STC7263 2021

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STC7263-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7263-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00290-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela promovida por Enrique Romero contra el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, extensiva a los intervinientes en el resguardo  y en el trámite incidental n° 2020-00061-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó revocar la providencia dictada por el  juzgado convocado mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente  por desacato que le interpuso a Rocales y Concretos S.A.S.,  Colpensiones y la Nueva EPS  (19 ene. 2021); así como que se  ordene i)  el reintegro en otro cargo que «propenda  por [su] rehabilitación ocupacional e integración  social tal como se había ordenado en la sentencia 061 del 14  de octubre de 2020 con la debida instrucción o capacitación  en el nuevo cargo o empleo en las instalaciones de la planta  trituradora de la compañía»,  ii)  la  retención de los salarios percibidos  «a favor de la empresa Rocales y Concretos, y en tal sentido  efectuar los correspondientes descuentos con arreglo a la ley esto es  “regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código  Sustantivo del Trabajo» y  iii)  que  Rocales y Concretos S.A.S. también proceda a:  

a)  Emitir las recomendaciones laborales para el ejercicio del cargo  asignado «con  ocasión de la reubicación a través del área  de Salud y Seguridad en el Trabajo con el médico de la empresa  o con el prestador de servicios de Salud Ocupacional que contrate»,  supeditada  a las resoluciones 2347 de 2007 y 1918 de 2009.  

b)  Cancelar los emolumentos constitutivos de salario y de auxilio de  transporte devengados desde el 9 de noviembre de 2020, hasta la fecha  de su reconocimiento y pago conforme a la ley.  

c)  Suministrar copia tanto de las capacitaciones efectuadas para ejercer  las funciones como Auxiliar Ambiental y de la maquinaria para  desempeñar su oficio, así como de la comunicación  de medicina laboral donde demuestre que el empleo cuenta con  autorización de esa entidad.  

2.  Acorde con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar  el contexto fáctico así:  

El  gestor tiene 72 años, trabajó como operador minero de  planta trituradora en Rocales y Concretos S.A.S., e  impetró  en otra ocasión acción de tutela contra Colpensiones,  la Nueva EPS y la sociedad empleadora, tras pregonar el agravio a sus  prerrogativas fundamentales, ya que esa empresa privada lo desvinculó  sin justa causa, en tanto que el fondo de pensiones no adelantó  las gestiones para determinar la pérdida de su capacidad  laboral y la empresa promotora de salud aludida no expidió el  acto de reconocimiento y pago de incapacidades.  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali amparó los derechos superiores del aquí  gestor (14 oct. 2020), decisión que fue confirmada en sede de  impugnación (25 nov); no obstante, el actor comunicó su  incumplimiento y, por ende, elevó incidente por desacato  contra las autoridades allá convocadas (4 nov. 2020), aunque  después de agotado el término de traslado en virtud del  requerimiento a los accionados, el estrado encartado dispuso su  archivo (19 ene. 2021).  

En  consecuencia, en criterio del gestor, el despacho fustigado incurrió  «en  un defecto fáctico (…) por cuanto omite la práctica  o decreto de elementos probatorios solicitados, y por la falta de  valoración de la prueba aportada[s] (…) donde se  demuestra claramente el ejercicio de actividades prohibidas mediante  órdenes patronales que son contrarias a las restricciones  m[é]dicas y concepto desfavorable existente».  

3.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali hizo un recuento de la actuación y  defendió su legalidad, amén de indicar la ausencia de  vulneración por cuanto el actor cuenta con concepto  desfavorable de rehabilitación, por ende, corresponde a  Colpensiones realizar una nueva valoración médica a fin  de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,  empero, el quejoso ha sido renuente a aportar la historia clínica  completa y los documentos necesarios para el reconocimiento de  incapacidades, pese a las solicitudes que ha recibido.  

El  Ministerio de Trabajo y la Nueva EPS solicitaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva; ésta  última entidad aclaró que acató la orden  impartida por el juzgado accionado, puesto que envió a  Colpensiones (20 oct. 2020) el concepto de rehabilitación y  pronóstico del actor, emitido por su médico tratante,  decisión que fue notificada al interesado.  

Rocales  y Concretos S.A.S. reprochó que el actor en la tutela  primigenia no haya solicitado el reintegro a otro cargo que propenda  por su rehabilitación ocupacional e integración social,  ya que las pretensiones invocadas en ese resguardo fueron el  reintegro a su labor, la cancelación de salarios y  prestaciones adeudadas desde julio de 2020, así como la  indemnización por despido sin justa causa.  

También  señaló que cumplió la orden impartida por el  juzgado convocado por cuanto reintegró al quejoso atendiendo  en su momento las actividades de seguimiento médico; de allí  que fuera trasladado al cargo de Auxiliar Ambiental, rol donde sus  actividades se limitan al aseo, mantenimiento y arreglos menores de  las zonas verdes e instalaciones de la compañía, amén  de realizar el pago de la liquidación de los emolumentos  constitutivos de salario, prestaciones sociales e indemnización,  tras enfatizar que no ha efectuado descuentos salariales de alguna  índole, «lo  único que se hizo como es la costumbre en estos casos es  compensar el dinero pagado por liquidación final de  prestaciones al demandante con los dineros que por reintegro se le  deben pagar al mismo».  

3. El  Tribunal Superior de Cali amparó solamente el derecho  fundamental a un debido proceso y desestimó el de igualdad por  cuanto el promotor no demostró sumariamente el trato  diferencial y discriminatorio de la autoridad judicial encartada en  relación con otras personas en idénticas condiciones a  la suya, de ahí que dispuso:  

(…)  Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Enrique  Romero.  

Segundo:  Dejar sin efecto el proveído emitido el 19 de enero de 2021  por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, al interior del incidente de desacato radicado  con el número «007-2020-00061-00».  

Tercero:  Ordenar al Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali que, en el término de diez (10) días,  emita un nuevo pronunciamiento, donde valore las falencias advertidas  en esta determinación, en aras de verificar si, efectivamente,  han sido cumplidas las órdenes impartidas por él y por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción  de tutela rotulada con el número «007-2020-00061-00»,  al amparar los derechos fundamentales laborales de Enrique Romero, en  los términos y condiciones expresados en la parte resolutiva  de las respectivas sentencias de tutela.  

Cuarto:  Declarar improcedentes las demás pretensiones invocadas por  Enrique Romero».  

4.  El precursor impugnó para exigir que «se  ordene la modificación del [n]umeral [c]uarto [del fallo de  primera instancia] que [d]eclaró improcedente[s] las demás  pretensiones invocadas»  y, en su lugar, que «el  operador judicial en sede de tutela [dé]  (…) aplicación integral del precedente judicial (…)  núm. 4756 de 30 de enero de 1992 proferido por la Sección  Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»,  donde explica que el ius  variandi locativo  debe atender las exigencias técnicas y organizativas, sin  desconocer las consecuencias laborales, familiares y económicas  del traslado.  

Por  su lado, Rocales y Concretos S.A.S. se alzó fincado en: i)  no tener asidero probatorio la decisión adoptada porque el  dictamen de septiembre de 2019 no existe en el proceso, ya que no fue  adjuntado al expediente de la tutela primigenia y ii)  el concepto de rehabilitación desfavorable que anexó el  actor en el presente auxilio es ilegible, no obstante, lo cierto es  que bien sea de fecha de 20 de enero de 2018 o 20 de junio de 2018,  éste fue modificado por otro de fecha 10 de agosto de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1. Se  advierte la convalidación del proveído opugnado, pues  aunque esta Sala ha  destacado la impertinencia de esta vía residual para  cuestionar el acontecer en un incidente por desacato,  excepcionalmente  

(…)  ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (C.S.J STC 20922-2017).  

Aunado  a que en CSJ STC5384-2016 reiterada en STC16636-2019 y STC6817-2020,  sostuvo que  

[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con  lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012,  citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00,  STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad.  01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:  

[…  ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela  que concede la protección de derechos fundamentales, la  autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del  mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la  parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera  instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez  iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus  derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de  tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la  cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

Eventualidad  que aquí ocurrió, como pasa a explicarse.  

2. En  armonía con lo anterior, el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato,  ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon  129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que desarrolla el  mecanismo así:  

[q]uien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretarán y practicarán las pruebas  necesarias.  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes (…).  

Bajo  esos lineamientos, pronto se advierte la convalidación de la  providencia recurrida porque el juzgado convocado ignoró las  reglas previstas en cuanto se abstuvo de impulsar el curso del  «incidente  por desacato»  promovido por Enrique Romero. Es decir, resultaba necesario antes de  emitir la decisión censurada que el juzgado de conocimiento en  cumplimiento de la norma en comento, una vez vencido el periodo  otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura  del trámite incidental y luego de que agotara sus fases  desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y  oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a  las reglas de contradicción.  

Por  el contrario, en lugar de surtir las anteriores etapas, optó  por no autorizar la formal apertura del decurso y, en cambio, decidió  archivar las diligencias, por lo que cercenó el debate que se  requería a fin de dilucidar con precisión el  obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la  tutela judicial efectiva del accionante.  

3.  Ahora bien, al abordar los reparos expuestos por los recurrentes en  sede de impugnación, concretamente la modificación del  ordinal cuarto del fallo de primera instancia, donde declaró  improcedentes las restantes pretensiones del actor, así como  la inexistencia del dictamen de septiembre de 2019 y la prueba de un  concepto de rehabilitación de 10 de agosto de 2018, tópicos  aducidos por Rocales y Concretos S.A.S., bien pronto se constata que  todos los reproches adolecen del presupuesto de subsidiariedad, por  ser propios del trámite que precisamente se ha ordenado  cursar, mecanismo idóneo donde podrán ventilarlos,  ejercer el derecho de contradicción y procurar la satisfacción  de aquellas súplicas, pues decantado como está que  

(…)  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto» (CSJ  STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras,  STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01, CSJ STC6080-2021).  

4. En  suma, como la violación a un debido proceso, en lo que  respecta al desatino de no haberse abierto el incidente por desacato,  fue evidente, así como porque los demás reparos y  pedimentos de los impugnantes deben ser discutidos, así como  zanjados, en dicho trámite, no habrá otra opción  sino la de confirmar el veredicto ofrecido por la homóloga en  lo penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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