STC6390 2021

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STC6390-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6390-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00549-01  

(Aprobado  en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Sala la impugnación del fallo proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril  del año en curso, que negó la tutela instaurada por  Carlos Arturo Melo Zamudio contra la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito del mismo distrito judicial  y las partes e intervinientes en el juicio n° 2014-00347.  

ANTECEDENTES  

1.-  El impulsor solicitó que se disponga la revocatoria de las  sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá  y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral emitidas el 15 de septiembre de 2015 y el 10 de noviembre de  2020 (SL4355-2020), respectivamente; la primera porque revocó  la del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, que  otorgó la pensión de sobrevivientes, a la que el actor  afirma tener derecho como compañero permanente de María  del Carmen Rincón Castañeda, y la otra, porque no casó  dicha providencia. En su lugar, pidió se confirme el fallo del  juzgado referido.  

Relató  que presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones con el objeto de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del óbito de su compañera permanente, la  cual fue concedida en primera instancia (16 abr. 2015). La entidad  apeló y el Tribunal accionado revocó la decisión  tras considerar que la afiliada no cumplía con las 50 semanas  exigidas por la Ley 100 de 1993 (15 sep. 2015).  

Agregó  que, inconforme con la decisión descrita, instauró  recurso extraordinario de casación, pero el mismo no fue  exitoso. Según el gestor, la determinación proferida en  Casación, no tuvo en cuenta el principio de la condición  más beneficiosa y desconoció el precedente sentado en  la sentencia SU-005 de 2018, pasó por alto que su pareja  cotizó al sistema 459.42 semanas y que falleció el 17  de abril de 2011, y no valoró que el solicitante tiene 64 años  de edad, se encuentra disminuido en su estado de salud y no cuenta  con recursos económicos para sufragar sus gastos. Finalmente  trajo a colación la jurisprudencia laboral (STL3202-2020 rad.  57444), con el fin que se le brindara el mismo tratamiento.  

2.  La Magistratura reprochada se opuso al auxilio y para tal efecto  señaló que el cargo propuesto por el casacionista «fue  analizado a la luz de la jurisprudencia de la Sala permanente y la  Ley 797 de 2003, debido a que no se cumplió el presupuesto  consistente en que la causante de la prestación cotizara al  menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso (…)».  

El  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que en su actuación no se vulneraron los derechos  fundamentales alegados.  

La  Procuraduría 29 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales pidió denegar el ruego, «salvo  que de los medios probatorios revista absoluta claridad en cuanto a  la demostración de un perjuicio irremediable, la dependencia  económica y la superación del test de procedencia  exigido por la sentencia SU 005 de 2018 (…)».  

Quien  fungió como ponente en la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno por que «el  actor pretende dejar sin efectos la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia  (…)».  

3.  La Sala de Casación Penal negó el auxilio porque el  actor «pretende  que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente  al efectuado (…), convirtiendo la vía constitucional en  una tercera instancia, (…)», y  que la determinación se profirió en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial.  

4.  El gestor disintió de lo resuelto, insistiendo en los  argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, pronto advierte que el  desenlace objetado se revocará, por las razones que a  continuación se exponen.  

Como  se dijo al historiar el presente proveído, la pretensión  prestacional no fue acogida al desatar la opugnación  extraordinaria bajo el supuesto de que al peticionario le era  aplicable únicamente la normatividad «inmediatamente  anterior».  Sobre el particular la Sala de Casación Laboral sostuvo:  

«[s]obre  el principio de la condición más beneficiosa, que  consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente  para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797  de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón  a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía,  tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería  el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de  exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería  de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se  trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al  individuo sino, solo la anterior».  

Dicho  entendimiento en verdad constituye una  afrenta a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-005  de 2008, y que es de obligatorio cumplimiento para las autoridades  judiciales, pues  como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la directriz  que se consagra en ese tipo de providencias al «unificar  el alcance e interpretar un derecho fundamental»,  «se  prefigura como una prescripción que regulará los casos  análogos en el futuro»  (SU-068 de2018).  

De  modo que no queda al capricho del juzgador aplicarla o no, sino que  es su deber hacerlo cuando decida casos que planteen el mismo punto  jurídico, y en caso de apartarse  de ella tendrá que justificar su proceder a través de  «argumentaciones  explícitas y razonadas»,  ello, a fin de garantizar el «derecho  de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación  y en la aplicación de la ley»  (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).  

