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STC7548-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7548-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Porras Pérez frente a la sentencia de 5 de mayo último, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y a la que fueron vinculados los partícipes en la contienda que suscita el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD (…) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (…)en conexidad con los principios de seguridad jurídica…, transparencia administrativa, buena fe, [así como el de] non bis in ídem», presuntamente conculcados por el despacho repelido.
Y, en concreto, se ordene restar efecto a «la providencia de… 2[3] de abril de 2021», dictada dentro del consecutivo de reorganización n.° «2017-00306», para que sean desatados a fondo los recursos incoados respecto al interlocutorio de «27 de septiembre de 2019» o, si fuere posible, dar continuidad al paginario.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante la sede judicial encartada se surte el dossier descrito a espacio, con relación al titular del resguardo, en su aparente condición de «comerciante» y deudor, de cuyo cauce provino auto el 27 de septiembre de 2019 que dispuso dejar sin valor todo lo actuado y rechazar la solicitud de reorganización. Contra esa decisión, el accionante interpuso reposición, resuelta de forma desfavorable mediante proveído de 28 de febrero de 20201, en el que además se negó la concesión de la apelación subsidiariamente invocada.
2. En cumplimiento de un fallo constitucional2 fue abolido el último pronunciamiento aludido, a través de providencia calendada el 22 de mayo siguiente, con miras a estudiar de nuevo los recursos del ahora tutelante, zanjados de igual manera por conducto de resolución de 4 de agosto subsecuente3, en la que también se optó por devolver los expedientes acumulados en el rito.
3. En auto del día 20 posterior se desechó la posibilidad de impartir tramitación a las réplicas horizontal y en subsidio de queja impetradas por el gestor contra el comentado proveído (al no ser abogado), en tanto que el 2 de septiembre ejusdem también se dejó de atender la queja de su apoderada (falta de aceptación del poder a ella otorgado y de registro del correo electrónico en el «SIRNA»4), frente al interlocutorio citado líneas arriba –4 ag. 20–. Esa posición fue sostenida en providencia del día 22 ulterior, al rechazarse la reposición y alzada blandidas por el primero, mientras que el 7 de octubre, sucedió lo propio con los similares recursos de la profesional del derecho.
4. Luego de una nueva sentencia de tutela5, se profirió decisión el 11 de febrero de 2021, en la que el despacho requerido, entre otras determinaciones, corrió traslado de los remedios de reposición y alzada apertrechados por la apoderada del petente contra la providencia de 2 de septiembre pasado, pero dejó de escuchar los directamente interpuestos por este y, por medio de pronunciamiento de 23 de abril6 postrero, grosso modo, se dirimieron de forma adversa tales réplicas de la abogada (en el sentido de no reponer).
5. El aquí accionante criticó, en compendio, I) que no se le permitiera comparecer directamente en la reorganización (situación que dijo fue repetida hasta el proveído de 23 de abril de 2021), en la medida en que sí puede hacerlo, y II) la ausencia de resolución frente a la alzada que él incoara respecto al auto de 27 de septiembre de 2019, en el que se dudó de su desempeño «comercial», pues tal providencia sí es susceptible del remedio en comento.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al éxito de la clama, una vez resaltó los aconteceres relevantes del debate, en tanto que se ha ejercitado compulsivamente y no trasgredió los intereses de la parte actora.
2. La Superintendencia de Sociedades se dolió de la actitud dilatoria del tutelante.
3. Katherine Hinojoza Galvis, en calidad de acreedora en la reorganización, pidió, como medida provisional, la reanudación del proceso, a lo que no accedió el tribunal a-quo.
4. Eliseo Ramírez Jaimes adujo que no le constan las acusaciones plasmadas.
5. Los demás involucrados prefirieron guardar silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, en tanto están pendientes de zanjarse los recursos intentados contra el auto de 23 de abril de 2021 y una «solicitud de coordinación de procesos».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien a más de discrepar de lo decidido por el a-quo en punto a la falta de vinculación de la Superintendencia de Sociedades (lo que, en su parecer, se traduce en nulidad), persistió en sus reproches y pretensiones, a lo que agregó que el decreto 806 de 2020, artículo 5°, consagra la validez de los poderes especiales con la sola «antefirma».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, advierte que el presente acudimiento refulge carente de prosperidad, por lo que es de dilucidarse.
1. De un lado, se tiene que el juzgador encartado, acerca de la reposición y subsidiaria queja directas del gestor en torno al interlocutorio de 4 de agosto de 2020 (que dispuso negar la apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2019), optó, mediante la providencia del día 20 posterior, por no impartirle tramitación a estos aquellos recursos, luego de estimar que:
(…)No existen (…) razones para que al señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ (sic) no se le apliquen los rigorismos de la ley y se le permita sin razón ni sustento legal seguir actuando sin representación judicial, rigorismos y exigencias que si (sic) se le han impuesto a los demás intervinientes… (Énfasis ajeno).
Postura que a partir de ahí fue sostenida en las determinaciones, entre otras, de 2 y 22 de septiembre y 7 de octubre de 2020, 11 de febrero, 17 de marzo y 23 de abril de 2021 (también criticada en esta senda de protección), a lo que se añade que en auto de 13 de mayo postrero fue zanjado el recurso echado de menos por el tribunal a-quo al momento de fallar el amparo en primer grado, en similar modo a los pronunciamientos arriba comentados (al tutelante no le es dable intervenir allí en nombre propio).
Tales criterios, con independencia de ser acogidos, escapan al ámbito de la arbitrariedad o el capricho, si de relieve se pone que el proceso en que el inconforme ha querido acudir en forma directa es de aquellos que de ninguna manera configuran una excepción legal7 al derecho de postulación exigido por la sede judicial recriminada, de donde los planteamientos decantados por el dispensador natural de justicia no pueden ser reprobados de plano, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
2. De otra parte, más allá de lo dirimido en el auto de 23 de abril de 2021, en lo tocante a la apelación interpuesta por la apoderada del petente frente al proveído de 2 de septiembre de 2020, que a su turno rehusó tramitar los recursos de dicha profesional (entre ellos el de queja intentado respecto al interlocutorio de 4 de agosto anterior8), punto constatado es que dicha situación deviene carente de relevancia supralegal, en la medida en que los argumentos vertidos en la última providencia anotada, en cuanto no se repuso la de 27 de septiembre de 2019 (rechazo de la reorganización), lucen sujetos a una hermenéutica respetable.
Total que, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, el hecho cierto es que(…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
3. En ese contexto, nótese que en el auto de 4 de agosto de 2020 venido de memorarse se declaró infructuosa la reposición incoada por el tutelante (con ocasión de un fallo de amparo), con asidero en los siguientes aspectos:
(…)Procede el Despacho finiquitar todo el trámite que se ha surtido hasta el momento para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida en primera instancia por el honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, en su Sala de Decisión Civil Familia…
El deudor en reorganización CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ mediante escritos presentados directamente en la Secretaría de este Juzgado y por correo electrónico institucional los días 02, 03, 04 y 08 de octubre de 2019, interpuso el recurso de reposición -y subsidiario de apelación- contra el auto del 27 de septiembre del mismo año, notificado por anotación en los Estados del día 30 de septiembre siguiente.
Con las anteriores intervenciones el señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ, quien NO ejerce la profesión de abogado g desde muchos meses atrás perdió la calidad de PROMOTOR al interior de esta reorganización, pues de ello da cuenta el auto del 20 de febrero de 2019,(…) busca que se revoque la decisión adoptada en el auto atacado -que dejó sin efecto todo lo actuado y rechazó la solicitud de reorganización- para en su lugar disponer la continuidad del trámite con miras a lograr el acuerdo de reorganización.
