STC7247 2021

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STC7247-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

 STC7247-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-02056-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Eudith Pérez Anaya como apoderada general y en representación  de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del  juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-0001-01,  adelantado contra el gestor por el presunto delito de “homicidio  en  concurso  homogéneo”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mediante  sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de  Guateque – Boyacá condenó al impulsor como autor  del “delito  de homicidio en concurso homogéneo”  cometido con “exceso  de legítima defensa”  respecto a Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel  Lozano Buitrago y, en concurso con “homicidio  culposo”  por la muerte de Wilman Hermilson Vargas Salguero, a sesenta y cuatro  punto sesenta y seis (64.66) meses de prisión.  

Inconforme  con lo decidido el promotor y la Fiscalía General de la Nación  impetraron, por separado, apelación, cuya definición  correspondió al tribunal confutado.  

En  fallo de 27 de octubre de 2020, el colegiado fustigado absolvió  al actor por el cargo de “homicidio”  de Rivera Roa y, modificó lo proveído por el a  quo en  el sentido de condenar al censor por “homicidio  en  concurso homogéneo”  frente a Lozano Buitrago y Vargas Salguero. En consecuencia, le  impuso una pena de veintisiete y medio (27½) años de  prisión.  

Para  el petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto la  corporación demandada no le dio la oportunidad de incoar  “impugnación  especial” frente  a la determinación que emitió, pese a tener derecho a  ella.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar brindar la posibilidad de entablar la  “doble  conformidad” al  pronunciamiento del ad  quem  refutado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El tribunal cuestionado defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, al estimar que cuando se estudie el remedio casacional  formulado por el gestor, podrá examinarse la procedencia de la  “impugnación  especial” y,  proferirse  una decisión al respecto.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso, Eudith Pérez Anaya está legitimada para  reclamar en nombre de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, pues de  acuerdo con el poder general concedido por este último a la  primera, en escritura pública n°392 de 29 de octubre de  2020, otorgada en la Notaría Única del Círculo  Notarial de Aracataca -Magdalena-, las facultades expresas conferidas  a la mandataria consisten en  

“(…)  [la]  representa[ción]  directa  o, nombrando los apoderados especiales a que haya lugar, ante  cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o,  administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias,  bien sea como demandante o demandado o, como coadyuvante  (…) ya  sea para iniciar o continuar hasta su terminación procesos,  actuaciones o diligencias  (…)”.  

A  voces del canon 2142 del Código Civil, “[E]l  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera”,  definiéndolo a su vez el estatuto mercantil, en su artículo  1262, como “un  contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o  más actos de comercio por cuenta de otra”.  

Memórese,  en  lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte, ha sostenido:  

“(…)  [D]esde  el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene  asociada a la idea de favor o de encargo (…).  Se trata, entonces, de un instrumento de integración y  colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente,  en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa  índole, no puede o no desea llevar a cabo él  directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de  una superposición personal, un sujeto de derecho realice una  gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a  cambio de una contraprestación (…)”1.  

Con  ese entendimiento, se destaca, la confianza depositada por el  mandante en el mandatario es elemento inherente a dicho convenio.  Precisamente, la palabra mandato proviene del latín  “mandatum”,  derivada a su vez de la locución “manus  datio”  o “manum  dare”,  esto es, en el antiguo derecho romano,  

“(…)  el  estrechamiento de la mano derecha de una persona que encargaba una  gestión, con la de otra que se hacía cargo de  realizarla, expresando simultáneamente así el  testimonio de su amistad, y especialmente para hacer constar la  primera hacia la segunda su sentimiento de confianza (“symbolum  fidei datae”); y, por otra parte, para hacer resaltar ambas el  poder vinculante de sus voluntades, porque la mano era el símbolo  de la fuerza (…)”2.  

Como  lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de  voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de  confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí  el ostensible carácter intuitu  personae  del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los  intervinientes, al punto que  

“(…)  la  modificación sobrevenida o la desaparición de las  circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó  la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir  en la suerte de la relación. La ley contempla alguno  (sic) de  estos cambios como causas especiales de terminación de la  relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia),  pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar  una posible terminación de la relación  (…)”3.  

Es  tan medular la confianza, que el contrato puede extinguirse  unilateralmente cuando ésta se diluye: el mandante,  revocándolo, y el mandatario, renunciando.  

Por  tanto, de impedirse a un sujeto provisto por un mandato general de la  facultad de resguardar las garantías de un tercero, el  acatamiento de dicha gestión, pretextando la falta de un poder  especial y/o la carencia de una calidad superflua, la Corte  desconocería la particular naturaleza del mentado negocio  jurídico y los principios que lo inspiran.  

