STC7596 2021

JUNIO

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STC7596-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7596-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00758-01  

(Aprobado en  Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Sor  Marina Posada Cadavid  contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la vida digna «en  conexidad»  con el mínimo vital y móvil, salud, seguridad social,  igualdad, debido proceso y «respeto  al precedente judicial»,  supuestamente vulnerados por las convocadas en un juicio laboral  (SL4567-2019, rad. 75555).  

2.        En  sustento de sus súplicas, indicó que, a causa del  padecimiento de una enfermedad crónica desde el 2005 (artritis  reumatoidea), que la imposibilita para desempeñar su labor de  costurera, fue calificada el 7 de julio de 2021 por parte del extinto  Instituto de Seguros Sociales con pérdida de capacidad laboral  del 57,25%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2010,  por lo que realizó la respectiva reclamación  administrativa de la pensión de invalidez, la cual fue negada.  

Por  lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Medellín, quien accedió  al petitum,  y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la  prestación, «en  aplicación del principio de condición más  beneficiosa»,  esto es, observando las exigencias del Decreto 758 de 1990  (aprobatorio de Acuerdo 049 de ese mismo año). Apelada esa  determinación por la entidad pagadora, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad la confirmó, por las mismas  razones.  

No  obstante, la demandada recurrió en sede extraordinaria, y la  homóloga de Casación Laboral de esta Corporación  invalidó el fallo del ad  quem,  para, en sede de instancia, absolver a la administradora del régimen  público de pensiones, tras colegir que «no  es posible invocar el principio de la condición más  beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida  del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, pues no es  viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto  es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de  determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la  demandante o cuál resulta ser más favorable».  

En  ese orden, señaló que con esa sentencia se desconoció  el precedente constitucional sobre la aplicación del prenotado  principio de favorabilidad en asuntos pensionales.  

3.        En  tal virtud, pidió que «se  deje sin efecto la SENTENCIA SL4567 DE 2019, RADICACIÓN 75555,  ACTA 35, proferida el dos (2) de octubre de 2019, por la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»,  y, en consecuencia, «se  ordene proferir una nueva sentencia, donde confirme la proferida por  la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  dentro del radicado 05001-31-05-005-2015-00168-01, donde se reconoció  la pensión de invalidez  (…)  en aplicación de la condición más beneficiosa  (…),  postura acogida y ratificada por la SALA PLENA DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL mediante la sentencia SU446 de 2016».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó  que «se  declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto  no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la  abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales,  teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto  mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí  determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera  instancia».  

2.  La magistrada ponente de la decisión confutada dijo que «esta  Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de  queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron  objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, puesto  que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada. Adicionalmente, ha de advertirse que tampoco se cumple  en este caso con el principio de inmediatez, al considerar que la  providencia que se censura se profirió el 2 de octubre de 2019  y esta herramienta de resguardo excepcional se presentó el 19  de abril de 2021».  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. precisó  que no es la entidad llamada al pago, toda vez que, «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo porque «no  es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la  decisión objeto de análisis se amolda o no a sus  expectativas, asunto que por principio es extraño a este  diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya que  para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó  su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de  la adecuada actividad judicial».  

Seguidamente,  señaló que «se  encuentra que la línea que imperaba en la Sala de Casación  Laboral en la fecha de expedición de la sentencia analizada  con anterioridad, correspondía a la efectivamente aplicada al  caso concreto, según la cual, el principio de la condición  más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen  inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del  causante, pues el juez no está facultado para hacer un  ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia  (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876- 2019, entre otras)».  

Finalmente,  expuso que «también  es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional frente  al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio  regresivo en la legislación, pues no se restringe a la  aplicación de la norma anterior a la de la muerte del  causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que  precedieron la inmediatamente anterior. Sin embargo, ante la  pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la  Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión  de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el  precedente de su órgano de cierre».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL4567-2019,  rad. 75555),  en tanto infirmó el fallo estimatorio del ad  quem,  para, en sede de instancia, denegar la prestación de  invalidez.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 2 de octubre de 2019 y la  tutela se intentó el 24 de marzo de 20211,  lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto  un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que, en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

3.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  proveído, entre otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

3.3.        Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales,  la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se  demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC  SU-298/15).  

