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STC7072-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7072-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00317-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Alberto Perea Montoya contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 76520310500120160015401.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.1. El actor presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Municipio de Palmira –Valle del Cauca, actuación dentro de la cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga1.
2.2. Mediante auto del 22 de julio de 2020, «notificado presuntamente por estado, el día 4 de agosto de 2020 […]», la Sala acusada declaró desierto el recurso, argumentando que la demanda «se presentó por fuera de los términos del traslado concedido de veinte (20) días hábiles […]». Frente a esa decisión instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado, por extemporáneo, con auto del 11 de noviembre del mismo año2.
2.3. Sostuvo el tutelante que el término de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación empezó a contabilizarse desde el 10 de marzo de 2020 y fenecía el 9 de abril siguiente; empero, como el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria, en virtud de la pandemia por el virus COVID19, los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de esa anualidad, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo anterior, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, situación que se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de junio de 20203, pues los mismos fueron reanudados a partir del 1º de julio.
2.4. Enfatizó que radicó la demanda de casación el 1º de julio de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo para ello, toda vez que, en su concepto, el mismo se extendía hasta el 27 de julio de esa anualidad.
2.5. No obstante, advirtió que la Sala de Casación Laboral actuó en contravía de lo dispuesto en los decretos del Gobierno Nacional y las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que emitió el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020 y, en virtud del mismo, respecto del trámite de asuntos internos de su competencia, levantó la suspensión de términos a partir del 27 de mayo siguiente, inclusive, siendo este el sustento normativo para declarar desierto el recurso extraordinario.
3. Conforme a lo relatado, el promotor solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se dejen sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral, a través de los cuales declaró desierto el recurso extraordinario y extemporáneo el de reposición, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada dar trámite a la demanda de casación presentada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al requerimiento efectuado, aportó copia de los proveídos objeto de reproche.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para informar que, «una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., como tampoco a este Patrimonio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo, al establecer que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que «el demandante pudo rebatir la providencia motivo de inconformidad, a través de la presentación oportuna del recurso de reposición, establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pero, además de que presentó fue una solicitud de “reconsideración”, entendida como reposición por la autoridad demandada, en aras de salvaguardar sus garantías procesales, la misma fue allegada fuera del término legal, […]».
Finalmente, precisó que, «al no encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos generales señalados, esta Corporación queda relevada de adelantar estudio de fondo de la queja, respecto de la existencia de un defecto específico en las decisiones que controvierte el demandante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró, a través de su apoderado, lo dicho en su escrito inicial de tutela. Asimismo, señaló que se incurrió en un «exceso ritual manifiesto, al no estudiar de fondo el amparo constitucional […], porque la no interposición de un recurso netamente facultativo o potestativo, no obligatorio como es el de reposición, colocando por encima lo procesal frente a lo sustantivo […], convirtiendo el derecho procesal como fin, cuando el fin de la justicia debe ser el derecho sustancial […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral, a través de los cuales declaró desierto el recurso extraordinario y extemporáneo el de reposición, y que se ordene a dicha autoridad dar trámite a la demanda de casación presentada.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el gestor instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 17 de septiembre de 2019, el cual fue declarado desierto por la Homóloga de Casación Laboral, mediante proveído del 22 de julio de 2020, al estimar que la demanda de casación no se allegó en el término de traslado contemplado en la ley.
Al respecto, se encuentra que, por auto AL3635-2020, la Homóloga Laboral resolvió rechazar por extemporánea la solicitud elevada por el señor Perea Montoya y a la cual se le otorgó la connotación de reposición, con el fin de salvaguardar las garantías procesales del actor. Lo anterior, tras constatar que la providencia objeto de controversia fue notificada por anotación en estado del día 5 de agosto de 2020 y que la reposición fue recibida en la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico, el 19 de agosto de la referida anualidad, cuando lo pertinente era que dicho mecanismo debía haberse formulado, a más tardar, el 10 de agosto siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre el particular ha manifestado la Corte que:
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020. Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01).
4. De manera tal que, a pesar de que el accionante contó con las oportunidades para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no lo hizo adecuadamente. Así, la incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.
Por ello, el tutelante no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales.
En ese aspecto, esta Corte también ha puntualizado que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJSTC122-2020, STC820-2020y STC4031-2020 ).
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subcarpeta 1 Tutela y Anexos Folios 25-32, archivo “Tutela de Carlos Alberto Perea a la Corte Suprema de Justicia-2.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Ibidem.