Asistente Jurídico Inteligente
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ATC835-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC835-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00564-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Yeimi Paola Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la acción de tutela promovida por la aquí actora contra la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La censora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y “principio de solidaridad para víctimas del conflicto armado”, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Yeimi Paola Lugo interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención de Víctimas, la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros -, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud seguridad social, vida digna, debido proceso y petición.
El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, rechazó de plano el auxilio por temeridad.
Aduce la gestora que, una vez notificado el referido fallo, incoó impugnación el 3 de diciembre postrero, encontrándose dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991; no obstante, afirma, consultada la página web de la Rama Judicial, se evidencia la falta de impulso del respectivo trámite procesal.
Sostiene que, desde la presentación del recurso, hasta la fecha de formulación de este resguardo -10 de marzo de 2021-, han transcurrido más de 90 días, situación lesiva de las garantías invocadas.
3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad encargada atender la impugnación, notificarle de forma inmediata el fallo emitido en segunda instancia, el cual debió ser resuelto “a más tardar el 21 de enero de 2021”.
Por otra parte, solicita conminar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, comunicarle el estado actual de la querella radicada el 3 de diciembre de 2020 contra el Magistrado Ponente del fallo emitido en primer grado dentro de la acción de tutela nº 2020-00572.
Aunado a lo anterior, requiere la remisión del “informe correspondiente a la autoridad administrativa, disciplinaria y penal”, para que se adelanten las investigaciones del caso frente a los funcionarios habilitados para definir la mencionada impugnación.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, mediante auto de 13 de enero de 2021, concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal, sin embargo, indicó que dicho proveído, junto con otros oficios, quedaron en la carpeta de “borradores” y sólo con la formulación del presente resguardo advirtieron la no remisión de las actuaciones al superior, por lo cual se procedió a subsanar el error involuntario enviando nuevamente las diligencias.
5. La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, aduciendo:
“(…) [L]uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto”.
“(…)”
“[S]e evidencia que, por un error involuntario, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no efectuó la remisión del auto de impugnación; no obstante, con ocasión a la notificación del presente tramite tutelar, fueron advertidos de este error, por lo que, procedieron a enviar inmediatamente el auto de 13 de enero de 2021, por medio del cual, se concede el recurso y se ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación (…)”.
6. La interesada impugnó insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
En adición, manifestó que el juez constitucional de primera instancia se “conformó” con la remisión del expediente para tramitar la impugnación, sin embargo, “no adoptó las medidas necesarias para que se cumpla puntualmente con lo establecido en el Art. 1 de la Ley 1285 de 2009”1, transgrediendo sus garantías fundamentales.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de duda, que el amparo también involucra a la Sala de Casación Penal, por cuanto, como lo informó el tribunal convocado, en esa corporación se encuentra en trámite la impugnación incoada contra la decisión que rechazó la salvaguarda formulada por la actora contra la Unidad para la Atención de Víctimas, la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros, por tanto, al ser tema de censura la supuesta tardanza en la resolución de ese específico punto, indudable es, la mencionada corporación debe ser vinculada al presente ruego.
2. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación, acogiendo los mandatos del numeral 7º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la definición, en primera instancia, del auxilio reseñado.
En efecto, al tenor de lo estipulado en la citada regla 44, “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.