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STC6390-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6390-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00549-01
(Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Sala la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril del año en curso, que negó la tutela instaurada por Carlos Arturo Melo Zamudio contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y las partes e intervinientes en el juicio n° 2014-00347.
ANTECEDENTES
1.- El impulsor solicitó que se disponga la revocatoria de las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral emitidas el 15 de septiembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2020 (SL4355-2020), respectivamente; la primera porque revocó la del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, que otorgó la pensión de sobrevivientes, a la que el actor afirma tener derecho como compañero permanente de María del Carmen Rincón Castañeda, y la otra, porque no casó dicha providencia. En su lugar, pidió se confirme el fallo del juzgado referido.
Relató que presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del óbito de su compañera permanente, la cual fue concedida en primera instancia (16 abr. 2015). La entidad apeló y el Tribunal accionado revocó la decisión tras considerar que la afiliada no cumplía con las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 (15 sep. 2015).
Agregó que, inconforme con la decisión descrita, instauró recurso extraordinario de casación, pero el mismo no fue exitoso. Según el gestor, la determinación proferida en Casación, no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y desconoció el precedente sentado en la sentencia SU-005 de 2018, pasó por alto que su pareja cotizó al sistema 459.42 semanas y que falleció el 17 de abril de 2011, y no valoró que el solicitante tiene 64 años de edad, se encuentra disminuido en su estado de salud y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos. Finalmente trajo a colación la jurisprudencia laboral (STL3202-2020 rad. 57444), con el fin que se le brindara el mismo tratamiento.
2. La Magistratura reprochada se opuso al auxilio y para tal efecto señaló que el cargo propuesto por el casacionista «fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Sala permanente y la Ley 797 de 2003, debido a que no se cumplió el presupuesto consistente en que la causante de la prestación cotizara al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso (…)».
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en su actuación no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
La Procuraduría 29 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió denegar el ruego, «salvo que de los medios probatorios revista absoluta claridad en cuanto a la demostración de un perjuicio irremediable, la dependencia económica y la superación del test de procedencia exigido por la sentencia SU 005 de 2018 (…)».
Quien fungió como ponente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno por que «el actor pretende dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (…)».
3. La Sala de Casación Penal negó el auxilio porque el actor «pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado (…), convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, (…)», y que la determinación se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
4. El gestor disintió de lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto advierte que el desenlace objetado se revocará, por las razones que a continuación se exponen.
Como se dijo al historiar el presente proveído, la pretensión prestacional no fue acogida al desatar la opugnación extraordinaria bajo el supuesto de que al peticionario le era aplicable únicamente la normatividad «inmediatamente anterior». Sobre el particular la Sala de Casación Laboral sostuvo:
«[s]obre el principio de la condición más beneficiosa, que consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797 de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo la anterior».
Dicho entendimiento en verdad constituye una afrenta a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-005 de 2008, y que es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la directriz que se consagra en ese tipo de providencias al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental», «se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro» (SU-068 de2018).
De modo que no queda al capricho del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando decida casos que planteen el mismo punto jurídico, y en caso de apartarse de ella tendrá que justificar su proceder a través de «argumentaciones explícitas y razonadas», ello, a fin de garantizar el «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
Ahora, como la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la «pensión de sobrevivientes», ya que solo reguló para la de por vejez, la citada Corporación en desarrollo del artículo 53 de la Constitución, dispuso que a pesar de que el deceso del cotizante hubiese ocurrido en vigor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o, del canon 19 de la ley 797 de 2003 (que modificó aquél), era necesario aplicar el contenido de los artículos 25 y 6º del Acuerdo 049 de 1990. Entonces, cuando se acreditará que el afiliado cumplió las semanas requeridas por la última reglamentación mencionada, el beneficiario podría acceder a la «pensión de sobrevivientes»; así lo expuso, entre otras, en sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, T-294 de 2017.
Esa postura fue morigerada en la SU-005 de 2018, donde se reiteró la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 y estableció que los acreedores de ese beneficio sólo pueden ser las «personas vulnerables». Al respecto indicó:
«La Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes 6 consideraciones:
(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.
(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.
(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
(vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela» (se resalta, citada en CSJ2599-2019).
«i. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
iii. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
v. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (citada en CSJ STC3563-2020).
En el caso objeto de examen, la Sala de Descongestión desconoció tales lineamientos, pues aseveró que
«[s]obre el principio de la condición más beneficiosa, que consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797 de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo la anterior».
Es decir, no analizó la controversia a la luz de la preceptiva jurisprudencial trazada en la sentencia SU-005 de 2018, que le imponía determinar si Carlos Arturo Melo Zamudio cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el beneficio pensional y establecer si él es una «persona vulnerable»; omisión que como se verá lesiona sus garantías, ya que satisface con ambos presupuestos.
Así, no es objeto de discusión que el inconforme tiene la calidad de compañero permanente de María del Carmen Rincón Castañeda, pues así se advierte de la Resolución de 13 de julio de 2011, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación pretendida, aunado a que dicha entidad no discutió esa calidad y a la misma conclusión arribó el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Pues bien, el artículo 25 del citado Acuerdo 049 prevé:
PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento (Resalta la Sala).
En consonancia, el artículo 6º enseña que para la asunción de la pensión por invalidez:
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
De donde se infiere que para el «reconocimiento» de la «pensión de sobreviviente por muerte de origen común» se debe probar que el cotizante aportó 300 semanas al sistema y, que, de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen hecho en su totalidad antes de la Ley 100 de 1993.
En el evento que concita la atención de la Corte, tales hipótesis fueron satisfechas por el actor, pues como lo expuso el juzgado de primera instancia, María del Carmen Rincón Castañeda «acreditó un total de 534,56 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994» (min. 5,58 y fls. 12 a 14 del expediente), afirmación que se ratifica con el reporte de semanas de cotización aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
Ahora bien, frente al «test de procedibilidad», teniendo en cuenta, además, los asuntos que la Sala ha zanjado en ocasiones anteriores (CSJ STC16360-2019, STC15686-2019, STC11202-2019, STC11267-2019. STC2367-2018, STC2599-2019, STC3563-2020 entre otras), se tiene que el peticionario:
i) Se halla en un grupo de especial protección por contar con 64 años de edad.
ii) De acuerdo con las declaraciones que realizó, y que no fueron controvertidas por las instituciones cuestionadas, dependía económicamente de su compañera permanente, y en virtud de su defunción quedó desamparado financieramente.
iii) La ausencia del «reconocimiento pensional» incide directamente en su mínimo vital, pues no cuenta con ingreso patrimonial del cual pueda derivar su congrua subsistencia.
iv) La cotizante no cumplió con las exigencias de regímenes posteriores, pues según la constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales, aquella solo realizó aportes hasta diciembre de 1998, y,
v) Está acreditado que el proceder del querellante fue diligente, toda vez que fallecida su compañera presentó oportunamente la reclamación, y ante la negativa agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concedió para el efecto.
Así las cosas, acreditados los requisitos para aplicar al presente asunto la condición más beneficiosa, esta Sala procederá a revocar el veredicto impugnado, para conceder el resguardo y dejar en firme el fallo emitido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que acogió inicialmente las aspiraciones del promotor. Además, se facultará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- para que en caso de que hubiese cancelado efectivamente al accionante el valor reconocido por indemnización sustitutiva de pensión, descuente de manera progresiva su monto de las mesadas que por concepto de pensión de sobrevivientes se causen en adelante, lo cual deberá realizarse con respeto del mínimo vital del beneficiario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE la salvaguarda impetrada por Carlos Arturo Melo Zamudio frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En consecuencia, INVALIDA las sentencias dictadas por el Tribunal de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral del 15 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre 2020 (SL4355-2020), respectivamente, dentro del proceso ordinario que el accionante promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; además, se DEJA EN FIRME la decisión proferida el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a Colpensiones «a reconocer al demandante señor Carlos Arturo Melo Zamudio la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente señora María del Carmen Rincón Castañeda, a partir del 17 de abril de 2011, fecha del fallecimiento de la causante, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley (…)» (min. 26:32 y s.s.).
Además, se AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que en caso de que hubiese cancelado efectivamente al accionante el valor reconocido por indemnización sustitutiva de pensión, descuente de manera progresiva su monto de las mesadas que por concepto de pensión de sobrevivientes se causen en adelante, lo cual deberá realizarse con respeto del mínimo vital del beneficiario.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA