STC7548 2021

JUNIO

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STC7548-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7548-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00207-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carlos Andrés  Porras Pérez frente a la sentencia de 5 de mayo último,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que  aquel impulsó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, y a la que fueron vinculados los partícipes  en la contienda que suscita el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales          al debido proceso, «IGUALDAD          (…) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (…)en          conexidad con los principios de seguridad jurídica…,          transparencia administrativa, buena fe, [así          como el de] non          bis in ídem»,          presuntamente conculcados por el despacho repelido.  

Y,  en concreto, se  ordene restar efecto a «la  providencia de… 2[3]  de abril de 2021»,  dictada dentro del  consecutivo de  reorganización n.° «2017-00306»,  para que sean desatados a fondo los recursos incoados respecto al  interlocutorio de «27  de septiembre de 2019»  o, si fuere posible, dar continuidad al paginario.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  la sede judicial encartada se surte el dossier                  descrito                  a espacio, con relación al titular del resguardo, en su                  aparente condición de «comerciante»                  y deudor, de cuyo cauce provino auto el 27 de septiembre de 2019                  que dispuso dejar sin valor todo lo actuado y rechazar la solicitud                  de reorganización. Contra esa decisión, el accionante                  interpuso reposición, resuelta de forma desfavorable                  mediante proveído de 28 de febrero de 20201,                  en el que además se negó la concesión de la                  apelación subsidiariamente invocada.    

                              

2. En                  cumplimiento de un fallo constitucional2                                    fue abolido el último pronunciamiento aludido, a través                  de providencia calendada el 22 de mayo siguiente, con miras a                  estudiar de nuevo los recursos del ahora tutelante, zanjados de                  igual manera por conducto de resolución de 4 de agosto                  subsecuente3,                  en la que también se optó por devolver los                  expedientes acumulados en el rito.    

                              

3. En                  auto del día 20 posterior se desechó la posibilidad                  de impartir tramitación a las réplicas horizontal y                  en subsidio de queja impetradas por el gestor contra el comentado                  proveído (al no ser abogado), en tanto que el 2 de                  septiembre ejusdem                  también se dejó de atender la queja de su apoderada                  (falta de aceptación del poder a ella otorgado y de registro                  del correo electrónico en el «SIRNA»4),                  frente al interlocutorio citado líneas arriba –4 ag.                  20–. Esa posición fue sostenida en providencia del día                  22 ulterior, al rechazarse la reposición y alzada blandidas                  por el primero, mientras que el 7 de octubre, sucedió lo                  propio con los similares recursos de la profesional del derecho.    

                              

4. Luego                  de una nueva sentencia de tutela5,                  se profirió decisión el 11 de febrero de 2021, en la                  que el despacho requerido, entre otras determinaciones, corrió                  traslado de los remedios de reposición y alzada                  apertrechados por la apoderada del petente contra la providencia de                  2 de septiembre pasado, pero dejó de escuchar los                  directamente interpuestos por este y, por medio de pronunciamiento                  de 23 de abril6                  postrero, grosso                  modo,                  se dirimieron de forma adversa tales réplicas de la abogada                  (en el sentido de no reponer).    

                              

5. El                  aquí accionante criticó, en compendio, I)                  que no se le permitiera comparecer directamente en la                  reorganización (situación que dijo fue repetida hasta                  el proveído de 23 de abril de 2021), en la medida en que sí                  puede hacerlo, y II)                  la                  ausencia de resolución frente a la alzada que él                  incoara respecto al auto de 27 de septiembre de 2019, en el que se                  dudó de su desempeño «comercial»,                  pues tal providencia sí es susceptible del remedio en                  comento.    

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al éxito          de la clama, una vez resaltó los aconteceres relevantes del          debate, en tanto que se ha ejercitado compulsivamente y no          trasgredió los intereses de la parte actora.  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades se dolió de la actitud          dilatoria del tutelante.  

            

3. Katherine          Hinojoza Galvis, en calidad de acreedora en la reorganización,          pidió, como medida provisional, la reanudación del          proceso, a lo que no accedió el tribunal a-quo.  

            

4. Eliseo          Ramírez Jaimes adujo que no le constan las acusaciones          plasmadas.  

            

5. Los          demás involucrados prefirieron guardar silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda,  en tanto están pendientes de zanjarse los recursos intentados  contra el auto de 23 de abril de 2021 y una «solicitud  de coordinación de procesos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien a más de discrepar de lo decidido  por el a-quo  en punto a la falta de vinculación de la Superintendencia de  Sociedades (lo que, en su parecer, se traduce en nulidad), persistió  en sus reproches y pretensiones, a lo que agregó que el  decreto 806 de 2020, artículo 5°, consagra la validez de  los poderes especiales con la sola «antefirma».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de          defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de la inmediatez.  

            

2. La          Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, advierte que el          presente acudimiento refulge carente de prosperidad, por lo que es          de dilucidarse.  

                              

1. De                  un lado, se tiene que el juzgador encartado, acerca de la                  reposición y subsidiaria queja directas del gestor en torno                  al interlocutorio de 4 de agosto de 2020 (que dispuso negar la                  apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2019), optó,                  mediante la providencia del día 20 posterior, por no                  impartirle tramitación a estos aquellos recursos, luego de                  estimar que:    

    

(…)No  existen (…) razones para que al señor CARLOS ANDRES  PORRAS PEREZ (sic)  no se le apliquen los rigorismos de la ley y se  le permita sin razón ni sustento legal seguir actuando sin  representación judicial,  rigorismos y exigencias que si (sic) se le han impuesto a los demás  intervinientes… (Énfasis  ajeno).  

   

Postura  que a partir de ahí fue sostenida en las determinaciones,  entre otras, de 2 y 22 de septiembre y 7 de octubre de 2020, 11 de  febrero, 17 de marzo y 23  de abril de 2021  (también criticada en esta senda de protección), a lo  que se añade que en auto de 13 de mayo postrero fue zanjado el  recurso echado de menos por el tribunal a-quo  al momento de fallar el amparo en primer grado, en similar modo a los  pronunciamientos arriba comentados (al tutelante no le es dable  intervenir allí en nombre propio).  

Tales  criterios, con independencia de ser acogidos, escapan al ámbito  de la arbitrariedad o el capricho, si de relieve se pone que el  proceso en que el inconforme ha querido acudir en forma directa es de  aquellos que de ninguna manera configuran una excepción legal7  al derecho de postulación exigido por la sede judicial  recriminada, de donde los planteamientos decantados por el  dispensador natural de justicia no pueden ser reprobados de plano,  «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

                              

2. De                  otra parte, más allá de lo dirimido en el auto de 23                  de abril de 2021, en lo tocante a la apelación interpuesta                  por la apoderada del petente frente al proveído de 2 de                  septiembre de 2020, que a su turno rehusó tramitar los                  recursos de dicha profesional (entre ellos el de queja intentado                  respecto al interlocutorio de 4 de agosto anterior8),                  punto constatado es que dicha situación deviene carente de                  relevancia supralegal,                  en la medida en que los argumentos vertidos en la última                  providencia anotada, en cuanto no se repuso la de 27 de septiembre                  de 2019 (rechazo de la reorganización), lucen sujetos a una                  hermenéutica respetable.    

Total que, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez]  criticado, el hecho cierto es que(…) el reclamo (…) carece  de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba  condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio  cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

3. En                  ese contexto, nótese que en el auto de 4 de agosto de 2020                  venido de memorarse se declaró infructuosa la reposición                  incoada por el tutelante (con ocasión de un fallo de                  amparo), con asidero en los siguientes aspectos:    

(…)Procede  el Despacho finiquitar todo el trámite que se ha surtido hasta  el momento para dar cumplimiento  a la orden de tutela  impartida en la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida en  primera instancia por el honorable Tribunal Superior de éste  Distrito Judicial, en su Sala de Decisión Civil Familia…  

El  deudor en reorganización CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ mediante  escritos presentados directamente en la Secretaría de este  Juzgado y por correo electrónico institucional los días  02, 03, 04 y 08 de octubre de 2019, interpuso el recurso de  reposición  -y subsidiario de apelación- contra  el auto del 27 de septiembre del mismo año,  notificado por anotación en los Estados del día 30 de  septiembre siguiente.  

Con  las anteriores intervenciones el señor CARLOS ANDRES PORRAS  PEREZ, quien NO ejerce la profesión de abogado g desde muchos  meses atrás perdió la calidad de PROMOTOR al interior  de esta reorganización, pues de ello da cuenta el auto del 20  de febrero de 2019,(…) busca que se revoque la decisión  adoptada en el auto atacado -que dejó sin efecto todo lo  actuado y rechazó la solicitud de reorganización- para  en su lugar disponer la continuidad del trámite con miras a  lograr el acuerdo de reorganización.  

Bajo  su sentir éste Juzgado desconoció las garantías  procesales, porque a diferencia de lo considerado en el auto, la  calidad de comerciante no puede únicamente tenerse como  probada a partir del certificado de registro mercantil y menos aún  ‘decidir sobre lo mismo, sin dar siquiera opción al concursado  de pronunciarse sobre el huevo criterio de análisis de  Juzgado.  

(…)  

…[P]ara  derribar los argumentos del horizontal recurso debemos partir por  ratificar el hecho que en nuestra consideración existe  diferencia y por ende no  se puede confundir el ejercicio profesional de la Ingeniería  Civil -profesión liberal- con la calidad de persona natural  comerciante,  pues para gozar de esta última no se requiere ser profesional  en algún área específica, de suerte que el  ejercicio profesional no requiere de inscripción en el  registro mercantil. Ahora, en el evento que el profesional se dedique  al comercio bajo la consideración de persona natural,  necesario es que se inscriba en el registro mercantil; por  consiguiente, el  hecho que el actor esté inscrito como Ingeniero Civil en el  COPNIA desde el año 2002, no significa per se que adquiera la  calidad de comerciante desde esa época.  

Igualmente,  el que hubiera estado inscrito en la Cámara de Comercio en  alguna época -11 de julio del año 2001-, aunque implica  que estuvo ejerciendo el comercio, lo cierto es que tal inscripción  se canceló, pues en la parte superior de dicho certificado se  aprecia «CERTIFICADO DE CANCELACION PERSONA NATURAL DE: CARLOS  ANDRES PORRAS PEREZ». Igual situación se puede apreciar  de los dos «certificados especiales» aportados con el  escrito allegado el 08 de octubre (folios 572 y 573) como quiera que  claramente la Cámara de Comercio da cuenta sobre tal cierre o  cancelación.  

No  siendo suficiente con ello, con el segundo de esos certificados  relacionado con la sociedad «Asesorías y Servicios de  Ingeniería Limitada – En reorganización», quiso el  deudor (NO promotor) valer su calidad de representante legal, cuando  en realidad NO LA OSTENTABA PARA EL MOMENTO EN QUE PRESENTÓ LA  DEMANDA NI EN LA ACTUALIDAD, prueba de ello es el referido  certificado especial y aquel que aportó como anexo a la  solicitud de reorganización. Para el momento en que presentó  la demanda .NO era el Gerente sino su SUPLENTE, y para la actualidad  tampoco es el Gerente sino el SUGERENTE.  

(…)  

El  estatuto mercantil no solo (sic) es preciso en determinar cuándo  se tiene la calidad de comerciante sino también el cómo  se acredita(…); luego, lo argumentado y traído por el  deudor para probar su calidad de comerciante, para este Despacho NO  constituye(…) prueba idónea ni suficiente. Tan cierto  es lo expuesto y tan claro y presente lo tiene el recurrente, que con  su demanda quiso acreditarse como persona natural comerciante con el  solo certificado, pero lo allí consignado NO es suficiente  porque desdibuja por las fechas esa calidad requerida para el  presente trámite.  

(…)  

…[S]e  concluye que el deudor en reorganización CARLOS ANDRES PORRAS  PEREZ, se  inscribió en el registro mercantil de la Cámara de  Comercio de Bucaramanga sólo hasta el 18 de octubre de 2017,  y que las  deudas que ahora pretende reorganizar fueron adquiridas y entraron en  mora con antelación a esa fecha de inscripción;  por tanto, la presunción de que trata el artículo 13  del C. de Co., no se configuró en el caso concreto, pues no se  probó que para el momento en que se contrajeron aquellas  obligaciones hoy en mora, el deudor hubiere tenido la calidad de  comerciante.  

Al  quedar claro que todos los compromisos monetarios que dieron origen a  la cesación de pagos del deudor en reorganización  fueron adquiridos con anterioridad a su registro mercantil, se  concluye que el  interesado no dio cumplimiento a uno de los supuestos de  admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización,  esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo  de su actividad comercial o mercantil,  lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud…   (Se  destacó).  

Razonamientos  que tampoco denotan atropello o antojo, así se compartan o no,  toda vez que el funcionario judicial repelido encontró, en  síntesis, que las deudas objeto de la reorganización  fueron adquiridas por el promotor del resguardo y entraron en mora  con  antelación  a su inscripción como comerciante, e  igualmente porque no acreditó con otro medio de prueba que  estuviere ejerciendo el comercio para esas datas; cuestión de  la que se derivó el rechazo de plano de la solicitud. Por  contera, las censuras argüidas acaecen insuficientes para abrir  paso a la ayuda dispensada, con miras en que las motivaciones en  aquel auto emitidas de ninguna manera conducen a la trasgresión  denunciada, en punto a que se acabara por rechazar el rito de  reorganización n.°  «2017-00306».  

Tema  averiguado  es que divergir del fundamento de una providencia judicial no  desemboca, per  se,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

En  un caso con alguna simetría al de marras, esta Sala dijo:  

(…)[L]a  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, tal como entrará a analizarse, pues se considera  que la resolución rebatida no alberga anomalía que  imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o  no compartida.  

…En  efecto, del escrutinio del decurso procesal, se  evidencia que el juez ordinario [Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga],  a través de providencia del 28 de febrero de 2020, resolvió  dejar sin efecto lo actuado y rechazar de plano la solicitud del  proceso de reorganización promovido por el gestor, al  evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por la  Ley 1116 de 2006.  

En  este sentido, manifestó que el artículo 2 ibidem reguló  el ámbito de aplicación del régimen de  insolvencia, según el cual estaban sometidos a éste,  entre otros, las personas naturales comerciantes. Esgrimió,  además, que el artículo 9 de la misma norma señaló  los supuestos de admisibilidad del proceso de reorganización,  del cual se desprendía que debía acreditarse la  cesación de pagos por más de 90 días de dos o  más obligaciones a favor de dos o más acreedores,  contraídas en desarrollo de su actividad como comerciante, o  la falta de pago inminente. Por último, el juzgado puso de  presente que, para establecer si alguien era comerciante, debía  estarse a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de  Comercio, el cual señalaba que se presumía esta  condición cuando: i) la persona se inscribiera en el registro  mercantil, ii) tuviera un establecimiento de comercio abierto al  público o iii) se anunciara al público como  comerciante.  

Con  base en las normas indicadas y el acervo probatorio recaudado, la  autoridad demandada coligió fundadamente que, en el sub  examine, las deudas contraídas entraron en mora tiempo antes  de que el accionante se inscribiera en el registro mercantil  y, por tanto, debía abstener de continuar con el proceso, so  pena de violar el ordenamiento jurídico.  

(…)  «el  interesado no dio cumplimiento a uno de los supuestos de  admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización,  esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo  de su actividad comercial o mercantil,  lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud…  

(…)  

Así  las cosas, se sigue que la determinación adoptada por el  accionado se sustentó razonadamente, resolviendo lo planteado  por el interesado,  por tanto, no  se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente  alejada del ordenamiento legal, en razón a que fue proferida a  la luz de la normatividad que gobernaba el asunto, de acuerdo con las  motivaciones expuestas, y luego de un estudio del acervo probatorio  obrante en el proceso,  bajo las reglas de la sana crítica, descartándose, en  consecuencia, una vía de hecho, independientemente de que la  tesis sea o no compartida…  (-  Resaltado con intención – CSJ STC740-2021, 3 feb., rad.  2020-00461-01).  

                              

4. Por                  último, los                  reparos del querellante tendientes a inferir un equívoco por                  el                  desconocimiento del artículo 5° del decreto 806 de 2020                  denotan                  un hecho nuevo, al no haber sido esbozados ni en la demanda                  primigenia ni en el interregno                  del debate de la primera instancia constitucional; aspectos                  que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidos por los                  involucrados, de donde se previene que cualquier análisis de                  la Corte implicaría la vulneración de los derechos                  esenciales al debido proceso y defensa de estos.    

Este  órgano  tiene labrado:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…,  exp. STC800)  (CSJ  STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).  

            

2. Lo          consignado, entonces, conlleva a revalidar el veredicto del tribunal          a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En el          que paralelamente se rechazaron recursos similares (también          del gestor) contra el mismo auto de 27 de septiembre de 2019,          adjuntados en memorial aparte, por «EXTEMPOR[Á]NEO».  

2          De 16 de marzo de 2020, por la que se respaldó, en primera          instancia, la garantía suplicada por el aquí          accionante.  

3          En cuanto no se repuso la providencia de 27 de septiembre de 2019 y          se negó la apelación en subsidio plasmada.  

4          Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

5          De 15 de diciembre de 2020, otra vez en favor del censor,          en primer grado.  

6          También se dejó de escuchar al ahora tutelante.  

7          Cfr.          Artículos 28 y 29 del decreto 196 de 1971.  

8          Nugatorio de la apelación frente al auto de 27 de septiembre          de 2019.      

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