Asistente Jurídico Inteligente
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AC2582-2021 (2021-01357-00)
AC2582-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01357-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, siendo garante JONATHAN FERNEY TORRES OYAGA.
ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “aprehensión y posterior entrega” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor, domiciliado en Bogotá, en el pago del crédito respaldado.
La aquí solicitante manifestó que “tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente (…) Del mismo modo me permito manifestar, señor juez que, por la cuantía de la obligación, ya que la misma es de mayor cuantía, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, es usted competente para conocer de la presente solicitud” 1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Cuarto Civil Municipal de Bogotá, la rechazó con sustento en lo establecido en el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, “en los procesos donde se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”, por lo cual estimó que “(…) en el presente caso, el bien sobre el cual recae la prenda base de la acción, se encuentra registrado en el Municipio de Cota – Cundinamarca”, por lo que, la remitió a sus homólogos de ese municipio2.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, al señalar, después de hacer alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el caso bajo estudio las partes convinieron en el contrato de prenda, “respecto de la ubicación del vehículo” que el mismo, debía permanecer en la ciudad y dirección indicados, por lo que no se podía el variar su localización, para finalmente, estimar que “en el encabezamiento del contrato se establece la ciudad de Bogotá, a partir de lo cual es posible establecer la ubicación del bien” en dicha ciudad3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución de la competencia establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral séptimo de ese canon, al expresarse que en “(…) los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
4. El caso concreto
En el presente asunto, la aquí recurrente manifestó que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”; no obstante, en la cláusula cuarta del contrato de prenda abierta sin tenencia, anexado con la demanda, se señaló que “(…) el(los) vehículo(s) descrito(s) en la clausula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados”, esto es, en la calle 37 Sur # 68 B 45, de la ciudad de Bogotá, que es el domicilio del obligado.
A su turno, en la cláusula la sexta, numeral e) se manifestó la obligación del garante de “informar a RCI cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su ocurrencia (…)”, sin que se advierta en el libelo documento alguno relacionado con algún cambio de vecindad por parte del convocado.
Aunado a lo anterior, en atención a lo aducido por la convocante en el libelo introductor y en el poder que se aporta, donde se indica, con total claridad, que la vecindad de la persona que constituyó la garantía real, es la ciudad de Bogotá, es viable inferir que en esta última se encuentra localizado el vehículo prendado, pues según las reglas de la experiencia, el bien mueble se localiza en el mismo sitio que el convocado, siendo por ello sus jueces los llamados a conocer de este asunto.
Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”5, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”6.
5. Conclusión
Corolario de lo expresado, como en el presente caso concurre en la ciudad de Bogotá el precitado foro general y el privativo de competencia, sin duda alguna debe remitirse el caso al estrado a la capital de la República, conforme señala el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Cuarto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, siendo garante JONATHAN FERNEY TORRES OYAGA.
Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 fls. 44 a 46, anexo 202000636 Demanda, exp. digital.
2 fls. 1 y 2, anexo 202000636 Auto Rechazo, exp. digital.
3 fls. 1 y 2, anexo 202000636 09042021 Remite expediente, exp. digital.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de 15 de marzo de 2021.
5 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
6 Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.