STC6603 2021

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STC6603-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6603-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00333-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de mayo del 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Andrea  Milena Higuera Medina en nombre propio y en representación de  los menores  XXX y YYY contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  la  Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II,  y,  Andrés  Reyes Ortegón,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al «interés  superior de los menores»,  al acceso a la administración de justicia, a «percibir  de su progenitor alimentos conforme su capacidad económica»,  al «subsidio  familia»,  y,  al «restablecimiento  de derechos a la vivienda familiar»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las  decisiones tomadas en el marco del proceso de medidas de protección  por violencia intrafamiliar que promovió en contra de Andrés  Reyes Ortegón.  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese  a que desde antes de contraer matrimonio con el señor Andrés  Reyes Ortegón, «se  presentaron hechos de violencia [en  su]  contra (…),  los que se fueron agudizando en actos de violencia psicológica,  física, económica e intrafamiliar»  pero que no denunció por «temor  reverencial»,  y,  solo lo hizo como consecuencia de la violencia que padeció su  primogénito hijo, circunstancia que se acredita en los  informes escolares y psicológicos de la Institución  Educativa Gimnasio Colombo Británico y la propia entrevista  del menor, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, no solo levantó las medidas de protección  provisionales, sino que autorizó la residencia separada de los  cónyuges.  

Señala  que aunque el inmueble donde vivía tenía afectación  de vivienda familiar, en razón de las conductas de su esposo,  quien además, «ha  defraudado la sociedad conyugal,  (…)  ocultando contratos laborales, alzado bienes de la sociedad»  salió  de este junto con los niños; y, comoquiera que aquél  incumplió con sus obligaciones para con los infantes, promovió  el proceso de fijación de cuota alimentaria, trámite en  el que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ante los hechos  de violencia «económica  y patrimonial»  decretó «medidas  cautelares».  

Indica  por, una parte, que la autoridad administrativa «invisibilizo  la violencia psicológica, patrimonial, hacia [ella],  la violencia verbal y física hacia el menor NARH»,  y por la otra, dio lugar a que el «agresor»  continuara controlando sus ingresos, propiedades, uso de los bienes,  inclusive al punto de negarse entregar el subsidio familiar a que  tienen derecho y a pagar los gastos educativos, lo que, asegura, hace  necesaria la intervención del juez constitucional.  

3.        La  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el  resguardo suplicado, tras  advertir  que la autoridad administrativa en su decisión desconoció  el dicho del menor de edad, en cuanto refirió actos de  violencia en contra de su madre, luego «incurre  en indebida valoración probatoria o defecto fáctico por  falta de valoración de una prueba fundamental y, como  consecuencia de esa situación, expone a las víctimas a  nuevos hechos de violencia, entre ellos, el verse expuestos a  abandonar el hogar familiar, en la vivienda destinada y protegida con  la limitación al dominio justamente por destinarse a la  protección del grupo familiar, particularmente a los más  vulnerables, los niños y quien ha sido violentada en la  familia y por supuesto, las relaciones de poder se hacen manifiestas  una vez más, cuando el cónyuge según afirma la  accionante, decide cambiar las guardas de la vivienda familiar».  

Aunado  a lo anterior señaló,  que se inaplicó la Ley 1257 de 2008, razón por la cual  se «desconoció  compromisos internacionales, adquiridos por Colombia al adoptar la  “Convención sobre la eliminación de todas las  formas de discriminación contra la mujer», aprobada en  Colombia con la Ley 51 de 1981, la Ley 248 de 1995, sobre aprobación  de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar  y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem  Do Para», entre cuyos principios está el de garantizar a  la mujer el derecho a una vida libre de violencia, (Art. 3º), a  la protección en condiciones de igualdad diferencial como  principio fundamental para el reconocimiento de la dignidad humana,  derecho a la protección de la familia, a la igualdad ante la  ley y a un recurso judicial sencillo (Art. 4 literales b, e, f y j».  

Por  lo anterior, tras «DEJAR  SIN EFECTO la decisión adoptada el 4 de julio de 2019»,  ordenó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, que en el término de 48 horas contado a partir de la  notificación del presente fallo, «cite  a las partes a una audiencia en donde adopte una nueva decisión,  teniendo en cuenta lo esbozado en la parte considerativa de esta  sentencia, en especial el enfoque de género de obligatoria  aplicación en todo trámite administrativo por violencia  intrafamiliar».  

4.        Impugnada  la sentencia por la autoridad administrativa, fue remitida a esta  Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  literalmente el amparo constitucional incorporó a todas las  mencionadas personas jurídicas, no cabe duda para la Sala que  en lo tocante con la tutela presentada respecto del Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá, nada concreto se expuso en el relato  fáctico en orden a explicitar los hechos o las omisiones  respecto de dicha autoridad, en lo que atañe a la situación  que constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a  cuestionar puntualmente las actuaciones de la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II en el marco del trámite  administrativo de restablecimiento de derechos y el ciudadano Andrés  Reyes Ortegón con ocasión de las conductas de violencia  intrafamiliar en contra de su cónyuge y sus menores hijos.  

2.        De  manera que, si ninguna acusación específica materializó  la parte aquí interesada en torno a aquella autoridad  judicial, no resulta jurídico enlazarla a este trámite;  con otras palabras, no obstante describir los cargos por cuenta de  los que se produjo la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de los aquí actores, de ninguna manera le  endilgan cargos directos al presunto accionado, por lo que se observa  que la vinculación del Juez aludido, es infundada, y por lo  tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas  aparente.  

3.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, la gestora del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales.  

4.        En  tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente  involucran a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II por las decisiones proferidas en el marco del trámite  administrativo de restablecimiento de derechos por violencia  intrafamiliar y Andrés Reyes Ortegón, el juez  constitucional de primer grado carecía de competencia para  decidirla, de conformidad con lo ordenado en  el numeral 1°, inciso tercero del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 1° del artículo  1° del Decreto 333 de 2021, vigente para la calenda en que se  radicó el amparo, pues, la competencia para conocer del  presente caso en primera instancia, comoquiera que la Comisaría  de Familia criticada se trata de una autoridad pública del  orden municipal, corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá.  

Esta  Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará  remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá  -reparto-, para su conocimiento.  

6.        Y  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en los decretos de reparto, esta  Corporación precisó, que «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del Código General del  Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  En consecuencia, remítase el expediente digital a los Juzgados  Municipales de Bogotá, reparto, para que se realice la  concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite  respectivo a la acción constitucional de la referencia.  

TERCERO:  Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de  edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta  Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para  efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan  a terceros, deberá suprimirse dichas identidades  

CUARTO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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