ATC835 2021

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ATC835-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC835-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00564-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso entrar a decidir la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de abril  de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal,  dentro de la salvaguarda promovida por Yeimi  Paola Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la acción de  tutela promovida por la aquí actora contra la Fiscalía  Sexta Seccional de Funza y otros;  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        La  censora implora  la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad, petición y  “principio  de solidaridad para víctimas del conflicto armado”,  presuntamente violentadas por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Yeimi  Paola Lugo interpuso acción de tutela contra  la Unidad para la Atención de Víctimas, la Fiscalía  Sexta Seccional de Funza y otros -, por la presunta vulneración  de sus derechos a la salud seguridad social, vida digna, debido  proceso y petición.  

El  conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien,  mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, rechazó de  plano el auxilio por temeridad.  

Aduce  la gestora que, una vez notificado el referido fallo, incoó  impugnación el 3 de diciembre postrero, encontrándose  dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991; no  obstante, afirma, consultada la página web  de la Rama Judicial, se evidencia la falta de impulso del respectivo  trámite procesal.  

Sostiene  que, desde la presentación del recurso, hasta la fecha de  formulación de este resguardo -10 de marzo de 2021-, han  transcurrido más de 90 días, situación  lesiva de las garantías invocadas.  

3.   Pide, en concreto, ordenar a la autoridad encargada atender la  impugnación, notificarle de forma inmediata el fallo emitido  en segunda instancia, el cual debió ser resuelto “a  más tardar el 21 de enero de 2021”.  

Por  otra parte, solicita conminar a la Procuraduría General de la  Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, comunicarle el  estado actual de la querella radicada el 3 de diciembre de 2020  contra el Magistrado Ponente del fallo emitido en primer grado dentro  de la acción de tutela nº 2020-00572.  

Aunado  a lo anterior, requiere la remisión del “informe  correspondiente  a  la autoridad administrativa, disciplinaria y penal”,  para que se adelanten las investigaciones del caso frente a los  funcionarios habilitados para definir la mencionada impugnación.  

4.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca manifestó que, mediante auto de 13 de enero de  2021, concedió la impugnación ante la Sala de Casación  Penal, sin embargo, indicó que dicho proveído, junto  con otros oficios, quedaron en la carpeta de “borradores”  y sólo con la formulación del presente resguardo  advirtieron la no remisión de las actuaciones al superior, por  lo cual se procedió a subsanar el error involuntario enviando  nuevamente las diligencias.  

5.  La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio,  aduciendo:  

“(…)  [L]uego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de  la presentación de la presente acción de tutela,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto”.  

“(…)”  

“[S]e  evidencia que, por un error involuntario, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no efectuó la  remisión del auto de impugnación; no obstante, con  ocasión a la notificación del presente tramite tutelar,  fueron advertidos de este error, por lo que, procedieron a enviar  inmediatamente el auto de 13 de enero de 2021, por medio del cual, se  concede el recurso y se ordena la remisión de las diligencias  a esta Corporación  (…)”.  

6.  La interesada impugnó insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  

En  adición, manifestó que el juez constitucional de  primera instancia se “conformó”  con la remisión del expediente para tramitar la impugnación,  sin embargo, “no  adoptó las medidas necesarias para que se cumpla puntualmente  con lo establecido en el Art. 1 de la Ley 1285 de 2009”1,  transgrediendo sus garantías fundamentales.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de  duda, que el amparo también involucra a la Sala de Casación  Penal, por cuanto, como lo informó el tribunal convocado, en  esa corporación se encuentra en trámite la impugnación  incoada contra la decisión que rechazó la salvaguarda  formulada por la actora contra la  Unidad para la Atención de Víctimas, la Fiscalía  Sexta Seccional de Funza y otros,  por tanto, al ser tema de censura la supuesta tardanza en la  resolución de ese específico punto, indudable es, la  mencionada corporación debe ser vinculada al presente ruego.  

2.  Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación,  acogiendo  los mandatos del numeral 7º, artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con lo establecido en el artículo 44 del  Reglamento Interno de la Corte, la definición, en primera  instancia, del auxilio reseñado.  

En  efecto, al tenor de lo estipulado en la citada regla 44, “la  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético”.  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará que  la Secretaría de esta  Sala,  realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de  la Sala de Casación Civil para que realice el reparto  respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Ofíciese.  

TERCERO:          Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “La          administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz          en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su          conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria”.  

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