Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7243-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7243-2021
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00163-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2021 que resolvió la acción de tutela promovida por Francisco Javier Solano Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2010-00469-00.
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Verónica Solano Moreno, Frank y Samuel Solano Durán, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y mínimo vital, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada en desarrollo del precitado juicio.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Kelly Johanna Sánchez Mejía promovió en su contra el ejecutivo de alimentos nº 2013-00469-00 a favor de su hijo Julián Esteban Solano Sánchez, asunto que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
Manifiesta que, la prenombrada autoridad mediante proveído de 7 de octubre de 2020 libró orden de apremio por tres millones cuatrocientos treinta y seis mil cincuenta y cuatro pesos ($3.436.054,00), por la cuotas alimentarias dejadas de cancelar, más los intereses moratorios causados, y adicionalmente, precisó que debía pagar las cuotas futuras por valor de cuatrocientos cuarenta mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($440.554,00) mensuales.
Refiere que, en dicho proveído también se dispuso como cautelas (i) la restricción de salida del país, (ii) el embargo y retención equivalente al 20% del salario devengado, hasta completar la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).
Cuestiona el trámite surtido al interior del referido litigio, porque «la apoderada de la señora Sánchez Mejía, no aportó en escrito aparte medida cautelar en [su] contra; así como tampoco estas fueron pedidas expresamente con el escrito de subsanación».
Sostiene, que el estrado acusado libró mandamiento de pago en su contra por la cuotas alimentarias futuras «(…) sin ser [esa] suma clara, expresa y exigible de acuerdo con lo indicado por el Art 422 del C.G.P., pues no está reconocida ni proviene en documento firmado por [él], ni es correcta la liquidación de la misma como se indicó en término, dentro de la contestación de la demanda».
Indica, que su hijo Julián Esteban Solano Sánchez cumplió la mayoría de edad el 30 de enero hogaño, «razón por la cual no podía seguir siendo representado por su señora madre Kelly Sánchez Mejía y que las cuotas alimentarias futuras o sucesivas tenían que ser decretadas dentro de un proceso de alimento de mayores al haber variado las condiciones económicas de alimentante y las necesidades del beneficiario plasmadas en el acuerdo extraprocesal de 14 de enero de 2015 teniendo el beneficiario la carga de demostrar el impedimento para sostenerse por sí mismo». Pese a lo anterior, destaca que el despacho dispuso no reponer la orden de apremio.
Aduce, que en razón de lo anterior, solicitó que de se declarara la nulidad de lo actuado, no obstante, el despacho accionado resolvió desfavorablemente, el 30 de abril hogaño.
Destaca, que lo resuelto por el juez acusado transgrede sus prerrogativas y las de sus otros tres hijos menores de edad, puesto que «la medida cautelar de embargo y retención de [su] salario y demás emolumentos, sobre alimentos futuros o sucesivos (pese a que no existe solicitud de medida cautelar por parte del demandante) sin EVALUAR [su] capacidad económica actual y las necesidades de Julián Solano Sánchez, las cuales variaron al haber cumplido la mayoría de edad, lo cual lo condiciona que curse estudios universitarios o técnicos que le impidan laborar y solventarse sus propios gastos o que se encuentre impedido de alguna manera para conseguir trabajo».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene, al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que «decrete LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 469-2013 que cursa en ese despacho, desde el auto de 07 de octubre de 2020, 25 de febrero de 2021, 23 de marzo de 2021 y Auto de 29 de abril de 2021 y en su lugar ORDENAR al accionado proferir auto que libre mandamiento de pago SIN DECRETAR las medidas que se practicaron irregularmente con sujeción a lo fundamentado en los hechos, manteniendo incólume las pruebas aportadas en el proceso (…) profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, respecto a las excepciones de fondo propuestas en término legal por el suscrito accionante, atendiendo los preceptos constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, defendió su proceder y aseguró que en el trámite que origina el reclamo ha respetado las prerrogativas de las partes destacando que dispuso la reducción del embargo al 3%, esto en aras de garantizar los derechos de todos los alimentarios del demandado.
Relievó que «el demandado pretende que a través de los medios interpuestos se declare la nulidad de lo actuado porque a su sentir la ejecutante actuó cuando ya el beneficiario era mayor de edad, no obstante, se le ha insistido que dicho evento ocurrió solo hasta enero de este año y por ello el despacho le insistió al beneficiario que otorgara poder, como en efecto lo hizo.Otro de los puntos de queja es que según el tutelante la parte actora no pidió medidas cautelares en escrito separado-evento que echó de menos el actor pues si se revisa la demanda ahí están las medidas cautelares previstas, que para el caso particular YA NO REQUIEREN DE ESCRITO APARTE y sin embargo: ¡ahí están!».
2. Sandra Liliana Duran Raigosa, madre de Frank y Samuel David Solano Durán, y Cristina Maria Moreno Catalán, madre de Veronica Solano Moreno, a través de escritos separados, pidieron que se ampararan las garantías esenciales reclamadas por el gestor, y que a su vez, se disponga la suspensión de las cautelas decretadas en el referido recaudo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas por el convocante, y destacó que el interesado cuenta con otra vía si lo que pretende es la exoneración de alimentos.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor al librar orden de apremio, decretar las cautelas, y despachar desfavorablemente la nulidad invocada en desarrollo del ejecutivo de alimentos nº 2013-00469-00 seguido en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Teniendo en cuenta que en el recaudo por alimentos que origina el reclamo constitucional, el 25 de mayo hogaño se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el análisis se circunscribirá a dicha providencia, que fue la que puso fin al debate planteado por el gestor en cuanto al reproche frente a la orden de apremio y la nulidad deprecada.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el convocante en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandado en el ejecutivo de alimentos que origina la solicitud de amparo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expresadas por la autoridad acusada en la referida sentencia, mediante la cual el juzgado convocado (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado denominadas «pago total de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa», (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado el 7 de octubre de 2020, y (iii) dispuso la realización de la liquidación del crédito, precisando que se debía descontar de ese valor, la suma de $3.436.054, correspondientes al abono efectuado por Francisco Javier Solano Rodríguez, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que la referida providencia se ajusta al ordenamiento jurídico, y a una hermenéutica respetable que no puede ser alterada a través de esta vía.
1. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Por lo tanto, si el interesado considera que no está llamado a seguir cumpliendo con la obligación alimentaria que le asiste frente a su hijo Julián Esteban Solano Sánchez, que su situación económica o las necesidades del alimentante han variado, lo cierto es que cuenta con otro mecanismo tendiente a que se le reduzca o exonere dicha carga.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, puesto que (i) el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución es razonable, y no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y (ii) porque frente a la censura relacionada con la capacidad de pago del alimentante y las necesidades del alimentario se incumple el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
8