STC7073 2021

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STC7073-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7073-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00627-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisión  de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por  Joselyn Parra Mora contra la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, con ocasión  de los fallos dictados en los procesos ejecutivo con radicado  85230204400120090007900 y penal con radicado 85230318900120180000700.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los despachos accionados.  

2.-  Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que  dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  Gonzalo Vargas Becerra demandó en proceso ejecutivo singular  al accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué,  «por  la suma de 51’000.000.oo, m/c más los correspondientes  intereses corrientes y de mora, solicitando medidas cautelares para  la finca denominada la orquídea (…)».  

2.2.-  Manifestó que «En  la demanda se le solicito (sic) la prueba grafológica, pero  fue rechazada por requisitos formales y no fue practicada  (prevalencia de lo formal sobre lo sustancial)».    Paralelamente, el actor presentó denuncia penal en contra del  señor Vargas Becerra, por falsedad del título  ejecutivo, lo cual fue puesto de presente al Juzgado convocado  pidiéndole «esperar  el resultado del mismo para proceder con el procedimiento civil o que  trasladara la prueba o pericia que se encontraba en el proceso penal  como prueba sobreviniente, pero el Juez la rechazo (sic) (debido  proceso-prejudicialidad)».  

2.3.-  El Juzgado acusado no tuvo en cuenta «las  excepciones planteadas ni las apelaciones, y se dictó  sentencia en primera instancia ejecutando la obligación»,  decisión contra la cual interpuso  recurso de apelación y que fue confirmada por el Colegiado  convocado, tras   considerar que «el  cheque fue diligenciado en todas sus partes por el girador del mismo,  que no existe prueba en contrario de falsedad, que la fecha colocada  en el respaldo del título le da la vigencia necesaria para su  validez, siendo esta una obligación expresa clara y exigible».  

2.4.-  El querellante sostuvo que, «por  fin para el año 2018 la fiscalía tiene la decisión  del perito en grafología y documentología y le imputa  los cargos de falsedad en documento privado al señor GONZALO  VARGAS BECERRA, después de pasados 8 años de la  denuncia».  

2.5.-  Afirmó que «Se  realiza el procedimiento penal en dos años largos, donde en un  estadio procesal antes de la acusación se le manifiesta al  fiscal por parte del defensor de victimas (sic) que el núcleo  factico es equivoco (sic) en su totalidad que ese proceso corresponde  al de otro señor (Álvaro Duarte) así como los  hechos narrados, pero el fiscal hace caso omiso y continua (sic) con  la acusación, en la diligencia de acusación el Juez no  le da la palabra al togado de la víctima».  

2.6.-  Agregó que «El  Juez por medio de un auto se declara impedido para conocer del  proceso con el fundamento de que el señor JOSELYN PARRA, lo  denuncio (sic) ante el Consejo Superior, no obstante, el Tribunal  rechaza la falta de competencia y le manifiesta al Juzgado que debe  continuar con el proceso».  

2.7.-  El Juzgado Penal resolvió absolver y el Tribunal convocado  confirmar, «no  por las mismas razones sino con fundamento en que el núcleo  factico (sic) de la acusación no corresponde a los hechos o es  confuso; que no es relevante el no allegar el proceso civil pues está  demostrada la materialidad del hecho con el título valor,  contrario a lo que exponía el Juez de instancia y que no fue  el perito quién recepciono (sic) la prueba pericial, razón  por la cual confirma la decisión por duda razonable».  

2.8.-  El tutelante cuestionó las decisiones judiciales, señalando  que «se  ha violado el derecho al Debido Proceso pues se pone en entre dicho  la correcta aplicación del derecho a la prejudicialidad y  suspensión del proceso civil por el termino (sic) de 2 años,  la incompetencia que se presenta al ser los dos jueces del circuito y  el tribunal quienes deciden el proceso civil, y se debían  declarar impedidos para conocer el proceso penal donde se debatiría  la misma prueba y los mismos interesados, pese a que eran distintas  jurisdicciones, razón por la cual si decidieron favorablemente  el primer proceso ya entraron al segundo proceso de jurisdicción  penal contaminados por la decisión juzgada con anterioridad lo  que conlleva a una nulidad por Debido Proceso que debe ser atendida  en cualquier instancia procesal incluso en sede de Acción de  tutela, en el momento de estar el proseso en apelación ante el  tribunal y enrostrarse que el núcleo factico (sic) no  correspondía ni en la imputación ni en la acusación  se debía anular el proceso y no decidirlo por duda, hecho que  totalmente contrario demostrando  que el Juez y el tribunal se  separaron de manera abierta y grosera del texto de la norma (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, amparar «los  derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo  29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR,  que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO  DE YOPAL – integrada por los Magistrados, y el JUEZ PROMISCUO  DEL CIRCUITO DE OROCUE violó el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión  de las sentencias civiles y penales proferidas por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y el JUEZ PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE OROCUE, a fin de que se garantice el Debido Proceso y el  Acceso a La Justicia. DECRETAR, A las dos instancias relacionadas y  tuteladas que le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante, a la  administración de justicia dentro del marco del Estado Social  de Derecho».  

