STC7549 2021

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STC7549-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7549-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00848-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo  de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Francisco Javier Cajiao Gaitán contra  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  juicio declarativo especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías esenciales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente  quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada,  al  negarle la entrega de dineros allí reconocidos al interior de  la expropiación que la Empresa de Acueducto Agua y  Alcantarillado de Bogotá EAAB-E.S.P., en adelante EAAB,  adelantó en contra de la señora Olga Gaitán  Cubides (q.e.p.d.), radicada bajo el nº. 2007-00088-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se deje (i)  «sin  efecto alguno el inciso final del [a]uto  proferido el 6 de febrero de 2020»;  y, (ii)  «el  [a]uto  fechado el 3 de julio de 2020, a través del cual dejó  incólume el inciso último del auto del 6 de febrero de  2020, y como resultado de ello ordenarle disponer también la  entrega de los dineros producto de la expropiación»,  en  su favor, «en  su calidad de cesionario de los [d]erechos [l]itigiosos».  

2.        Para  respaldar su queja relata,  que al interior del aludido juicio, en auto del 6 de febrero de 2020,  el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital lo  reconoció a él y otros herederos más, como  sucesores de Olga  Gaitán Cubides (q.e.p.d.); que en la misma providencia, el  Despacho querellado aceptó la cesión  «de  los derechos litigiosos»  que los sucesores hicieron en su favor; sin embargo, dice, esa  decisión dispuso que previo a «ordenar  la entrega de dineros»,  debía acreditarse «en  legal forma que los mismos le fueran adjudicados en la sucesión  de Olga Gaitán».  

Explicó que  inconforme, elevó sin éxito recurso de reposición,  y subsidiariamente alzada, pues el primero fue mantenido en su  integridad en auto del 3 de julio de 2020, mientras que el segundo  fue declarado inadmisible por el Superior el 26 de marzo actual; en  ese orden, consideró que con la determinación en  mientes la célula judicial encartada incurrió en «una  vía de hecho»,  pues «está  obrando por fuera de sus límites al interpretar y aplicar  erróneamente lo preceptuado en el artículo 68 del  Código General del Proceso»,  razón por la cual pide la intervención constitucional  aquí implorada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juez  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder, y en tal sentido dijo, que a través  de la decisión cuestionada «se  reconoció  entre otros al aquí accionante señor FRANCISCO JAVIER  CAJIADO (sic),  como  herederos  de la demanda, OLGA GAITÁN CUBIDES, quien falleciera, como  está  acreditado  en los autos»,  oportunidad en la que además pidió «que  acreditaran legalmente que los dineros que solicitan se les  entreguen,  le fueron adjudicados dentro del proceso de sucesión de la  causante»,  decisión que de modo alguno puede entenderse como caprichosa,  sino como una manera de resguardar a los posibles herederos que no  han comparecido al trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que «el  juzgador  cognoscente  soportó sus determinaciones en plausibles  premisas  dentro del contexto del derecho vigente y en el  entorno  de la órbita de la autonomía jurisdiccional como se  permite  por el artículo 228 de la Constitución, sin que se  avizore  una hermenéutica arbitraria, caprichosa o  irrazonable.  Mal se puede utilizar este mecanismo  “subsidiario”  y “residual” (artículo 1º del decreto 2591  de1991) para imponerle una hermenéutica que convenga a  los  particulares intereses de quienes acuden a la acción de  tutela  para cuestionar las providencias judiciales que no le  han  beneficiado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, con sustento en similares  reparos a los planteados al inicio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Cajiao Gaitán cuestiona, en  ultimas, la decisión del 6 de febrero de 2020, mantenida  integralmente el 3 de julio de la misma calenda, a través de  la cual el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad,  al  interior del proceso de Expropiación que la EAAB  promovido en contra de la señora Olga Gaitán Cubides  (q.e.p.d.), reconoció al querellante como sucesor procesal de  aquélla, y como cesionario de los demás herederos allí  distinguidos; sin embargo, le ordenó a los sucesores  comparecientes que acreditaran «legalmente  que  los dineros que solicitan se les  entreguen,  le fueron adjudicados dentro del proceso de sucesión de la  causante –OLGA  GAITAN  CUBIDES».  

3.        Aclarado lo  anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la  determinación antes individualizada, no se identifica el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada  o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio,  con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos  procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.         El Despacho  convocado para  atender la petición de los herederos allí reconocidos,  relacionada con la entrega de dineros que por concepto de  indemnización allí se hubiere consignado, precisó  que «[n]o  se puede confundir la SUCESIÓN PROCESAL con la SUCESIÓN  MORTUORIA, pues con la primera se ocupa el lugar de otra persona,  dentro de la actuación de un proceso, mientras que con la  segunda, se transmite el patrimonio de una persona que fallece a sus  herederos»,  y en  tal sentido, exigió que previo a proveer sobre los dineros  reclamados, se «acreditada  en legal forma que los mismos les fueron adjudicados».  

Lo anterior, con  sustento en los derroteros dispuestos por los artículos 1008  al 1014 del Código Civil, concluyendo que con apego a las  prerrogativas del canon 68 del Código General del Proceso, era  imperioso acreditar «que  hubo sucesión mortuoria, con el objeto de no violar los  derechos de todos y cada uno de los herederos»  de la causante,  sin que dicha determinación pueda catalogarse como  constitutivas de una vía de hecho como lo consideras el  pretensor.  

3.2.        Ello, porque  más allá que la Sala comparta o no íntegramente  las conclusiones a las que llegó la célula judicial  criticada, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo,  se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las  providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente  pretende el peticionario del amparo (allí cesionario), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

3.3.        Por lo  expuesto, se considera que, a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede  judicial accionada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica respetable del artículo 68 del Código  General del Proceso, y demás normas concordantes, en cuanto a  la sucesión procesal se refiere, la cual difiere de la  sucesión mortuoria.  

3.4.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC058-2021).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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