Ahora,  como la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de  transición para la «pensión  de sobrevivientes»,  ya que solo reguló para la de por vejez, la citada Corporación  en desarrollo del artículo 53 de la Constitución,  dispuso que a pesar de que el deceso del cotizante hubiese ocurrido  en vigor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o, del canon  19 de la ley 797 de 2003 (que modificó aquél), era  necesario aplicar el contenido de los artículos 25 y 6º  del Acuerdo 049 de 1990. Entonces, cuando se acreditará que el  afiliado cumplió las semanas requeridas por la última  reglamentación mencionada, el beneficiario podría  acceder a la «pensión  de sobrevivientes»;  así lo expuso, entre otras, en sentencias T-584 de 2011, T-228  de 2014, T-401 de 2015, T-294 de 2017.  

Esa  postura fue morigerada en la SU-005 de 2018, donde se reiteró  la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 y  estableció que los acreedores de ese beneficio sólo  pueden ser las  «personas vulnerables».  Al respecto indicó:  

«La  Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance  del principio de la condición más beneficiosa en  materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las  siguientes 6 consideraciones:  

   

(i) De  conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los  requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión  de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General  de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100  de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla  constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes  de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.  

   

(ii) Varias  Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el  régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso  regímenes anteriores-, en cuanto al primer requisito para la  causación del derecho, esto es, el número mínimo  de semanas de cotización para la obtención de la  pensión de sobrevivientes.  

   

(iii) Asimismo,  en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma  ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al  requisito del número mínimo de semanas de cotización  para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la  pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de  aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al  beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del  cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por  el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su  jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo  049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión  de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe  aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.  

   

(iv) La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el  principio de la condición más beneficiosa de una forma  que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con  el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no  da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u  otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el  cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el  número mínimo de semanas previsto en dicha normativa  para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la  muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003,  no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  para el beneficiario. Esta  regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación  ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos  del cómputo de las semanas mínimas de cotización,  únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del  afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a  la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

   

(v) No  obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta  desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,  cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes  es una persona  vulnerable.  En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005  -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en  condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes-  tienen un menor peso en comparación con la muy severa  afectación de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las  personas vulnerables. Por tanto, solo  respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el  principio de la condición más beneficiosa en el sentido  de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049  de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer  requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el  otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el  segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado  hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.  Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la  pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990,  los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a  una expectativa que, por las circunstancias particulares del  tutelante, amerita protección constitucional.  

   

(vi) Solo  para efectos del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables  aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes  descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán  efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago  de mesadas pensionales a partir de la presentación de la  acción de tutela»  (se  resalta, citada en CSJ2599-2019).  

«i.  Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial  protección constitucional o se encuentra en uno o varios  supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,  pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.  

ii.  Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la  satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su  mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones  dignas.  

iii.  Debe establecerse que el accionante dependía económicamente  del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la  pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el  causante al tutelante-beneficiario.  

iv.  Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en  las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el  Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de  sobrevivientes.  

v.  Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación  diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales  para solicitar el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes» (citada  en CSJ STC3563-2020).  

En  el caso objeto de examen, la Sala de Descongestión desconoció  tales lineamientos, pues aseveró que  

«[s]obre  el principio de la condición más beneficiosa, que  consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente  para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797  de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón  a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía,  tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería  el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de  exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería  de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se  trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al  individuo sino, solo la anterior».  

Es  decir, no analizó la controversia a la luz de la preceptiva  jurisprudencial trazada en la sentencia SU-005 de 2018, que le  imponía determinar si Carlos Arturo Melo Zamudio cumplía  con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el beneficio  pensional y establecer si él es una «persona  vulnerable»;  omisión que como se verá lesiona sus garantías,  ya que satisface con ambos presupuestos.  

Así,  no es objeto de discusión que el inconforme tiene la calidad  de compañero permanente de María del Carmen Rincón  Castañeda, pues así se advierte de la Resolución  de 13 de julio de 2011, a través de la cual el Instituto de  Seguros Sociales negó la prestación pretendida, aunado  a que dicha entidad no discutió esa calidad y a la misma  conclusión arribó el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Pues  bien, el artículo 25 del citado Acuerdo 049 prevé:  

PENSION  DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte  del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a  pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:  

a)  Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya  reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen  para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo  común  y,  

b)  Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado  el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según  el presente Reglamento  (Resalta la Sala).  

En  consonancia, el artículo 6º enseña que para la  asunción de la pensión por invalidez:  

Tendrán  derecho a la pensión de invalidez de origen común, las  personas que reúnan las siguientes condiciones:  

a)  Ser inválido permanente total o inválido permanente  absoluto o gran inválido y,  

De  donde se infiere que para el «reconocimiento»  de la «pensión  de sobreviviente por muerte de origen común»  se debe probar que el cotizante aportó 300 semanas al sistema  y, que, de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional,  éstas se hubiesen hecho en su totalidad antes de la Ley 100 de  1993.  

En  el evento que concita la atención de la Corte, tales hipótesis  fueron satisfechas por el actor, pues como lo expuso el juzgado de  primera instancia, María del Carmen Rincón Castañeda  «acreditó  un total de 534,56 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994»  (min. 5,58 y fls. 12 a 14 del expediente), afirmación que se  ratifica con el reporte de semanas de cotización aportado por  la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.  

Ahora  bien, frente al «test  de procedibilidad»,  teniendo en cuenta, además, los asuntos que la Sala ha zanjado  en ocasiones anteriores (CSJ STC16360-2019, STC15686-2019,  STC11202-2019, STC11267-2019. STC2367-2018, STC2599-2019,  STC3563-2020 entre otras), se tiene que el peticionario:  

i)  Se halla en un grupo de especial protección por contar con 64  años de edad.  

ii)  De acuerdo con las declaraciones que realizó, y que no fueron  controvertidas por las instituciones cuestionadas, dependía  económicamente de su compañera permanente, y en virtud  de su defunción quedó desamparado financieramente.  

iii)  La ausencia del «reconocimiento  pensional»  incide directamente en su mínimo vital, pues no cuenta con  ingreso patrimonial del cual pueda derivar su congrua subsistencia.  

iv)  La cotizante no  cumplió con las exigencias de regímenes posteriores,  pues según la constancia emitida por el Instituto de Seguros  Sociales, aquella solo realizó aportes hasta diciembre de  1998,  y,  

v)  Está acreditado que el proceder del querellante fue diligente,  toda vez que fallecida su compañera presentó  oportunamente la reclamación, y ante la negativa agotó  todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le  concedió para el efecto.  

Así  las cosas, acreditados los requisitos para aplicar al presente asunto  la condición  más beneficiosa, esta  Sala procederá a revocar el veredicto impugnado, para conceder  el resguardo y dejar en firme el fallo emitido por el Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que acogió  inicialmente las aspiraciones del promotor. Además, se  facultará a  la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- para  que en caso de que hubiese cancelado efectivamente al accionante el  valor reconocido por indemnización sustitutiva de pensión,  descuente de manera progresiva su monto de las mesadas que por  concepto de pensión de sobrevivientes se causen en adelante,  lo cual deberá realizarse con respeto del mínimo vital  del beneficiario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE  la salvaguarda impetrada por Carlos Arturo Melo Zamudio frente a la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  consecuencia, INVALIDA  las  sentencias dictadas por el Tribunal de Bogotá y la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral del  15 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre 2020 (SL4355-2020),  respectivamente, dentro del proceso ordinario que el accionante  promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones; además, se  DEJA  EN FIRME  la decisión proferida el 16 de abril de 2015 por el Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó  a Colpensiones «a  reconocer al demandante señor Carlos Arturo Melo Zamudio la  pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera  permanente señora María del Carmen Rincón  Castañeda, a partir del 17 de abril de 2011, fecha del  fallecimiento de la causante, en cuantía que no podrá  ser inferior al salario mínimo legal vigente junto con las  mesadas adicionales y los reajustes de ley (…)»  (min. 26:32 y s.s.).  

Además,  se  AUTORIZA a  la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que en  caso de que hubiese cancelado efectivamente al accionante el valor  reconocido por indemnización sustitutiva de pensión,  descuente de manera progresiva su monto de las mesadas que por  concepto de pensión de sobrevivientes se causen en adelante,  lo cual deberá realizarse con respeto del mínimo vital  del beneficiario.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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