AC 2617 2021

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AC2617-2021 (2021-01842-00)

        

AC2617-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01842-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena,  para conocer de la demanda verbal promovida por Construcciones Nuevas  Ltda. contra Alianza Fiduciaria S.A. y Dega S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  se condene a las convocadas a cumplir el contrato denominado «opción  de compra condicionada», se les ordene restituir el dominio del  inmueble con folio de matricula inmobiliaria n.º 060-1129, y  pagar los perjuicios causados por su incumplimiento, entre otras  súplicas.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el  domicilio de uno de los demandados, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. que es la  ciudad de Bogotá D.C., tal y como lo demuestra el certificado  de existencia emitido por la Superintendencia Financiera, [l]o que le  otorga competencia territorial (Artículo 28. Numeral 1)».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a  que el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso prevé que en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo  privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes;  y teniendo en cuenta que el predio  objeto  de la acción está localizado en  la ciudad de Cartagena (Bolívar), corresponde a  su homólogo de dicha localidad el conocimiento del asunto.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora solicitó la restitución del  inmueble  con folio de matricula inmobiliaria n.º 060-1129 no como  consecuencia del ejercicio de un derecho real, «sino  en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del  contrato de -opción de compra condicionada- del 24 de octubre  de 2014, referente al pago del precio, y del incumplimiento de la  cláusula segunda del otrosí́ número 3 del  24 de julio de 2017 (que modificó la cláusula duodécima  del contrato de fiducia mercantil del 29 de diciembre de 2015),  referente a la obligación de restituir el inmueble  fideicomitido, en caso de que no existiera paz y salvo del pago del  precio».  

Es  decir que como la promotora ejerce acción personal existe  concurrencia de fueros: el domicilio de las partes y el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los  numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; pero  como la demandante eligió presentar el libelo en la ciudad  Bogotá, por ser el domicilio de una de las convocadas,  «Alianza  Fiduciaria S.A.»,  de acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal allegado con la demanda, corresponde el conocimiento del asunto  al despacho judicial de esta localidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto  la accionante afirmó en la demanda que la convocada «Alianza  Fiduciaria S.A.»  tiene domicilio en esta localidad,  tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación  legal allegado, circunstancia  que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a  la inviable  aplicación  al sub  judice  del numeral 7° del canon 28 de la obra en mención, toda  vez que los  derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su  ejercicio, de lo cual se extrae que cuando se ejerce una acción  establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho  real, de allí que quien  ejerce un derecho real es el titular del mismo.  

Por  ende, la petición de declaración  de incumplimiento del contrato ajustado entre las partes no  implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, porque  esta depreca la devolución de un inmueble que, precisamente,  no está en su poder, de donde sería impropio afirmar  que despliega una acción real cuando carece de la titularidad  requerida para tal efecto.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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