ATC833 2021

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ATC833-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC833-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03076-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Juan  Guillermo, Adriana María y Hernán Darío Álvarez  García, Amparo García Bustamante y Diana Cristina  Gallego Montoya contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

ANTECEDENTES  

«(…)  se  ORDENA a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de  los 10 días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado  en el proceso declarativo con radicado nº 2017-00509, y emita  nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo  con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se  reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la  aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las  consideraciones expuestas en esta providencia».  

2.  A través de apoderado judicial, los gestores solicitaron que  se tramitara el incidente de desacato, porque «la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Tercera de Decisión Civil, del 3 de diciembre de 2020, si bien  se refirió al tema de los intereses moratorios, condenó  a LIBERTY SEGUROS S.A. a los mismos (sic)  a partir de la ejecutoria, desconociendo las instrucciones precisas  que dio esta corporación sobre el tema que nos interesa».  Lo anterior, pues, en su criterio:  

«De  no aceptarse la reclamación extrajudicial realizada por la  doctora VILLAMIZAR para efectos del pago de los intereses de mora,  deberá tenerse en cuenta que el siniestro se probó  desde la reclamación y aquellos deben causarse conforme el  artículo 94 del estatuto procedimental, dado que, se itera por  su importancia, fueron los mismos elementos de juicio que tuvo en  cuenta el conductor para aceptar su responsabilidad penal ante esta  justicia, los que se allegaron con la reclamación presentada  el 18 de diciembre de 2015. No es posible concluir en este caso que  tanto la cuantía como el siniestro se acreditaron al interior  del proceso para efectos de condenar a los intereses moratorios del  artículo 1080 del Estatuto Mercantil, pues, como se comprobó,  debe hacerse, o bien, un mes luego de la reclamación que  presentó CAROLINA VILLAMIZAR a LIBERTY SEGUROS, o bien, desde  el momento en que se le notificó a esta demandada el auto  admisorio, o sea, desde el 3 de noviembre de 2017».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 20  de mayo de 2021, se requirió a  los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, Martha  Cecilia Ospina Patiño y Sergio Raúl Cardoso González  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informaran de manera  detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.  Durante el traslado, el funcionario ponente de la decisión  confutada expuso lo siguiente:  

«Lo  primero que debe advertirse es que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, ordenó a  esta Corporación dejar sin efecto la sentencia del 19 de  octubre de 2020 y emitir una nueva, resolviendo el reparo con que los  demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron  intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora, teniendo  en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura, las  pautas legales y jurisprudenciales, artículos 1080 C. Cio y 94  CGP y las sentencias SC5217-2019, STC8573-2020 entre otras, emitidos  sobre el tema en particular. Teniendo en cuenta que el reparo  formulado por la parte demandante en el tema específico,  estuvo fundamentado porque solo se tuvieron en cuenta los intereses  de mora desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la reclamación  que se hizo el 18 de diciembre de 2015 y para dar cumplimiento a lo  ordenado, se emitió una nueva sentencia el 3 de diciembre de  2020, en la cual se transcribieron los apartes relevantes de las  providencias indicadas por la Alta Corporación, para  analizarlas frente al caso concreto y las pruebas que fueron  allegadas, concretamente el escrito del 6 de noviembre de 2015, donde  se especificaban los hechos que sustentan la ocurrencia del siniestro  y una respuesta a solicitud de reconsideración porque ya la  aseguradora había objetado la reclamación.  

Así  mismo se  está indicando con base en las sentencias citadas, cuál  posición se asume, estableciendo que únicamente debe  hacerse el pago de los intereses moratorios desde la fecha de  ejecutoria de la sentencia, cuando no exista certeza sobre el derecho  y la cuantía de éste al momento de la reclamación,  explicando que se trató solo de una solicitud de pago, de los  motivos esgrimidos por la aseguradora para negarlos y al hecho que  solo  es posible hablar de una suma cierta y concreta, con la decisión  judicial, una vez se ha debatido la responsabilidad en cabeza de la  aseguradora y a partir de este instante, se generaría la mora.  

Se explicó  también por qué no era procedente acoger los argumentos  del impugnante en aplicación al artículo 94 CGP y la  implicación que tuvo el ofrecimiento realizado por la  aseguradora y al cual se aludió en la demanda.  

