Asistente Jurídico Inteligente
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AC2587-2021 (2018-00200-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC2587-2021
Radicación n.º 73001-31-10-002-2018-00200-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La actora pidió «declarar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Jon Jairo Olivera Ramírez (Q.E.P.D.) y Mayda Lorena Saavedra Méndez, desde el 30 de marzo de 2007 hasta el día 20 de enero de 2018, fecha de [su] fallecimiento». En consecuencia, reclamó «que se declare la constitución de una sociedad patrimonial» entre compañeros permanentes.
Para fincar su reclamación, la señora Saavedra Méndez dijo haber convivido «por un término de once (11) años» con Jon Jairo Olivera Ramírez, con quien construyó un proyecto de vida mutuo, llegando a procrear al niño Kevin Santiago Olivera Saavedra. A ello agregó que la estabilidad del vínculo more uxorio permitió el surgimiento de la universalidad jurídica aludida en el párrafo precedente, la cual está integrada por varios activos, relacionados con detalle en el escrito introductorio.
2. Actuación procesal.
2.1. Los herederos determinados e indeterminados del señor Olivera Ramírez comparecieron al proceso a través de curador ad litem, sin manifestar su oposición a los reclamos incorporados en el escrito introductor.
2.2. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué puso fin a la primera instancia, mediante fallo íntegramente desestimatorio del petitum. La demandante apeló.
3. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó lo decidido por el fallador a quo, apoyándose en los siguientes razonamientos:
(i) Las pruebas obrantes en el expediente no evidencian el elemento de «comunidad de vida» en la pareja; los testimonios recaudados «solamente hacen referencia a episodios pasajeros entre Mayda Lorena Saavedra y Jon Jairo Olivares Ramírez los cuales corresponden a visitas esporádicas que ocurrían de 8 o 15 días», lo que nada dice acerca del «desarrollo interno que tenía la pareja en el aspecto afectivo, emocional, crecimiento personal, respeto y colaboración entre ellos».
(ii) Las documentales aportadas al proceso no dan fe de las circunstancias domésticas y afectivas que desarrollaba la pareja, y tampoco acreditan que «entre ellos existiera una relación de convivencia», en especial si se tiene en cuenta que «dentro del plenario existen testimonios que desdicen la unión marital».
(iii) El requisito de la «singularidad» quedó desvirtuado con las declaraciones decretadas de oficio, pues los testigos, de manera uniforme, indicaron que «el finado sostenía una relación amorosa con Yuliana Castro, persona con la que acostumbraba a ir al corregimiento de Payande y quien lo socorrió cuando Olivera Ramírez sufrió un accidente en su cicla y se lesionó el brazo; aspecto que sin asomo de duda va en contra del requisito».
4. La demanda de casación.
Contra la decisión del tribunal, la señora Saavedra Méndez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación del cargo único.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, la actora denunció la transgresión indirecta de «la ley sustancial», como consecuencia de un «error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria». Para desarrollar esta crítica, expuso:
i. El tribunal erró «en la valoración de los medios de prueba testimonial (…), comoquiera que generalizó en su contexto, obvió hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los dichos de los testigos y una valoración en conjunto de la prueba acatando las exigencias de la sana critica, de la lógica y la experiencia», para «determinar su valor probatorio y colegir el valor que tenían para respaldar la pretensión de la demanda o para demeritarla».
ii. Esa colegiatura omitió valorar el interrogatorio de la demandante, quien relató «con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la unión marital de hecho», pese a que su dicho, analizado «en conjunto y bajo los criterios de la sana critica», era coherente, razonado y lo suficientemente creíble para ser tenido en cuenta.
iii. En ese mismo sentido, el ad quem restó mérito probatorio a los testimonios presentados por la parte actora, a pesar de que estos daban fe de que «Jon Jairo y Mayda Lorena convivían juntos (sic), compartían como una pareja normal, velaban por su hijo, disfrutaban en pareja, viajaban y departían en familia», lo que permitía «evidenciar que existía entre los compañeros un proyecto de vida materializado por actos recíprocos de bienestar común, apoyo moral, socorro y solidaridad».
