ATC832 2021

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ATC832-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC832-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-00855-00   

(Aprobado en sesión virtual de  dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D. C., diecisiete  (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

De conformidad con lo que dispone el  artículo 134 del Código  General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas  por practicar, se decide la petición de nulidad que elevaron  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

1.        La mencionada Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil informó a esta Corporación  sobre su falta de legitimación para impugnar el fallo  proferido el 16 de abril del 2021, comoquiera que «pese  haber revisado  el correo institucional de mi Despacho como   el correo de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal,  observo que en ningún momento recibí notificación  del auto admisorio de la misma, lo que significa que no fui  debidamente vinculada a esta acción».  

En similares términos, el aludido juzgado tercero  comunicó que «el auto  admisorio no nos fue notificado al correo del despacho y por tanto,  no contamos en su oportunidad con la calidad de vinculados para  pronunciarnos, y como consecuencia, en este momento carecemos de  legitimidad para impugnar la decisión».  Aseveró que revisó la carpeta de correo no deseado «y  de igual forma, no encuentro allí la notificación que  se echa de menos».  

2.        Sobre el  particular, ha de observarse que mediante auto de 05 de abril de  2021, fue admitido el presente recurso de amparo constitucional y se  ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su  instauración a las partes y terceros intervinientes «en  el juicio sub examine  [rad. Interno no. 52150],  quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión  que culmine esta acción de tutela incluidos los señores  Armando Rojas Pineda, Hernando Rojas Pineda, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil».  

3.        Con tal  finalidad, la Secretaría de esta Corporación envió  las comunicaciones electrónicas a tales despachos el 05 de  abril del 2021 -tal como consta en el expediente virtual-.  

5. Ante los  pronunciamientos reseñados, a través de proveído  de 20 de abril de 2021, se requirió a la Secretaría con  el fin de que rindiera informe sobre las notificaciones del auto  admisorio a las vinculadas en el trámite constitucional.  

Con la finalidad  de acatar ese mandato, dicha dependencia informó que  

«En  mis funciones de Notificación asignada al despacho del Doctor  Francisco Ternera Barrios, me permito informar lo siguiente:            

1. El          día 05 de abril de 2021, recibí a través de la          Plataforma Ecosistema digital, el auto de admisión dentro de          la Acción de Tutela 11001020300020210085500.

2. El          día 05 de abril de 2021, se realizó la respectiva          notificación.

3. Hasta          el día 19 de abril de 2021, de manera informal se me comunicó          que la notificación enviada el día 05 de abril de los          corrientes, habían rebotado, en su totalidad.  

Es  de advertir, que no fui informada en ningún momento de la  falla presentada al momento de haber remitido las comunicaciones  correspondiente al auto de admisión, por parte del funcionario  que tiene a su cargo el recibo de dichos informes».  

A su turno, en el  informe secretarial, el Secretario de la Sala de Casación  Civil precisó que «con  el fin de notificar el auto admisorio proferido en el asunto de la  referencia, el día 5 de abril de 2021 se libraron las  correspondientes comunicaciones a las partes por correo electrónico  a través del Ecosistema Judicial, sin embargo, los mensajes  rebotaron, lo cual, inadvertidamente, no fue informado por el  servidor que verifica dicho buzón en la Secretaría a la  persona encargada de notificar las actuaciones del despacho. Por lo  anterior no se realizó de manera efectiva la notificación».   

6.        El anterior panorama devela que se incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921,  respecto de los terceros con interés  directo en el resultado de la tutela, habida consideración de  que, a tales despachos, así como a ninguno  de los accionados ni vinculados, no  se les comunicó el auto que admitió el trámite  constitucional. En consecuencia, se les impidió ejercer los  derechos de contradicción y de defensa.  

Téngase  presente que la acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 2015.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

(…) lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…).  (CC A-018/05)  

7.        Tal  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez  que se impidió a los despachos  accionados  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en  fin, ejercer la defensa de sus intereses.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de  tutela.  

2.        Se advierte que  con la notificación de la presente providencia quedan  habilitados los Juzgados Tercero Penal del  Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil  para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a todos  los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.  

            

4. Cumplido lo          anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva          sentencia.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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