STC7072 2021

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STC7072-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7072-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00317-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Carlos Alberto Perea Montoya contra  la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicado No. 76520310500120160015401.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa y el acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.1. El actor  presentó demanda laboral en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones y el Municipio de Palmira –Valle del  Cauca, actuación dentro de la cual interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga1.  

2.2. Mediante auto  del 22 de julio de 2020, «notificado  presuntamente por estado, el día 4 de agosto de 2020 […]»,  la Sala acusada declaró desierto el recurso, argumentando que  la demanda «se  presentó por fuera de los términos del traslado  concedido de veinte (20) días hábiles […]».  Frente a esa decisión instauró recurso de reposición,  el cual fue rechazado, por extemporáneo, con auto del 11 de  noviembre del mismo año2.  

2.3. Sostuvo el  tutelante que el término de 20 días hábiles para  presentar la demanda de casación empezó a  contabilizarse desde el 10 de marzo de 2020 y fenecía el 9 de  abril siguiente; empero, como el Gobierno Nacional declaró la  emergencia sanitaria, en virtud de la pandemia por el virus COVID19,  los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de  marzo de esa anualidad, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11517  del 15 de marzo anterior, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, situación que se prorrogó sucesivamente  hasta el 30 de junio de 20203,  pues los mismos fueron reanudados a partir del 1º de julio.  

2.4. Enfatizó  que radicó la demanda de casación el 1º de julio  de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo para ello, toda vez  que, en su concepto, el mismo se extendía hasta el 27 de julio  de esa anualidad.  

2.5. No obstante,  advirtió que la Sala de Casación Laboral actuó  en contravía de lo dispuesto en los decretos del Gobierno  Nacional y las directrices fijadas por el Consejo Superior de la  Judicatura, toda vez que emitió el Acuerdo No. 51 del 22 de  mayo de 2020 y, en virtud del mismo, respecto del trámite de  asuntos internos de su competencia, levantó la suspensión  de términos a partir del 27 de mayo siguiente, inclusive,  siendo este el sustento normativo para declarar desierto el recurso  extraordinario.  

3. Conforme a lo  relatado, el promotor solicitó el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y que se dejen sin efecto los autos  proferidos por la Sala de Casación Laboral, a través de  los cuales declaró desierto el recurso extraordinario y  extemporáneo el de reposición, para que, en su lugar,  se ordene a la autoridad judicial convocada dar trámite a la  demanda de casación presentada.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta  al requerimiento efectuado, aportó copia de los proveídos  objeto de reproche.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para  informar que, «una  vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad,  la página web de la rama judicial, así como el escrito  de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., como  tampoco a este Patrimonio».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó por improcedente el amparo, al establecer que no se  cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela, en la medida en que «el demandante pudo  rebatir la providencia motivo de inconformidad, a través de la  presentación oportuna del recurso de reposición,  establecido en el artículo 63 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social; pero, además de que presentó  fue una solicitud de “reconsideración”, entendida  como reposición por la autoridad demandada, en aras de  salvaguardar sus garantías procesales, la misma fue allegada  fuera del término legal, […]».  

Finalmente, precisó que, «al no  encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos generales señalados,  esta Corporación queda relevada de adelantar estudio de fondo  de la queja, respecto de la existencia de un defecto específico  en las decisiones que controvierte el demandante».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien reiteró, a  través de su apoderado, lo dicho en su escrito inicial de  tutela. Asimismo, señaló que se incurrió en un  «exceso ritual manifiesto, al no estudiar de fondo el  amparo constitucional […], porque la no interposición  de un recurso netamente facultativo o potestativo, no obligatorio  como es el de reposición, colocando por encima lo procesal  frente a lo sustantivo […], convirtiendo el derecho procesal  como fin, cuando el fin de la justicia debe ser el derecho sustancial  […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos por la  Sala de Casación Laboral, a través de los cuales  declaró desierto el recurso extraordinario y extemporáneo  el de reposición, y que se ordene a dicha autoridad dar  trámite a la demanda de casación presentada.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el  gestor instauró recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga profirió el 17 de septiembre de  2019, el cual fue declarado desierto por la Homóloga de  Casación Laboral, mediante proveído del 22 de julio de  2020, al estimar que la demanda de casación no se allegó  en el término de traslado contemplado en la ley.  

Al  respecto, se encuentra que, por auto AL3635-2020, la Homóloga  Laboral resolvió rechazar por extemporánea la solicitud  elevada por el señor Perea Montoya y a la cual se le otorgó  la connotación de reposición, con el fin de  salvaguardar las garantías procesales del actor. Lo anterior,  tras constatar que la providencia objeto de controversia fue  notificada por anotación en estado del día 5 de agosto  de 2020 y que la reposición fue recibida en la Secretaría  de la Sala, vía correo electrónico, el 19 de agosto de  la referida anualidad, cuando lo pertinente era que dicho mecanismo  debía haberse formulado, a más tardar, el 10 de agosto  siguiente, de conformidad con lo previsto en el  artículo 63 del Código Procesal del Trabajo.  

Sobre  el particular ha manifestado la Corte que:  

«cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial’ de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020.  Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01).  

4. De  manera  tal que, a pesar de que el accionante contó con las  oportunidades para elevar las inconformidades esgrimidas a través  de esta vía constitucional, no lo hizo adecuadamente. Así,  la incuria  en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta  acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una  herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades  judiciales dilapidadas.  

Por  ello, el tutelante no puede acudir a este medio para señalar  la afectación de sus garantías constitucionales. De lo  contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este  excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin  más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las  providencias judiciales.  

En  ese aspecto, esta Corte también ha puntualizado que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJSTC122-2020, STC820-2020y STC4031-2020 ).  

5. De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Subcarpeta 1 Tutela y Anexos Folios 25-32, archivo “Tutela de          Carlos Alberto Perea a la Corte Suprema de Justicia-2.pdf” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.      

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