En punto de esta  circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración  de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial  que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De manera que,  para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es  indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia  y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se  alega como desatendida o inaplicada.  

Así mismo,  como ello deviene de contera en la afectación de la garantía  contenida en el artículo 13 de la Constitución  Política, indispensable es que el accionante exponga con  claridad los elementos fácticos y jurídicos que  coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de  amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer  si el caso concreto  se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo  tratamiento.  

3.4.        Adicionalmente,  atinente a la inobservancia  del precedente constitucional,  entendido este como una sentencia antecedente relevante para la  solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por  contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos  similares, desde un punto de vista jurídica y  constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos  idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo  precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.  

Sobre  el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional  señaló:  

«La  Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza  vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos,  los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de  la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el  debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a  que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al  decidir los asuntos sometidos a su competencia.  

Gran espectro  de las corrientes de la teoría del derecho considera que la  jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las  disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos  pueden tener varios significados que constituyen enunciados  prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de  interpretación. La hermenéutica que elaboran las  autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el carácter de vinculante para los demás operadores  jurídicos.  

En los sistemas  jurídicos contemporáneos, la interpretación que  realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica  que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho  jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que  los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los  argumentos jurídicos actúan mediante analogía y  la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que  se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de  otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una  causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión  fijada y resolver la disputa.  

En ese  contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema  jurídico constitucional,  debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,  al momento de dictar sentencia”»  (CC.  SU-068/18).  

4.        De la  función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de  casación.  

En torno al papel  que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos  constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración  de la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional le ha reconocido un valor de altísima  importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta  certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en  la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden  simetría con otros anteriores.  

«El  recurso de casación, en su base política y jurídica,  tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e  interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de  la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un  mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia.  Esta finalidad de interés público, el respeto de la  ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual  es la reparación de los agravios que se puede inferir a las  partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001).  

De conformidad  con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación  no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez  de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento  esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa  de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la  Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.  

Por eso, esta  Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas  salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales  de los recurrentes a través de la superación de “la  concepción formalista de la administración de justicia  vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por  una concepción más amplia y garantista, en la cual la  justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los  asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como  dispositivo de justicia material»  (CC.  SU-241/15).  

5.  Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el  fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar, conceder el  amparo deprecado por la actora, toda vez que la decisión  proferida por la homóloga de Casación Laboral de esta  Corporación –mediante la cual invalidó la  sentencia del ad  quem,  que accedió al reconocimiento de la pensión de  invalidez–  incurrió en una vía  de hecho  por el desconocimiento del precedente constitucional, en relación  con la aplicación del principio de condición más  beneficiosa en materia laboral y prestacional, como pasa a  explicarse.  

5.1.  En  efecto, al resolver el cargo único propuesto por Colpensiones,  encaminado por la causal directa, por la violación del canon  «1  de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de  1993 y del 230 de la Constitución Nacional; situación  que condujo a una interpretación errónea del artículo  53, de la Carta Política; y a una aplicación indebida  de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de esa misma anualidad»,  en tanto, en su criterio, «no  podía el sentenciador de segundo grado aplicar el Acuerdo 049  de 1990 cobijado en la condición más beneficiosa, pues  dicho principio no permite devolverse en el tiempo de manera infinita  hasta encontrar una norma bajo la cual pueda reconocerse la  prestación»,  la autoridad enjuiciada explicó lo siguiente:  

«(…)  en este asunto  no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos  establecidos por el Tribunal y acreditados en el proceso: (i) que el  16 de junio de 2011, la actora fue calificada con una pérdida  de capacidad laboral del 57,25% por una enfermedad de origen común  que se estructuró el 5 de octubre de 2010; (ii) que cotizó  un total de 899,16 semanas durante toda su vida laboral, y (iii) que  dentro de los tres años anteriores a la configuración  de su estado no realizó cotizaciones.  

La  inconformidad de la recurrente con el fallo atacado, radica  fundamentalmente en que la invalidez se constituyó  en vigencia de  la Ley 860 de 2003, razón por la cual no era viable conceder  la pensión deprecada bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990,  en virtud del principio de la condición más  beneficiosa.  

Pues bien, es  criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la  prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de  la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración  de tal condición. De ahí que, la disposición que  rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de  2003, en tanto la invalidez de la actora se estructuró el 5 de  octubre de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas  durante los tres años anteriores a la configuración de  su estado, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.  

De otra  parte, tal como lo afirma la censura, no es posible invocar el  principio de la condición más beneficiosa a fin de que  el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6.º  del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta  ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen  hacia futuro.  Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes  providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017,  CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL21062-2017, CSJ SL137-2018 y  CSJ SL4986-2018.  

En ese orden,  no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del  Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el  argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el  artículo 53 de la Constitución Política, porque  su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub  lite.  

En conclusión,  se equivocó el juez de alzada al conceder la pensión de  invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la  invalidez se estructuró el 5 de octubre de 2010»  (Se resalta).  

En  ese sentido, en sede de instancia, el órgano judicial  querellado reiteró el citado entendimiento sobre la aplicación  del principio de condición más beneficiosa, el cual  compendió como sigue:  

«(…)  en esta  instancia, serían suficientes los argumentos esgrimidos en  sede de casación, para revocar el fallo que profirió el  juez a quo en cuanto condenó a la administradora de pensiones  a pagar la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo  049 de 1990, a pesar de que la enfermedad se consolidó en  vigencia de la Ley 860 de 2003, de no ser porque esta Sala encuentra  importante verificar nuevamente los requisitos para acceder a la  prestación a la luz de esta norma,  dado que si bien en su artículo 1.º estableció que  tenían derecho a la mencionada prestación quienes  hubieran «cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos  tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de  estructuración», esta Corporación, en reciente  sentencia CSJ SL3275-2019, varió su postura respecto del  momento a partir del cual puede contabilizarse el número de  cotizaciones en tratándose de enfermedades crónicas,  congénitas o degenerativas. Es así como esta Corte, en  la citada providencia, estimó que al establecer la fecha a  partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados  en la ley, es posible tener en cuenta -conforme a las  particularidades de cada caso-, además de la data de  estructuración de la invalidez: (i) la calificación de  dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o  (iii) la de la última cotización realizada -calenda  donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que  le impidió seguir trabajando-.  

(…)  

Pues bien, de  acuerdo con la historia laboral visible a folio 39, la actora realizó  cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de febrero de 1982 y  el 30 de abril de 2005 y entre el 1.º de noviembre de 2012 y el  31 de enero de 2015, de modo que dentro de los 3 años  anteriores a la calificación de la invalidez -16 de junio de  2011 (f.° 8)- y a la solicitud de reconocimiento pensional -11 de  agosto de 2011 (f.° 12)-, la accionante no realizó ni un  solo aporte.  

(…)  

Ahora bien, si  se verifican los aportes realizados durante los tres años  anteriores a la última cotización, es decir, del 31 de  enero de 2012 al mismo día y mes de 2015, la actora cuenta con  81,44 semanas; sin embargo, en este preciso asunto, estas no pueden  tenerse en cuenta, toda vez que tal y como refleja la historia  laboral (f.° 39), la accionante contribuyó hasta abril de  2005 como trabajadora dependiente y únicamente reanudó  las cotizaciones, como independiente, en noviembre de 2012, esto es,  después de más de 7 años de estructurada la  invalidez, de realizado el dictamen y de la negativa del Instituto de  Seguros Sociales de reconocerle la prestación, sin que se  evidencie que tales aportes realizados con posterioridad estén  soportados en prueba que acredite el desempeño de sus labores  en ejercicio de una real capacidad laboral residual de la interesada»  (Se destaca).  

5.2.        Bajo  esa perspectiva, se  constata que la autoridad acusada desatendió los criterios que  la jurisprudencia constitucional ha fijado sobre aplicación  del canon 53 de la Constitución Política  sobre el principio de condición más beneficiosa,  conforme se señaló en una decisión en la que se  dirimió un asunto similar al que ahora concita la atención  de la Sala, en la cual se consideró que:  

«En  ese  contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al  encontrarse que tal determinación es contraria a la  jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del  criterio hermenéutico de la condición más  beneficiosa en materia laboral, especialmente en temas pensionales,  en interpretación amplia del principio de favorabilidad  contenido en el artículo 53 de la Constitución  Política.  

Sobre  el punto, ha destacarse que ha existido una divergencia conceptual  entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del  prenotado principio en tratándose del reconocimiento de  pensiones de invalidez, tal y como lo reseñó la primera  de dichas Corporaciones en sentencia de unificación 442 de  2016, en la que se destacó lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la  norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última  (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión  de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la  densidad de semanas de cotización previstas en este último  antes de expirar su periodo de vigencia.  

En  contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el  alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte  que en virtud suya solo podría aplicarse la norma  inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.  En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia  nacional si una situación de invalidez estructurada en  vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo  conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100  de 1993 en su versión original, sino también con  arreglo a una más antigua a esta última, como sería  el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049  de 1990”.  

Frente  a tal situación, la Corte Constitucional en la referida  sentencia expresó:  

“… el  propósito de este fallo es unificar la doctrina  constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes.  Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial  de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado  lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión  sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál  norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un  caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia  constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese  principio fundamental sólo se puede aplicar la norma  inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de  1993 en su redacción original, o si también se puede  aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda  inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

6.6.  La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con  suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de  la condición más beneficiosa. Esta última se  justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución  que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y  convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad  humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis  añadido). Entre los derechos de los trabajadores está  el de no sufrir una defraudación injustificada de sus  expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse  entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni  siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley  intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas  legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo  como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un  régimen de transición dentro de un amplio margen para  garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no  desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de  aplicar la Constitución como norma suprema. En  concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de  entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó  300 semanas o más, como lo exigía para entonces el  Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima  de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado  del advenimiento del riesgo.  Un  cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del  legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha  expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco  podían hacerlo.  

6.7.  Por consiguiente, en virtud de la condición más  beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas  antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley  100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del  legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas  desprovistas de regímenes de transición. Este límite,  de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma  introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e  incluso por la Ley 860 de 2003”.  

Respecto  a los argumentos que sostienen el criterio de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, agregó la autoridad  judicial en cita que:  

“… como  se mencionó, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con  tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema  pensional, la cual se vería erosionada si se admiten  “obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos  actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”;  (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darles a normas  derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se  aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria  siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad  jurídica, afectada por la convivencia simultánea de  normas distintas para una misma situación. Estos argumentos ya  han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas  sentencias, razón por la cual en este caso la Sala Plena se  remite a ellas. Sin perjuicio de lo cual, expone otras  complementarias.  

6.9.  Este caso versa sobre un derecho social fundamental, como es el  relativo al derecho a la seguridad social. Existe en este aspecto una  prohibición de regresividad que incrementa la carga de  argumentación judicial para retroceder en el alcance de  protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en  diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en  virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución  normas por violar la no regresividad en materia de seguridad social.  Esta prohibición ata a todas las autoridades, incluidas las  judiciales. Por lo cual para apartarse de la jurisprudencia en  sentido restrictivo es preciso demostrar que hay argumentos poderosos  para no incurrir en la prohibición de regresividad en los  derechos sociales. Pues bien, la Corte considera que no se han  aportado razones de esa naturaleza para cambiar la jurisprudencia  constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de ella:  

6.9.1.  Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad  financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de  Justicia para determinar el alcance de la condición más  beneficiosa, merece un examen particular:  

-Para  empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de  cotización en los tres años inmediatamente anteriores a  la estructuración de la invalidez busca promover “la  cultura de la afiliación a la seguridad social” y  “controla[r] los fraudes”.  Al preverse la necesidad de  contar con un número determinado de semanas en tres años  inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez,  la legislación establece un estímulo para la  permanencia en el sistema pensional y la cotización regular y  efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que  persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión  de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su  relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta  regularidad, pues no basta con que se realicen de manera esporádica,  o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para  reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta  regulación garantiza una actualización de las finanzas  del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los  aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye  efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo  en las prácticas propiciadas por otros esquemas de  aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras  experimentar una pérdida de capacidad laboral invalidante.  Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual  contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de  pensiones.  

-Sin  embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance  de la condición más beneficiosa. En efecto, según  la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a quien reúne  50 semanas de aportes en la historia laboral, siempre que los aportes  se hayan efectuado en los tres años anteriores a la  estructuración de la invalidez. Es factible entonces adquirir  una pensión de invalidez sin contar con más semanas de  cotización al sistema general de pensiones. En contraste,  admitir una aplicación del principio de la condición  más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la  pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990,  implica necesariamente –en casos como este- que ha de haber  reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley  100 de 1993. Es decir, que la posición de la jurisprudencia  constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad  financiera contemplado en la regulación vigente o en la Ley  100 de 1993 –original-.  

-Ciertamente,  como se mencionó, el requisito legal de densidad de  cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines  legítimos, como la regularidad en la cotización.  Aceptar que una pensión se sujete a reglas diferentes, que no  garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar  la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar  que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de  cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a  la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de  efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de  la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a  su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la  afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social.  

-Por  lo demás, en la resolución de controversias concretas  no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad  financiera del sistema sin observar el historial específico de  cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado en esta  ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión  porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas.   Para negarle a una persona la aplicación de la condición  más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia  constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del  sistema, habría que mostrar probada y ciertamente cómo  es que esta situación puede menoscabar las finanzas del  régimen pensional. Pero, además, tendría que  mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente  a otros principios fundamentales que están en juego en un caso  concreto como este, como son la seguridad social efectiva, la  confianza legítima, el mínimo vital y la solidaridad.  

6.9.2.  Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las  leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en  vigencia. No obstante, esta circunstancia no basta para reducir el  alcance de la condición más beneficiosa. Según  esta, cuando no hay régimen de transición, las normas  bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima  de obtener su pensión extienden su aplicabilidad más  allá de su periodo de vigencia, e incluso trascienden la  vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la  efectividad de este principio únicamente al periodo de  vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar una vez se expida  una norma subsiguiente, entonces bastaría una decisión  del legislador de cambiar dos o más veces la regulación  de un mismo asunto, para que desapareciera la protección  constitucional relativa a la confianza legítima. Esta  consecuencia es contraria a la Constitución pues implica el  que una decisión del legislador puede anular una situación  protegida por el orden constitucional, como es la de contar con una  expectativa legítima de pensionarse, en un contexto jurídico  marcado por la supremacía constitucional (CP art 4). Por lo  cual, sin perjuicio de la importancia de la legalidad y el efecto  inmediato de las normas laborales, estos principios deben ceder ante  la condición más beneficiosa, toda vez que la ecuación  contraria resultaría mucho más gravosa, pues además  de restringir principios de igual raigambre constitucional,  comprometería los derechos fundamentales a la seguridad social  y al mínimo de vital de sujetos que se encuentran en  condiciones de vulnerabilidad.  

6.9.3.  Una razón adicional para defender la tesis vigente en la  jurisprudencia constitucional es que la ultractividad de una norma  más allá de la vigencia de la disposición que la  deroga – o ‘plusultractividad’ de la misma, en  palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí  misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de  legalidad, tal como este debe aplicarse a determinados ámbitos  del ordenamiento.  En la medida en que una persona haya contraído  una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de  un esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de  transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo  pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo  derogaron. Esto quizás puede suponer una excepción al  principio de prospectividad de las reformas, en función del  cual deben entrar a regir las situaciones futuras, pero es en  aplicación de la Constitución, por lo cual se adapta al  principio fundamental de supremacía constitucional.  

6.9.4.  La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no  lo están pero son aplicables a una situación concreta,  es una situación perfectamente compatible en ciertos campos  con la seguridad jurídica en contextos de transiciones  legislativas sucesivas. En contraste, sí resulta contrario a  la seguridad jurídica que un mismo principio constitucional  –como es el de la condición más beneficiosa (CP  arts. 48, 53 y 83) tenga dos interpretaciones opuestas e  incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos  irreconciliables, según el ramo de la jurisdicción en  el cual se decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jurídica  para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances  de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un  contrasentido. Además, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional no implica para el operador la carga de efectuar una  indagación histórica de las normas ilimitada en el  tiempo, sino contraída únicamente a la historia de  afiliación definida del peticionario. Requiere verificar el  cumplimiento de los requisitos previstos en normas anteriores, pero  solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya forjado  como una expectativa legítima. Lo cual tiene sustento en el  hecho de que no se contempló un régimen de transición  para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional en la época  en la cual regían las normas hoy derogadas.  

6.10.  Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala  Plena de la Corte, el principio de la condición más  beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la  aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente,  sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo  amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una  expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”»  (CSJ STC6285-2019, 22 may., reiterada en STC9681-2019, 24 jul. y  STC7463-2020, 16 sep., et  al.).  

5.3.        Ahora  bien, de acuerdo con la sentencia SU-442  de 2016  de la Corte Constitucional, es deber del juez observar el principio  de condición más beneficiosa, especialmente en materia  pensional, siempre que exista un conflicto de aplicación entre  la norma vigente y alguna derogada sobre la que el solicitante de la  prestación se haya creado una expectativa legítima, sin  que sea necesario que esta sea inmediatamente anterior a la vigente;  temática sobre la cual manifestó esta Sala en el  precedente que viene de citarse que:  

«(…)  es  palmario que los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición  más beneficiosa en materia pensional, siempre que estén  ante un conflicto de interpretación de normas laborales; por  consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de  interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en  contra del reclamante de la prestación,  «esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos  posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o  perjudica…: “En consecuencia, una conducta contraria  configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del  artículo 53 Constitucional”  (CC  SU-241/15)»  (CSJ  STC6285-2019, 22 may., reiterada en STC9681-2019, 24 jul. y  STC7463-2020, 16 sep., et  al.).  

Por  ello, como compendió la Corte en otro pronunciamiento emitido  sobre esta temática, «al  presentarse un conflicto de regímenes laborales para la  aplicación de la condición más beneficiosa como  extensión del principio de favorabilidad,  esta  Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que  dicho postulado “(…)  exige que ante la duda entre la aplicación de una norma  vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte más  garantista para el involucrado”»  (STC2573-2018, 26 feb.).  

5.4.  Así mismo, esta Corporación pone de relieve que el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  profirió una nueva sentencia de unificación sobre la  materia (SU-556  de 2019),  en la cual se delimitaron las siguientes subreglas de procedencia de  la acción de tutela en casos como el analizado:  

«(…)  104.  Para la Sala, [la]  diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la  resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción  con la garantía de igualdad y seguridad jurídica. Por  tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó  parámetros homologables para valorar la exigencia de  subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos,  es necesaria su unificación.  

105.  En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en  la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela  y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su  jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de  la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan  las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto  suficientes, del siguiente “test de procedencia”:  

                                                                            

Test                                  de procedencia                  

Primera                                  condición                                                                                              

Debe                                  acreditarse que el accionante, además de ser una persona                                  en situación de invalidez, pertenece a un grupo de                                  especial protección constitucional o se encuentra en una                                  situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de                                  las siguientes                                  condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza                                  extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento                                  o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica,                                  catastrófica, congénita o degenerativa.                  

Segunda                                  condición                                                                                              

Debe                                  poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento                                  de la pensión de invalidez afecta directamente la                                  satisfacción de las necesidades básicas del                                  accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia,                                  una vida en condiciones dignas.                  

Tercera                                  condición                                                                                              

Deben                                  valorarse como razonables los argumentos que proponga el                                  accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las                                  semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la                                  estructuración de la invalidez.                  

Debe                                  comprobarse una actuación diligente del accionante para                                  solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.              

106.  La superación del test de procedencia en cada caso en concreto  permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la  eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de  los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad  derivadas del entorno social y económico del accionante. De  allí que las razones que justifican la unificación de  la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una  necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”,  sean las siguientes:  

107.  En relación con la primera exigencia, no puede considerarse  suficiente la situación de invalidez del accionante, pues  supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del  juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos  al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en  cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es  la prueba de la invalidez. Por tanto, es razonable la exigencia de  acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato  preferente del accionante, en relación con otras personas en  igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia  constitucional ha reconocido que “aún dentro de la  categoría de personas de especial protección  constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen  su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones  de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.  Precisamente, la valoración de otros factores como el  analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o  mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la  calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una  enfermedad crónica, congénita, catastrófica o  degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter  subsidiario de la acción de tutela.  

108.  La segunda condición del test de procedencia permite valorar  como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de  invalidez como único medio idóneo para que el  accionante satisfaga sus necesidades básicas. Esta condición  materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a  aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por  encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”.  Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es  apremiante y exigible.  

109.  La tercera condición del test reconoce la importancia de la  autonomía individual para satisfacer por sí mismo las  exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de  determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en  caso de que se acredite una situación de razonable  imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas  por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración  de la invalidez –la cotización al Sistema General de  Pensiones de un determinado número de semanas– es  posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un  reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario.  

110.  Finalmente, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición  para el ejercicio de la acción de tutela”, pues supone  acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección  de los derechos propios, por vía administrativa o judicial.  

Segunda  materia objeto de unificación: alcance del principio de la  condición más beneficiosa para el reconocimiento de la  pensión de invalidez  

111.  La resolución del segundo problema jurídico a que se  hizo referencia en la última parte del título 2 supra  supone precisar en qué circunstancias del principio de la  condición más beneficiosa se sigue la aplicación  ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por  el Decreto 758 del mismo año) o de un régimen anterior,  respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización,  necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de  la Ley 860 de 2003.  

Por  tanto, el supuesto fáctico, abstracto, objeto de unificación  es el siguiente:                                

Exigencias                                                                      

Circunstancias                          fácticas del accionante          

Fecha                          de estructuración de la invalidez                                                                      

El                          tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado                          con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al                          50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860                          de 2003.          

No                          se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003                                                                      

El tutelante-afiliado                          no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años                          inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de                          la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido                          por la autoridad competente, en los términos del artículo                          1 de la Ley 860 de 2003.          

Sí                          se acredita la densidad de semanas que exigía el                          Acuerdo 049 de 1990                                                                      

El                          tutelante-afiliado acredita el número mínimo de                          semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la                          invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de                          1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de                          estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.    

112.  Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de  vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del  “test de procedencia” de que trata el título 3  supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de  la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar  de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo  que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización,  a pesar de que su condición de invalidez se hubiere  estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado  que la condición relevante para efectos del reconocimiento de  la prestación por parte del juez constitucional es la  situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela  solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí  que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir  de la presentación de la acción de tutela; en  consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la  prestación –tales como retroactivos, intereses e  indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario  laboral».  

5.5.        Por  lo anterior, se ha entendido que, como criterio de procedencia del  resguardo en estos eventos, y para aplicar la enunciada hermenéutica,  corresponde al juez constitucional verificar la acreditación  de las siguientes condiciones, en atención al precedente  constitucional en cita:  

            

i. «Debe          acreditarse que el accionante, además de ser una persona en          situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial          protección constitucional o se encuentra en una situación          de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes          condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema,          (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de          una enfermedad crónica, catastrófica, congénita          o degenerativa»:  

La  demandante es acreedora de especial protección constitucional,  en tanto pertenece a la tercera edad (tiene más de 60 años,  nació en julio de 1960) –vejez–,  manifiesta estar incursa en especiales circunstancias de  vulnerabilidad, pues indicó que «es  ama de casa, actualmente no tiene un ingreso económico fijo y  permanente, depende en dicho contexto de lo que le ayude su hijo, los  vecinos y de los pocos trabajos que pueda hacer en su máquina  de costura»  –pobreza–  y,  de igual forma, sufre de artritis reumatoidea –enfermedad  crónica–,  de acuerdo con lo consignado en la providencia confutada y en la  historia clínica adosada a este trámite.  

            

ii. «Debe          poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de          la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción          de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo          vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas»:  

La  convocante afirmó en su escrito de tutela –que se  entiende presentado bajo la gravedad de juramento– que con la  decisión confutada se vulnera su derecho al mínimo  vital, aseveración que refuerza con la explicación de  su forma de subsistir («depende  en dicho contexto de lo que le ayude su hijo, los vecinos y de los  pocos trabajos que pueda hacer en su máquina de costura»),  como se refirió en el criterio anterior.  

            

iii. «Deben          valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante          para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas          previstas por las disposiciones vigentes al momento de la          estructuración de la invalidez»:  

La  actora expuso que «desde  el 2005 sufre artritis reumatoidea y por dicha enfermedad no pudo  seguir laborando como trabajadora dependiente y cotizando a pensión  como lo venía haciendo antes».  Incluso, relievó que, nuevamente, «desde  el año 2012, con grandes sacrificios, hace aportes a pensión»,  argumento que se aviene razonable.  

            

iv. «Debe          comprobarse una actuación diligente del accionante para          solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez»:  

La  interesada actuó diligentemente en procura del reconocimiento  de la pensión de invalidez, toda vez que, inicialmente,  reclamó ante el extinto ISS dicha prestación, la cual  fue negada (resolución n.º  118002 de 12 de diciembre de 2011), por lo que recurrió en  apelación, pero la determinación fue confirmada  (resolución n.º 21593 de 27 de julio de 2012).  

Así  mismo, inició el proceso judicial (radicación n.º  2015-00168), en el cual se accedió a su pedimento en las  instancias, pero la homóloga de Casación Laboral  invalidó el fallo favorable del ad  quem,  luego de lo cual acudió a este mecanismo.  

5.6.        También  es oportuno recalcar que, en el sub  exámine,  concurren los presupuestos de  fondo  para la aplicación del principio de condición más  beneficiosa, de acuerdo con el siguiente compendio:  

            

i. «El          tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado          con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%          con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de          2003»:  

La  peticionaria fue calificada con pérdida de capacidad laboral  del 57,25%,  con fecha de estructuración 5 de octubre de 2010 (en vigencia  de la citada ley).  

            

ii. «El tutelante-afiliado          no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años          inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la          invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la          autoridad competente, en los términos del artículo 1          de la Ley 860 de 2003»:  

La  tutelante no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años  anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo con la  exigencia de la Ley 860 de 2003.  

            

iii. «El          tutelante-afiliado acredita el número mínimo de          semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la          invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990:          150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de          estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo»:  

La  memorialista cumple la previsión del canon 6 del Acuerdo 049  de 1990, pues, como se evidenció en el expediente revisado (y  según consta en el fallo confutado), al momento de iniciar el  proceso tenía un total de 899.16 semanas cotizadas al 28 de  febrero de 2015, de las cuales sufragó 525  antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones2.  

5.7.  Bajo tal óptica, se itera,  en este caso se imponía la aplicación de la precitada  disposición, en consideración al criterio hermenéutico  de la condición más beneficiosa desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, ya que está acreditado en el  proceso laboral que, en vigencia del precitado Acuerdo 049 de 1990  –esto es, antes de que fuera derogado con la entrada en vigor  de la Ley 100 de 1993–, la censora alcanzó a cotizar 525  semanas,  cumpliendo con ello las más  de 300 requeridas  antes de la fecha de estructuración de la invalidez (5 de  octubre de 2010).  

6.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se revocará la providencia desestimatoria del a  quo  constitucional,  para, en su lugar, acceder al auxilio deprecado, porque en la  sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura  se desconoció el precedente que, sobre el tema, ha  desarrollado la Corte Constitucional.  

En consecuencia,  se ordenará a la Sala denunciada dejar sin efectos el fallo de  casación dictado el 2 de octubre de 2019 (SL4567-2019,  rad. 75555), y emitir uno nuevo a través del cual resuelva el  recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta  determinación y en la jurisprudencia reseñada. En todo  caso, de accederse al reconocimiento de la prestación social,  deberá analizarse la prescripción trienal que rige para  esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Sor Marina Posada Cadavid.  

TERCERO:  DECLARAR sin  valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de  octubre de 2019, así  como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de veinte (20) días, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el  recurso extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

1          Inicialmente se repartió ante el Consejo          de Estado, quien remitió las diligencias a la homóloga          de Casación Penal de esta Corporación, donde se radicó          el 16 de abril de 2021.  

2          Folio 7 de la providencia SL4567-2019.      

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