STC7536 2021

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STC7536-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC7536-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00698-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el  10 de noviembre de 20201,  por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por  Abel José Arrieta Vega contra el Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la  Universidad Nacional de Colombia, con ocasión del concurso de  méritos convocado a través del Acuerdo CSJBOA17-609 del  6 de octubre de 2017.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        El  promotor exige la protección de sus derechos al debido  proceso, “confianza  legítima”  y “acceso  a los cargos públicos”,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.  

2.        En  apoyo de su reparo,  acota que el 22 de diciembre de 2016 el Consejo Superior de la  Judicatura suscribió el contrato nº 164 con la  Universidad Nacional de Colombia para desarrollar las respectivas  etapas del concurso de méritos para empleados de la Rama  Judicial.  

Manifiesta  que el 3 de febrero de 2019, se llevó a cabo la aplicación  de las pruebas de conocimientos, donde obtuvo un puntaje de 899,06  para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, resultados  publicados mediante Resolución nº CSJBOR19-266 del 17 de  mayo siguiente.  

Indica  que, algunos participantes, obrando dentro de su legítimo  derecho, recurrieron el referido acto administrativo y solicitaron la  exhibición de cuadernillos y hojas de respuestas,  circunstancia que, en su sentir, las accionadas han utilizado como  excusa “para  demorar la continuidad del proceso de selección”.  

Sostiene  que, desde el inicio de la convocatoria se han desconocido los plazos  contemplados en múltiples cronogramas, el más reciente,  emitido en julio de 2020, donde se señalaba como fecha de  “exhibición  de documentos”  el 27 de septiembre ulterior, sin embargo, esa data no fue acatada.  

Anota  que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó,  en julio de 2020, un listado de los cargos cuyo registro de elegibles  se encuentra vencido, entre ellos, el de secretario del circuito  aspirado, situación que, a su juicio, configura una  “vulneración  al mérito”  así como al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el cual  prevé que dichos concursos deben desarrollarse cada dos años,  no obstante, resalta, el trámite debatido ha tardado más  de cuatro años.  

Esgrime  que, a la fecha de formulación del resguardo, “no  existe un cronograma que defina el camino a seguir en la Convocatoria  nº 4”.  

3.  Con sustento en lo narrado, pide ordenar a las autoridades fustigadas  que, en un término no mayor a 48 horas, (i) expidan los  registros de elegibles de los cargos que no tienen solicitud de  exhibición ni prueba supletoria, (ii) exhiban de cuadernillos  y pruebas supletorias pendientes, utilizando las herramientas  tecnológicas necesarias para evitar dilaciones y (iii) emitan  los correspondientes registros de elegibles, máximo 30 días  después de surtida la anterior etapa.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y los vinculados    

1.          La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura sostuvo que, para efectos de atender las  solicitudes de exhibición, la Dirección Ejecutiva  suscribió el contrato nº 121 de 2020 con la Universidad  Nacional de Colombia y en razón a ello, el 17 de octubre del  mismo año se publicó el nuevo cronograma en el portal  web  de la Rama Judicial, al cual, según afirmó, se le está  dando cumplimiento.  

Añadió,  el 1º de noviembre de 2020, se adelantó la “exhibición  de pruebas”  y se realizaron los exámenes supletorios, atendiendo lo  programado. Asimismo, relievó:  

“(…)  respecto  al argumento del accionante de que se expedida el registro de  elegibles para al cargo de secretario del circuito, toda vez que  existe solo una solicitud de exhibición, no resulta procedente  por cuanto la exhibición se realizó a nivel nacional  dentro de todas las convocatorias  (…)”.  

Por  último, pidió declarar la improcedencia del amparo  teniendo en cuenta que, tanto esa Corporación como los  Consejos Seccionales, han actuado conforme a la ley y han dado  trámite al desarrollo de la convocatoria nº 4.  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, luego de  pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito introductor,  refirió que las etapas de la convocatoria se han cumplido de  conformidad a lo estipulado en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, sin  embargo, precisó, debido a las circunstancias generadas por la  pandemia, los términos del concurso de méritos se han  visto suspendidos, según el artículo 14 del Decreto 491  de 20202.  

Manifestó  que, luego de la publicación de los resultados de las pruebas  de conocimientos, se recibieron los recursos de los participantes  excluidos del certamen, de los cuales 44 presentaron, conjuntamente,  solicitudes de exhibición de documentos, por tanto, a pesar de  que esa etapa no se encuentra consagrada en la norma reguladora del  concurso, ha sido establecida judicialmente “al  considerarse como un derecho del concursante y su no realización  conculcaría sus derechos fundamentales”.  

En  adición, asentó:  

“(…)  Es  por lo consignado en el numeral 4 del artículo 164 de la Ley  270 de 1996, que las etapas del concurso son sucesivas, no  simultaneas; por lo que no se puede pasar a una hasta que culmine la  otra; es decir, estamos todavía en la etapa de selección  que es eliminatoria, todavía falta la publicación del  resultado de la prueba psicotécnica y que se resuelvan todos  los recursos pendientes (no resueltos por la presentación de  las solicitudes de exhibición que se realizaron el pasado 1°  de noviembre de 2020), para pasar a la etapa clasificatoria.(…)”.  

3.          La Universidad Nacional de Colombia se  opuso a la prosperidad del resguardo por falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues, adujo, es competencia y responsabilidad  del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de los  cronogramas del proceso meritocrático que convoca el concurso  para publicación y conformación de los registros de  elegibles.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó el amparo deprecado, tras considerar que  las autoridades accionadas han desarrollado sus actuaciones en el  marco de sus competencias y conforme lo permiten las circunstancias  actuales. Al respecto indicó:  

“Por  consiguiente, carece de sustento fáctico y probatorio la  afirmación hecha por el tutelante en el sentido de alegar que  no existe un cronograma definido en la que se desarrollaran las  etapas, pues, contrario a lo aludido, siempre ha existido un programa  de desarrollo de actividades, que si bien ha sufrido alteraciones,  estas se han realizado en virtud de la potestad reglamentaria que le  asiste al Consejo Superior de la Judicatura y por causas que lo  ameritan, las cuales han sido informadas o comunicadas a los  aspirantes, garantizando así el principio de transparencia que  rige este tipo de actuaciones (…)”.  

Por  otra parte, sostuvo que la pretensión del censor orientada a  la expedición inmediata de los registros de elegibles debía  ser negada, teniendo en cuenta que esa actividad es de la potestad  reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y debe ser  producto del cumplimiento de todas las etapas establecidas en la  convocatoria.  

                              

3. La                  impugnación3    

Presentada  por el gestor, sin exponer los argumentos de disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se establece el fracaso de la salvaguarda incoada por Abel José  Arrieta Vega, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto, se concurrió al presente mecanismo sin agotarse,  previamente, las herramientas de defensa a su alcance.  

2.        En  efecto, nada indica que los cuestionamientos aquí expuestos,  en torno a la presunta tardanza en el adelantamiento de la  Convocatoria n° 4 y el supuesto incumplimiento de los  cronogramas, hubiesen sido puestos en consideración de las  autoridades querelladas, reclamando una gestión sobre el  particular o, de ser el caso, celeridad ante sus especiales  circunstancias.  

3.        Por  otra parte, se  observa que en el caso,  se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el  censor endilgó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, pues, auscultadas  las actuaciones se evidencia que el reguardo fue formulado el 21 de  octubre de 2020, donde, el quejoso solicitó entre otras,  ordenar a las accionadas realizar  la exhibición de cuadernillos y pruebas supletorias  pendientes; no obstante, de lo afirmado por La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, dicha actividad se llevó a cabo el  1º de noviembre siguiente, ateniendo el nuevo cronograma  publicado el 17 de octubre 2020, en el portal web  de la Rama Judicial.  

Aunado  a lo anterior, se advierte, mediante Resolución nº  CSJBOR21-598 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, publicó el registro de elegibles  para el cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, en el cual se  encuentra el accionante con un puntaje de 584,92.  

Bajo  ese horizonte, administrar  justicia constitucional sobre tales aspectos, se torna inane.  

Se  relieva, sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”4.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará  el  fallo  de primer grado.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          notificada          el 3 de febrero de 2021.  

2          “Artículo          14. Aplazamiento          de los procesos de selección en curso. Hasta          tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el          Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la          participación en los concursos sin discriminación de          ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y          propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los          procesos de selección que actualmente se estén          adelantando para proveer empleos de carrera  del régimen          general, especial constitucional o específico, que se          encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de          pruebas”.          

          

“Las          autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una          vez se supere la Emergencia Sanitaria”.   

3          Concedida          por la Sala de Casación Penal mediante auto de 19 de mayo de          2021.  

4          CSJ STC de 13 de          marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en          fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párs. 278 a 308.      

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