Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7247-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7247-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02056-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Eudith Pérez Anaya como apoderada general y en representación de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-0001-01, adelantado contra el gestor por el presunto delito de “homicidio en concurso homogéneo”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque – Boyacá condenó al impulsor como autor del “delito de homicidio en concurso homogéneo” cometido con “exceso de legítima defensa” respecto a Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel Lozano Buitrago y, en concurso con “homicidio culposo” por la muerte de Wilman Hermilson Vargas Salguero, a sesenta y cuatro punto sesenta y seis (64.66) meses de prisión.
Inconforme con lo decidido el promotor y la Fiscalía General de la Nación impetraron, por separado, apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado.
En fallo de 27 de octubre de 2020, el colegiado fustigado absolvió al actor por el cargo de “homicidio” de Rivera Roa y, modificó lo proveído por el a quo en el sentido de condenar al censor por “homicidio en concurso homogéneo” frente a Lozano Buitrago y Vargas Salguero. En consecuencia, le impuso una pena de veintisiete y medio (27½) años de prisión.
Para el petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto la corporación demandada no le dio la oportunidad de incoar “impugnación especial” frente a la determinación que emitió, pese a tener derecho a ella.
3. Solicita, por tanto, ordenar brindar la posibilidad de entablar la “doble conformidad” al pronunciamiento del ad quem refutado.
1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal cuestionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, al estimar que cuando se estudie el remedio casacional formulado por el gestor, podrá examinarse la procedencia de la “impugnación especial” y, proferirse una decisión al respecto.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, Eudith Pérez Anaya está legitimada para reclamar en nombre de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, pues de acuerdo con el poder general concedido por este último a la primera, en escritura pública n°392 de 29 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca -Magdalena-, las facultades expresas conferidas a la mandataria consisten en
“(…) [la] representa[ción] directa o, nombrando los apoderados especiales a que haya lugar, ante cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o, administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias, bien sea como demandante o demandado o, como coadyuvante (…) ya sea para iniciar o continuar hasta su terminación procesos, actuaciones o diligencias (…)”.
A voces del canon 2142 del Código Civil, “[E]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, definiéndolo a su vez el estatuto mercantil, en su artículo 1262, como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.
Memórese, en lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte, ha sostenido:
“(…) [D]esde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación (…)”1.
Con ese entendimiento, se destaca, la confianza depositada por el mandante en el mandatario es elemento inherente a dicho convenio. Precisamente, la palabra mandato proviene del latín “mandatum”, derivada a su vez de la locución “manus datio” o “manum dare”, esto es, en el antiguo derecho romano,
“(…) el estrechamiento de la mano derecha de una persona que encargaba una gestión, con la de otra que se hacía cargo de realizarla, expresando simultáneamente así el testimonio de su amistad, y especialmente para hacer constar la primera hacia la segunda su sentimiento de confianza (“symbolum fidei datae”); y, por otra parte, para hacer resaltar ambas el poder vinculante de sus voluntades, porque la mano era el símbolo de la fuerza (…)”2.
Como lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí el ostensible carácter intuitu personae del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los intervinientes, al punto que
“(…) la modificación sobrevenida o la desaparición de las circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir en la suerte de la relación. La ley contempla alguno (sic) de estos cambios como causas especiales de terminación de la relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia), pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar una posible terminación de la relación (…)”3.
Es tan medular la confianza, que el contrato puede extinguirse unilateralmente cuando ésta se diluye: el mandante, revocándolo, y el mandatario, renunciando.
Por tanto, de impedirse a un sujeto provisto por un mandato general de la facultad de resguardar las garantías de un tercero, el acatamiento de dicha gestión, pretextando la falta de un poder especial y/o la carencia de una calidad superflua, la Corte desconocería la particular naturaleza del mentado negocio jurídico y los principios que lo inspiran.
Los derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva4, son base angular, no pueden resistir una conceptualización de ese talante.
En ese orden, vale la pena preguntarse: ¿por qué se admite la instauración del auxilio por conducto de agente oficioso, aun cuando éste no dispone ni ha de exhibir autorización alguna y/o acreditar ser abogado, habilitándosele incluso para conferir poder especial5, pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él sí, con la aquiescencia del directo interesado en la protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?
Si se afirmara como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el deber de asegurar la defensa técnica de las garantías del inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional del representante, tal tesis claramente fallaría al intentar contestar la primera hipótesis mencionada, pues a quien obra al abrigo de la agencia oficiosa no le son aplicables los comentados requerimientos.
Por tanto, no hay duda sobre la legitimación de Eudith Pérez Anaya para incoar este amparo en nombre de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, pues del artículo 86 de la Constitución Política se extrae que reclamos iusfundamentales como el actual, pueden ser invocados por toda persona, “por sí misma o por quien actúa a su nombre”, mientras que el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991 reitera esa noción, añadiendo la presunción de autenticidad de los poderes otorgados con miras a la formulación de esta clase de trámites.
De contera, no puede imponerse a los usuarios de la administración de justicia el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, denegando así el libre acceso a ésta6, y soslayando, igualmente, la informalidad7 de actuaciones de este linaje, sin sustento válido alguno.
2. Precisado lo anterior, se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al no advertirse la vulneración endilgada.
3. En efecto, si bien el superior cuando emite condena frente al procesado absuelto primera instancia, tiene la obligación ponerle de presente la posibilidad de incoar la “impugnación especial”, en el caso no se observa que el tribunal atacado tuviese ese deber.
Lo anterior, por cuanto el reclamante fue objeto de reproche penal por el a quo por el presunto “homicidio” de tres (3) personas, al punto que el promotor impetró apelación frente a esa decisión y el ad quem lo absolvió por el asesinato de uno (1) y, mantuvo la sanción por el homicidio respecto a los restantes, pero variando la calificación jurídica inicialmente atribuida y, esto, a la postre, incrementó la pena, lo cual no habilita per se la doble conformidad aquí rogada.
En torno a lo expuesto, esta ha Sala ha adoctrinado:
“(…) Ahora, la “doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”8, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)”9; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal10(…)11” (se destaca).
4. Con todo, refuerza la improcedencia del auxilio la ausencia de exposición de los argumentos aquí enarbolados ante tribunal acusado, en relación con la alegada omisión en otorgarle la “impugnación especial”, desentendiéndose así, el presupuesto de subsidiariedad.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”12.
Se resalta, es en el interior del decurso cuestionado el escenario en donde el impulsor ha debido exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a concesión de la doble conformidad aquí deprecada.
5. Adicionalmente, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación entablado por el reclamante contra el fallo de la corporación refutada, sin que a la fecha se hubiese dirimido tal instrumento procesal, pues el expediente está por remitirse a la Sala de Casación Penal para su estudio.
Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro porque se encuentra pendiente de definición el remedio casacional impetrado, pudiendo el suplicante, por esa vía, defender la presunción de inocencia que aún lo cobija, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia.
Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”13.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196915, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con aclaración de voto)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con aclaración de voto)
(Con aclaración de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02056-01
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debemos manifestar que compartimos la contenida en la sentencia que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, pero nos apartamos de su motivación.
1. En efecto, la acogemos porque en ella, ante el resguardo deprecado por «Eudith Pérez Anaya como apoderada general y en representación de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-0001-01, adelantado contra el gestor por el presunto delito de “homicidio en concurso homogéneo”», se confirmó el fallo mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte «[n]egó el amparo, al estimar que cuando se estudie el remedio casacional formulado por el gestor, podrá examinarse la procedencia de la “impugnación especial” y, proferirse una decisión al respecto».
2. Sin embargo, nos separamos de su motivación porque para ratificar la determinación del a-quo, de manera preliminar, destacó que Pérez Anaya sí está autorizada para reclamar el amparo en nombre de Mercado Pérez, comoquiera que en el «poder general» que éste le otorgó mediante escritura pública «las facultades expresas conferidas a la mandataria consisten en “(…) [la] representa[ción] directa o, nombrando los apoderados especiales a que haya lugar, ante cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o, administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias, bien sea como demandante o demandado o, como coadyuvante (…) ya sea para iniciar o continuar hasta su terminación procesos, actuaciones o diligencias (…)”».
No compartimos el anterior planteamiento porque, sin duda, es desacertado y contrario a los precedentes de la Sala aseverar que el aludido mandato general es suficiente para justificar la actuación de la apoderada en nombre de su representado en este especial trámite constitucional, pues esta Corporación insistentemente ha sostenido que un poder de esa naturaleza no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).
Por ese sendero, en un caso con alguna simetría al de ahora, in extenso, de manera pacífica se dejó dicho:
… la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, …Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de …Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018).
En este orden de ideas, al margen de las formalidades que echó de menos el a quo, lo cierto es que, conforme quedó visto, el poder general no habilita a los mandatarios para formular resguardos en nombre de sus poderdantes, circunstancia que, a su vez, exime al juez constitucional de analizar el fondo de la controversia planteada, ante la falta de legitimación de quien eleva el reclamo (CSJ STC16539-2019, 6 dic., rad. 2019-00498-01).
3. Las breves consideraciones precedentes justifican nuestro apoyo a la decisión final que no a su motivación, por cuanto el fallo de la Sala de Casación Penal de esta Corte, adverso a la petición de amparo, debió confirmarse pero por la falta de legitimación de Pérez Anaya para formularla en nombre de Mercado Pérez, pues el «poder general» que éste le otorgó le era insuficiente para tal propósito.
Fecha ut supra.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00178.
2 ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales I. Negocios de sustitución. Universidad Externado de Colombia, 1987, pág. 297.
3 Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares relaciones obligatorias. Editorial Aranzadi S.A., 2010, pág. 475.
4 Sobre los derechos a las garantías y a la protección judicial efectiva, pueden verse los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 En la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que “ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto (…)”.
6 Art. 229 de la Constitución Nacional: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
7“Art. 14 del Decreto 2591 de 1991: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
“No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
“En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
8 Caso Barreto Leiva c. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89.
9 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164.
10 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.
11 CSJ. STC4344-2020 de 13 de julio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00921-00
12 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
13 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.