STC7217 2021

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STC7217-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7217-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00516-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 5 de  mayo de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda promovida por Mery Leonor Niño  Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda contra la Sala  de Casación Laboral de la Corporación, con ocasión  del fallo de tutela de segunda instancia STL15649 del 6 de noviembre  de 2019. Al trámite se vincularon las  partes e intervinientes en la referida acción constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, por medio de apoderado judicial, procuran el respeto de  su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.2.  El 22 de febrero de 2019, el Juzgado accedió a las  pretensiones de la demanda, decisión que los accionados  apelaron en la misma audiencia en que se emitió el fallo.  

2.3.  A pesar de que el recurso fue concedido, el apoderado impugnante no  asistió a la sustentación ante el Tribunal Superior y,  por consiguiente, fue declarado desierto y se confirmó el  fallo condenatorio de primera instancia.  

2.4.  La parte pasiva de dicho juicio promovió una acción  tutela, que fue decidida negativamente por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que  no se configuró violación al debido proceso, decisión  que fue impugnada y revocada por la Sala de Casación Laboral  de  esta misma Corporación, la cual, en opinión de los  tutelantes, consideró erróneamente «que  el hecho de que el apoderado de los demandados no sustentara el  recurso dentro de la audiencia no era motivo para declarar desierto  el Recurso de Apelación»,  pues lo cierto es que, al tenor de lo dispuesto por el artículo  327 del C.G. del P., el recurrente tenía la obligación  de sustentar la alzada ante el superior, so pena de que se declarara  desierta.  

2.5.  Como consecuencia de la referida acción constitucional y de la  orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia para que se estudiara el recurso de apelación y se  profiriera sentencia de segunda instancia, la determinación  impugnada fue revocada y se negaron las pretensiones de la demanda,  circunstancia que comportó una violación al debido  proceso, en tanto el apoderado de los acá querellantes no tuvo  la posibilidad de controvertir las razones que los demandados  expusieron en la sustentación del recurso de apelación.  

2.6.  Contra la decisión del Tribunal, aquéllos interpusieron  recurso extraordinario de casación, que fue rechazado el 13 de  febrero de 2020.  

3.  De  conformidad con lo expuesto, pidieron que se tutelaran  los derechos fundamentales invocados y que se ordenara «dejar  sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2019, dentro del  proceso con radicación No 86923 Acta No 40».  

4.  La resolución del presente asunto se  adopta por magistrados y conjueces de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que  los titulares de la Corporación pusieron de presente  oportunamente, los cuales fueron aceptados en proveído del 18  de mayo de 2021.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  aseguró que, mediante fallo de tutela STL15649 del 6 de  noviembre de 2019, revocó el de primera instancia del 27 de  septiembre de ese mismo año, emitido por la Sala de Casación  Civil y que, por tanto, se remitía a lo dispuesto en dicha  providencia.  

2.  El señor Héctor Javier Gaitán Peña, quien  manifestó ser el apoderado de los demandados en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual, aseguró que el amparo  no estaba llamado a prosperar, habida cuenta de que no se cumplieron  los requisitos de tutela contra providencia judicial, pues brilla por  su ausencia la prueba o argumentación «de  un fraude que vendría a ser la única forma en que sus  pretensiones podrían proceder».  

Advirtió  que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia no fue seleccionado para revisión por  parte de la Corte Constitucional y, por ende, hizo tránsito a  cosa juzgada, de modo que no hay lugar a reabrir el debate sobre lo  decidido.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que no es  posible acudir a la tutela, para cuestionar decisiones de la misma  índole, «máxime  cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional,  juez natural competente para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar  el fallo y el trámite que se impartió en general a la  acción de tutela censurada, situación que converge,  indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que  ahora se invoca».  

Aclaró  que la situación sería distinta si el amparo reclamado  hubiera recaído sobre vicios de procedimiento, «posibilidad  que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como  excepción para la interposición de una acción de  tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así  en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar  las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral  en el fallo de tutela STL15649-2019 de 6 de noviembre de 2019, porque  consideran son violatorias de sus derechos fundamentales y aplican de  manera equívoca preceptos laborales a un proceso de naturaleza  civil; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de ser  enmendado mediante esta especialísima acción».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores pidieron revocar el fallo impugnado y acceder al amparo  invocado, dado que, de un lado, «la  Corte Constitucional se negó a revisar la tutela en cuestión»  y, de otro lado, porque la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia consideró erróneamente que el  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en  el proceso de responsabilidad civil extracontractual no debió  declararse desierto, cuando lo cierto es que el impugnante no lo  sustentó ante el superior, como era su deber, según lo  dispone el ordenamiento legal, razón por la que la decisión  del Tribunal de declararlo desierto fue acertada.  

Así  mismo, alegaron que la competencia para conocer y decidir la tutela  de la referencia era de la Corte Constitucional, por tanto, debió  remitirse a dicha Corporación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, los  gestores consideran que la autoridad judicial demandada vulneró  sus derechos fundamentales, con ocasión del fallo de tutela  que profirió el 6 de noviembre de 2019, en tanto su apoderado  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual no tuvo la  posibilidad de controvertir las razones que los demandados en dicho  trámite alegaron en la sustentación del recurso de  apelación.  

2.  De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto este  mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de  la misma naturaleza.  

En  efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones,  puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual categoría, además de hacer interminable  el trámite, atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

En  todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad  excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones  proferidas en idéntica acción. Particularmente, en  sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las  subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse  paso, así:  

«“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)”».  

En  el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda  impetrada, pues los actores constitucionales no alegaron ni probaron  la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y  nada evidencia que la decisión atacada se produjo como  consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación  de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón  por la que no  hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario  extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

3.  De otro lado, frente a lo referido en el escrito de impugnación,  en el sentido que la presente acción de tutela se dirigió  a la Corte Constitucional, que debió conocer de la misma, es  menester precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo primero del Decreto 1983 de 2017,  «…Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»;  por tanto, el trámite no era de competencia de la Corte  Constitucional.  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará la providencia  impugnada, que negó el amparo invocado, por las razones acá  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JORGE  FORRERO SILVA  

Conjuez  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1          Recientemente          modificado por el Decreto 333 de 2021.  

      

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