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STC7251-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7251-2021
Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00109-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió Deisy Teresa Trujillo Correa contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en audiencia virtual adelantada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en el marco del ejecutivo con garantía real que Bancolombia inició en su contra, se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, por lo que su apoderado presentó recurso de apelación, allegando los reparos respectivos de forma oportuna ante el citado estrado.
Sin embargo, explicó que «transcurrieron más de cuatro (4) meses sin tener conocimiento del trámite adelantado con relación al envío del expediente a la oficina judicial de Cúcuta para su reparto a los jueces civiles del circuito, y tampoco se tuvo conocimiento de la elaboración de los oficios pertinentes para el envío del expediente a fin de surtir el trámite de segunda instancia, a sabiendas [de] que los medios tecnológicos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura debían ser reseñados en la página web de la Rama Judicial a fin de poner en conocimiento de las partes las actuaciones procesales».
Por lo anterior, el 15 de abril de 2021, aportó memorial donde solicitó información sobre las diligencias, pero, «de manera sorpresiva», el despacho respondió que el homólogo Séptimo Civil del Circuito de esa localidad declaró desierta la alzada por falta de sustentación, siendo que «el juzgado accionado no reseñó el oficio que remite el expediente a la oficina de apoyo judicial en la página web de la Rama Judicial (…) ni la constancia [de] que el expediente fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial para que se surtiera el recurso de apelación».
3. En tal virtud, pidió que «se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta» y «se ordene al accionado notificar oportunamente el envío del expediente (…) y subir la información a la plataforma de consulta de procesos Siglo XXI».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Así mismo, agregó que «en razón a que transcurrió el término concedido al apelante sin que el mismo procediera a sustentar la alzada conforme lo señala la norma procedimental referida, con auto del 12 de marzo de 2021 se procedió en consecuencia a declarar desierto el recurso propuesto. Dicho auto fue notificado a través de la planilla de estado No.13 publicada el día 15 de los mismos mes y año en el micrositio de estados electrónicos de este juzgado. Una vez ejecutoriado este auto, se procedió a devolver el expediente al juzgado de origen».
2. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. relievó que «en el proceso ejecutivo antes mencionado el juzgado de segunda instancia mediante auto del 19/02/2021 concede al apelante el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, actuación procesal que omite la accionante a través de su apoderado, lo que conlleva a la declarar el recurso desierto mediante auto del 12/03/2021. Teniendo en cuenta lo anterior, los despachos judiciales no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, ya que es deber de las partes estar pendientes de los pronunciamientos realizados en un proceso judicial, los cuales se hacen públicos a través de los estados».
3. El homólogo Noveno Civil Municipal de Cúcuta dijo que «el día 14 de diciembre de 2020, se recibe por correo electrónico memorial suscrito por el doctor Gerson Arley D’andrea Rincón mediante el cual sustenta recurso de apelación y presenta reparos contra la decisión o sentencia emitida en la audiencia oral. Este ente judicial a través de secretaria libró oficio No. 2418 del 15 de diciembre de 2020 al jefe de la oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, remitiendo el proceso virtual, junto con el índice electrónico, a efecto de que se surtiera el recurso de apelación ante los señores Jueces Civiles del Circuito-reparto».
También recalcó que «los oficios no se incluyen en el sistema siglo XXI, solo las decisiones proferidas por los despachos judiciales a través de autos de trámite, interlocutorios o sentencias, salvaguardando el principio de publicidad por medio de los estados, para conocimiento de los usuarios de la Justicia», por lo que «la carga procesal del distinguido apoderado del extremo pasivo [era] oficiar a la dependencia de apoyo judicial solicitando información sobre el nombre del Juzgado del Circuito de esta ciudad, que le había correspondido conocer el recurso de alzada, o en su defecto pedir a través del correo electrónico de este estrado judicial tal [información, pero] solo hasta el 16 de abril de 2021, solicita se envíe el expediente al Superior, cuando ese trámite ya se había cumplido por parte de este despacho».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo porque «del escrutinio realizado al expediente que está siendo objeto de la queja constitucional, emana que la censura enrostrada por la reclamante del amparo no es de recibo para este Juez Plural, como quiera que intenta retrotraer unas actuaciones surtidas por los juzgados opugnados frente a las cuales no se les puede endilgar reproche alguno por cuanto aquellas (la remisión del expediente al superior para surtir el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primer nivel, y el trámite que adelantó el cognoscente de la alzada) se siguieron con apego a los derroteros fijados por el legislador».
Seguidamente, señaló que «el Juzgado NOVENO CIVIL MUNICIPAL de Cúcuta actuó conforme le correspondía respecto del recurso de apelación que fuera formulado por la parte demandada (aquí accionante, quien viene siendo asistida por apoderado judicial en el proceso) frente a la sentencia de primer nivel, puesto que una vez concedida la alzada y cumplida la carga del recurrente en presentar los reparos, no le quedaba de otra sino proceder a la remisión del expediente ante la oficina de reparto a objeto de que fuera asignado al superior jerárquico (Juzgados Civiles del Circuito), hecho que aconteció el día 18 de diciembre de 2020)».
Aunado a lo anterior, arguyó que «lo mismo ocurrió con el Juzgado SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Cúcuta, puesto que una vez le fue asignada la competencia del recurso vertical, actuó en la forma que le correspondía: primero, emitir y notificar por estado electrónico el proveído mediante el cual admitió el recurso y brindó la oportunidad procesal al recurrente para sustentar la apelación; y segundo, ante el incumplimiento del apelante de deber de sustentar los reparos planteados frente a la sentencia de primera instancia, no le quedaba de otra sino dictar la providencia declarando desierto el mecanismo vertical, decisión igualmente notificada a través del estado electrónico, y que no fue impugnada».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «era deber y responsabilidad del servidor encargado alimentar el sistema (Siglo XXI) , cuando este se había enviado a la oficina de Apoyo Judicial, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci6n de justicia, entendiendo que lo actuado, es de suma importancia y pleno conocimiento, dado que se debe realizar en procura de la defensa de mis intereses jurídicos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el ejecutivo hipotecario que se inició contra la inconforme (radicación 2018-00639), por declarar desierta la alzada que formuló contra el fallo desfavorable de primera instancia, supuestamente, a causa de la falta de enteramiento de las actuaciones surtidas en dicha causa.
2. Hechos probados.
2.1. A través de proveído de 1 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago, en el compulsivo que Bancolombia S.A. promovió contra la aquí recurrente.
2.2. Con sentencia de 10 de diciembre de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación frente a la cual el apoderado de la accionante propuso recurso de apelación, cuyos reparos aportó al expediente el 14 de diciembre de la misma calenda.
2.3. Al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 2020, la secretaría del juzgado a quo remitió, con oficio n.º 2418 dirigido al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, la prenotada foliatura.
2.5. Por reparto efectuado el 15 de enero de 2021, las diligencias se asignaron al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y el 19 de febrero hogaño, se admitió la apelación, en virtud de lo cual se concedió el término de cinco (5) días para su respectiva sustentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Esta determinación se notificó a través de estado n.º 9 de 22 de febrero de este año y no fue recurrida.
2.6. Mediante proveído de 12 de marzo de 2021, el ad quem declaró desierta la alzada propuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, porque «con auto del 19 de febrero de 2021, se concedió a la parte apelante, el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso de apelación. Término que inicio a contabilizarse el 25 de febrero del año en curso, esto es, luego de ejecutoriado el auto en comento, por lo cual, este feneció el 9 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada en el artículo 2º del Acuerdo PCSJN21-046 del 10 de febrero de 2021 y que involucro los días 2 al 5 de marzo de 2021. Sin embargo, consultado el expediente digitalizado, se advierte que quien se alzó contra la sentencia de primer nivel no presentó en el término antes descrito, escrito alguno en el cual desarrollará las inconformidades planteadas contra la decisión refutada». Esta decisión se comunicó a través de estado n.º 13 de 15 de marzo posterior y tampoco fue censurada.
2.7. Con oficio de 26 de marzo de esta calenda, se remitió el expediente al juzgado de primer grado.
2.8. Mediante memorial de 15 de abril de 2021, el apoderado de la gestora solicitó al a quo que «se envié el expediente a la oficina de Apoyo Judicial, con el fin de que se realice el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, entendiendo que han trascurrido más de tres (3) meses desde el momento en que se presentó el recurso de apelación, interpuesto en audiencia el pasado nueve (9) de diciembre de 2020», por lo que la citada autoridad le puso de presente las actuaciones acaecidas.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
5. Precisión adicional.
De otra parte, sobre la supuesta indebida notificación de las providencias confutadas, esta Colegiatura pone de relieve que, de igual forma, habrá de refrendarse la resolución desestimatoria del tribunal, toda vez que no se acreditó la incursión de los despachos judiciales en tales yerros, como pasa a explicarse.
En efecto, algunas de las pretensiones del amparo se circunscriben a que «se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta» y «se ordene al accionado notificar oportunamente el envío del expediente (…) y subir la información a la plataforma de consulta de procesos Siglo XXI», porque, supuestamente, las actuaciones surtidas luego de propuesta la apelación contra el fallo de primer grado no se le habrían notificado a la interesada.
Sin embargo, como bien precisó el tribunal y conforme se evidencia de las probanzas adosadas al expediente, luego de que se concedió la impugnación vertical, el a quo remitió la foliatura a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta (oficio n.º 2418), la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien admitió el medio defensivo el 19 de febrero de este año y otorgó el término previsto en el Decreto 806 de 2020 para sustentarlo, el cual feneció en silencio, por lo que, con auto de 12 de marzo de 2021, declaró desierta la alzada; determinaciones que fueron debidamente enteradas a través de estados electrónicos n.º 9 de 22 de febrero y n.º 13 de 15 de marzo de este año, respectivamente.
De esta manera, las circunstancias descritas permiten concluir que en el ejecutivo refutado no se soslayaron las prerrogativas que le asisten a la censora, pues fue adecuadamente notificada de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias, sin que la desidia en la constatación de las diligencias sea atribuible a los estrados denunciados.
6. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA