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STC7248-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC7248-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00072-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de la garantía constitucional al debido proceso que estima lesionada por la autoridad judicial convocada.
2. Del extenso escrito introductor se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2.1. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá se adelantan los procesos de expropiación 2021-00025 y 2021-00026 promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de los predios distinguidos con matrículas inmobiliarias 033-13037 («Pubenza») y 033-9842 («Las Brisas») de propiedad de Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga.
2.2. La admisión de tales actuaciones, adoptada mediante autos del pasado 4 de marzo, se notificó al demandado el 15 de marzo siguiente quien, por conducto de apoderada, interpuso recurso de reposición solicitando la «integración del contradictorio [con] la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S.» y la «suspensión de la entrega anticipada de los predios» por cuanto afectaría «el derecho fundamental al trabajo de los empleados» de dicha persona jurídica.
2.3. Asimismo, el 23 del mismo mes, contestó las demandas «especificando de manera detallada el gran menoscabo fáctico, laboral y social que se causaría por una posible entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación», pues la empresa «desarrolla su objeto social en dicho inmueble».
2.4 Dos días después, el juzgado cognoscente programó fecha para adelantar la diligencia de entrega anticipada de los bienes y el 12 de abril siguiente resolvió desfavorablemente las impugnaciones horizontales formuladas por el afectado.
3. Para el convocante, la negativa del juzgado querellado de integrar la litis con la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S. contraviene la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, habida consideración que dicha compañía es comodataria de los predios objeto de expropiación «y todas las mejoras que sobre ellos reposan son [de su] propiedad… por lo que… necesariamente tiene que ser llamada al proceso» debiendo «reconocérsele su indemnización».
Adicionalmente, estima que el despacho «incurrió en un grave yerro jurídico [sic] al proferir auto fijando fecha para entrega anticipada del inmueble, aún sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio» de allí que no hubiera «tenido en cuenta los argumentos esbozados» en dicha impugnación y «desconoció el Acuerdo CSJANT21-31 del 4 de abril de 2021» por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia suspendió «las diligencias presenciales de inspección judicial y entrega y secuestro de bienes»
4. Por lo anterior solicitó «se decrete la nulidad parcial de las… providencias en lo que corresponde a la orden de entrega anticipada de los predios…» y se ordene al juzgado convocado «ordenar la entrega material de los predios… para el mes de febrero del año 2022» por cuanto esa fue la fecha que «estipuló según el cronograma puesto en conocimiento del despacho y de la Agencia Nacional de Infraestructura».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Por conducto de apoderada, la Agencia Nacional de Infraestructura, se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que las providencias censuradas «se enmarcan dentro de la normatividad que rige la materia» por lo que no lesionaron derecho fundamental alguno al promotor.
Señaló que tanto esa entidad como el juzgado «se han ceñido estrictamente a los procedimientos y plazos previstos en la ley especial y en la ley procesal» en las diferentes etapas de la actuación y que el gestor desperdició la oportunidad para controvertir las providencias que ordenaron la entrega anticipada de los predios al no haber formulado contra ellas recurso de reposición.
Dijo además que el accionante conocía desde el año 2016 «que el predio en el cual tenía ubicada una de sus fábricas iba a ser adquirido por el Estado» razón por la cual desde esa época debió realizar todas las gestiones necesarias para «poner en marcha el plan de traslado que hoy quiere imponer», de allí que la tutela también devenga improcedente porque no puede ser utilizada «para premiar [su] inactividad».
2. Por su parte la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S., se mostró de acuerdo y coadyuvó las pretensiones formuladas por Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga y solicitó, a su vez, que se ordene al juzgado convocado disponer su vinculación a los diligenciamientos cuestionados con el fin de garantizar sus derechos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo implorado pues consideró que «las decisiones adoptadas por el juez accionado… devienen razonables, habida consideración que encuentran pleno respaldo… en el ordenamiento jurídico y en el criterio del interés general que debe regir en los procesos de expropiación».
En apoyo de esa postura indicó que la no integración a la litis de la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S. no respondió al capricho del funcionario sino a que «no cuenta con ninguna de las calidades previstas en el nral. [sic] 1 del art. 299 [sic] del CGP» pues la única situación en la que soporta su interés en el trámite es la de ser propietaria de unas mejoras levantadas en los predios sobre los que se pretende la expropiación, es decir, no es titular de «derecho real principal» por lo que su vinculación «no constituía requisito indispensable para la admisión de la demanda… al no tratarse de un litiscosorte necesario».
Señaló, además, que la mencionada persona jurídica «cuenta con herramientas jurídicas para lograr su participación en el proceso en el evento de querer reclamar mejoras, tal como acontece con la oposición consagrada en el numeral 11 [del artículo 399 del Código General del Proceso]»
En torno a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega y la prohibición de realización consagrada en el Acuerdo CSJANTA2131 del 4 de abril de 2021 expresó que, por una parte, la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para «esquivar o eludir el cumplimiento de providencias judiciales» y, por otra, que la decisión de llevar a cabo o no la aludida actuación, atañe exclusivamente al funcionario cognoscente, correspondiendo en todo caso al gestor realizar la respectiva solicitud de suspensión, lo que no demostró haber hecho.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior determinación, el quejoso y la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S. la impugnaron insistiendo, básicamente, en el interés que le asiste a ésta última en los procesos escrutados por ser «la propietaria de todas las mejoras que reposan sobre los predios objeto de expropiación» por tal razón reiteraron las pretensiones del líbelo inicial y las formuladas por la vinculada en su escrito de coadyuvancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro de los procesos de expropiación 2021-00025 y 2021-00026, con las decisiones del pasado 13 de abril, a través de las cuales no accedió a integrar el contradictorio con la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S., desconociendo, supuestamente, el interés que le asiste por ser «la propietaria de las mejoras» levantadas en los predios sobre los que recaen las actuaciones.
2. De la de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado, estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto
De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas
Examinadas las determinaciones censuradas, la Sala no vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional, es decir, no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
En efecto, se tiene que, en los asuntos estudiados, el despacho accionado mediante providencias del pasado 12 de abril resolvió, en idéntico sentido, los recursos de reposición formulados por el aquí gestor contra los autos admisorios de las demandas de expropiación, de cara al material probatorio obrante en las actuaciones, para lo cual indicó:
«(…) Del folio de matrícula inmobiliaria… correspondiente al inmueble cuya totalidad del área se reclama en expropiación, observa el despacho ser el señor Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga su único titular o propietario, sin observarse en sus anotaciones la existencia de acreedores hipotecarios o prendarios sobre el mismo, como tampoco registros de demandas.
Frente al titular del bien se dirigió la demanda conforme al precepto aludido [art. 399-1 CGP], sin dar cuenta el certificado de tradición de la existencia de acreedores hipotecarios o la existencia de demandas que den cuenta estar inmerso el bien vinculado en actuaciones judiciales cuyas partes al igual que los mencionados acreedores deban conformar la parte pasiva.
Tampoco se informó la existencia de tenedores con contratos que consten en escritura pública inscrita como eventuales demandados.
Seguidamente se detuvo en el examen de los requisitos para la admisión de las demandas de expropiación, concretamente a lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84 y 399 del Código General del Proceso, y señaló:
«(…) Se ajustó la demanda a la ritualidad procesal inherente a los juicios expropiatorios…
De otra parte, no acreditó la parte resistente encontrarse la empresa Adoquin-ar S.A.S. en cualquiera de las condiciones previstas en el numeral 1 del tantas veces mencionado art. 299 [sic] del estatuto procedimental, para ser considerada como litisconsorte necesario con el fin de integrar el contradictorio o haberse exigido por parte de esta oficina su vinculación mediante inadmisorio, previo estudio de la demanda.
Procede además la entrega anticipada del bien, cuya fecha y hora fue programada, al haberse consignado a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado conforme a lo exigido en la normatividad procesal, siendo ese su único requisito, diligencia en la que se tendrá de presente lo reseñado en el numeral 11 del art. 399 del C.G del P. sobre eventuales poseedores materiales (…)»
Determinaciones que, en juicio de la Sala, presentan una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por el gestor del resguardo, pues se cimentaron en el artículo 399-1 del Código General del Proceso para indicar que la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S. carecía de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, al no ser titular de derecho real alguno respecto de los predios sobre los que recaen las demandas de expropiación, de allí que ninguna anomalía emerja en las determinaciones criticadas, las cuales no pueden ser desaprobadas máxime si,
«no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones reprochadas, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión
No existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en los procesos objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y ponderada del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA