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STC7536-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC7536-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00698-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 20201, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Abel José Arrieta Vega contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de sus derechos al debido proceso, “confianza legítima” y “acceso a los cargos públicos”, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. En apoyo de su reparo, acota que el 22 de diciembre de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura suscribió el contrato nº 164 con la Universidad Nacional de Colombia para desarrollar las respectivas etapas del concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial.
Manifiesta que el 3 de febrero de 2019, se llevó a cabo la aplicación de las pruebas de conocimientos, donde obtuvo un puntaje de 899,06 para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, resultados publicados mediante Resolución nº CSJBOR19-266 del 17 de mayo siguiente.
Indica que, algunos participantes, obrando dentro de su legítimo derecho, recurrieron el referido acto administrativo y solicitaron la exhibición de cuadernillos y hojas de respuestas, circunstancia que, en su sentir, las accionadas han utilizado como excusa “para demorar la continuidad del proceso de selección”.
Sostiene que, desde el inicio de la convocatoria se han desconocido los plazos contemplados en múltiples cronogramas, el más reciente, emitido en julio de 2020, donde se señalaba como fecha de “exhibición de documentos” el 27 de septiembre ulterior, sin embargo, esa data no fue acatada.
Anota que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó, en julio de 2020, un listado de los cargos cuyo registro de elegibles se encuentra vencido, entre ellos, el de secretario del circuito aspirado, situación que, a su juicio, configura una “vulneración al mérito” así como al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé que dichos concursos deben desarrollarse cada dos años, no obstante, resalta, el trámite debatido ha tardado más de cuatro años.
Esgrime que, a la fecha de formulación del resguardo, “no existe un cronograma que defina el camino a seguir en la Convocatoria nº 4”.
3. Con sustento en lo narrado, pide ordenar a las autoridades fustigadas que, en un término no mayor a 48 horas, (i) expidan los registros de elegibles de los cargos que no tienen solicitud de exhibición ni prueba supletoria, (ii) exhiban de cuadernillos y pruebas supletorias pendientes, utilizando las herramientas tecnológicas necesarias para evitar dilaciones y (iii) emitan los correspondientes registros de elegibles, máximo 30 días después de surtida la anterior etapa.
1. Respuesta de los accionados y los vinculados
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, para efectos de atender las solicitudes de exhibición, la Dirección Ejecutiva suscribió el contrato nº 121 de 2020 con la Universidad Nacional de Colombia y en razón a ello, el 17 de octubre del mismo año se publicó el nuevo cronograma en el portal web de la Rama Judicial, al cual, según afirmó, se le está dando cumplimiento.
Añadió, el 1º de noviembre de 2020, se adelantó la “exhibición de pruebas” y se realizaron los exámenes supletorios, atendiendo lo programado. Asimismo, relievó:
“(…) respecto al argumento del accionante de que se expedida el registro de elegibles para al cargo de secretario del circuito, toda vez que existe solo una solicitud de exhibición, no resulta procedente por cuanto la exhibición se realizó a nivel nacional dentro de todas las convocatorias (…)”.
Por último, pidió declarar la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que, tanto esa Corporación como los Consejos Seccionales, han actuado conforme a la ley y han dado trámite al desarrollo de la convocatoria nº 4.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito introductor, refirió que las etapas de la convocatoria se han cumplido de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, sin embargo, precisó, debido a las circunstancias generadas por la pandemia, los términos del concurso de méritos se han visto suspendidos, según el artículo 14 del Decreto 491 de 20202.
Manifestó que, luego de la publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos, se recibieron los recursos de los participantes excluidos del certamen, de los cuales 44 presentaron, conjuntamente, solicitudes de exhibición de documentos, por tanto, a pesar de que esa etapa no se encuentra consagrada en la norma reguladora del concurso, ha sido establecida judicialmente “al considerarse como un derecho del concursante y su no realización conculcaría sus derechos fundamentales”.
En adición, asentó:
“(…) Es por lo consignado en el numeral 4 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que las etapas del concurso son sucesivas, no simultaneas; por lo que no se puede pasar a una hasta que culmine la otra; es decir, estamos todavía en la etapa de selección que es eliminatoria, todavía falta la publicación del resultado de la prueba psicotécnica y que se resuelvan todos los recursos pendientes (no resueltos por la presentación de las solicitudes de exhibición que se realizaron el pasado 1° de noviembre de 2020), para pasar a la etapa clasificatoria.(…)”.
3. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, adujo, es competencia y responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de los cronogramas del proceso meritocrático que convoca el concurso para publicación y conformación de los registros de elegibles.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo deprecado, tras considerar que las autoridades accionadas han desarrollado sus actuaciones en el marco de sus competencias y conforme lo permiten las circunstancias actuales. Al respecto indicó:
“Por consiguiente, carece de sustento fáctico y probatorio la afirmación hecha por el tutelante en el sentido de alegar que no existe un cronograma definido en la que se desarrollaran las etapas, pues, contrario a lo aludido, siempre ha existido un programa de desarrollo de actividades, que si bien ha sufrido alteraciones, estas se han realizado en virtud de la potestad reglamentaria que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura y por causas que lo ameritan, las cuales han sido informadas o comunicadas a los aspirantes, garantizando así el principio de transparencia que rige este tipo de actuaciones (…)”.
Por otra parte, sostuvo que la pretensión del censor orientada a la expedición inmediata de los registros de elegibles debía ser negada, teniendo en cuenta que esa actividad es de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y debe ser producto del cumplimiento de todas las etapas establecidas en la convocatoria.
3. La impugnación3
Presentada por el gestor, sin exponer los argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se establece el fracaso de la salvaguarda incoada por Abel José Arrieta Vega, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, se concurrió al presente mecanismo sin agotarse, previamente, las herramientas de defensa a su alcance.
2. En efecto, nada indica que los cuestionamientos aquí expuestos, en torno a la presunta tardanza en el adelantamiento de la Convocatoria n° 4 y el supuesto incumplimiento de los cronogramas, hubiesen sido puestos en consideración de las autoridades querelladas, reclamando una gestión sobre el particular o, de ser el caso, celeridad ante sus especiales circunstancias.
3. Por otra parte, se observa que en el caso, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el censor endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues, auscultadas las actuaciones se evidencia que el reguardo fue formulado el 21 de octubre de 2020, donde, el quejoso solicitó entre otras, ordenar a las accionadas realizar la exhibición de cuadernillos y pruebas supletorias pendientes; no obstante, de lo afirmado por La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dicha actividad se llevó a cabo el 1º de noviembre siguiente, ateniendo el nuevo cronograma publicado el 17 de octubre 2020, en el portal web de la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, se advierte, mediante Resolución nº CSJBOR21-598 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, publicó el registro de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, en el cual se encuentra el accionante con un puntaje de 584,92.
Bajo ese horizonte, administrar justicia constitucional sobre tales aspectos, se torna inane.
Se relieva, sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 notificada el 3 de febrero de 2021.
2 “Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”.
“Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria”.
3 Concedida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 19 de mayo de 2021.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.