Bajo su sentir éste Juzgado desconoció las garantías procesales, porque a diferencia de lo considerado en el auto, la calidad de comerciante no puede únicamente tenerse como probada a partir del certificado de registro mercantil y menos aún ‘decidir sobre lo mismo, sin dar siquiera opción al concursado de pronunciarse sobre el huevo criterio de análisis de Juzgado.
(…)
…[P]ara derribar los argumentos del horizontal recurso debemos partir por ratificar el hecho que en nuestra consideración existe diferencia y por ende no se puede confundir el ejercicio profesional de la Ingeniería Civil -profesión liberal- con la calidad de persona natural comerciante, pues para gozar de esta última no se requiere ser profesional en algún área específica, de suerte que el ejercicio profesional no requiere de inscripción en el registro mercantil. Ahora, en el evento que el profesional se dedique al comercio bajo la consideración de persona natural, necesario es que se inscriba en el registro mercantil; por consiguiente, el hecho que el actor esté inscrito como Ingeniero Civil en el COPNIA desde el año 2002, no significa per se que adquiera la calidad de comerciante desde esa época.
Igualmente, el que hubiera estado inscrito en la Cámara de Comercio en alguna época -11 de julio del año 2001-, aunque implica que estuvo ejerciendo el comercio, lo cierto es que tal inscripción se canceló, pues en la parte superior de dicho certificado se aprecia «CERTIFICADO DE CANCELACION PERSONA NATURAL DE: CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ». Igual situación se puede apreciar de los dos «certificados especiales» aportados con el escrito allegado el 08 de octubre (folios 572 y 573) como quiera que claramente la Cámara de Comercio da cuenta sobre tal cierre o cancelación.
No siendo suficiente con ello, con el segundo de esos certificados relacionado con la sociedad «Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – En reorganización», quiso el deudor (NO promotor) valer su calidad de representante legal, cuando en realidad NO LA OSTENTABA PARA EL MOMENTO EN QUE PRESENTÓ LA DEMANDA NI EN LA ACTUALIDAD, prueba de ello es el referido certificado especial y aquel que aportó como anexo a la solicitud de reorganización. Para el momento en que presentó la demanda .NO era el Gerente sino su SUPLENTE, y para la actualidad tampoco es el Gerente sino el SUGERENTE.
(…)
El estatuto mercantil no solo (sic) es preciso en determinar cuándo se tiene la calidad de comerciante sino también el cómo se acredita(…); luego, lo argumentado y traído por el deudor para probar su calidad de comerciante, para este Despacho NO constituye(…) prueba idónea ni suficiente. Tan cierto es lo expuesto y tan claro y presente lo tiene el recurrente, que con su demanda quiso acreditarse como persona natural comerciante con el solo certificado, pero lo allí consignado NO es suficiente porque desdibuja por las fechas esa calidad requerida para el presente trámite.
(…)
…[S]e concluye que el deudor en reorganización CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ, se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga sólo hasta el 18 de octubre de 2017, y que las deudas que ahora pretende reorganizar fueron adquiridas y entraron en mora con antelación a esa fecha de inscripción; por tanto, la presunción de que trata el artículo 13 del C. de Co., no se configuró en el caso concreto, pues no se probó que para el momento en que se contrajeron aquellas obligaciones hoy en mora, el deudor hubiere tenido la calidad de comerciante.
Al quedar claro que todos los compromisos monetarios que dieron origen a la cesación de pagos del deudor en reorganización fueron adquiridos con anterioridad a su registro mercantil, se concluye que el interesado no dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización, esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo de su actividad comercial o mercantil, lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud… (Se destacó).
Razonamientos que tampoco denotan atropello o antojo, así se compartan o no, toda vez que el funcionario judicial repelido encontró, en síntesis, que las deudas objeto de la reorganización fueron adquiridas por el promotor del resguardo y entraron en mora con antelación a su inscripción como comerciante, e igualmente porque no acreditó con otro medio de prueba que estuviere ejerciendo el comercio para esas datas; cuestión de la que se derivó el rechazo de plano de la solicitud. Por contera, las censuras argüidas acaecen insuficientes para abrir paso a la ayuda dispensada, con miras en que las motivaciones en aquel auto emitidas de ninguna manera conducen a la trasgresión denunciada, en punto a que se acabara por rechazar el rito de reorganización n.° «2017-00306».
Tema averiguado es que divergir del fundamento de una providencia judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
En un caso con alguna simetría al de marras, esta Sala dijo:
(…)[L]a acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse, pues se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
…En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el juez ordinario [Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga], a través de providencia del 28 de febrero de 2020, resolvió dejar sin efecto lo actuado y rechazar de plano la solicitud del proceso de reorganización promovido por el gestor, al evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por la Ley 1116 de 2006.
En este sentido, manifestó que el artículo 2 ibidem reguló el ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, según el cual estaban sometidos a éste, entre otros, las personas naturales comerciantes. Esgrimió, además, que el artículo 9 de la misma norma señaló los supuestos de admisibilidad del proceso de reorganización, del cual se desprendía que debía acreditarse la cesación de pagos por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad como comerciante, o la falta de pago inminente. Por último, el juzgado puso de presente que, para establecer si alguien era comerciante, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Comercio, el cual señalaba que se presumía esta condición cuando: i) la persona se inscribiera en el registro mercantil, ii) tuviera un establecimiento de comercio abierto al público o iii) se anunciara al público como comerciante.
Con base en las normas indicadas y el acervo probatorio recaudado, la autoridad demandada coligió fundadamente que, en el sub examine, las deudas contraídas entraron en mora tiempo antes de que el accionante se inscribiera en el registro mercantil y, por tanto, debía abstener de continuar con el proceso, so pena de violar el ordenamiento jurídico.
(…) «el interesado no dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización, esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo de su actividad comercial o mercantil, lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud…
(…)
Así las cosas, se sigue que la determinación adoptada por el accionado se sustentó razonadamente, resolviendo lo planteado por el interesado, por tanto, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento legal, en razón a que fue proferida a la luz de la normatividad que gobernaba el asunto, de acuerdo con las motivaciones expuestas, y luego de un estudio del acervo probatorio obrante en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica, descartándose, en consecuencia, una vía de hecho, independientemente de que la tesis sea o no compartida… (- Resaltado con intención – CSJ STC740-2021, 3 feb., rad. 2020-00461-01).
4. Por último, los reparos del querellante tendientes a inferir un equívoco por el desconocimiento del artículo 5° del decreto 806 de 2020 denotan un hecho nuevo, al no haber sido esbozados ni en la demanda primigenia ni en el interregno del debate de la primera instancia constitucional; aspectos que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidos por los involucrados, de donde se previene que cualquier análisis de la Corte implicaría la vulneración de los derechos esenciales al debido proceso y defensa de estos.
Este órgano tiene labrado:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).
2. Lo consignado, entonces, conlleva a revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el que paralelamente se rechazaron recursos similares (también del gestor) contra el mismo auto de 27 de septiembre de 2019, adjuntados en memorial aparte, por «EXTEMPOR[Á]NEO».
2 De 16 de marzo de 2020, por la que se respaldó, en primera instancia, la garantía suplicada por el aquí accionante.
3 En cuanto no se repuso la providencia de 27 de septiembre de 2019 y se negó la apelación en subsidio plasmada.
4 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5 De 15 de diciembre de 2020, otra vez en favor del censor, en primer grado.
6 También se dejó de escuchar al ahora tutelante.
7 Cfr. Artículos 28 y 29 del decreto 196 de 1971.
8 Nugatorio de la apelación frente al auto de 27 de septiembre de 2019.