De acuerdo con  lo anterior, la Sala de Decisión dio estricto cumplimiento a  lo ordenado por la H. Corte y en ese sentido emitió una nueva  providencia en donde se analizaron las posturas jurisprudenciales que  sobre el tema de intereses del contrato de seguros se encontraban  vigentes, razón por la cual se estima que no se ha incurrido  en el incumplimiento endilgado por el demandante en su escrito. Para  lo anterior, se allegará la correspondiente decisión  donde se sustentó el tema, fundamentando que la aseguradora  estaba obligada al pago de intereses de mora desde la ejecutoria de  la sentencia y por ello la decisión en ese sentido se  confirmó. Se considera entonces que esta Corporación no  ha incurrido en incumplimiento a la orden judicial en sede de tutela  ordenado, sin que le asista razón al impugnante cuando afirma  que se desconocieron las instrucciones precisas porque la decisión  es desfavorable a su petición, en tanto se emitió una  nueva providencia donde se explica la conclusión a la luz de  la tesis esgrimida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

Resalta de  utilidad manifestar, que, según documentación allegada  al proceso por el apoderado de la parte demandante, la aseguradora  LIBERTY SEGUROS S.A. canceló la suma a la cual fue condenada  en cuantía de $200.000.000 y respecto a la suma a que fue  condenada la sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO SAS, se adjunta  escrito de transacción y desistimiento, pendiente de trámite  por parte del juzgado de instancia. Con lo anterior, se SOLICITA  comedidamente se proceda al archivo de las diligencias por haberse  dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia que amparó  los derechos a los accionantes, con la expedición de una nueva  decisión con los parámetros que fueron indicados».  

5.  Mediante auto de 27 de mayo de 2021, esta Corporación inició  formalmente el incidente de desacato contra magistrados  José Gildardo Ramírez Giraldo, Martha Cecilia Ospina  Patiño y Sergio Raúl Cardoso González de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

6.   Con decisión de 4 de junio de la misma calenda, se decretaron  como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos  durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento  previo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

3.1. A efectos de  establecer si los citados togados de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  incurrieron  en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.  

En el presente  caso, durante el término de traslado del requerimiento previo,  el togado José Gildardo Ramírez Giraldo manifestó  que «esta  Corporación no ha incurrido en incumplimiento a la orden  judicial en sede de tutela ordenado, sin que le asista razón  al impugnante cuando afirma que se desconocieron las instrucciones  precisas porque la decisión es desfavorable a su petición,  en  tanto se emitió una nueva providencia donde se explica la  conclusión a la luz de la tesis esgrimida por la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA»  (Se destaca).  

3.2. En efecto,  analizado el fallo de segunda instancia, mediante el cual se dio  cumplimiento al mandato impartido por esta Sala, se advierte que la  corporación encartada estimó que el reconocimiento de  intereses de mora solo tendría lugar, en el sub  exámine,  a partir de la ejecutoria del fallo, teniendo en cuenta que «no  exist[ía]  certeza sobre el derecho y la cuantía de éste al  momento de la reclamación»,  para lo cual argumentó lo que a continuación se  compendia:  

«Conforme  a la competencia restringida del superior en sede de apelación,  prevista en el artículo 328 del Estatuto General del Proceso,  habida cuenta del carácter rogado del recurso de que se trata,  formulado por todas las partes, procederá la Sala a resolver  sin limitaciones, concretamente para determinar si la sentencia  condenatoria en contra del señor PÉREZ MUÑOZ  imposibilita la verificación de los elementos de la  responsabilidad civil dados los efectos de aquélla; la  interpretación que se hizo al artículo 12 del Decreto  1771/94 respecto al descuento de las sumas pagadas por la ARL; la  fecha a partir de la cual se ordenaron los intereses de mora y la  deducción del 25% de los gastos que se hicieron en las  liquidaciones de lucro cesante; la cifra tenida en cuenta como  ingresos del lesionado; los valores reconocidos en las condenas y la  falta de reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación;  los parámetros tenidos en cuenta para tasar perjuicios morales  en sentencias del Consejo de Estado como se hizo y no de la Corte  Suprema y las agencias en derecho muy altas.  

(…)  

Presentó  igualmente reparos la parte demandante, porque sólo se  tuvieron en cuenta los intereses de mora desde la ejecutoria de la  sentencia y no desde la reclamación que se hizo el 18 de  diciembre de 2015 y ante la falta de motivación en ese  sentido, interpusieron la acción de tutela solicitando: “que  se ordene a la magistratura modificar su fallo, «en cuanto al  momento en que deben liquidarse los intereses de mora en contra de la  aseguradora demandada».  

En la decisión  emitida por la Alta Corporación se consideró “que,  en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario  invalidar la providencia atacada, pero únicamente para que el  tribunal analice allí, con detenimiento, las alegaciones con  que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se  reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la  aseguradora convocada y finalmente decidió que se emita  nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo  con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se  reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la  aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las  consideraciones expuestas en esta providencia”.  

Para definir el  tema cuestionado, es pertinente traer a colación lo dispuesto  por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que refiriéndose al tema  expuso: “A voces del artículo 1080 del Código de  Comercio, «El asegurador estará obligado a efectuar el  pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el  asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho  ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido  este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al  asegurado o beneficiario, además de la obligación a su  cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual  al certificado como bancario corriente por la Superintendencia  Bancaria aumentado en la mitad». …el precepto 1077 al  que esa norma remite exige la acreditación de «la  ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si  fuere del caso»… Teniendo en cuenta esas peculiaridades,  y dado que, después de la integración del  contradictorio, subsistía para la actora la incertidumbre de  la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer  réditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria  de esta providencia, replicando así la solución que, de  manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados  con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de  la intervención jurisdiccional. Lo anterior en tanto que, como  lo ha advertido insistentemente la Sala, «la falta de certeza  excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora  de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño  exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse  en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual  en forma categórica se expresó que “la mora en el  pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma  líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág.  128)» (CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540).  

(…)  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que, según la documentación  allegada al expediente, la parte demandante realizó  reclamación a la aseguradora con escrito del día 6 de  noviembre de 2015, recibida por LIBERTY el día 18 de diciembre  del mismo año, escrito en el cual se especifican los hechos  que sustentan la ocurrencia del siniestro, algunos anexos y las  pretensiones que solicitan al respecto.  

En respuesta a  una solicitud de reconsideración de la parte demandante,  porque al parecer la aseguradora ya había objetado la  reclamación según se desprende del escrito, allí  se lee: “Nos permitimos informarle que la reclamación  fue objetada de manera oportuna, seria y fundada, teniendo en cuenta  que la misma en los términos del contrato de seguro y del  artículo 1077 no fue formalizada, por cuanto no se ha  demostrado civilmente que nuestro asegurado es el responsable del  accidente…”. Incluso en la respuesta a la demanda se  presenta oposición y advierten que según las  condiciones de la póliza, se pactó que pagarán  la indemnización cuando se acredite el siniestro y la cuantía,  lo que no ha ocurrido, resaltando incluso que la cuantificación  del daño, le corresponde al demandante.  

Analizando  el caso a la luz de las dos jurisprudencias citadas, allí se  toma como parámetro los eventos establecidos para el cobro de  los intereses de mora, partiendo de la valoración de las  pruebas que se allegan, explicando en la que data de este mismo año,  que se ordena su pago dentro del mes posterior a la reclamación  en tanto que la divergencia de la garante se apoyó en «causal»  distinta a la «existencia del siniestro» y la  «determinación de la cuantía», advirtiendo  que únicamente debe hacerse el pago de los intereses  moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando no  exista certeza sobre el derecho y la cuantía de éste al  momento de la reclamación, considerando que este es el caso  que nos ocupa,  si se parte no solo de que se trató de una solicitud de pago y  de los motivos que esgrimió la aseguradora para su negativa,  sino también, al hecho que solo es posible hablar de una suma  cierta y concreta, con la decisión judicial una vez se ha  debatido la responsabilidad en cabeza de la aseguradora y a partir de  este instante, se generaría la mora y es aquí donde no  se comparte el argumento del impugnante, pretendiendo que en  aplicación al artículo 94 CGP, que establece que “la  notificación del auto admisorio de la demanda… produce  el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al  deudor, cuando la ley lo exija para tal fin… si no se hubiere  efectuado antes. Los efectos de la mora sólo se producirán  a partir de la notificación….” , se concedan en  los términos de la reclamación o del requerimiento que  se les hace con la notificación de la demanda, porque si bien  es cierto que en esa etapa la aseguradora es notificada de los  soportes de la demanda y las pretensiones y decide o no afrontar los  riesgos que asumirá, se estaría en el mismo escenario  de la falta de certeza del derecho y la cuantía, que se  repite, se debatirá en el proceso y solo se materializa con  una sentencia en firme, máxime si se tiene en cuenta que en  los seguros de daños, son de mera indemnización y se  rigen por el principio de la autonomía privada y la obligación  del asegurador no está dada para hacerse cargo de todas las  consecuencias lesivas que el siniestro ocasionó, sino  solamente lo que está pactado en el contrato y con los límites  de la suma asegurada.  

Otro  argumento para que la Sala se sostenga en la decisión, está  dada por el hecho de que tal como se afirma en la demanda, la  aseguradora hizo un ofrecimiento, cifra que no fue aceptada y no  había obligación a ello,  pero confirma la necesidad de demostración de la cuantía  pretendida y una vez ocurrido lo anterior, es apenas cuando nace para  la aseguradora el pago del monto demostrado junto con la condena al  pago de los intereses moratorios. Con los argumentos anteriores, se  sustenta la decisión emitida respecto a que la aseguradora  está obligada al pago de intereses de mora desde la ejecutoria  de la sentencia y por ello la decisión emitida por el A quo,  se confirma»  (Se resalta).  

Lo anterior  permite concluir que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín convocados  desplegaron acciones, en el marco de sus competencias, tendientes a  la materialización de la orden consistente en «(…)  que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación  de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020,  dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2017-00509, y  emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el  reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se  reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la  aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las  consideraciones expuestas en esta providencia»,  con independencia de que se comparta o no el criterio allí  esbozado, pues lo cierto es que la providencia que se dictó en  cumplimiento del citado mandato se fundamentó adecuadamente,  en atención a las probanzas aportadas en esa causa y el  análisis de la normativa aplicable.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4. Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la actuación vulneradora de los  derechos de los incidentantes, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los citados magistrados de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  acreditaron el obedecimiento a la sentencia STC10144-2020,  18 nov.,  que  fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación  Laboral con providencia STL11125-2020,  2 dic.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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