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STC6391-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6391-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00318-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que Clara Patricia y Sol Beatriz Montoya Parra formularon frente a la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que las recurrentes le instauraron al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2006-00441-00.
ANTECEDENTES
1. Las libelistas acusaron al estrado accionado de violentar sus garantías en la sucesión de su padre, José Octavio Montoya, ya que levantó el embargo y secuestro de las acciones de la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.S., y negó la rogativa elevada para que realizara el “control de legalidad” sobre ellas.
En consecuencia, y como mecanismo transitorio, pidieron que se ordene suspender la decisión de “levantar las medidas cautelares contenida en el Auto de 8 de abril de 2021, en razón a que en contra de tal Auto no proceden recursos”, y se conmine al Juzgado denunciado que, en el ejercicio de control de legalidad implorado, i) requiera a “todos aquellos que tuvieron que ver con la administración de las acciones embargadas y secuestradas, para que rindan cuentas especiales y comprobables de la gestión”, ii) adopte “medidas eficaces que permitan reconstruir los derechos económicos de que se dispuso sin autorización”, y iii) determine “las responsabilidades que puedan configurarse por haber burlado las órdenes dadas por el Despacho”.
La causa petendi admite el siguiente resumen:
El despacho enjuiciado el 9 de abril de 2019 dictó sentencia en la que aprobó la partición adicional de los bienes del causante, la cual recayó en una parte de las acciones que este tenía en la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.S.
El 29 de diciembre de 2019, Clara Patricia Montoya, aquí accionante, denunció que, en vigencia del embargo y secuestro practicados durante el juicio, la “sociedad” enajenó varias acciones, por lo que instó un “incidente de control de legalidad”, con el fin de que “sean requeridos todos aquellos que tuvieron que ver con la administración de las acciones embargadas y secuestradas, para que rindan cuentas especiales y comprobables de la gestión, se adopten medidas eficaces que permitan reconstruir los derechos económicos de que se dispuso sin autorización, y se proceda a determinar las responsabilidades que puedan configurarse por haber birlado las órdenes dadas por su Despacho”.
El 24 de enero de 2021 el despacho levantó las medidas cautelares y requirió a la peticionaria para que aclarara lo pretendido con dicha rogativa.
La actora insistió en lo pedido, pero el Juzgado denegó el reclamo el 7 de febrero de 2020. Contra dicha determinación, la quejosa interpuso reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa el 28 de agosto siguiente, pues el despacho mantuvo la directriz y negó la alzada. Pero dejó sin efectos el levantamiento de las cautelas decretado con antelación y le abrió incidente al último secuestre designado con el fin de que rindiera cuentas de su gestión.
Finalmente, el 8 de abril de 2021, la agencia accionada, en virtud de las réplicas de la actora, quien fustigó la negativa a conceder la apelación, y la de otros herederos inconformes con la revocatoria del levantamiento de las medidas cautelares, concedió el recurso de queja propuesto por la impulsora1, dejó en firme la aludida cancelación, así como el trámite incidental al auxiliar de la justicia.
2. El servidor reprochado y José Antonio Hernández Vera, apoderado judicial en la causa confrontada de la cónyuge del causante, Nubia Leyda Parra de Montoya, y de los herederos, David Octavio, Mary Luz, Gloria Helena, Ángela María y Claudia Montoya Parra, se opusieron al amparo reclamado.
3. El a quo negó la protección implorada por falta del presupuesto de subsidiariedad. Frente a Sol Montoya, explicó que no ha exigido lo que pretende ante el juez natural. Respecto de Clara, dijo que la salvaguarda era prematura, comoquiera que el incidente contra el auxiliar de la justicia, que era el mecanismo idóneo para reclamar los resultados acaecidos frente a la administración de las acciones cautelados, no había sido definido.
Por otro lado, puntualizó que el levantamiento de las cautelas no era arbitrario, ya que a través de dicha medida se hacía efectivo el derecho adjudicado a los herederos en la partición adicional, y que las impulsoras pueden acudir a las herramientas legales pertinentes para defender los derechos que estimen afectados.
4. Impugnaron las gestoras; insistieron en que pidieron la concesión transitoria de la protección, y destacaron, en lo medular, que el incidente contra el auxiliar de la justicia no es una herramienta útil para proteger sus garantías, pues además de que el juez no lo ha impulsado, la “rendición de cuentas no hará que las acciones” que fueron transferidas sin la debida autorización judicial retornen a ellas. Añadieron que lo que pretenden es que se haga efectiva la protección derivada de las medidas cautelares, las cuales se practican para “proteger los derechos o bienes que se encuentran en litigio”. Por último, acotaron que no pueden acudir a la jurisdicción para hacer valer sus prerrogativas, pues debido a la arbitrariedad de la sociedad, fueron despojadas de su calidad de accionistas y por eso no pueden pedir la información que a esos efectos requieren.
CONSIDERACIONES
El desenlace confutado ha de respaldarse, ya que, como lo concluyó el Tribunal de Bogotá, la injerencia constitucional suplicada no puede suscitarse, como pasa a verse.
1. Ciertamente, el reclamo constitucional de las precursoras carece del presupuesto de subsidiariedad, que exige al interesado, antes de acudir a este sendero, agotar la totalidad de los mecanismos que hubiese tenido a su alcance para conjurar la acción u omisión denunciada. De suerte que, si existen otras vías con las que pueda remediar la lesión invocada, o si pudo hacer uso de ellas, pero las desperdició, el ruego deviene improcedente.
Para ello, basta señalar que Sol Beatriz no ha intentado conjurar el problema invocado en el juicio materia de censura, y que Clara compareció a este sendero antes de que el Tribunal desatara el recurso de queja enfilado con el fin de que, en segunda instancia, se revisara la negativa a atender el “control de legalidad” implorado. Nótese que la guarda se presentó el pasado 15 de abril y a esa fecha la Corporación de origen no se había pronunciado sobre dicha impugnación.
Ahora, si bien el Decreto 2591 de 1991 admite la posibilidad de superar dicha circunstancia, al autorizar la concesión de la tutela de manera transitoria en casos de un “perjuicio irremediable”, las quejosas no se encuentran en dicha hipótesis, pues a pesar de que invocaron que se les otorgara el resguardo en esas condiciones, no acreditaron la existencia de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC4308-2021).
2. La suerte no sería distinta si se dejara de lado lo anterior, pues en todo caso, para que la ayuda triunfe transitoriamente, es necesario que exista una situación que deba ser corregida por esta especial justicia, es decir, que se estructure la infracción denunciada, lo que no ocurre en el caso de esta especie.
Nótese, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, que el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en la sucesión objetada es una orden necesaria para hacer efectiva la sentencia a través de la cual se distribuyó entre la cónyuge del causante, las querellantes y el resto de sus herederos, las acciones que este tenía en la compañía Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.S., correspondientes a veinticuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil (24.475.000) (9 abr. 2019). No de otro modo, sino a través de la liberación del embargo y secuestro de dichos bienes, es que los interesados podrán hacer valer las prerrogativas conferidas por el mandato del Juzgado.
Por eso, la unidad judicial reprochada al reexaminar el proveído que invalidó dicho mandato esbozó (8 abr. 2021):
La ley procesal y sustantiva es clara y nítida en cuanto al procedimiento que debe seguirse una vez culminado un proceso de sucesión judicial con sentencia ejecutoriada contentiva de aprobación del trabajo partitivo, siendo necesaria la inscripción sobre los bienes adjudicados, es por ello que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que el numeral 7 del artículo 509 del CGP, es claro al indicar que “la sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente”, de tal suerte que en el caso concreto se ha de remediar la decisión tomada en la providencia recurrida y se revocará la misma para mantener incólume el decreto de levantamiento de medidas cautelares, e incólume la consecuencial orden de trámite de incidente en contra de la secuestre mencionada SANDRA PATRICIA LOZADA PRADA, por cuanto la misma debe ser escuchada para establecerse el hecho determinante de la exclusión en la forma indicada en el artículo 50 del CGP.
Por otro lado, lo cierto es que los aludidos gravámenes, en este momento carecen de utilidad, pues su vigencia se justificaba porque estaban destinadas a garantizar la adjudicación de las acciones, lo cual se alcanzó con la resolución aprobatoria del trabajo de partición, en el que se adjudicaron a cada uno de los descendientes, entre ellos, Clara y Sol Montoya, un millón quinientos veintinueve mil setecientos dieciocho acciones (1’529.178.7) acciones.
A su turno, la subsistencia de las cautelas tampoco permitiría satisfacer los fines pretendidos por las libelistas, esto es, que se esclarezcan las responsabilidades asociadas a la administración de las acciones y se reconstruyan los “derechos económicos”, que, se afirma, fueron enajenados sin autorización del juez, pues aquellas no respaldarían la viabilidad de esas exigencias, en caso de prosperar.
Dicho en otras palabras, la cancelación del embargo y secuestro de las acciones materia de la partición adicional de la sucesión de José Octavio Montoya no impediría la eventual injerencia de Juzgado Primero de Familia de Bogotá frente a la temática planteada por las impulsoras.
En fin, la revocación de las cautelas que afectan a los bienes adjudicados en la causa confrontada no es arbitraria.
Lo mismo se predica frente a lo decidido respecto al “incidente de control de legalidad”, comoquiera que también es plausible. En efecto, aunque el juzgador de familia no impulsó la petición en los términos suplicados, adoptó la medida que estimó apropiada para enfrentar la denuncia según la cual, las acciones objeto de litigio habían sido enajenadas por personal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.S. Esto, porque requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, lo cual tiene respaldo en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso, así como en el canon 500 del mismo estatuto, pues, en esencia, regulan la responsabilidad de los auxiliares de la justicia frente a los bienes bajo su custodia. Así, obsérvese que el último de esos preceptos establece:
El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres (se enfatiza).
Y aunque el fallador bien hubiera podido adoptar otras medidas, como por ejemplo, requerir a los administradores del Restaurante para que suministraran las explicaciones de rigor, que no lo haya hecho no es reprochable desde la perspectiva constitucional, pues, como se dijo, el auxiliar de la justicia, como administrador de los bienes, es el primero llamado a responder por su estado.
Así pues, no es descabellado que el sentenciador atacado hubiese optado, en ese momento, por impulsar un incidente contra el secuestre de las acciones materia de la sucesión.
Además, como también lo expuso el Tribunal de Bogotá, nada obsta para que emprendan los juicios dirigidos a establecer la responsabilidades de las personas que intervinieron en esos hechos, o a retornar al patrimonio del causante, si es del caso, los bienes enajenados, sin que la negativa de la sociedad a entregarle información sobre el rumbo de la compañía sea un impedimento para ello, ya que el juez está facultado para “exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso” (num. 4, art. 43 del C. G. del P.
En conclusión, la intromisión supralegal instada es inviable, razón por la cual, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al momento de interponerse la tutela -15 abr. 2021-, el recurso de queja no se había resuelto, pero el Tribunal de origen lo decidió en el transcurso de la acción, antes de zanjar la primera instancia, mediante auto de 28 de ese mes (Consulta de procesos 2006-00441-03).