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STC7259-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7259-2021
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00021-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de mayo de 2021, que negó la tutela de Ciro Alberto Parra Silva frente al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra (antes Promiscuo del Circuito de Cimitarra) y la Inspección de Policía de Landázuri, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión radicado nº 2014-00172.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la agencia judicial y la autoridad policial convocadas.
2. Relató en síntesis que, sus hijas Otilia, Emilce, Marina y Alcira Parra Medina, además de sus nietos Odilia, Robinson y Oliverio Parra Hernández, promovieron proceso de sucesión intestada de su cónyuge María Estrella Medina de Parra, fallecida el 14 de noviembre de 2013.
Refirió que, dicho trámite se inició, se surtió y finalizó sin su comparecencia, pues el despacho judicial de conocimiento – inicialmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, hoy Civil del Circuito – omitió asegurar su notificación en debida forma (al igual que a Isabel, Estrella y Jazmín Parra Medina) y ni siquiera «les designó curador ad litem», por lo que el juicio «se adelantó sin ninguna controversia […] no se efectuó ningún esfuerzo para efectuar la notificación por parte de las demandantes a pesar de conocer las direcciones de residencia y tener comunicación por el parentesco que los une».
Destacó que la providencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, fue proferida el 22 de junio de 2016, notificada por edicto el 28 del mismo mes.
Adujo que los demandantes guardaron silencio desde entonces, hasta el mes de febrero del presente año, cuando se presentó un inconveniente con una de sus hijas (Marina Parra Medina) en el predio «Maracaibo», que provocó que acudiera a la Inspección de Policía de Landázuri a denunciar perturbación de la posesión, y fue en diligencia del 22 de febrero de 2021 ante dicha autoridad que se enteró de la existencia del proceso de sucesión de su esposa, iniciado por sus hijas, de quienes aseveró, actuaron «de forma temeraria y de mala fe, ocultando[le] la existencia del proceso y sus resultados (…)».
Agregó que, comoquiera que Marina Parra, con quien tuvo el percance, presentó a la inspectora certificado de libertad y tradición que la acreditaba como nueva propietaria del mencionado inmueble, aquélla funcionaria se abstuvo de tramitar la querella, tras advertir la existencia del fallo judicial que otorgó el derecho sobre el bien a la querellada.
En suma, cuestiona esencialmente que el juicio se haya adelantado sin su presencia, dado que no se le notificó debidamente, impidiéndole controvertir aspectos tales como, «(…) que se incluyeron bienes propios en la masa herencial y una partida de semovientes en cantidad que no existe, porque la mayoría de los semovientes son propiedad de terceros (…) que se decretaron medidas cautelares sobre bienes de su propiedad (…) que se registraron las medidas pero nunca se adelantó diligencia de secuestro (…) que en la demanda no se indicó el lugar de notificaciones de los solicitantes ni demandados (…) que no se le designó curador ad litem (…) que no se efectuó requerimiento para la aceptación de herencia (…) que el precio asignado a los predios es irrisorio, por tanto, desequilibra la adjudicación de bienes (…)».
3. En consecuencia, pretende que «(…) se declare la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto de apertura del trámite sucesoral y se deje sin efecto las decisiones adoptadas, y […] se disponga cancelar los registros que ordenó la sentencia en los folios de matrícula […] de la oficina de registro e instrumentos públicos de Vélez, a efectos que se restablezcan los derechos vulnerados (…) se ordene a la Inspectora de Policía de Landázuri, adelantar el trámite de la querella por perturbación de la posesión del predio Maracaibo formulada en el mes de febrero del presente año, conforme lo dispone el código nacional de policía (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Cimitarra, admitió que en ese despacho se adelantó la causa mortuoria en cuestión; sobre la supuesta falta de notificación de la actuación, indicó que los interesados fueron notificados por aviso. Resaltó que la decisión que aprobó el trabajo de partición y ordenó la inscripción de la misma, la dictó el 22 de junio de 2016 y que frente a ella no se interpuso ningún recurso.
2. Entre tanto, el Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez manifestó que, en lo que concierne a sus funciones, no se puede predicar vulneración alguna, dado que su proceder al registrar la sentencia de sucesión en el folio de matrícula «obedeció a la orden impartida por el Juez».
3. Por su parte, Otilia Parra Medina, vinculada, y quien fue promotora de la demanda de sucesión cuestionada, refutó las manifestaciones de su progenitor respecto a los bienes que componen la masa herencial adjudicada. Agregó también que, «no es cierto que el actor sea el único que ha ejercido posesión sobre los predios porque la causante, (madre de los accionados), también tenía el dominio de los predios y ejercía actos de señora y dueña; que no es cierto que se hayan inventariado bienes propios de Ciro Alberto Parra Silva como tampoco que el ganado inventariado era ajeno; que el accionante nunca quiso comparecer al proceso a pesar que se intentó de muchas maneras notificarles de la existencia del proceso, pero siempre se negaron a recibir las notificaciones».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e inmediatez. Del primero de ellos, porque «(…) el actor se rehusó a presentarse al proceso a reclamar lo que en derecho consideraba le correspondía, tampoco está acreditado que hiciera uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso. En cambio, guardó silencio, sin que obre prueba en el expediente sobre alguna razón que justifique la posición pasiva que tomó y la consecuente necesidad de acudir al presente amparo constitucional». Frente al segundo de los presupuestos, porque la sentencia que ataca data del 22 de junio de 2016, mientras que la formulación del amparo es de abril de 2021.
En cuanto a que se ordene a la Inspección de Policía de Landázuri adelantar el trámite de querella que instauró el actor por perturbación de la posesión sostuvo que, en igual sentido, la demanda desatiende el principio de la subsidiariedad por cuanto el gestor acudió a la tutela sin «agotar previamente los mecanismos ordinarios (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a quo para negar el amparo; respecto a la temporalidad de la acción, explicó que «el largo tiempo en que se presenta esta acción constitucional, radica precisamente en el desconocimiento que tenía mi poderdante del trámite de sucesión». Añadió que el litigio se tramitó de forma oculta a su representado, lo que le imposibilitó interponer dentro del término legal algún recurso ordinario, y acotó que, «cómo puede exigirse a una persona de la tercera edad, que ha sido asaltada en su buena fe, el ejercicio de recursos ordinarios, si está plenamente establecido en el expediente, que no fue notificado de la existencia del proceso, y no como erradamente se afirma en el fallo, asumió una actitud pasiva frente al proceso; no se entiende como se llega a esa conclusión si las documentales obrantes en el proceso, denotan lo contrario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil del Circuito del Cimitarra vulneró las prerrogativas invocadas por el actor dentro del proceso de sucesión de María Estrella Medina de Parra radicado 2014-00172, al no notificarlo en debida forma del inicio de dicho juicio y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, fundó su reclamo en que no fue debidamente notificado de la admisión de la demanda de sucesión de María Estrella Medina de Parra, su cónyuge, incoada por sus hijas, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, por cuanto adujo, se incluyeron bienes propios en la partición, se avaluaron otros por debajo de su valor real y no se le designó curador ad litem, entre otras situaciones que alega vulneraron sus garantías y frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.
Atendiendo que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Entonces, la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso:
«(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó el accionante haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala,
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
3.2. Consideración adicional.
Similar premisa – incumplimiento del requisito de la subsidiariedad – impide que el presente resguardo prospere frente al reclamo que expuso el accionante respecto de la Inspección de Policía de Landázuri, en cuanto a que le dé curso a la querella que por perturbación de la posesión formuló contra su hija Marina Parra, en relación con el predio Maracaibo ubicado en esa jurisdicción territorial.
En lo atinente, se prohíja lo señalado por el tribunal a quo en el sentido de que correspondía al actor hacer uso de los mecanismos de refutación que el trámite policial le concede frente a la determinación que en ese escenario se adoptó, defensas que, en todo caso, no acreditó haber agotado.
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente a la reclamación que plantea el gestor del amparo, esto es, la indebida notificación o falta de enteramiento del trámite sucesoral en cuestión, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual puede alegar tal irregularidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA