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AC2617-2021 (2021-01842-00)
AC2617-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01842-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para conocer de la demanda verbal promovida por Construcciones Nuevas Ltda. contra Alianza Fiduciaria S.A. y Dega S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se condene a las convocadas a cumplir el contrato denominado «opción de compra condicionada», se les ordene restituir el dominio del inmueble con folio de matricula inmobiliaria n.º 060-1129, y pagar los perjuicios causados por su incumplimiento, entre otras súplicas.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de uno de los demandados, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. que es la ciudad de Bogotá D.C., tal y como lo demuestra el certificado de existencia emitido por la Superintendencia Financiera, [l]o que le otorga competencia territorial (Artículo 28. Numeral 1)».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; y teniendo en cuenta que el predio objeto de la acción está localizado en la ciudad de Cartagena (Bolívar), corresponde a su homólogo de dicha localidad el conocimiento del asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora solicitó la restitución del inmueble con folio de matricula inmobiliaria n.º 060-1129 no como consecuencia del ejercicio de un derecho real, «sino en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de -opción de compra condicionada- del 24 de octubre de 2014, referente al pago del precio, y del incumplimiento de la cláusula segunda del otrosí́ número 3 del 24 de julio de 2017 (que modificó la cláusula duodécima del contrato de fiducia mercantil del 29 de diciembre de 2015), referente a la obligación de restituir el inmueble fideicomitido, en caso de que no existiera paz y salvo del pago del precio».
Es decir que como la promotora ejerce acción personal existe concurrencia de fueros: el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; pero como la demandante eligió presentar el libelo en la ciudad Bogotá, por ser el domicilio de una de las convocadas, «Alianza Fiduciaria S.A.», de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, corresponde el conocimiento del asunto al despacho judicial de esta localidad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la accionante afirmó en la demanda que la convocada «Alianza Fiduciaria S.A.» tiene domicilio en esta localidad, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal allegado, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a la inviable aplicación al sub judice del numeral 7° del canon 28 de la obra en mención, toda vez que los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, de lo cual se extrae que cuando se ejerce una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real, de allí que quien ejerce un derecho real es el titular del mismo.
Por ende, la petición de declaración de incumplimiento del contrato ajustado entre las partes no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, porque esta depreca la devolución de un inmueble que, precisamente, no está en su poder, de donde sería impropio afirmar que despliega una acción real cuando carece de la titularidad requerida para tal efecto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado