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STC7073-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7073-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00627-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por Joselyn Parra Mora contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, con ocasión de los fallos dictados en los procesos ejecutivo con radicado 85230204400120090007900 y penal con radicado 85230318900120180000700.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- Gonzalo Vargas Becerra demandó en proceso ejecutivo singular al accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, «por la suma de 51’000.000.oo, m/c más los correspondientes intereses corrientes y de mora, solicitando medidas cautelares para la finca denominada la orquídea (…)».
2.2.- Manifestó que «En la demanda se le solicito (sic) la prueba grafológica, pero fue rechazada por requisitos formales y no fue practicada (prevalencia de lo formal sobre lo sustancial)». Paralelamente, el actor presentó denuncia penal en contra del señor Vargas Becerra, por falsedad del título ejecutivo, lo cual fue puesto de presente al Juzgado convocado pidiéndole «esperar el resultado del mismo para proceder con el procedimiento civil o que trasladara la prueba o pericia que se encontraba en el proceso penal como prueba sobreviniente, pero el Juez la rechazo (sic) (debido proceso-prejudicialidad)».
2.3.- El Juzgado acusado no tuvo en cuenta «las excepciones planteadas ni las apelaciones, y se dictó sentencia en primera instancia ejecutando la obligación», decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que fue confirmada por el Colegiado convocado, tras considerar que «el cheque fue diligenciado en todas sus partes por el girador del mismo, que no existe prueba en contrario de falsedad, que la fecha colocada en el respaldo del título le da la vigencia necesaria para su validez, siendo esta una obligación expresa clara y exigible».
2.4.- El querellante sostuvo que, «por fin para el año 2018 la fiscalía tiene la decisión del perito en grafología y documentología y le imputa los cargos de falsedad en documento privado al señor GONZALO VARGAS BECERRA, después de pasados 8 años de la denuncia».
2.5.- Afirmó que «Se realiza el procedimiento penal en dos años largos, donde en un estadio procesal antes de la acusación se le manifiesta al fiscal por parte del defensor de victimas (sic) que el núcleo factico es equivoco (sic) en su totalidad que ese proceso corresponde al de otro señor (Álvaro Duarte) así como los hechos narrados, pero el fiscal hace caso omiso y continua (sic) con la acusación, en la diligencia de acusación el Juez no le da la palabra al togado de la víctima».
2.6.- Agregó que «El Juez por medio de un auto se declara impedido para conocer del proceso con el fundamento de que el señor JOSELYN PARRA, lo denuncio (sic) ante el Consejo Superior, no obstante, el Tribunal rechaza la falta de competencia y le manifiesta al Juzgado que debe continuar con el proceso».
2.7.- El Juzgado Penal resolvió absolver y el Tribunal convocado confirmar, «no por las mismas razones sino con fundamento en que el núcleo factico (sic) de la acusación no corresponde a los hechos o es confuso; que no es relevante el no allegar el proceso civil pues está demostrada la materialidad del hecho con el título valor, contrario a lo que exponía el Juez de instancia y que no fue el perito quién recepciono (sic) la prueba pericial, razón por la cual confirma la decisión por duda razonable».
2.8.- El tutelante cuestionó las decisiones judiciales, señalando que «se ha violado el derecho al Debido Proceso pues se pone en entre dicho la correcta aplicación del derecho a la prejudicialidad y suspensión del proceso civil por el termino (sic) de 2 años, la incompetencia que se presenta al ser los dos jueces del circuito y el tribunal quienes deciden el proceso civil, y se debían declarar impedidos para conocer el proceso penal donde se debatiría la misma prueba y los mismos interesados, pese a que eran distintas jurisdicciones, razón por la cual si decidieron favorablemente el primer proceso ya entraron al segundo proceso de jurisdicción penal contaminados por la decisión juzgada con anterioridad lo que conlleva a una nulidad por Debido Proceso que debe ser atendida en cualquier instancia procesal incluso en sede de Acción de tutela, en el momento de estar el proseso en apelación ante el tribunal y enrostrarse que el núcleo factico (sic) no correspondía ni en la imputación ni en la acusación se debía anular el proceso y no decidirlo por duda, hecho que totalmente contrario demostrando que el Juez y el tribunal se separaron de manera abierta y grosera del texto de la norma (…)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar «los derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO DE YOPAL – integrada por los Magistrados, y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de las sentencias civiles y penales proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE, a fin de que se garantice el Debido Proceso y el Acceso a La Justicia. DECRETAR, A las dos instancias relacionadas y tuteladas que le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante, a la administración de justicia dentro del marco del Estado Social de Derecho».
II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES
1.- El Juez Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare- indicó que «no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso e igualdad ni ningún otro derecho a los que hace referencia el accionante, ya que se le garantizo (sic) dentro de los procesos judiciales los mecanismos de defensa que procedían, tramitándoles conforme la ley» y narró detalladamente el trámite que se le dio al proceso ejecutivo en cuestión, en el cual dictó sentencia el 15 de julio de 2014, que fue confirmada por el superior el 21 de noviembre del mismo año; por tanto, destacó que, «pasados 7 años desde la decisión de segunda instancia, la parte accionante interpone la presente tutela, no cumpliéndose con el requisito de inmediatez para que prospere dicha tutela».
En lo que atañe con el proceso penal de radicado 85230318900120180000700 precisó que, «El día 31 de octubre de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, se llevó a cabo la correspondiente imputación en contra de Gonzalo Vargas Becerra por el delito de falsedad en documento privado» y que, «El 26 de enero de 2018, la fiscalía seccional 17 del municipio de Orocué, radica el correspondiente escrito de acusación, el 29 de enero de 2018, en mi calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare me declaro impedido, y envío las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Yopal Casanare».
Advirtió que «El Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de febrero 2018 declara infundado el impedimento devolviendo la carpeta para darle trámite». Surtida la etapa probatoria y la audiencia de juzgamiento, se dictó sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2020, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal convocado el 5 de agosto de 2020.
Manifestó que «la providencia de fecha 5 de agosto de 2020 emanada por el Tribunal, el apoderado de víctimas interpuso recurso de casación, mismo que no fue sustentado, el cual el 16 de octubre de 2020 fue declarado desierto por el magistrado Dr. Álvaro Vincos. El 22 de octubre de 2020, mediante escrito, el doctor Mauricio Franco, radicó recurso de reposición contra providencia que declaró desierto el recurso de casación. El 12 de noviembre de 2020, mediante providencia no repuso la decisión y se ordenó el envío del expediente a este despacho judicial».
Sostuvo que «la acción de Tutela no puede seguirse convirtiendo en una vía judicial por la cual se pretende crear una tercera instancia, donde se controviertan asuntos que tuvieron oportunidad de ser controvertidos por los recursos existentes y dentro del cual no se ejerció los mecanismos propios del derecho de contradicción como son los medios de impugnación entre otros y controvertir decisiones debidamente ejecutoriadas (…)» y solicitó no conceder el amparo, por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la salvaguarda invocada, al considerar que, en lo relativo al proceso ejecutivo cuestionado, la acción no cumplió con el requisito de inmediatez y, en lo que atañe al proceso penal bajo estudio, no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que, «Respecto a las alegaciones presentadas frente al proceso ejecutivo 2009-00079, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, ‘que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración’, puesto que, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante dentro de ese proceso -con fecha de 21 de noviembre de 2014-, fue proferida hace más de seis (6) años, excediendo considerablemente lo que se podría entender como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
En ese orden de ideas, estimó que el gestor «no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien alegó que «(…) la tutela interpuesta cumple tanto con los Requisitos de procedibilidad generales como específicos tal y como se discriminó en su momento oportuno, no obstante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, pretende desconocer los planteamientos jurídicos y solo toma el camino más fácil un tecnicismo, donde manifiesta que se rechaza una tutela por el requisito de inmediatez».
Se preguntó «Cómo es posible que en la Jurisdicción Civil se le dé plena certeza a un título (valor) cheque como obligación expresa clara y exigible realizada por su girador el señor JOSELYN PARRA, y que en la jurisdicción penal al mismo documento se le dé el beneficio de la duda contando con una prueba científica que respalda la falsedad del título».
Adicionalmente, aclaró que «no se agotó todos los recursos y no se casó la sentencia si se tiene un poco más de diligencia se percataran que el Tribunal Único de Yopal venia (sic) cometiendo un error en la casación, el cual consistía en que radicada la solicitud de la demanda el mismo tribunal enviaba un auto diciéndole al apelante a partir de cuándo podía radicar su demanda, razón por la cual el suscrito togado se quedó en la espera del auto para interponer el recurso y solo le llego (sic) el auto de declaración de desierto del mismo, el cual se repuso, entonces demuestro que si un tribunal se equivoca y hace incurrir en error a un apelante de quién es el error y quién debe responder por ese hecho; ustedes Corte le llamaron la atención al Tribunal de Yopal para sanear esa irregularidad pero es demasiado tarde para el proceso».
Afirmó que «No es posible que se siga pensando que en este caso se dejaron vencer los términos o que por desidia o falta de interés no se haya intentado el agotamiento en las dos jurisdicciones les ruego analicen los procedimientos y se percaten de sendas irregularidades y se darán cuenta de que es procedente y viable la aceptación de esta vía tutelar porque los derechos fundamentales del señor JOSELYN PARRA MORA, se están vulnerando aún más».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, con ocasión de los fallos dictados en los procesos ejecutivo con radicado 85230204400120090007900 y penal con radicado 85230318900120180000700.
2.- En primer lugar, advierte la Sala que, mediante sentencia STC3979 del 16 de abril de 2021, proferida en el proceso de tutela con radicado 2021-01005-00, frente al referido juicio ejecutivo se negó la salvaguarda entonces invocada.
En concreto, esta Sala advirtió que, en el sub lite no se acreditó el requisito de inmediatez «(…) a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «21 de noviembre de 2014», y, la presentación de la acción de tutela, el «5 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida (…) En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento».
En esta medida, se resalta que, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», por lo que se impone estarse a lo resuelto con anterioridad, en el sentido de negar la tutela por falta del requisito de inmediatez.
3.- En lo que atañe al proceso penal sub judice, con radicado No. 2018-00007, la Sala de Casación Penal, en la providencia impugnada, determinó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3.1.- En efecto, es evidente que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pudo haber presentado en contra de la sentencia de segunda instancia que dictó el Colegiado convocado. A folio 469 del expediente No. 2018-00007 consta que el ahora tutelante, a través de apoderado, pidió tramitar el recurso de casación, oportunamente, por medio de escrito radicado el 13 de agosto de 2020. Al día siguiente, según obra a folio 471 del expediente, por secretaría se dispuso que «teniendo en cuenta que dentro del término el Dr. MAURICIO FRANCO AGREDO, en calidad de apoderado de víctima, formuló recurso extraordinario de casación, se surte el traslado, así: A partir de las siete de la mañana (7:00 am) del día catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por el término de treinta (30) días (…)». Vencido este término, el secretario informó que el accionante «no sustentó el recurso de casación» y, en consecuencia, mediante auto del 16 de octubre de 2020, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
El apoderado del gestor presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, alegando que «la única razón (es) que recayó en un error, el cual lo considero (sic) como principio del derecho como ‘el error común hace derecho’» indicando que, en una ocasión anterior, cuando presentó otro recurso de casación ante el mismo Colegiado, se le había corrido el traslado para presentar demanda de casación mediante auto. Frente a estos argumentos, el Tribunal resolvió no reponer, «por cuanto la norma en cita es clara (…) en indicar que el recurso de casación ‘…se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos’, en consecuencia, presentado en la oportunidad correspondiente, como en efecto ocurrió en el caso concreto, quien lo promovió debía partir del día siguiente al vencimiento del término inicial de 5 días, presentar la demanda de casación sin sobrepasar de 30 días, al no encontrarse satisfecha esta última exigencia, se procedió como correspondía, esto es, declarando desierto el recurso».
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
3.2.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que exige el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo invocado, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Asusencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA