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STC7549-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7549-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00848-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Cajiao Gaitán contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarle la entrega de dineros allí reconocidos al interior de la expropiación que la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá EAAB-E.S.P., en adelante EAAB, adelantó en contra de la señora Olga Gaitán Cubides (q.e.p.d.), radicada bajo el nº. 2007-00088-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se deje (i) «sin efecto alguno el inciso final del [a]uto proferido el 6 de febrero de 2020»; y, (ii) «el [a]uto fechado el 3 de julio de 2020, a través del cual dejó incólume el inciso último del auto del 6 de febrero de 2020, y como resultado de ello ordenarle disponer también la entrega de los dineros producto de la expropiación», en su favor, «en su calidad de cesionario de los [d]erechos [l]itigiosos».
2. Para respaldar su queja relata, que al interior del aludido juicio, en auto del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital lo reconoció a él y otros herederos más, como sucesores de Olga Gaitán Cubides (q.e.p.d.); que en la misma providencia, el Despacho querellado aceptó la cesión «de los derechos litigiosos» que los sucesores hicieron en su favor; sin embargo, dice, esa decisión dispuso que previo a «ordenar la entrega de dineros», debía acreditarse «en legal forma que los mismos le fueran adjudicados en la sucesión de Olga Gaitán».
Explicó que inconforme, elevó sin éxito recurso de reposición, y subsidiariamente alzada, pues el primero fue mantenido en su integridad en auto del 3 de julio de 2020, mientras que el segundo fue declarado inadmisible por el Superior el 26 de marzo actual; en ese orden, consideró que con la determinación en mientes la célula judicial encartada incurrió en «una vía de hecho», pues «está obrando por fuera de sus límites al interpretar y aplicar erróneamente lo preceptuado en el artículo 68 del Código General del Proceso», razón por la cual pide la intervención constitucional aquí implorada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, y en tal sentido dijo, que a través de la decisión cuestionada «se reconoció entre otros al aquí accionante señor FRANCISCO JAVIER CAJIADO (sic), como herederos de la demanda, OLGA GAITÁN CUBIDES, quien falleciera, como está acreditado en los autos», oportunidad en la que además pidió «que acreditaran legalmente que los dineros que solicitan se les entreguen, le fueron adjudicados dentro del proceso de sucesión de la causante», decisión que de modo alguno puede entenderse como caprichosa, sino como una manera de resguardar a los posibles herederos que no han comparecido al trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «el juzgador cognoscente soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional como se permite por el artículo 228 de la Constitución, sin que se avizore una hermenéutica arbitraria, caprichosa o irrazonable. Mal se puede utilizar este mecanismo “subsidiario” y “residual” (artículo 1º del decreto 2591 de1991) para imponerle una hermenéutica que convenga a los particulares intereses de quienes acuden a la acción de tutela para cuestionar las providencias judiciales que no le han beneficiado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, con sustento en similares reparos a los planteados al inicio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Cajiao Gaitán cuestiona, en ultimas, la decisión del 6 de febrero de 2020, mantenida integralmente el 3 de julio de la misma calenda, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso de Expropiación que la EAAB promovido en contra de la señora Olga Gaitán Cubides (q.e.p.d.), reconoció al querellante como sucesor procesal de aquélla, y como cesionario de los demás herederos allí distinguidos; sin embargo, le ordenó a los sucesores comparecientes que acreditaran «legalmente que los dineros que solicitan se les entreguen, le fueron adjudicados dentro del proceso de sucesión de la causante –OLGA GAITAN CUBIDES».
3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la determinación antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Despacho convocado para atender la petición de los herederos allí reconocidos, relacionada con la entrega de dineros que por concepto de indemnización allí se hubiere consignado, precisó que «[n]o se puede confundir la SUCESIÓN PROCESAL con la SUCESIÓN MORTUORIA, pues con la primera se ocupa el lugar de otra persona, dentro de la actuación de un proceso, mientras que con la segunda, se transmite el patrimonio de una persona que fallece a sus herederos», y en tal sentido, exigió que previo a proveer sobre los dineros reclamados, se «acreditada en legal forma que los mismos les fueron adjudicados».
Lo anterior, con sustento en los derroteros dispuestos por los artículos 1008 al 1014 del Código Civil, concluyendo que con apego a las prerrogativas del canon 68 del Código General del Proceso, era imperioso acreditar «que hubo sucesión mortuoria, con el objeto de no violar los derechos de todos y cada uno de los herederos» de la causante, sin que dicha determinación pueda catalogarse como constitutivas de una vía de hecho como lo consideras el pretensor.
3.2. Ello, porque más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí cesionario), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del artículo 68 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes, en cuanto a la sucesión procesal se refiere, la cual difiere de la sucesión mortuoria.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC058-2021).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA