AC 2582 2021

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AC2582-2021 (2021-01357-00)

        

AC2582-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01357-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil  Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota,  Cundinamarca, para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,  siendo garante JONATHAN  FERNEY TORRES OYAGA.  

ANTECEDENTES  

1. La mencionada  entidad financiera radicó petición para que  se ordene la “aprehensión  y posterior entrega”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor, domiciliado en Bogotá, en el  pago del crédito respaldado.  

La aquí  solicitante manifestó que  “tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para  ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente (…)  Del mismo modo me permito manifestar, señor juez que, por la  cuantía de la obligación, ya que la misma es de mayor  cuantía, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, es  usted competente para conocer de la presente solicitud”  1.  

2. El Juzgado al  que se radicó inicialmente la petición, Cuarto Civil  Municipal de Bogotá, la rechazó con sustento en lo  establecido en el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, esto es, “en  los procesos donde se ejerciten derechos reales (…) será  competente de modo privativo el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes”,  por  lo cual estimó que    “(…) en el presente caso, el bien sobre el cual recae la  prenda base de la acción, se encuentra registrado en el  Municipio de Cota – Cundinamarca”,  por lo que, la remitió a sus homólogos de ese  municipio2.  

3. El Juzgado  Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehusó  igualmente el conocimiento del trámite y provocó la  colisión que se resuelve, al señalar, después  de hacer alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el caso bajo estudio  las partes convinieron en el contrato de prenda, “respecto  de la ubicación del vehículo”  que el mismo, debía permanecer en la ciudad y dirección  indicados, por lo que no se podía el variar su localización,  para finalmente, estimar que “en  el encabezamiento del contrato se establece la ciudad de Bogotá,  a partir de lo cual es posible establecer la ubicación del  bien”  en dicha ciudad3.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general  de atribución de la competencia establecida en el numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la  facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según  lo establecido en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento  atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón  por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia  tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una de las  excepciones a  esa regla  aparece en el numeral séptimo de  ese canon,  al expresarse que en “(…)  los  procesos en que se ejerciten derechos reales,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como la precitada  directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

4. El caso  concreto  

En el presente  asunto, la aquí recurrente manifestó que “el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional”;  no obstante, en la cláusula cuarta del contrato de prenda  abierta sin tenencia, anexado con la demanda, se señaló  que “(…)  el(los) vehículo(s) descrito(s) en la clausula primera y  objeto de esta prenda y garantía mobiliaria permanecerá(n)  en la ciudad y dirección atrás indicados”,  esto es, en la calle 37 Sur # 68 B 45, de la ciudad de Bogotá,  que es el domicilio del obligado.  

A su turno, en la  cláusula la sexta, numeral e) se manifestó la  obligación del garante de “informar  a RCI cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha de su ocurrencia (…)”,  sin  que se advierta en el libelo documento alguno relacionado con algún  cambio de vecindad por parte del convocado.  

Aunado a lo  anterior, en atención a lo aducido por la convocante en el  libelo introductor y en el poder que se aporta, donde se indica, con  total claridad, que la vecindad de la persona que constituyó  la garantía real, es la ciudad de Bogotá, es viable  inferir que en esta última se encuentra localizado el vehículo  prendado, pues según las reglas de la experiencia, el bien  mueble se localiza en el mismo sitio que el convocado, siendo por  ello sus jueces los llamados a conocer de este asunto.  

Finalmente, es  necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a  diligencias de “aprehensión  y entrega”5,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

5. Conclusión  

Corolario de lo  expresado, como en el presente caso concurre en la ciudad de Bogotá  el precitado foro general y el privativo de competencia, sin duda  alguna debe remitirse el caso al estrado a la capital de la  República, conforme señala el numeral séptimo  del artículo 28 del Código General del Proceso, para  que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se  pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Cuarto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer  de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía  prendaria elevada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE  FINANCIAMIENTO, siendo garante JONATHAN FERNEY TORRES OYAGA.  

Remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          fls. 44          a 46,          anexo          202000636 Demanda,          exp. digital.  

2          fls. 1          y          2,          anexo          202000636 Auto Rechazo,          exp. digital.  

3          fls. 1          y          2,          anexo          202000636 09042021 Remite expediente,          exp. digital.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ          AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.      

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