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STC7217-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7217-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00516-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda promovida por Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia STL15649 del 6 de noviembre de 2019. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en la referida acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, por medio de apoderado judicial, procuran el respeto de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 22 de febrero de 2019, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que los accionados apelaron en la misma audiencia en que se emitió el fallo.
2.3. A pesar de que el recurso fue concedido, el apoderado impugnante no asistió a la sustentación ante el Tribunal Superior y, por consiguiente, fue declarado desierto y se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.
2.4. La parte pasiva de dicho juicio promovió una acción tutela, que fue decidida negativamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que no se configuró violación al debido proceso, decisión que fue impugnada y revocada por la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, la cual, en opinión de los tutelantes, consideró erróneamente «que el hecho de que el apoderado de los demandados no sustentara el recurso dentro de la audiencia no era motivo para declarar desierto el Recurso de Apelación», pues lo cierto es que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 327 del C.G. del P., el recurrente tenía la obligación de sustentar la alzada ante el superior, so pena de que se declarara desierta.
2.5. Como consecuencia de la referida acción constitucional y de la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se estudiara el recurso de apelación y se profiriera sentencia de segunda instancia, la determinación impugnada fue revocada y se negaron las pretensiones de la demanda, circunstancia que comportó una violación al debido proceso, en tanto el apoderado de los acá querellantes no tuvo la posibilidad de controvertir las razones que los demandados expusieron en la sustentación del recurso de apelación.
2.6. Contra la decisión del Tribunal, aquéllos interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue rechazado el 13 de febrero de 2020.
3. De conformidad con lo expuesto, pidieron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordenara «dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación No 86923 Acta No 40».
4. La resolución del presente asunto se adopta por magistrados y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados en proveído del 18 de mayo de 2021.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseguró que, mediante fallo de tutela STL15649 del 6 de noviembre de 2019, revocó el de primera instancia del 27 de septiembre de ese mismo año, emitido por la Sala de Casación Civil y que, por tanto, se remitía a lo dispuesto en dicha providencia.
2. El señor Héctor Javier Gaitán Peña, quien manifestó ser el apoderado de los demandados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, aseguró que el amparo no estaba llamado a prosperar, habida cuenta de que no se cumplieron los requisitos de tutela contra providencia judicial, pues brilla por su ausencia la prueba o argumentación «de un fraude que vendría a ser la única forma en que sus pretensiones podrían proceder».
Advirtió que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que no es posible acudir a la tutela, para cuestionar decisiones de la misma índole, «máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca».
Aclaró que la situación sería distinta si el amparo reclamado hubiera recaído sobre vicios de procedimiento, «posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela STL15649-2019 de 6 de noviembre de 2019, porque consideran son violatorias de sus derechos fundamentales y aplican de manera equívoca preceptos laborales a un proceso de naturaleza civil; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de ser enmendado mediante esta especialísima acción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los actores pidieron revocar el fallo impugnado y acceder al amparo invocado, dado que, de un lado, «la Corte Constitucional se negó a revisar la tutela en cuestión» y, de otro lado, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró erróneamente que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual no debió declararse desierto, cuando lo cierto es que el impugnante no lo sustentó ante el superior, como era su deber, según lo dispone el ordenamiento legal, razón por la que la decisión del Tribunal de declararlo desierto fue acertada.
Así mismo, alegaron que la competencia para conocer y decidir la tutela de la referencia era de la Corte Constitucional, por tanto, debió remitirse a dicha Corporación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión del fallo de tutela que profirió el 6 de noviembre de 2019, en tanto su apoderado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual no tuvo la posibilidad de controvertir las razones que los demandados en dicho trámite alegaron en la sustentación del recurso de apelación.
2. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza.
En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)”».
En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues los actores constitucionales no alegaron ni probaron la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», razón por la que no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
3. De otro lado, frente a lo referido en el escrito de impugnación, en el sentido que la presente acción de tutela se dirigió a la Corte Constitucional, que debió conocer de la misma, es menester precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero del Decreto 1983 de 2017, «…Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; por tanto, el trámite no era de competencia de la Corte Constitucional.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo invocado, por las razones acá esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE FORRERO SILVA
Conjuez
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 Recientemente modificado por el Decreto 333 de 2021.