Los  derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia  Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y  la tutela judicial efectiva4,  son base angular, no pueden resistir una conceptualización de  ese talante.  

En  ese orden, vale la pena preguntarse: ¿por qué se admite  la instauración del auxilio por conducto de agente oficioso,  aun cuando éste no dispone ni ha de exhibir autorización  alguna y/o acreditar ser abogado, habilitándosele incluso para  conferir poder especial5,  pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él  sí, con la aquiescencia del directo interesado en la  protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?  

Si  se afirmara como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el  deber de asegurar la defensa técnica de las garantías  del inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional  del representante, tal tesis claramente fallaría al intentar  contestar la primera hipótesis mencionada, pues a quien obra  al abrigo de la agencia oficiosa no le son aplicables los comentados  requerimientos.  

Por  tanto, no hay duda sobre la legitimación de  Eudith Pérez Anaya para incoar este amparo en nombre de Manuel  Lorenzo Mercado Pérez,  pues del artículo 86 de la Constitución Política  se extrae que reclamos iusfundamentales  como el actual, pueden ser invocados por toda persona, “por  sí misma o por quien actúa a su nombre”,  mientras que el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991 reitera esa  noción, añadiendo la presunción de autenticidad  de los poderes otorgados con miras a la formulación de esta  clase de trámites.  

De  contera, no puede imponerse a los usuarios de la administración  de justicia el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley,  denegando así el libre acceso a ésta6,  y soslayando, igualmente, la informalidad7  de actuaciones de este linaje, sin sustento válido alguno.  

2.  Precisado lo anterior, se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  no advertirse la vulneración endilgada.  

3.  En efecto, si bien el superior cuando emite condena frente al  procesado absuelto primera instancia, tiene la obligación  ponerle de presente la posibilidad de incoar la “impugnación  especial”,  en el caso no se observa que el tribunal atacado tuviese ese deber.  

Lo  anterior, por cuanto el reclamante fue objeto de reproche penal por  el a  quo por  el presunto “homicidio”  de tres (3) personas, al punto que el promotor impetró  apelación frente a esa decisión y el ad  quem  lo absolvió por el asesinato de uno (1) y, mantuvo la sanción  por el homicidio  respecto a los restantes, pero variando la calificación  jurídica inicialmente atribuida y, esto, a la postre,  incrementó la pena, lo cual no habilita per  se  la doble conformidad aquí rogada.  

En  torno a lo expuesto, esta ha Sala ha adoctrinado:  

“(…)  Ahora,  la “doble conformidad”, según la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por  “(…) brinda[r]  mayor  seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”8,  por medio de un “(…) recurso  ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal  superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales  contrarias al derecho  (…)”9;  sin  embargo, esta  garantía únicamente procede contra la primera sentencia  condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa  naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación,  acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código  de Procedimiento Penal10(…)11”  (se destaca).  

4.  Con todo, refuerza la improcedencia del auxilio la ausencia  de exposición de los argumentos aquí enarbolados ante  tribunal  acusado, en relación con la alegada omisión en  otorgarle la “impugnación  especial”,  desentendiéndose así, el presupuesto de subsidiariedad.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”12.  

Se  resalta, es en el interior del decurso cuestionado el escenario en  donde el impulsor ha debido exponer los planteamientos que, en su  sentir, dan lugar a concesión de la doble conformidad aquí  deprecada.  

5.  Adicionalmente, se encuentra en trámite el recurso  extraordinario de casación entablado por el reclamante contra  el fallo de la corporación refutada, sin que a la fecha se  hubiese dirimido tal instrumento procesal, pues el expediente está  por remitirse a la Sala de Casación Penal para su estudio.  

Con  ese entendimiento,  el auxilio deviene prematuro porque se encuentra pendiente de  definición el remedio casacional impetrado, pudiendo el  suplicante, por esa vía, defender la presunción de  inocencia que aún lo cobija, quedando así en el juez  natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia.  

Lo  anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al fallador de la causa, pues no puede arrogarse facultades  ajenas. Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”13.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos14  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196915,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio17.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia18,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías20.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  aclaración de voto)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  aclaración de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  aclaración de voto)  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02056-01  

Con  el mayor respeto por  las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debemos  manifestar que compartimos la contenida en la sentencia que dirimió  en segunda instancia la acción de tutela de la referencia,  pero nos apartamos de su motivación.  

1.        En  efecto, la acogemos porque en ella, ante el resguardo deprecado por  «Eudith  Pérez Anaya como apoderada general y en representación  de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del  juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-0001-01,  adelantado contra el gestor por el presunto delito de “homicidio  en  concurso  homogéneo”»,  se  confirmó el fallo mediante el cual la Sala de Casación  Penal de esta Corte «[n]egó  el amparo, al estimar que cuando se estudie el remedio casacional  formulado por el gestor, podrá examinarse la procedencia de la  “impugnación  especial” y,  proferirse  una decisión al respecto».  

2.        Sin  embargo, nos separamos de su motivación porque para ratificar  la determinación del a-quo,  de  manera preliminar, destacó que Pérez Anaya sí  está autorizada para reclamar el amparo en nombre de Mercado  Pérez, comoquiera que en el «poder  general»  que éste le otorgó mediante escritura pública  «las  facultades expresas conferidas a la mandataria consisten en “(…)  [la]  representa[ción]  directa  o, nombrando los apoderados especiales a que haya lugar, ante  cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o,  administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias,  bien sea como demandante o demandado o, como coadyuvante  (…) ya  sea para iniciar o continuar hasta su terminación procesos,  actuaciones o diligencias  (…)”».  

No  compartimos el anterior planteamiento porque, sin duda, es  desacertado y contrario a los precedentes de la Sala aseverar que el  aludido mandato general es suficiente para justificar la actuación  de la apoderada en nombre de su representado en este especial trámite  constitucional, pues esta Corporación insistentemente ha  sostenido que un poder de esa naturaleza no «puede  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este  mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través  de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación»  (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24  nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad.  2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos  otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).  

Por  ese sendero, en un caso con alguna simetría al de ahora, in  extenso,  de manera pacífica se dejó dicho:  

… la  Corte al verificar la documentación obrante en el plenario,  advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya  protección aquí se invoca, es decir, …Pérez  Bedoya, otorgó poder general a favor de …Bedoya  Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier  corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama  ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama  judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en  cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso,  sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de  cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación,  los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…,  dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las  decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este  mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la  formulación de la acción de tutela no exige la calidad  de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la  persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus  garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de  tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se  trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder  especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los  términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.  

En  ese sentido esta Sala ha precisado, que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018).

En este orden de ideas, al  margen de las formalidades que echó de menos el a quo, lo  cierto es que, conforme quedó visto, el poder general no  habilita a los mandatarios para formular resguardos en nombre de sus  poderdantes, circunstancia que, a su vez, exime al juez  constitucional de analizar el fondo de la controversia planteada,  ante la falta de legitimación de quien eleva el reclamo  (CSJ  STC16539-2019, 6 dic., rad. 2019-00498-01).  

3.        Las  breves consideraciones precedentes justifican nuestro apoyo a la  decisión final que no a su motivación, por cuanto el  fallo de la Sala de Casación Penal de esta Corte, adverso a la  petición de amparo, debió confirmarse pero por la falta  de legitimación de Pérez Anaya para formularla en  nombre de Mercado Pérez, pues el «poder  general»  que éste le otorgó le era insuficiente para tal  propósito.  

Fecha  ut  supra.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00178.  

2          ESCOBAR          SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales I. Negocios de          sustitución. Universidad Externado de Colombia, 1987, pág.          297.  

3          Díez-Picazo,          Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares          relaciones obligatorias. Editorial Aranzadi S.A., 2010, pág.          475.  

4          Sobre          los derechos a las garantías y a la protección          judicial efectiva, pueden verse los arts. 8º y 25 de la          Convención Americana de Derechos Humanos, también          conocida como Pacto          de San José de Costa Rica, firmada en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969,  aprobada en Colombia por la Ley          16 de 1972.  

5          En la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiteró          que “ha          reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación          judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un          abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en          estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la          agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que          tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo          a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría          ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto          (…)”.  

6          Art.          229 de la Constitución Nacional: “Se          garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.  

7“Art.          14 del Decreto 2591 de 1991: “En          la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad          posible, la acción o la omisión que la motiva, el          derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la          autoridad pública, si fuere posible, o del órgano          autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las          demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.          También contendrá el nombre y el lugar de residencia          del solicitante.          

“No          será indispensable citar la norma constitucional infringida,          siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.          La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o          autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de          comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se          gozará de franquicia. No será necesario actuar por          medio de apoderado.          

“En          caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea          menor de edad, la acción podrá ser ejercida          verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al          solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del          derecho, podrá exigir su posterior presentación          personal para recoger una declaración que facilite proceder          con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario          levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.  

8          Caso Barreto          Leiva c. Venezuela,          sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.          89.  

9          Caso Herrera          Ulloa c. Costa Rica,          sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161          y 164.  

10          “(…) La          apelación procede, salvo los casos previstos en este código,          contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias,          y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.  

11          CSJ.          STC4344-2020 de 13 de julio de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-00921-00  

12          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

14          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

18          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

19          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

20          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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