la accionante y el suscrito».
Aseveró que la decisión del Tribunal desconoció el sistema de carrera como principio constitucional y el derecho a la igualdad. En tal sentido, solicitó se ordene «realizar mi nombramiento en el cargo de Defensor de Familia bajo el código 2125, Grado 17, dentro de la provisión de las vacantes creadas por el Decreto 1479 de 2017, así como a las vacantes desiertas de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF e igualmente, a aquellas no ofertadas que a la fecha no estén cubiertas por planta de personal de carrera administrativa en cualquier ubicación geográfica».
7. Maritza Silva Rangel aseveró que la accionante «omitió el hecho de que ya se han generado diversas actuaciones por parte de CNSC e ICBF mediante el uso de la lista general de elegibles Resolución 0715 de 26-03-2021, resultando en derechos concretos y personales adquiridos para algunos partícipes que conformamos la lista en mención, verbigracia, lo mencionado en los puntos 13 y 14 del líbelo hechos, actuaciones que iniciaron cuando la CNSC, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ordenó la provisión de CIENTO VEINTICUATRO (124) vacantes del empleo denominadas DEFENSOR DE FAMILIA, Código 2125 Grado 17 de la planta global del ICBF, con aquellas listas de elegibles expedidas en virtud de la Convocatoria 433 de 2016, que perdieron vigencia el día 30 de junio de 2020 y que corresponden a la gran mayoría de listas expedidas para los empleos en mención, a fin de ser cubiertas con un total de SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) elegibles».
Evidenció, entonces, que si se concediera la acción de tutela, sus órdenes serían de imposible cumplimiento «en razón a que las CIENTO VENTICUATRO VACANTES (124) denominadas DEFENSOR DE FAMILIA, Código 2125 Grado 17 no cubiertas con personal de carrera administrativa y pertenecientes a la planta global del ICBF, deben ser provistas con los elegibles que conforman la lista general denominada Resolución 0715 de 26-03-2021 proferida por la CNSC, la cual está conformada con SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) elegibles y la cual fue publicada en la pagina web de la CNSC2, el día 26 de marzo de 2021».
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (Subrayado de la Sala)
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas.
En efecto, se advierte que la acción de tutela se incoó en contra del auto mediante el cual el Tribunal declaró nula la actuación del a quo constitucional comoquiera que omitió vincular a los elegibles que integran las listas conformadas dentro la Convocatoria 433 de 2016 para proveer vacantes de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17”. Además, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.
Sin embargo, la ausencia de notificación de esta providencia a la accionante no comporta ninguna vía de hecho pues, a la fecha en que se profirió, aquella no había sido vinculada al trámite constitucional. De hecho, tal omisión del juzgador fue precisamente la que provocó la declaratoria de nulidad, a efectos de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas que conforman la aludida lista de elegibles.
4. Con todo, de aceptarse el estudio de fondo del presente asunto, la protección no saldría avante pues, auscultado el sublite, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ciertamente, avizora esta Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
Para resolver de la manera criticada, la señalada colegiatura apuntaló que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la acción de tutela interpuesta por Laura Vanessa Cantillo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A su turno, ordenó vincular a
«i) a los aspirantes al cargo de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que integran la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20192230050135 de 13 de mayo de 2019; ii) a quienes ocupen con carácter provisional o bajo la modalidad de encargo plazas de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” creadas por el Decreto No. 1479 del 4 de septiembre de 2017; iii) a quienes ocupen cargos de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que fueron ofertados en la Convocatoria 433 de 2016 pero hayan sido declarados posteriormente en vacancia definitiva; iv) a quienes ocupen cargos de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que fueran declarados desiertos mediante la Resolución No. 20182230162005 del 4 de diciembre de 2018; v) a quienes ocupen con carácter provisional o bajo la modalidad de encargo plazas de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que estando en vacancia definitiva no fueron ofertadas en la Convocatoria 433 de 2016; y vi) a quienes ocupen plazas de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” que al momento de la apertura de la Convocatoria 433 de 2016 hubieran estado provistos con personal de carrera administrativa, pero posteriormente hubieran sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las casuales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004».
Sin embargo, pudo observar, con ocasión de un escrito allegado por Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, que «al revisar el expediente, se advierte que, si bien la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hizo una publicación en su página web dirigida de manera general a los “terceros interesados”, no se vinculó de manera específica a los elegibles aludidos por las intervinientes».
Así las cosas, «y en aras de salvaguardar las garantías superiores de todos los interesados en este asunto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2021, inclusive, para que se vincule debidamente a todos los elegibles que integran las listas conformadas dentro la Convocatoria 433 de 2016 para proveer vacantes de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” y les permita ejercer sus derechos de contradicción y defensa».
5. En ese orden de ideas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario por parte del Tribunal accionado. Por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Por otra parte, no se advierte vulneración alguna por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil ni del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes ejercieron adecuadamente la facultad de impugnar la providencia de primer grado conforme lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA