STC7251 2021

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STC7251-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7251-2021  

Radicación n.º  54001-22-13-000-2021-00109-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  dentro  de la acción de tutela que promovió Deisy  Teresa Trujillo Correa contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en audiencia  virtual adelantada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta,  en el marco del ejecutivo con garantía real que Bancolombia  inició en su contra, se dictó sentencia favorable a las  pretensiones de la demandante, por lo que su apoderado presentó  recurso de apelación, allegando los reparos respectivos de  forma oportuna ante el citado estrado.  

Sin  embargo, explicó que «transcurrieron  más de cuatro (4) meses sin tener conocimiento del trámite  adelantado con relación al envío del expediente a la  oficina judicial de Cúcuta para su reparto a los jueces  civiles del circuito, y tampoco se tuvo conocimiento de la  elaboración de los oficios pertinentes para el envío  del expediente a fin de surtir el trámite de segunda  instancia, a sabiendas [de]  que los medios tecnológicos implementados por el Consejo  Superior de la Judicatura debían ser reseñados en la  página web de la Rama Judicial a fin de poner en conocimiento  de las partes las actuaciones procesales».  

Por  lo anterior, el 15 de abril de 2021, aportó memorial donde  solicitó información sobre las diligencias, pero, «de  manera sorpresiva»,  el despacho respondió que el homólogo Séptimo  Civil del Circuito de esa localidad declaró desierta la alzada  por falta de sustentación, siendo que «el  juzgado accionado no reseñó el oficio que remite el  expediente a la oficina de apoyo judicial en la página web de  la Rama Judicial (…)  ni  la constancia [de]  que el expediente fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial para que  se surtiera el recurso de apelación».  

3.  En tal virtud, pidió que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta»  y «se  ordene al accionado notificar oportunamente el envío del  expediente  (…)  y subir la información a la plataforma de consulta de procesos  Siglo XXI».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Así  mismo, agregó que «en  razón a que transcurrió el término concedido al  apelante sin que el mismo procediera a sustentar la alzada conforme  lo señala la norma procedimental referida, con auto del 12 de  marzo de 2021 se procedió en consecuencia a declarar desierto  el recurso propuesto. Dicho auto fue notificado a través de la  planilla de estado No.13 publicada el día 15 de los mismos mes  y año en el micrositio de estados electrónicos de este  juzgado. Una vez ejecutoriado este auto, se procedió a  devolver el expediente al juzgado de origen».  

2.  El representante legal judicial de Bancolombia S.A. relievó  que «en  el proceso ejecutivo antes mencionado el juzgado de segunda instancia  mediante auto del 19/02/2021 concede al apelante el término de  5 días para sustentar el recurso de apelación,  actuación procesal que omite la accionante a través de  su apoderado, lo que conlleva a la declarar el recurso desierto  mediante auto del 12/03/2021. Teniendo en cuenta lo anterior, los  despachos judiciales no vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la accionante, ya que es deber de las partes estar  pendientes de los pronunciamientos realizados en un proceso judicial,  los cuales se hacen públicos a través de los estados».  

3. El homólogo  Noveno Civil Municipal de Cúcuta dijo que «el  día 14 de diciembre de 2020, se recibe por correo electrónico  memorial suscrito por el doctor Gerson Arley D’andrea Rincón  mediante el cual sustenta recurso de apelación y presenta  reparos contra la decisión o sentencia emitida en la audiencia  oral. Este ente judicial a través de secretaria libró  oficio No. 2418 del 15 de diciembre de 2020 al jefe de la oficina de  Apoyo Judicial de esta ciudad, remitiendo el proceso virtual, junto  con el índice electrónico, a efecto de que se surtiera  el recurso de apelación ante los señores Jueces Civiles  del Circuito-reparto».  

También  recalcó que «los  oficios no se incluyen en el sistema siglo XXI, solo las decisiones  proferidas por los despachos judiciales a través de autos de  trámite, interlocutorios o sentencias, salvaguardando el  principio de publicidad por medio de los estados, para conocimiento  de los usuarios de la Justicia»,  por lo que «la  carga procesal del distinguido apoderado del extremo pasivo [era]  oficiar  a la dependencia de apoyo judicial solicitando información  sobre el nombre del Juzgado del Circuito de esta ciudad, que le había  correspondido conocer el recurso de alzada, o en su defecto pedir a  través del correo electrónico de este estrado judicial  tal [información,  pero]  solo hasta el 16 de abril de 2021, solicita se envíe el  expediente al Superior, cuando ese trámite ya se había  cumplido por parte de este despacho».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo porque «del  escrutinio realizado al expediente que está siendo objeto de  la queja constitucional, emana que la censura enrostrada por la  reclamante del amparo no es de recibo para este Juez Plural, como  quiera que intenta retrotraer unas actuaciones surtidas por los  juzgados opugnados frente a las cuales no se les puede endilgar  reproche alguno por cuanto aquellas (la remisión del  expediente al superior para surtir el recurso de apelación  formulado frente a la sentencia de primer nivel, y el trámite  que adelantó el cognoscente de la alzada) se siguieron con  apego a los derroteros fijados por el legislador».  

Seguidamente,  señaló que «el  Juzgado NOVENO CIVIL MUNICIPAL de Cúcuta actuó conforme  le correspondía respecto del recurso de apelación que  fuera formulado por la parte demandada (aquí accionante, quien  viene siendo asistida por apoderado judicial en el proceso) frente a  la sentencia de primer nivel, puesto que una vez concedida la alzada  y cumplida la carga del recurrente en presentar los reparos, no le  quedaba de otra sino proceder a la remisión del expediente  ante la oficina de reparto a objeto de que fuera asignado al superior  jerárquico (Juzgados Civiles del Circuito), hecho que  aconteció el día 18 de diciembre de 2020)».  

Aunado  a lo anterior, arguyó que «lo  mismo ocurrió con el Juzgado SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO  de Cúcuta, puesto que una vez le fue asignada la competencia  del recurso vertical, actuó en la forma que le correspondía:  primero, emitir y notificar por estado electrónico el proveído  mediante el cual admitió el recurso y brindó la  oportunidad procesal al recurrente para sustentar la apelación;  y segundo, ante el incumplimiento del apelante de deber de sustentar  los reparos planteados frente a la sentencia de primera instancia, no  le quedaba de otra sino dictar la providencia declarando desierto el  mecanismo vertical, decisión igualmente notificada a través  del estado electrónico, y que no fue impugnada».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada decisión reiterando los  argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «era  deber y responsabilidad del servidor encargado alimentar el sistema  (Siglo XXI) , cuando este se había enviado a la oficina de  Apoyo Judicial, en aras de garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci6n de justicia, entendiendo  que lo actuado, es de suma importancia y pleno conocimiento, dado que  se debe realizar en procura de la defensa de mis intereses  jurídicos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo hipotecario que se inició contra la inconforme  (radicación 2018-00639), por declarar desierta la alzada que  formuló contra el fallo desfavorable de primera instancia,  supuestamente, a causa de la falta de enteramiento de las actuaciones  surtidas en dicha causa.  

2.        Hechos  probados.  

2.1.  A  través de proveído de 1 de agosto de 2018, el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de  pago, en el compulsivo que Bancolombia S.A. promovió contra la  aquí recurrente.  

2.2.  Con sentencia de 10 de diciembre de 2020, se ordenó seguir  adelante con la ejecución, determinación frente a la  cual el apoderado de la accionante propuso recurso de apelación,  cuyos reparos aportó al expediente el 14 de diciembre de la  misma calenda.  

2.3.   Al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 2020, la  secretaría del juzgado a  quo  remitió, con oficio n.º  2418 dirigido al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta,  la prenotada foliatura.  

2.5.   Por reparto efectuado el 15 de enero de 2021, las diligencias se  asignaron al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  y el 19 de febrero hogaño, se admitió la apelación,  en virtud de lo cual se concedió el término de cinco  (5) días para su respectiva sustentación, de  conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806  de 2020. Esta determinación se notificó a través  de estado n.º  9 de 22 de febrero de este año y no fue recurrida.  

2.6.  Mediante proveído de 12 de marzo de 2021, el ad  quem declaró  desierta la alzada propuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de  2020, porque «con  auto del 19 de febrero de 2021, se concedió a la parte  apelante, el término de cinco (5) días para que  sustentara el recurso de apelación. Término que inicio  a contabilizarse el 25 de febrero del año en curso, esto es,  luego de ejecutoriado el auto en comento, por lo cual, este feneció  el 9 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la suspensión de  términos decretada en el artículo 2º del Acuerdo  PCSJN21-046 del 10 de febrero de 2021 y que involucro los días  2 al 5 de marzo de 2021. Sin embargo, consultado el expediente  digitalizado, se advierte que quien se alzó contra la  sentencia de primer nivel no presentó en el término  antes descrito, escrito alguno en el cual desarrollará las  inconformidades planteadas contra la decisión refutada».  Esta decisión se comunicó a través de estado n.º  13 de 15 de marzo posterior y tampoco fue censurada.  

2.7.  Con oficio de 26 de marzo de esta calenda, se remitió el  expediente al juzgado de primer grado.  

2.8.  Mediante memorial de 15 de abril de 2021, el apoderado de la gestora  solicitó al a  quo  que «se  envié el expediente a la oficina de Apoyo Judicial, con el fin  de que se realice el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito  de Cúcuta, entendiendo que han trascurrido más de tres  (3) meses desde el momento en que se presentó el recurso de  apelación, interpuesto en audiencia el pasado nueve (9) de  diciembre de 2020»,  por lo que la citada autoridad le puso de presente las actuaciones  acaecidas.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  la memorialista no recurrió en reposición –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora, sobre la  idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

5.        Precisión  adicional.  

De otra parte,  sobre la supuesta indebida notificación de las providencias  confutadas, esta Colegiatura pone de relieve que, de igual forma,  habrá de refrendarse la resolución desestimatoria del  tribunal, toda vez que no se acreditó la incursión de  los despachos judiciales en tales yerros, como pasa a explicarse.  

En efecto, algunas  de las pretensiones del amparo se circunscriben a que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta»  y «se  ordene al accionado notificar oportunamente el envío del  expediente  (…)  y subir la información a la plataforma de consulta de procesos  Siglo XXI»,  porque, supuestamente, las actuaciones surtidas luego de propuesta la  apelación contra el fallo de primer grado no se le habrían  notificado a la interesada.  

Sin  embargo, como bien precisó el tribunal y conforme se evidencia  de las probanzas adosadas al expediente, luego de que se concedió  la impugnación vertical, el a  quo  remitió la foliatura a la  Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta (oficio  n.º  2418), la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cúcuta, quien admitió el medio defensivo el  19  de febrero de este año y otorgó el término  previsto en el Decreto 806 de 2020 para sustentarlo, el cual feneció  en silencio, por lo que, con auto de 12  de marzo de 2021, declaró desierta la alzada;  determinaciones que fueron debidamente enteradas a través de  estados electrónicos  n.º 9 de 22 de febrero y n.º 13 de 15 de marzo de este año,  respectivamente.  

De esta manera,  las circunstancias descritas permiten concluir que en el ejecutivo  refutado no se soslayaron las prerrogativas que le asisten a la  censora, pues fue adecuadamente notificada de las decisiones  adoptadas en las respectivas instancias, sin que la desidia en la  constatación de las diligencias sea atribuible a los estrados  denunciados.  

6.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se confirmará lo decidido en primera instancia, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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