AC 2587 2021

JUNIO

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AC2587-2021 (2018-00200-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC2587-2021  

Radicación  n.º 73001-31-10-002-2018-00200-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

La actora  pidió «declarar la existencia de una  unión marital de hecho entre los señores Jon Jairo  Olivera Ramírez (Q.E.P.D.) y Mayda Lorena Saavedra Méndez,  desde el 30 de marzo de 2007 hasta el día 20 de enero de 2018,  fecha de [su] fallecimiento».  En consecuencia, reclamó «que se declare  la constitución de una sociedad patrimonial»  entre compañeros permanentes.  

Para  fincar su reclamación, la señora Saavedra Méndez  dijo haber convivido «por un término de  once (11) años» con Jon Jairo Olivera  Ramírez, con quien construyó un proyecto de vida mutuo,  llegando a procrear al niño Kevin Santiago Olivera Saavedra. A  ello agregó que la estabilidad del vínculo more  uxorio permitió el surgimiento de la universalidad  jurídica aludida en el párrafo precedente, la cual está  integrada por varios activos, relacionados con detalle en el escrito  introductorio.  

2.        Actuación  procesal.  

2.1. Los  herederos determinados e indeterminados del señor Olivera  Ramírez comparecieron al proceso a través de curador ad  litem, sin manifestar su oposición a los reclamos  incorporados en el escrito introductor.  

2.2.        El 19 de  septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  puso fin a la primera instancia, mediante fallo íntegramente  desestimatorio del petitum. La demandante apeló.  

3.        La sentencia  impugnada.  

El  tribunal confirmó  lo decidido por el fallador a quo,  apoyándose en los siguientes razonamientos:  

(i)          Las pruebas obrantes en el expediente no evidencian el  elemento de «comunidad de vida»  en la pareja;  los testimonios recaudados «solamente  hacen referencia a  episodios pasajeros entre Mayda Lorena Saavedra y Jon Jairo Olivares  Ramírez los cuales corresponden a visitas esporádicas  que ocurrían de 8 o 15 días»,  lo que nada dice acerca del «desarrollo  interno que tenía la pareja en el aspecto afectivo, emocional,  crecimiento personal, respeto y colaboración entre ellos».  

(ii)          Las documentales aportadas al proceso no dan fe  de las circunstancias domésticas y afectivas que desarrollaba  la pareja, y tampoco acreditan que «entre  ellos existiera una relación de convivencia»,  en especial si se tiene en cuenta que  «dentro  del plenario existen testimonios que desdicen la unión  marital».  

(iii)          El requisito  de la «singularidad»  quedó desvirtuado con las declaraciones decretadas de oficio,  pues los testigos, de manera uniforme, indicaron que «el  finado sostenía una relación amorosa con Yuliana  Castro, persona con la que acostumbraba a ir al corregimiento de  Payande y quien lo socorrió cuando Olivera Ramírez  sufrió un accidente en su cicla y se lesionó el brazo;  aspecto que sin asomo de duda va en contra del requisito».  

4.        La demanda de  casación.  

Contra la  decisión del tribunal, la señora Saavedra Méndez  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación,  formulando un único cargo, al amparo de la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente  al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo único.  

Invocando  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, la actora denunció la transgresión indirecta  de «la ley  sustancial», como  consecuencia de un «error  de hecho manifiesto y trascendente  en la valoración  probatoria».  Para desarrollar esta crítica, expuso:  

            

i. El          tribunal erró «en          la valoración de los medios de prueba testimonial (…),          comoquiera que generalizó en su contexto, obvió hacer          un análisis pormenorizado de cada uno de los dichos de los          testigos y una valoración en conjunto de la prueba acatando          las exigencias de la sana critica, de la lógica y la          experiencia», para          «determinar su valor          probatorio y colegir el valor que tenían para respaldar la          pretensión de la demanda o para demeritarla».  

            

ii. Esa          colegiatura omitió valorar el interrogatorio de la          demandante, quien relató «con          detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la          unión marital de hecho»,          pese a que su          dicho, analizado          «en conjunto          y bajo los criterios de la sana critica»,          era coherente, razonado y lo suficientemente creíble para ser          tenido en cuenta.  

            

iii. En          ese mismo sentido, el ad          quem restó mérito          probatorio a los testimonios presentados por la parte actora, a          pesar de que estos daban fe de que «Jon          Jairo y Mayda Lorena convivían juntos (sic),          compartían como una pareja normal, velaban por su hijo,          disfrutaban en pareja, viajaban y departían en familia»,          lo que permitía          «evidenciar          que existía entre los compañeros un proyecto de vida          materializado por actos recíprocos de bienestar común,          apoyo moral, socorro y solidaridad».  

            

iv. Fue          tal el desatino del juzgador de segunda instancia, que no solamente          desconoció la contundencia de las pruebas citadas, sino que          «pasó por          alto las protuberantes contradicciones en las que incurrieron los          testigos convocados al proceso de oficio»          y terminó por          «por          aceptar que ellos si decían la verdad y que la misma era          suficiente para llegar al conocimiento fidedigno de que no existió          la unión marital de hecho»,          a pesar de que tales declaraciones ameritaban serios reparos, por          incoherentes e imprecisas.  

            

v. Más          grave aún, se tuvo en cuenta la versión de Diego          Fernando Olivera, cuando esta fue aducida de manera irregular e          indebida, en tanto que no se decretó en la «etapa          procesal respectiva»,          sino que se recibió en la audiencia de instrucción y          juzgamiento, es decir, se obtuvo «con          violación al debido proceso y por consiguiente es nula de          pleno derecho», por lo          que «no podía          ser tenida en cuenta para resolver este asunto»;          además, su dicho era          incoherente, se mostraba impreciso y contradictorio.  

            

vi. En          ese orden, «esos          testimonios claudican en eficiencia probatoria frente a los medios          de convicción aducidos a petición de la parte actora,          porque sus dichos si fueron coherentes, sinceros y sirven para          demostrar a la justicia que efectivamente entre la demandante y el          interfecto Jon Jairo olivera Ramírez, existió una          unión marital de hecho»,          inferencia que surge del «análisis          en conjunto y bajo los criterios de la sana critica del caudal          probatorio».  

3.2.  Examen del cargo.  

(i)        Como  la causal segunda de casación consiste en la violación  indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su  crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que  el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la  trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje,  debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la  jurisprudencia de esta Sala,  

«(…)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

También  ha de resaltarse que no basta con invocar genéricamente las  normas «sustanciales»  que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello, sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como  la relevancia que esa «violación»  tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia.  

Aplicando  esas premisas al presente cuestionamiento, refulge su traspié,  porque la señora Saavedra Méndez no señaló  ninguna norma de linaje sustancial «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el citado parágrafo 1º del artículo  344 del estatuto procesal civil vigente.  

Para  arribar a esa conclusión basta relievar que la recurrente  denunció, genéricamente, la infracción de la  «ley sustancial»,  pero no especificó ningún precepto específico,  deficiencia que constituye razón suficiente para  inadmitir el cargo, pues como ha reconocido esta Corporación  en oportunidades anteriores,  

«(…)  si la transgresión  que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por  su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho  subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se  impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución  decisoria por los límites precisos que trace la censura en  casación –pues es la demanda punto de partida ineludible  de cualquier consideración crítica respecto del juicio  jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII,  pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así  de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la  pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este  rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite  posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…)  concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia  del defecto advertido desde un principio»  (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad.  7251).  

(ii)         A  la grave falencia anotada cabe agregar que, al desarrollar el único  cargo propuesto, la señora Saavedra ofreció  valoraciones alternativas de los testimonios a los que se aludió  en el fallo confutado; pero esas explicaciones no muestran, al menos  en forma irrefutable, que la única lectura de esas probanzas  sea la que allí se propone, como es de rigor para demostrar  las equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentación  del remedio extraordinario.  

Insiste la  Corte en que a la libelista le incumbía demostrar que los  errores cometidos en el fallo cuestionado eran de tal magnitud que  dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los  elementos de convicción, evidenciando además que la  tesis expuesta por la censura es la única admisible; pero, se  itera, este discurso fue obviado en la demanda de sustentación.  

Justamente,  en lugar de atender ese gravamen argumentativo, la demandante se  limitó a compendiar los testimonios recaudados, para exponer,  a partir de allí, una particular  propuesta de valoración del material probatorio, como  disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión  impugnada. No obstante, los reparos así formulados tienen la  entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este  recurso extraordinario.  

Por  consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación  no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar  un yerro fáctico, pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Añádase,  respecto de la demostración del error de hecho, que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador  (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

(iii)  Adicionalmente, la señora Saavedra Méndez entremezcló  la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo denunciar  «errores  de hecho»,  pero  a renglón seguido señaló que los mismos se  explicaban a partir de la falta de valoración en conjunto del  caudal demostrativo y a la valoración de un testimonio aducido  de manera irregular, defectos estos que, de haberse presentado,  realmente tendrían naturaleza jurídica, según lo  tiene decantado el precedente de esta Corporación (Cfr.  CSJ  AC5272-2019, 10 dic., entre otras).  

El  comentado hibridismo desatiende los principios de autonomía  e independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía  general, dispositivo como la casación y, por esa vía,  frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como se ha  reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,  

«(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de  hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere  elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse  de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una  sentencia en casación, no puede en ese propósito  invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra  la claridad y precisión que de cada acusación (…)  pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»  (AC219-2017,  25 ene.).  

4.  Conclusión.  

La recurrente  no relacionó ninguna norma de derecho sustancial al  desarrollar su cargo por la vía indirecta, ni demostró  tampoco la trascendencia de los errores denunciados; de ahí  que sea imperativa la inadmisión de la demanda en referencia,  con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casación interpuesta por         Mayda Lorena Saavedra  Méndez frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, en el proceso verbal de declaración de  existencia de unión marital que promovió la recurrente  contra los herederos de Jon Jairo Olivera Ramírez.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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