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AC2138-2021 (1998-01235-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2138-2021
Radicación n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Hilda González Neira, para conocer del trámite de casación frente a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación promovió contra Banco de Bogotá, Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., Jorge Arturo Acuña García, Banco Nacional del Comercio – B.N.C. (Fusionado con BBVA), Gerardo López Londoño, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del P.A. BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria del S.A. y Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. y Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A. adquiere el 100% de las acciones), Banco Davivienda como sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. y Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “Sufinanciamiento”, Banco de Occidente, Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación de Superación Educativa Popular “Superar”, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. – Cofersa, y Jairo Vélez Arango, en el cual intervinieron como coadyuvantes Alberto Gómez Gómez, Javier Roa Quiñones, Gloria Gómez Gómez y Juan José Gómez Jaramillo.
ANTECEDENTES
La honorable magistrada Hilda González Neira se declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto de 26 de mayo de los corrientes, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior tras ser advertida, por auto de 19 de mayo de 2021, que fungió como magistrada ponente de la decisión de instancia censurada en la senda extraordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil -CPC-1, corresponde a la Sala resolver los impedimentos planteados por los honorables magistrados «y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ellos».
2. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ejercerse a través de servidores desinteresados en la calidad o condiciones de las partes, así como las materias objeto del litigio, pues de esta forma se garantizan decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber: «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»2 (negrilla fuera de texto).
Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8)3.
Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, que prescribió que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»4.
3. Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»5.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-016).
4. El Código de Procedimiento Civil consagró, en el numeral 2 del artículo 150 como causal de recusación, y por extensión de impedimento, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».
La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.
5. Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Hilda González Neira actuó como juez de segundo grado y participó en la sala de decisión que profirió la providencia que ahora se critica en casación7, de allí que por auto de 26 de mayo de 2021 manifestara «que se encuentra impedida para conocer del asunto de la referencia».
En consecuencia, procede aceptar el alejamiento propuesto y separarla del conocimiento del asunto, sin que se considere necesaria la designación de conjuez para reemplazarla, toda vez que se verifican mayorías necesarias para impulsar el trámite.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve aceptar el impedimento formulado por la honorable magistrada Hilda González Neira, sin que haya lugar a la designación de conjuez.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Norma aplicable al caso porque el recurso de casación se promovió en vigencia de este estatuto.
2 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
3 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
4 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.
5 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
6 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras.
7 Folios 151 y siguientes del cuaderno Tribunal.