iv. Fue tal el desatino del juzgador de segunda instancia, que no solamente desconoció la contundencia de las pruebas citadas, sino que «pasó por alto las protuberantes contradicciones en las que incurrieron los testigos convocados al proceso de oficio» y terminó por «por aceptar que ellos si decían la verdad y que la misma era suficiente para llegar al conocimiento fidedigno de que no existió la unión marital de hecho», a pesar de que tales declaraciones ameritaban serios reparos, por incoherentes e imprecisas.
v. Más grave aún, se tuvo en cuenta la versión de Diego Fernando Olivera, cuando esta fue aducida de manera irregular e indebida, en tanto que no se decretó en la «etapa procesal respectiva», sino que se recibió en la audiencia de instrucción y juzgamiento, es decir, se obtuvo «con violación al debido proceso y por consiguiente es nula de pleno derecho», por lo que «no podía ser tenida en cuenta para resolver este asunto»; además, su dicho era incoherente, se mostraba impreciso y contradictorio.
vi. En ese orden, «esos testimonios claudican en eficiencia probatoria frente a los medios de convicción aducidos a petición de la parte actora, porque sus dichos si fueron coherentes, sinceros y sirven para demostrar a la justicia que efectivamente entre la demandante y el interfecto Jon Jairo olivera Ramírez, existió una unión marital de hecho», inferencia que surge del «análisis en conjunto y bajo los criterios de la sana critica del caudal probatorio».
3.2. Examen del cargo.
(i) Como la causal segunda de casación consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,
«(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
También ha de resaltarse que no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello, sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia.
Aplicando esas premisas al presente cuestionamiento, refulge su traspié, porque la señora Saavedra Méndez no señaló ninguna norma de linaje sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el citado parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto procesal civil vigente.
Para arribar a esa conclusión basta relievar que la recurrente denunció, genéricamente, la infracción de la «ley sustancial», pero no especificó ningún precepto específico, deficiencia que constituye razón suficiente para inadmitir el cargo, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores,
«(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).
(ii) A la grave falencia anotada cabe agregar que, al desarrollar el único cargo propuesto, la señora Saavedra ofreció valoraciones alternativas de los testimonios a los que se aludió en el fallo confutado; pero esas explicaciones no muestran, al menos en forma irrefutable, que la única lectura de esas probanzas sea la que allí se propone, como es de rigor para demostrar las equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentación del remedio extraordinario.
Insiste la Corte en que a la libelista le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción, evidenciando además que la tesis expuesta por la censura es la única admisible; pero, se itera, este discurso fue obviado en la demanda de sustentación.
Justamente, en lugar de atender ese gravamen argumentativo, la demandante se limitó a compendiar los testimonios recaudados, para exponer, a partir de allí, una particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada. No obstante, los reparos así formulados tienen la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario.
Por consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de verse,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
Añádase, respecto de la demostración del error de hecho, que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
(iii) Adicionalmente, la señora Saavedra Méndez entremezcló la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo denunciar «errores de hecho», pero a renglón seguido señaló que los mismos se explicaban a partir de la falta de valoración en conjunto del caudal demostrativo y a la valoración de un testimonio aducido de manera irregular, defectos estos que, de haberse presentado, realmente tendrían naturaleza jurídica, según lo tiene decantado el precedente de esta Corporación (Cfr. CSJ AC5272-2019, 10 dic., entre otras).
El comentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía general, dispositivo como la casación y, por esa vía, frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene.).
4. Conclusión.
La recurrente no relacionó ninguna norma de derecho sustancial al desarrollar su cargo por la vía indirecta, ni demostró tampoco la trascendencia de los errores denunciados; de ahí que sea imperativa la inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por Mayda Lorena Saavedra Méndez frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital que promovió la recurrente contra los herederos de Jon Jairo Olivera Ramírez.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.