STC7243 2021

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STC7243-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7243-2021  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00163-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  18 de mayo de 2021 que resolvió la acción de tutela  promovida por Francisco  Javier Solano Rodríguez  contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n° 2010-00469-00.  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, y en representación de sus hijos menores          Verónica          Solano Moreno, Frank y Samuel Solano Durán, el          querellante reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, y mínimo vital,          presuntamente          conculcadas por la autoridad convocada en desarrollo del precitado          juicio.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que Kelly Johanna Sánchez Mejía promovió en su          contra el ejecutivo de alimentos nº 2013-00469-00 a favor de su          hijo Julián Esteban Solano Sánchez, asunto que se          tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.  

Manifiesta  que, la prenombrada autoridad mediante proveído de 7 de  octubre de 2020 libró orden de apremio por tres  millones cuatrocientos treinta y seis mil cincuenta y cuatro pesos  ($3.436.054,00), por la cuotas alimentarias dejadas de cancelar, más  los intereses moratorios causados, y adicionalmente, precisó  que debía pagar las cuotas futuras por valor de cuatrocientos  cuarenta mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($440.554,00)  mensuales.  

Refiere  que, en dicho proveído también se dispuso como cautelas  (i)  la restricción de salida del país, (ii)  el  embargo  y retención equivalente al 20% del salario devengado, hasta  completar la suma de siete millones de pesos  ($7.000.000).  

Cuestiona  el trámite surtido al interior del referido litigio, porque  «la  apoderada de la señora Sánchez Mejía, no  aportó  en escrito aparte medida cautelar en [su] contra; así como  tampoco estas fueron pedidas expresamente con el escrito de  subsanación».  

Sostiene,  que el estrado acusado libró mandamiento de pago en su contra  por la cuotas alimentarias futuras «(…)  sin ser [esa]  suma clara, expresa y exigible de acuerdo con lo indicado por el Art  422 del C.G.P., pues no  está reconocida ni proviene en documento firmado por [él],  ni es correcta la liquidación de la misma como se indicó  en término, dentro de la contestación de la demanda».  

Indica,  que su hijo Julián Esteban Solano Sánchez cumplió  la mayoría de edad el 30 de enero hogaño, «razón  por la cual no podía seguir siendo representado por su señora  madre Kelly Sánchez Mejía y que las cuotas alimentarias  futuras o sucesivas tenían que ser decretadas dentro de un  proceso de alimento de mayores al haber variado las condiciones  económicas de alimentante y las necesidades del beneficiario  plasmadas en el acuerdo extraprocesal de 14 de enero de 2015 teniendo  el beneficiario la carga de demostrar el impedimento para sostenerse  por sí mismo».  Pese a lo anterior, destaca que el despacho dispuso no reponer la  orden de apremio.  

Aduce,  que en razón de lo anterior, solicitó que de se  declarara la nulidad de lo actuado, no obstante, el despacho  accionado resolvió desfavorablemente, el 30 de abril hogaño.  

Destaca,  que lo resuelto por el juez acusado transgrede sus prerrogativas y  las de sus otros tres hijos menores de edad, puesto que «la  medida cautelar de embargo y retención de [su] salario y demás  emolumentos, sobre alimentos futuros o sucesivos (pese a que no  existe solicitud de medida cautelar por parte del demandante) sin  EVALUAR [su] capacidad económica actual y las necesidades de  Julián Solano Sánchez, las cuales variaron al haber  cumplido la mayoría de edad, lo cual lo condiciona que curse  estudios universitarios o técnicos que le impidan laborar y  solventarse sus propios gastos o que se encuentre impedido de alguna  manera para conseguir trabajo».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene, al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que «decrete          LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso ejecutivo de          alimentos con radicado 469-2013 que cursa en ese despacho, desde el          auto de 07 de octubre de 2020, 25 de febrero de 2021, 23 de marzo de          2021 y Auto de 29 de abril de 2021 y en su lugar ORDENAR al          accionado proferir auto que libre mandamiento de pago SIN DECRETAR          las medidas que se practicaron irregularmente con sujeción a          lo fundamentado en los hechos, manteniendo incólume las          pruebas aportadas en el proceso          (…)          profiera          la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda,          respecto a las excepciones de fondo propuestas en término          legal por el suscrito accionante, atendiendo los preceptos          constitucionales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, defendió          su proceder y aseguró que en el trámite que origina el          reclamo ha respetado las prerrogativas de las partes destacando que          dispuso la reducción del embargo al 3%, esto en          aras de garantizar los derechos de todos los alimentarios del          demandado.  

Relievó  que «el  demandado pretende que a través de los medios interpuestos se  declare la nulidad de lo actuado porque a su sentir la ejecutante  actuó cuando ya el beneficiario era mayor de edad, no  obstante, se le ha insistido que dicho evento ocurrió solo  hasta enero de este año y por ello el despacho le insistió  al beneficiario que otorgara poder, como en efecto lo hizo.Otro de  los puntos de queja es que según el tutelante la parte actora  no pidió medidas cautelares en escrito separado-evento que  echó de menos el actor pues si se revisa la demanda ahí  están las medidas cautelares previstas, que para el caso  particular YA NO REQUIEREN DE ESCRITO APARTE y sin embargo: ¡ahí  están!».  

            

2. Sandra          Liliana Duran Raigosa, madre de Frank y Samuel David Solano Durán,          y Cristina Maria Moreno Catalán, madre de Veronica Solano          Moreno, a través de escritos separados, pidieron que se          ampararan las garantías esenciales reclamadas por el gestor,          y que a su vez, se disponga la suspensión de las cautelas          decretadas en el referido recaudo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que no se  acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas  por el convocante, y destacó que el interesado cuenta con otra  vía si lo que pretende es la exoneración de alimentos.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando los argumentos señalados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor  al librar orden de apremio, decretar las cautelas, y despachar  desfavorablemente la nulidad invocada en desarrollo del ejecutivo de  alimentos nº 2013-00469-00 seguido en su contra.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Teniendo  en cuenta que en el recaudo por alimentos que origina el reclamo  constitucional, el 25 de mayo hogaño se dictó sentencia  que ordenó seguir adelante con la ejecución, el  análisis se circunscribirá a dicha providencia, que fue  la que puso fin al debate planteado por el gestor en cuanto al  reproche frente a la orden de apremio y la nulidad deprecada.  

Analizado  el asunto sometido a consideración de esta Corporación,  habrá de precisarse que se confirmará el fallo de  primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.  

3.2.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el convocante en  esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional,  pues denotan que lo pretendido por el demandado en el ejecutivo de  alimentos que origina la solicitud de amparo es anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa,  finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expresadas por la autoridad  acusada en la referida sentencia, mediante  la cual el  juzgado convocado (i)  declaró  no probadas las excepciones de mérito propuestas por el  demandado denominadas «pago  total de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de  la obligación, falta de legitimación en la causa por  activa»,  (ii)  ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al  mandamiento de pago librado el 7 de octubre de 2020, y (iii)  dispuso la realización de la liquidación del crédito,  precisando que se debía descontar de ese valor, la suma de  $3.436.054, correspondientes al abono efectuado por Francisco Javier  Solano Rodríguez, no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante,  en razón a que la referida providencia se ajusta al  ordenamiento jurídico, y a una hermenéutica respetable  que no puede ser alterada a través de esta vía.  

                              

1. Incumplimiento                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

Por  lo tanto, si el interesado considera que no está llamado a  seguir cumpliendo con la obligación alimentaria que le asiste  frente a su hijo Julián  Esteban Solano Sánchez,  que su situación económica o las necesidades del  alimentante han variado, lo cierto es que cuenta con otro mecanismo  tendiente a que se le reduzca o exonere dicha carga.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, puesto que (i)  el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución es  razonable, y no constituye vía de hecho que amerite la  intervención del juez constitucional, y (ii)  porque frente a la censura relacionada con la capacidad de pago del  alimentante y las necesidades del alimentario se incumple el  requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

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