Asistente Jurídico Inteligente
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ATC832-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC832-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00855-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevaron el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
1. La mencionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó a esta Corporación sobre su falta de legitimación para impugnar el fallo proferido el 16 de abril del 2021, comoquiera que «pese haber revisado el correo institucional de mi Despacho como el correo de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, observo que en ningún momento recibí notificación del auto admisorio de la misma, lo que significa que no fui debidamente vinculada a esta acción».
En similares términos, el aludido juzgado tercero comunicó que «el auto admisorio no nos fue notificado al correo del despacho y por tanto, no contamos en su oportunidad con la calidad de vinculados para pronunciarnos, y como consecuencia, en este momento carecemos de legitimidad para impugnar la decisión». Aseveró que revisó la carpeta de correo no deseado «y de igual forma, no encuentro allí la notificación que se echa de menos».
2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 05 de abril de 2021, fue admitido el presente recurso de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su instauración a las partes y terceros intervinientes «en el juicio sub examine [rad. Interno no. 52150], quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela incluidos los señores Armando Rojas Pineda, Hernando Rojas Pineda, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil».
3. Con tal finalidad, la Secretaría de esta Corporación envió las comunicaciones electrónicas a tales despachos el 05 de abril del 2021 -tal como consta en el expediente virtual-.
5. Ante los pronunciamientos reseñados, a través de proveído de 20 de abril de 2021, se requirió a la Secretaría con el fin de que rindiera informe sobre las notificaciones del auto admisorio a las vinculadas en el trámite constitucional.
Con la finalidad de acatar ese mandato, dicha dependencia informó que
«En mis funciones de Notificación asignada al despacho del Doctor Francisco Ternera Barrios, me permito informar lo siguiente:
1. El día 05 de abril de 2021, recibí a través de la Plataforma Ecosistema digital, el auto de admisión dentro de la Acción de Tutela 11001020300020210085500.
2. El día 05 de abril de 2021, se realizó la respectiva notificación.
3. Hasta el día 19 de abril de 2021, de manera informal se me comunicó que la notificación enviada el día 05 de abril de los corrientes, habían rebotado, en su totalidad.
Es de advertir, que no fui informada en ningún momento de la falla presentada al momento de haber remitido las comunicaciones correspondiente al auto de admisión, por parte del funcionario que tiene a su cargo el recibo de dichos informes».
A su turno, en el informe secretarial, el Secretario de la Sala de Casación Civil precisó que «con el fin de notificar el auto admisorio proferido en el asunto de la referencia, el día 5 de abril de 2021 se libraron las correspondientes comunicaciones a las partes por correo electrónico a través del Ecosistema Judicial, sin embargo, los mensajes rebotaron, lo cual, inadvertidamente, no fue informado por el servidor que verifica dicho buzón en la Secretaría a la persona encargada de notificar las actuaciones del despacho. Por lo anterior no se realizó de manera efectiva la notificación».
6. El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, respecto de los terceros con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración de que, a tales despachos, así como a ninguno de los accionados ni vinculados, no se les comunicó el auto que admitió el trámite constitucional. En consecuencia, se les impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa.
Téngase presente que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)
7. Tal circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los despachos accionados intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de tutela.
2. Se advierte que con la notificación de la presente providencia quedan habilitados los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.
3. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
4. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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