            

II. RESPUESTAS          DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juez Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare- indicó  que «no  se ha violado el derecho fundamental al debido proceso e igualdad ni  ningún otro derecho a los que hace referencia el accionante,  ya que se le garantizo (sic) dentro de los procesos judiciales los  mecanismos de defensa que procedían, tramitándoles  conforme la ley»  y narró detalladamente el trámite que se le dio al  proceso ejecutivo en cuestión, en el cual dictó  sentencia el 15 de julio de 2014, que  fue confirmada por el superior  el 21 de noviembre del mismo año; por tanto, destacó  que, «pasados  7 años desde la decisión de segunda instancia, la parte  accionante interpone la presente tutela, no cumpliéndose con  el requisito de inmediatez para que prospere dicha tutela».  

En  lo que atañe con el proceso penal de radicado  85230318900120180000700 precisó que, «El  día 31 de octubre de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal  de Trinidad Casanare, se llevó a cabo la correspondiente  imputación en contra de Gonzalo Vargas Becerra por el delito  de falsedad en documento privado»  y que, «El  26 de enero de 2018, la fiscalía seccional 17 del municipio de  Orocué, radica el correspondiente escrito de acusación,  el 29 de enero de 2018, en mi calidad de Juez Promiscuo del Circuito  de Orocué Casanare me declaro impedido, y envío las  diligencias a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Yopal  Casanare».  

Advirtió  que «El  Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 28  de febrero 2018 declara infundado el impedimento devolviendo la  carpeta para darle trámite».  Surtida la etapa probatoria y la audiencia de juzgamiento, se dictó  sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2020, la cual fue apelada y  confirmada por el Tribunal convocado el 5 de agosto de 2020.  

Manifestó  que «la  providencia de fecha 5 de agosto de 2020 emanada por el Tribunal, el  apoderado de víctimas interpuso recurso de casación,  mismo que no fue sustentado, el cual el 16 de octubre de 2020 fue  declarado desierto por el magistrado Dr. Álvaro Vincos. El 22  de octubre de 2020, mediante escrito, el doctor Mauricio Franco,  radicó recurso de reposición contra providencia que  declaró desierto el recurso de casación. El 12 de  noviembre de 2020, mediante providencia no repuso la decisión  y se ordenó el envío del expediente a este despacho  judicial».  

Sostuvo  que «la  acción de Tutela no puede seguirse convirtiendo en una vía  judicial por la cual se pretende crear una tercera instancia, donde  se controviertan asuntos que tuvieron oportunidad de ser  controvertidos por los recursos existentes y dentro del cual no se  ejerció los mecanismos propios del derecho de contradicción  como son los medios de impugnación entre otros y controvertir  decisiones debidamente ejecutoriadas (…)»  y  solicitó no conceder el amparo, por improcedente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó  la salvaguarda invocada, al considerar que, en lo relativo al proceso  ejecutivo cuestionado, la acción no cumplió con el  requisito de inmediatez y, en lo que atañe al proceso penal  bajo estudio, no cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Argumentó  que, «Respecto  a las alegaciones presentadas frente al proceso ejecutivo 2009-00079,  se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir,  ‘que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración’, puesto que, esta Corporación  advierte que la última decisión censurada por el  accionante dentro de ese proceso -con fecha de 21 de noviembre de  2014-, fue proferida hace más de seis (6) años,  excediendo considerablemente lo que se podría entender como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza».  

En  ese orden de ideas, estimó que el gestor «no  puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir  debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta  figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los  ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen  servido para defender sus intereses».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien alegó que «(…)  la tutela interpuesta cumple tanto con los Requisitos de  procedibilidad  generales como específicos tal y como se  discriminó en su momento oportuno, no obstante la Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala Penal, pretende desconocer los  planteamientos jurídicos y solo toma el camino más  fácil un tecnicismo, donde manifiesta que se rechaza una  tutela por el requisito de inmediatez».  

Se  preguntó «Cómo  es posible que en la Jurisdicción Civil se le dé plena  certeza a un título (valor) cheque como obligación  expresa clara y exigible realizada por su girador el señor  JOSELYN PARRA, y que en la jurisdicción penal al mismo  documento se le dé el beneficio de la duda contando con una  prueba científica que respalda la falsedad del título».  

Adicionalmente,  aclaró que «no  se agotó todos los recursos y no se casó la sentencia  si se tiene un poco más de diligencia se percataran que el  Tribunal Único de Yopal venia (sic) cometiendo un error en la  casación, el cual consistía en que radicada la  solicitud de la demanda el mismo tribunal enviaba un auto diciéndole  al apelante a partir de cuándo podía radicar su  demanda, razón por la cual el suscrito togado se quedó  en la espera del auto para interponer el recurso y solo le llego  (sic) el auto de declaración de desierto del mismo, el cual se  repuso, entonces demuestro que si un tribunal se equivoca y hace  incurrir en error a un apelante de quién es el error y quién  debe responder por ese hecho; ustedes Corte le llamaron la atención  al Tribunal de Yopal para sanear esa irregularidad pero es demasiado  tarde para el proceso».  

Afirmó  que «No  es posible que se siga pensando que en este caso  se dejaron vencer  los términos o que por desidia o falta de interés no se  haya intentado el agotamiento en las dos jurisdicciones les ruego  analicen los procedimientos y se percaten de sendas irregularidades y  se darán cuenta de que es procedente y viable la aceptación  de esta vía tutelar porque los derechos fundamentales del  señor JOSELYN PARRA MORA, se están vulnerando aún  más».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué -Casanare, con ocasión de los fallos dictados en  los procesos ejecutivo con radicado 85230204400120090007900 y penal  con radicado 85230318900120180000700.  

2.-  En  primer lugar, advierte la Sala que, mediante sentencia STC3979 del 16  de abril de 2021, proferida en el proceso de tutela con radicado  2021-01005-00, frente al referido juicio ejecutivo se negó la  salvaguarda entonces invocada.  

En  concreto, esta Sala advirtió que, en el sub  lite no  se acreditó el requisito de inmediatez «(…)  a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el  proveído recriminado «21 de noviembre de 2014», y,  la presentación de la acción de tutela, el «5 de  abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses  después de haberse emitido la decisión rebatida (…)  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento».  

En  esta medida, se resalta que, a  voces  del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando «sin  motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales»,  «se rechazarán o decidirán desfavorablemente  todas las solicitudes»,  por lo que se impone estarse a lo resuelto  con anterioridad, en el sentido de negar la tutela por falta del  requisito de inmediatez.  

3.-  En  lo que atañe al proceso penal  sub  judice,  con radicado No. 2018-00007, la Sala de Casación Penal, en la  providencia impugnada, determinó la improcedencia del amparo  por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

3.1.-  En efecto, es evidente que el actor desperdició el medio de  impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso  extraordinario de casación, cuya demanda pudo haber presentado  en contra de la sentencia de segunda instancia que dictó el  Colegiado convocado. A folio 469 del expediente No. 2018-00007 consta  que el ahora tutelante, a través de apoderado, pidió  tramitar el recurso de casación, oportunamente, por medio de  escrito radicado el 13 de agosto de 2020. Al día siguiente,  según obra a folio 471 del expediente, por secretaría  se dispuso que «teniendo  en cuenta que dentro del término el Dr. MAURICIO FRANCO  AGREDO, en calidad de apoderado de víctima, formuló  recurso extraordinario de casación, se surte el traslado, así:  A partir de las siete de la mañana (7:00 am) del día  catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por el término  de treinta (30) días (…)».  Vencido este término, el secretario informó que el  accionante «no  sustentó el recurso de casación»  y, en consecuencia, mediante auto del 16 de octubre de 2020, el  Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de  casación, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo  183 del Código de Procedimiento Penal.  

El  apoderado del gestor presentó recurso de reposición en  contra de esa decisión, alegando que «la  única razón (es) que recayó en un error, el cual  lo considero (sic) como principio del derecho como ‘el error  común hace derecho’»  indicando  que, en una ocasión anterior, cuando presentó otro  recurso de casación ante el mismo Colegiado,  se  le había corrido el traslado para presentar demanda de  casación mediante auto. Frente a estos argumentos, el Tribunal  resolvió no reponer, «por  cuanto la norma en cita es clara (…) en indicar que el recurso  de casación ‘…se interpondrá ante el  Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos’, en consecuencia, presentado en la oportunidad  correspondiente, como en efecto ocurrió en el caso concreto,  quien lo promovió debía partir del día siguiente  al vencimiento del término inicial de 5 días, presentar  la demanda de casación sin sobrepasar de 30 días, al no  encontrarse satisfecha esta última exigencia, se procedió  como correspondía, esto es, declarando desierto el recurso».  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

3.2.-  Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que  exige el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. De otro modo, se convertiría  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche, que negó el amparo invocado, por las  razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Asusencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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