Asistente Jurídico Inteligente
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STC6603-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6603-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00333-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo del 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Milena Higuera Medina en nombre propio y en representación de los menores XXX y YYY contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, y, Andrés Reyes Ortegón, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «interés superior de los menores», al acceso a la administración de justicia, a «percibir de su progenitor alimentos conforme su capacidad económica», al «subsidio familia», y, al «restablecimiento de derechos a la vivienda familiar», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las decisiones tomadas en el marco del proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar que promovió en contra de Andrés Reyes Ortegón.
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde antes de contraer matrimonio con el señor Andrés Reyes Ortegón, «se presentaron hechos de violencia [en su] contra (…), los que se fueron agudizando en actos de violencia psicológica, física, económica e intrafamiliar» pero que no denunció por «temor reverencial», y, solo lo hizo como consecuencia de la violencia que padeció su primogénito hijo, circunstancia que se acredita en los informes escolares y psicológicos de la Institución Educativa Gimnasio Colombo Británico y la propia entrevista del menor, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, no solo levantó las medidas de protección provisionales, sino que autorizó la residencia separada de los cónyuges.
Señala que aunque el inmueble donde vivía tenía afectación de vivienda familiar, en razón de las conductas de su esposo, quien además, «ha defraudado la sociedad conyugal, (…) ocultando contratos laborales, alzado bienes de la sociedad» salió de este junto con los niños; y, comoquiera que aquél incumplió con sus obligaciones para con los infantes, promovió el proceso de fijación de cuota alimentaria, trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ante los hechos de violencia «económica y patrimonial» decretó «medidas cautelares».
Indica por, una parte, que la autoridad administrativa «invisibilizo la violencia psicológica, patrimonial, hacia [ella], la violencia verbal y física hacia el menor NARH», y por la otra, dio lugar a que el «agresor» continuara controlando sus ingresos, propiedades, uso de los bienes, inclusive al punto de negarse entregar el subsidio familiar a que tienen derecho y a pagar los gastos educativos, lo que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo suplicado, tras advertir que la autoridad administrativa en su decisión desconoció el dicho del menor de edad, en cuanto refirió actos de violencia en contra de su madre, luego «incurre en indebida valoración probatoria o defecto fáctico por falta de valoración de una prueba fundamental y, como consecuencia de esa situación, expone a las víctimas a nuevos hechos de violencia, entre ellos, el verse expuestos a abandonar el hogar familiar, en la vivienda destinada y protegida con la limitación al dominio justamente por destinarse a la protección del grupo familiar, particularmente a los más vulnerables, los niños y quien ha sido violentada en la familia y por supuesto, las relaciones de poder se hacen manifiestas una vez más, cuando el cónyuge según afirma la accionante, decide cambiar las guardas de la vivienda familiar».
Aunado a lo anterior señaló, que se inaplicó la Ley 1257 de 2008, razón por la cual se «desconoció compromisos internacionales, adquiridos por Colombia al adoptar la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer», aprobada en Colombia con la Ley 51 de 1981, la Ley 248 de 1995, sobre aprobación de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem Do Para», entre cuyos principios está el de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, (Art. 3º), a la protección en condiciones de igualdad diferencial como principio fundamental para el reconocimiento de la dignidad humana, derecho a la protección de la familia, a la igualdad ante la ley y a un recurso judicial sencillo (Art. 4 literales b, e, f y j».
Por lo anterior, tras «DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 4 de julio de 2019», ordenó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, «cite a las partes a una audiencia en donde adopte una nueva decisión, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia, en especial el enfoque de género de obligatoria aplicación en todo trámite administrativo por violencia intrafamiliar».
4. Impugnada la sentencia por la autoridad administrativa, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Aunque literalmente el amparo constitucional incorporó a todas las mencionadas personas jurídicas, no cabe duda para la Sala que en lo tocante con la tutela presentada respecto del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, nada concreto se expuso en el relato fáctico en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de dicha autoridad, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar puntualmente las actuaciones de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II en el marco del trámite administrativo de restablecimiento de derechos y el ciudadano Andrés Reyes Ortegón con ocasión de las conductas de violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge y sus menores hijos.
2. De manera que, si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a aquella autoridad judicial, no resulta jurídico enlazarla a este trámite; con otras palabras, no obstante describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los aquí actores, de ninguna manera le endilgan cargos directos al presunto accionado, por lo que se observa que la vinculación del Juez aludido, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, la gestora del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II por las decisiones proferidas en el marco del trámite administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar y Andrés Reyes Ortegón, el juez constitucional de primer grado carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1°, inciso tercero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, vigente para la calenda en que se radicó el amparo, pues, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia, comoquiera que la Comisaría de Familia criticada se trata de una autoridad pública del orden municipal, corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá.
Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá -reparto-, para su conocimiento.
6. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en los decretos de reparto, esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente digital a los Juzgados Municipales de Bogotá, reparto, para que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo a la acción constitucional de la referencia.
TERCERO: Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE