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ATC833-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC833-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03076-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Juan Guillermo, Adriana María y Hernán Darío Álvarez García, Amparo García Bustamante y Diana Cristina Gallego Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES
«(…) se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2017-00509, y emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia».
2. A través de apoderado judicial, los gestores solicitaron que se tramitara el incidente de desacato, porque «la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, del 3 de diciembre de 2020, si bien se refirió al tema de los intereses moratorios, condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a los mismos (sic) a partir de la ejecutoria, desconociendo las instrucciones precisas que dio esta corporación sobre el tema que nos interesa». Lo anterior, pues, en su criterio:
«De no aceptarse la reclamación extrajudicial realizada por la doctora VILLAMIZAR para efectos del pago de los intereses de mora, deberá tenerse en cuenta que el siniestro se probó desde la reclamación y aquellos deben causarse conforme el artículo 94 del estatuto procedimental, dado que, se itera por su importancia, fueron los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el conductor para aceptar su responsabilidad penal ante esta justicia, los que se allegaron con la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2015. No es posible concluir en este caso que tanto la cuantía como el siniestro se acreditaron al interior del proceso para efectos de condenar a los intereses moratorios del artículo 1080 del Estatuto Mercantil, pues, como se comprobó, debe hacerse, o bien, un mes luego de la reclamación que presentó CAROLINA VILLAMIZAR a LIBERTY SEGUROS, o bien, desde el momento en que se le notificó a esta demandada el auto admisorio, o sea, desde el 3 de noviembre de 2017».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 20 de mayo de 2021, se requirió a los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, Martha Cecilia Ospina Patiño y Sergio Raúl Cardoso González de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, el funcionario ponente de la decisión confutada expuso lo siguiente:
«Lo primero que debe advertirse es que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, ordenó a esta Corporación dejar sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2020 y emitir una nueva, resolviendo el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura, las pautas legales y jurisprudenciales, artículos 1080 C. Cio y 94 CGP y las sentencias SC5217-2019, STC8573-2020 entre otras, emitidos sobre el tema en particular. Teniendo en cuenta que el reparo formulado por la parte demandante en el tema específico, estuvo fundamentado porque solo se tuvieron en cuenta los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la reclamación que se hizo el 18 de diciembre de 2015 y para dar cumplimiento a lo ordenado, se emitió una nueva sentencia el 3 de diciembre de 2020, en la cual se transcribieron los apartes relevantes de las providencias indicadas por la Alta Corporación, para analizarlas frente al caso concreto y las pruebas que fueron allegadas, concretamente el escrito del 6 de noviembre de 2015, donde se especificaban los hechos que sustentan la ocurrencia del siniestro y una respuesta a solicitud de reconsideración porque ya la aseguradora había objetado la reclamación.
Así mismo se está indicando con base en las sentencias citadas, cuál posición se asume, estableciendo que únicamente debe hacerse el pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando no exista certeza sobre el derecho y la cuantía de éste al momento de la reclamación, explicando que se trató solo de una solicitud de pago, de los motivos esgrimidos por la aseguradora para negarlos y al hecho que solo es posible hablar de una suma cierta y concreta, con la decisión judicial, una vez se ha debatido la responsabilidad en cabeza de la aseguradora y a partir de este instante, se generaría la mora.
Se explicó también por qué no era procedente acoger los argumentos del impugnante en aplicación al artículo 94 CGP y la implicación que tuvo el ofrecimiento realizado por la aseguradora y al cual se aludió en la demanda.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Decisión dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte y en ese sentido emitió una nueva providencia en donde se analizaron las posturas jurisprudenciales que sobre el tema de intereses del contrato de seguros se encontraban vigentes, razón por la cual se estima que no se ha incurrido en el incumplimiento endilgado por el demandante en su escrito. Para lo anterior, se allegará la correspondiente decisión donde se sustentó el tema, fundamentando que la aseguradora estaba obligada al pago de intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y por ello la decisión en ese sentido se confirmó. Se considera entonces que esta Corporación no ha incurrido en incumplimiento a la orden judicial en sede de tutela ordenado, sin que le asista razón al impugnante cuando afirma que se desconocieron las instrucciones precisas porque la decisión es desfavorable a su petición, en tanto se emitió una nueva providencia donde se explica la conclusión a la luz de la tesis esgrimida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Resalta de utilidad manifestar, que, según documentación allegada al proceso por el apoderado de la parte demandante, la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. canceló la suma a la cual fue condenada en cuantía de $200.000.000 y respecto a la suma a que fue condenada la sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO SAS, se adjunta escrito de transacción y desistimiento, pendiente de trámite por parte del juzgado de instancia. Con lo anterior, se SOLICITA comedidamente se proceda al archivo de las diligencias por haberse dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia que amparó los derechos a los accionantes, con la expedición de una nueva decisión con los parámetros que fueron indicados».
5. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, Martha Cecilia Ospina Patiño y Sergio Raúl Cardoso González de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
6. Con decisión de 4 de junio de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
3.1. A efectos de establecer si los citados togados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, durante el término de traslado del requerimiento previo, el togado José Gildardo Ramírez Giraldo manifestó que «esta Corporación no ha incurrido en incumplimiento a la orden judicial en sede de tutela ordenado, sin que le asista razón al impugnante cuando afirma que se desconocieron las instrucciones precisas porque la decisión es desfavorable a su petición, en tanto se emitió una nueva providencia donde se explica la conclusión a la luz de la tesis esgrimida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» (Se destaca).
3.2. En efecto, analizado el fallo de segunda instancia, mediante el cual se dio cumplimiento al mandato impartido por esta Sala, se advierte que la corporación encartada estimó que el reconocimiento de intereses de mora solo tendría lugar, en el sub exámine, a partir de la ejecutoria del fallo, teniendo en cuenta que «no exist[ía] certeza sobre el derecho y la cuantía de éste al momento de la reclamación», para lo cual argumentó lo que a continuación se compendia:
«Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Estatuto General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de que se trata, formulado por todas las partes, procederá la Sala a resolver sin limitaciones, concretamente para determinar si la sentencia condenatoria en contra del señor PÉREZ MUÑOZ imposibilita la verificación de los elementos de la responsabilidad civil dados los efectos de aquélla; la interpretación que se hizo al artículo 12 del Decreto 1771/94 respecto al descuento de las sumas pagadas por la ARL; la fecha a partir de la cual se ordenaron los intereses de mora y la deducción del 25% de los gastos que se hicieron en las liquidaciones de lucro cesante; la cifra tenida en cuenta como ingresos del lesionado; los valores reconocidos en las condenas y la falta de reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación; los parámetros tenidos en cuenta para tasar perjuicios morales en sentencias del Consejo de Estado como se hizo y no de la Corte Suprema y las agencias en derecho muy altas.
(…)
Presentó igualmente reparos la parte demandante, porque sólo se tuvieron en cuenta los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la reclamación que se hizo el 18 de diciembre de 2015 y ante la falta de motivación en ese sentido, interpusieron la acción de tutela solicitando: “que se ordene a la magistratura modificar su fallo, «en cuanto al momento en que deben liquidarse los intereses de mora en contra de la aseguradora demandada».
En la decisión emitida por la Alta Corporación se consideró “que, en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario invalidar la providencia atacada, pero únicamente para que el tribunal analice allí, con detenimiento, las alegaciones con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada y finalmente decidió que se emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia”.
Para definir el tema cuestionado, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que refiriéndose al tema expuso: “A voces del artículo 1080 del Código de Comercio, «El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad». …el precepto 1077 al que esa norma remite exige la acreditación de «la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere del caso»… Teniendo en cuenta esas peculiaridades, y dado que, después de la integración del contradictorio, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional. Lo anterior en tanto que, como lo ha advertido insistentemente la Sala, «la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128)» (CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540).
(…)
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la documentación allegada al expediente, la parte demandante realizó reclamación a la aseguradora con escrito del día 6 de noviembre de 2015, recibida por LIBERTY el día 18 de diciembre del mismo año, escrito en el cual se especifican los hechos que sustentan la ocurrencia del siniestro, algunos anexos y las pretensiones que solicitan al respecto.
En respuesta a una solicitud de reconsideración de la parte demandante, porque al parecer la aseguradora ya había objetado la reclamación según se desprende del escrito, allí se lee: “Nos permitimos informarle que la reclamación fue objetada de manera oportuna, seria y fundada, teniendo en cuenta que la misma en los términos del contrato de seguro y del artículo 1077 no fue formalizada, por cuanto no se ha demostrado civilmente que nuestro asegurado es el responsable del accidente…”. Incluso en la respuesta a la demanda se presenta oposición y advierten que según las condiciones de la póliza, se pactó que pagarán la indemnización cuando se acredite el siniestro y la cuantía, lo que no ha ocurrido, resaltando incluso que la cuantificación del daño, le corresponde al demandante.
Analizando el caso a la luz de las dos jurisprudencias citadas, allí se toma como parámetro los eventos establecidos para el cobro de los intereses de mora, partiendo de la valoración de las pruebas que se allegan, explicando en la que data de este mismo año, que se ordena su pago dentro del mes posterior a la reclamación en tanto que la divergencia de la garante se apoyó en «causal» distinta a la «existencia del siniestro» y la «determinación de la cuantía», advirtiendo que únicamente debe hacerse el pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando no exista certeza sobre el derecho y la cuantía de éste al momento de la reclamación, considerando que este es el caso que nos ocupa, si se parte no solo de que se trató de una solicitud de pago y de los motivos que esgrimió la aseguradora para su negativa, sino también, al hecho que solo es posible hablar de una suma cierta y concreta, con la decisión judicial una vez se ha debatido la responsabilidad en cabeza de la aseguradora y a partir de este instante, se generaría la mora y es aquí donde no se comparte el argumento del impugnante, pretendiendo que en aplicación al artículo 94 CGP, que establece que “la notificación del auto admisorio de la demanda… produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin… si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación….” , se concedan en los términos de la reclamación o del requerimiento que se les hace con la notificación de la demanda, porque si bien es cierto que en esa etapa la aseguradora es notificada de los soportes de la demanda y las pretensiones y decide o no afrontar los riesgos que asumirá, se estaría en el mismo escenario de la falta de certeza del derecho y la cuantía, que se repite, se debatirá en el proceso y solo se materializa con una sentencia en firme, máxime si se tiene en cuenta que en los seguros de daños, son de mera indemnización y se rigen por el principio de la autonomía privada y la obligación del asegurador no está dada para hacerse cargo de todas las consecuencias lesivas que el siniestro ocasionó, sino solamente lo que está pactado en el contrato y con los límites de la suma asegurada.
Otro argumento para que la Sala se sostenga en la decisión, está dada por el hecho de que tal como se afirma en la demanda, la aseguradora hizo un ofrecimiento, cifra que no fue aceptada y no había obligación a ello, pero confirma la necesidad de demostración de la cuantía pretendida y una vez ocurrido lo anterior, es apenas cuando nace para la aseguradora el pago del monto demostrado junto con la condena al pago de los intereses moratorios. Con los argumentos anteriores, se sustenta la decisión emitida respecto a que la aseguradora está obligada al pago de intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y por ello la decisión emitida por el A quo, se confirma» (Se resalta).
Lo anterior permite concluir que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín convocados desplegaron acciones, en el marco de sus competencias, tendientes a la materialización de la orden consistente en «(…) que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2017-00509, y emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia», con independencia de que se comparta o no el criterio allí esbozado, pues lo cierto es que la providencia que se dictó en cumplimiento del citado mandato se fundamentó adecuadamente, en atención a las probanzas aportadas en esa causa y el análisis de la normativa aplicable.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos de los incidentantes, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los citados magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acreditaron el obedecimiento a la sentencia STC10144-2020, 18 nov., que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral con providencia STL11125-2020, 2 dic.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA