STC7248 2021

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STC7248-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC7248-2021  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2021-00072-01  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  el  pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Juan  Pablo Arbeláez Saldarriaga  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de la  garantía constitucional al debido proceso que estima lesionada  por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  extenso escrito introductor se pueden extractar como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

2.1.        En  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá se adelantan los  procesos de expropiación 2021-00025 y 2021-00026 promovidos  por la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de los predios  distinguidos con matrículas inmobiliarias 033-13037  («Pubenza»)  y 033-9842 («Las  Brisas»)  de propiedad de Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga.  

2.2.        La  admisión de tales actuaciones, adoptada mediante autos del  pasado 4 de marzo, se notificó al demandado el 15 de marzo  siguiente quien, por conducto de apoderada, interpuso recurso de  reposición solicitando la «integración  del contradictorio [con]  la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S.»  y la «suspensión  de la entrega anticipada de los predios» por  cuanto afectaría «el  derecho fundamental al trabajo de los empleados» de  dicha persona jurídica.  

2.3.        Asimismo,  el 23 del mismo mes, contestó las demandas «especificando  de manera detallada el gran menoscabo fáctico, laboral y  social que se causaría por una posible entrega anticipada del  inmueble objeto de expropiación»,  pues la empresa «desarrolla  su objeto social en dicho inmueble».  

2.4        Dos  días después, el juzgado cognoscente programó  fecha para adelantar la diligencia de entrega anticipada de los  bienes y el 12 de abril siguiente resolvió desfavorablemente  las impugnaciones horizontales formuladas por el afectado.  

3.        Para  el convocante, la negativa del juzgado querellado de integrar la  litis  con la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S. contraviene la  prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29  Superior, habida consideración que dicha compañía  es comodataria de los predios objeto de expropiación «y  todas las mejoras que sobre ellos reposan son [de  su] propiedad…  por lo que… necesariamente tiene que ser llamada al proceso»  debiendo  «reconocérsele  su indemnización».  

Adicionalmente,  estima que el despacho «incurrió  en un grave yerro jurídico [sic]  al  proferir auto fijando fecha para entrega anticipada del inmueble, aún  sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el  auto admisorio» de  allí que no hubiera «tenido  en cuenta los argumentos esbozados» en  dicha impugnación y «desconoció  el Acuerdo CSJANT21-31 del 4 de abril de 2021»  por  medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  suspendió «las  diligencias presenciales de inspección judicial y entrega y  secuestro de bienes»  

4.        Por  lo anterior solicitó «se  decrete la nulidad parcial de las… providencias en lo que  corresponde a la orden de entrega anticipada de los predios…»  y  se ordene al juzgado convocado «ordenar  la entrega material de los predios… para el mes de febrero del  año 2022» por  cuanto esa fue la fecha que «estipuló  según el cronograma puesto en conocimiento del despacho y de  la Agencia Nacional de Infraestructura».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Por  conducto de apoderada, la Agencia Nacional de Infraestructura, se  opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que las providencias  censuradas «se  enmarcan dentro de la normatividad que rige la materia»  por lo que no lesionaron derecho fundamental alguno al promotor.  

Señaló  que tanto esa entidad como el juzgado «se  han ceñido estrictamente a los procedimientos y plazos  previstos en la ley especial y en la ley procesal» en  las diferentes etapas de la actuación y que el gestor  desperdició la oportunidad para controvertir las providencias  que ordenaron la entrega anticipada de los predios al no haber  formulado contra ellas recurso de reposición.  

Dijo  además que el accionante conocía desde el año  2016 «que  el predio en el cual tenía ubicada una de sus fábricas  iba a ser adquirido por el Estado» razón  por la cual desde esa época debió realizar todas las  gestiones necesarias para «poner  en marcha el plan de traslado que hoy quiere imponer»,  de allí que la tutela también devenga improcedente  porque no puede ser utilizada «para  premiar [su]  inactividad».  

2.        Por  su parte la empresa Inversiones Adoquin-ar S.A.S., se mostró  de acuerdo y coadyuvó las pretensiones formuladas por Juan  Pablo Arbeláez Saldarriaga y solicitó, a su vez, que se  ordene al juzgado convocado disponer su vinculación a los  diligenciamientos cuestionados con el fin de garantizar sus derechos.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo implorado  pues consideró que «las  decisiones adoptadas por el juez accionado… devienen  razonables, habida consideración que encuentran pleno  respaldo… en el ordenamiento jurídico y en el criterio  del interés general que debe regir en los procesos de  expropiación».  

En  apoyo de esa postura indicó que la no integración a la  litis  de  la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S. no respondió al  capricho del funcionario sino a que «no  cuenta con ninguna de las calidades previstas en el nral. [sic]  1 del art. 299 [sic]  del  CGP»  pues la única situación en la que soporta su interés  en el trámite es la de ser propietaria de unas mejoras  levantadas en los predios sobre los que se pretende la expropiación,  es decir, no es titular de «derecho  real principal»  por  lo que su vinculación «no  constituía requisito indispensable para la admisión de  la demanda… al no tratarse de un litiscosorte necesario».  

Señaló,  además, que la mencionada persona jurídica «cuenta  con herramientas jurídicas para lograr su participación  en el proceso en el evento de querer reclamar mejoras, tal como  acontece con la oposición consagrada en el numeral 11 [del  artículo 399 del Código General del Proceso]»  

En  torno a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega  y la prohibición de realización consagrada en el  Acuerdo CSJANTA2131 del 4 de abril de 2021 expresó que, por  una parte, la acción de tutela no puede ser utilizada como  instrumento para «esquivar  o eludir el cumplimiento de providencias judiciales» y,  por otra, que la decisión de llevar a cabo o no la aludida  actuación, atañe exclusivamente al funcionario  cognoscente, correspondiendo en todo caso al gestor realizar la  respectiva solicitud de suspensión, lo que no demostró  haber hecho.  

IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior determinación, el quejoso y la empresa  Inversiones Adoquin-ar S.A.S. la impugnaron insistiendo, básicamente,  en el interés que le asiste a ésta última en los  procesos escrutados por ser «la  propietaria de todas las mejoras que reposan sobre los predios objeto  de expropiación»  por tal razón reiteraron las pretensiones del líbelo  inicial y las formuladas por la vinculada en su escrito de  coadyuvancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad  judicial convocada lesionó las garantías fundamentales  del gestor, dentro de los procesos de expropiación 2021-00025  y 2021-00026, con las decisiones del pasado 13 de abril, a través  de las cuales no accedió a integrar el contradictorio con la  sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S., desconociendo, supuestamente,  el interés que le asiste por ser «la  propietaria de las mejoras» levantadas  en los predios sobre los que recaen las actuaciones.  

2.        De  la de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que, luego de un ponderado,  estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto  

De  la razonabilidad de las decisiones cuestionadas  

Examinadas las  determinaciones censuradas, la Sala no vislumbra irregularidad alguna  con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del  juez constitucional, es decir, no son resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores del actor.  

En efecto, se  tiene que, en los asuntos estudiados, el despacho accionado mediante  providencias del pasado 12 de abril resolvió, en idéntico  sentido, los recursos de reposición formulados por el aquí  gestor contra los autos admisorios de las demandas de expropiación,  de cara al material probatorio obrante en las actuaciones, para lo  cual indicó:  

«(…)  Del folio de matrícula inmobiliaria… correspondiente al  inmueble cuya totalidad del área se reclama en expropiación,  observa el despacho ser el señor Juan Pablo Arbeláez  Saldarriaga su único titular o propietario, sin observarse en  sus anotaciones la existencia de acreedores hipotecarios o prendarios  sobre el mismo, como tampoco registros de demandas.  

Frente al  titular del bien se dirigió la demanda conforme al precepto  aludido [art.  399-1 CGP],  sin dar cuenta el certificado de tradición de la existencia de  acreedores hipotecarios o la existencia de demandas que den cuenta  estar inmerso el bien vinculado en actuaciones judiciales cuyas  partes al igual que los mencionados acreedores deban conformar la  parte pasiva.  

Tampoco se  informó la existencia de tenedores con contratos que consten  en escritura pública inscrita como eventuales demandados.  

Seguidamente se  detuvo en el examen de los requisitos para la admisión de las  demandas de expropiación, concretamente a lo dispuesto en los  artículos 82, 83, 84 y 399 del Código General del  Proceso, y señaló:  

«(…)  Se ajustó la demanda a la ritualidad procesal inherente a los  juicios expropiatorios…  

De otra parte,  no acreditó la parte resistente encontrarse la empresa  Adoquin-ar S.A.S. en cualquiera de las condiciones previstas en el  numeral 1 del tantas veces mencionado art. 299 [sic]  del estatuto procedimental, para ser considerada como litisconsorte  necesario con el fin de integrar el contradictorio o haberse exigido  por parte de esta oficina su vinculación mediante inadmisorio,  previo estudio de la demanda.  

Procede además  la entrega anticipada del bien, cuya fecha y hora fue programada, al  haberse consignado a órdenes del juzgado el valor establecido  en el avalúo aportado conforme a lo exigido en la normatividad  procesal, siendo ese su único requisito, diligencia en la que  se tendrá de presente lo reseñado en el numeral 11 del  art. 399 del C.G del P. sobre eventuales poseedores materiales (…)»  

Determinaciones  que, en juicio de la Sala, presentan una solución ponderada en  punto de la situación puesta de presente por el gestor del  resguardo, pues se cimentaron en el artículo 399-1 del Código  General del Proceso para indicar que la sociedad Inversiones  Adoquin-ar S.A.S. carecía de legitimación en la causa  por el extremo pasivo de la relación procesal, al no ser  titular de derecho real alguno respecto de los predios sobre los que  recaen las demandas de expropiación, de allí que  ninguna anomalía emerja en las determinaciones criticadas, las  cuales no pueden ser desaprobadas máxime si,  

«no  resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n]  demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses». (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050)  

Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó las decisiones  reprochadas, pues lo señalado constituye una interpretación  judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales invocados.  

4.        Conclusión  

No existe la  vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que las  decisiones adoptadas en los procesos objeto de escrutinio, contienen  una interpretación razonable y ponderada del ordenamiento  jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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