AC 2138 2021

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AC2138-2021 (1998-01235-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2138-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Hilda  González Neira, para conocer del trámite de casación  frente  a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en  el proceso que la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos  Almacenes el Lobo – en liquidación promovió contra  Banco de Bogotá, Banco Santander Colombia S.A., Central de  Inversiones S.A., Jorge Arturo Acuña García, Banco  Nacional del Comercio – B.N.C. (Fusionado con BBVA), Gerardo López  Londoño, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco  Unión Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera  del P.A. BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria  del S.A. y Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac  Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de  Financiamiento Comercial S.A., Financiera Bermúdez y  Valenzuela S.A. y Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A. adquiere el  100% de las acciones), Banco Davivienda como sucesor de Banco  Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. y Compañía  Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “Sufinanciamiento”,  Banco de Occidente, Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación  de Superación Educativa Popular “Superar”, Cofersa  Comercializadora Ferretera S.A. – Cofersa, y Jairo Vélez  Arango, en el cual intervinieron como coadyuvantes Alberto Gómez  Gómez, Javier Roa Quiñones, Gloria Gómez Gómez  y Juan José Gómez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

La  honorable magistrada Hilda González Neira se declaró  impedida para intervenir en este asunto, mediante auto de 26 de mayo  de los corrientes, con fundamento en el numeral 2 del artículo  141 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior tras ser advertida, por auto de 19 de mayo de 2021, que  fungió como magistrada ponente de la decisión de  instancia censurada en la senda extraordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por mandato del artículo 149 del Código de  Procedimiento Civil -CPC-1,  corresponde a la Sala resolver los impedimentos planteados por los  honorables magistrados «y  en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba  reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si  hubiere lugar a ellos».  

2.  La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y  armonía social, debe ejercerse a través de servidores  desinteresados en la calidad o condiciones de las partes, así  como las materias objeto del litigio, pues de esta forma se  garantizan decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin  visos de preferencia o antipatía.  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, a saber:  «Toda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»2  (negrilla fuera de texto).  

Canon  reiterado por la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos en los siguientes términos:  «Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley… para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8)3.  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, que prescribió que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»4.  

3.  Con el propósito de materializar esta garantía, el  legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse  del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado,  a través de precisas causales de impedimento y recusación,  las cuales salvaguardan «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»5.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad.  n.° 2011-01687).  

Estas  causales, por comportar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris»  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-016).  

4.  El Código de Procedimiento Civil consagró, en el  numeral 2 del artículo 150 como causal de recusación, y  por extensión de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».  

La  jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución.  

5. Pues bien, en  el presente caso la honorable magistrada Hilda González Neira  actuó como juez de segundo grado y participó en la sala  de decisión que profirió la providencia que ahora se  critica en casación7,  de allí que por auto de 26 de mayo de 2021 manifestara «que  se encuentra impedida para conocer del asunto de la referencia».  

En consecuencia,  procede aceptar el alejamiento propuesto y separarla del conocimiento  del asunto, sin que se considere necesaria la designación de  conjuez para reemplazarla, toda vez que se verifican mayorías  necesarias para impulsar el trámite.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve aceptar  el impedimento formulado por la honorable magistrada Hilda González  Neira, sin que haya lugar a la designación de conjuez.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Norma          aplicable al caso porque el recurso de casación se promovió          en vigencia de este estatuto.  

2          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

3          Firmada en la ciudad de          San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.  

4          Artículo          2 del Código de Ética Iberoamericano.  

5          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

6          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.  

7          Folios          151 y siguientes del cuaderno Tribunal.      

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