STC6391 2021

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STC6391-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6391-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00318-01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación que Clara Patricia y Sol Beatriz  Montoya Parra formularon frente a la sentencia de 30 de abril de  2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que las  recurrentes le instauraron al Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n°  2006-00441-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  libelistas acusaron al estrado accionado de violentar sus garantías  en la sucesión de su padre, José Octavio Montoya, ya  que levantó el embargo y secuestro de las acciones de la  sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias  S.A.S., y negó la rogativa elevada para que realizara el  “control de legalidad”  sobre ellas.  

En  consecuencia, y como mecanismo transitorio, pidieron que se ordene  suspender  la decisión de  “levantar las medidas cautelares contenida en el Auto de 8 de  abril de 2021, en razón a que en contra de tal Auto no  proceden recursos”,  y se conmine al Juzgado denunciado que, en el ejercicio de control de  legalidad implorado, i)  requiera  a  “todos  aquellos que tuvieron que ver con la administración de las  acciones embargadas y secuestradas, para que rindan cuentas  especiales y comprobables de la gestión”, ii)  adopte  “medidas eficaces que permitan reconstruir los derechos  económicos de que se dispuso sin autorización”, y  iii)  determine  “las  responsabilidades que puedan configurarse por haber burlado las  órdenes dadas por el Despacho”.  

La  causa  petendi  admite el siguiente resumen:  

El  despacho enjuiciado el 9 de abril de 2019 dictó sentencia en  la que aprobó la partición adicional de los bienes del  causante, la cual recayó en una parte de las acciones que este  tenía en la  sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias  S.A.S.  

El 29  de diciembre de 2019, Clara Patricia Montoya, aquí accionante,  denunció que, en vigencia del embargo y secuestro practicados  durante el juicio, la “sociedad”  enajenó varias acciones, por lo que instó un “incidente  de control de legalidad”,  con el fin de que “sean  requeridos todos aquellos que tuvieron que ver con la administración  de las acciones embargadas y secuestradas, para que rindan cuentas  especiales y comprobables de la gestión, se adopten medidas  eficaces que permitan reconstruir los derechos económicos de  que se dispuso sin autorización, y se proceda a determinar las  responsabilidades que puedan configurarse por haber birlado las  órdenes dadas por su Despacho”.  

El  24 de enero de 2021 el despacho levantó las medidas cautelares  y requirió a la peticionaria para que aclarara lo pretendido  con dicha rogativa.  

La  actora insistió en lo pedido, pero el Juzgado denegó el  reclamo el 7 de febrero de 2020. Contra dicha determinación,  la quejosa interpuso reposición y, en subsidio, apelación,  los cuales fueron resueltos de forma adversa el 28 de agosto  siguiente, pues el despacho mantuvo la directriz y negó la  alzada. Pero dejó sin efectos el levantamiento de las cautelas  decretado con antelación y le abrió incidente al último  secuestre designado con el fin de que rindiera cuentas de su gestión.  

Finalmente,  el 8 de abril de 2021, la agencia accionada, en virtud de las  réplicas de la actora, quien fustigó la negativa a  conceder la apelación, y la de otros herederos inconformes con  la revocatoria del levantamiento de las medidas cautelares, concedió  el recurso de queja propuesto por la impulsora1,  dejó en firme la aludida cancelación, así como  el trámite incidental al auxiliar de la justicia.  

2.  El servidor reprochado y José Antonio Hernández Vera,  apoderado judicial en la causa confrontada de la cónyuge del  causante, Nubia Leyda Parra de Montoya, y de los herederos, David  Octavio, Mary Luz, Gloria Helena, Ángela María y  Claudia Montoya Parra, se opusieron al amparo reclamado.  

3.  El a  quo  negó la protección implorada por falta del presupuesto  de subsidiariedad. Frente a Sol Montoya, explicó que no ha  exigido lo que pretende ante el juez natural. Respecto de Clara, dijo  que la salvaguarda era prematura, comoquiera que el incidente contra  el auxiliar de la justicia, que era el mecanismo idóneo para  reclamar los resultados acaecidos frente a la administración  de las acciones cautelados, no había sido definido.  

Por  otro lado, puntualizó que el levantamiento de las cautelas no  era arbitrario, ya que a través de dicha medida se hacía  efectivo el derecho adjudicado a los herederos en la partición  adicional, y que las impulsoras pueden acudir a las herramientas  legales pertinentes para defender los derechos que estimen afectados.  

4.  Impugnaron las gestoras; insistieron en que pidieron la concesión  transitoria de la protección, y destacaron, en lo medular, que  el incidente contra el auxiliar de la justicia no es una herramienta  útil para proteger sus garantías, pues además de  que el juez no lo ha impulsado, la “rendición  de cuentas no hará que las acciones”  que fueron transferidas sin la debida autorización judicial  retornen a ellas. Añadieron que lo que pretenden es que se  haga efectiva la protección derivada de las medidas  cautelares, las cuales se practican para “proteger  los derechos o bienes que se encuentran en litigio”.  Por último, acotaron que no pueden acudir a la jurisdicción  para hacer valer sus prerrogativas, pues debido a la arbitrariedad de  la sociedad, fueron despojadas de su calidad de accionistas y por eso  no pueden pedir la información que a esos efectos requieren.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace confutado ha de respaldarse, ya que, como lo concluyó  el Tribunal de Bogotá, la  injerencia constitucional suplicada no puede suscitarse, como pasa a  verse.  

1.  Ciertamente, el reclamo constitucional de las precursoras carece del  presupuesto de subsidiariedad, que exige al interesado, antes de  acudir a este sendero, agotar la totalidad de los mecanismos que  hubiese tenido a su alcance para conjurar la acción u omisión  denunciada. De suerte que, si existen otras vías con las que  pueda remediar la lesión invocada, o si pudo hacer uso de  ellas, pero las desperdició, el ruego deviene improcedente.  

Para  ello, basta señalar que Sol  Beatriz no ha intentado conjurar el problema invocado en el juicio  materia de censura, y que Clara compareció a este sendero  antes de que el Tribunal desatara el recurso de queja enfilado con el  fin de que, en segunda instancia, se revisara la negativa a atender  el “control  de legalidad”  implorado.  Nótese  que la guarda se presentó el pasado 15 de abril y a esa fecha  la Corporación de origen no se había pronunciado sobre  dicha impugnación.  

Ahora,  si bien el Decreto 2591 de 1991 admite la posibilidad de superar  dicha circunstancia, al autorizar la concesión de la tutela de  manera transitoria en casos de un “perjuicio  irremediable”,  las quejosas no se encuentran en dicha hipótesis, pues a pesar  de que invocaron que se les otorgara el resguardo en esas  condiciones, no acreditaron la  existencia de un daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC4308-2021).  

2. La  suerte no sería distinta si se dejara de lado lo anterior,  pues en todo caso, para que la ayuda triunfe transitoriamente, es  necesario que exista una situación que deba ser corregida por  esta especial justicia, es decir, que se estructure la infracción  denunciada, lo que no ocurre en el caso de esta especie.  

Nótese,  como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, que el  levantamiento  de las medidas cautelares  practicadas en la sucesión objetada es una orden necesaria  para hacer efectiva la sentencia a través de la cual se  distribuyó entre la cónyuge del causante, las  querellantes y el resto de sus herederos, las acciones que este tenía  en la compañía Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias S.A.S., correspondientes  a veinticuatro  millones cuatrocientos setenta y cinco mil (24.475.000)  (9 abr. 2019). No de otro modo, sino a través de la liberación  del embargo y secuestro de dichos bienes, es que los interesados  podrán hacer valer las prerrogativas conferidas por el mandato  del Juzgado.  

Por  eso, la unidad judicial reprochada al reexaminar el proveído  que invalidó dicho mandato esbozó (8 abr. 2021):  

La ley procesal  y sustantiva es clara y nítida en cuanto al procedimiento que  debe seguirse una vez culminado un proceso de sucesión  judicial con sentencia ejecutoriada contentiva de aprobación  del trabajo partitivo, siendo necesaria la inscripción sobre  los bienes adjudicados, es por ello que se dispuso el levantamiento  de las medidas cautelares, puesto que el numeral 7 del artículo  509 del CGP, es claro al indicar que “la sentencia que verse  sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que  las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará  luego al expediente”, de tal suerte que en el caso concreto se  ha de remediar la decisión tomada en la providencia recurrida  y se revocará la misma para mantener incólume el  decreto de levantamiento de medidas cautelares, e incólume la  consecuencial orden de trámite de incidente en contra de la  secuestre mencionada SANDRA PATRICIA LOZADA PRADA, por cuanto la  misma debe ser escuchada para establecerse el hecho determinante de  la exclusión en la forma indicada en el artículo 50 del  CGP.  

Por  otro lado, lo cierto es que los aludidos gravámenes, en este  momento carecen de utilidad, pues su vigencia se justificaba porque  estaban destinadas a garantizar la adjudicación de las  acciones, lo cual se alcanzó con la resolución  aprobatoria del trabajo de partición, en el que se adjudicaron  a cada uno de los descendientes, entre ellos, Clara y Sol Montoya, un  millón quinientos veintinueve mil setecientos dieciocho  acciones (1’529.178.7) acciones.  

A su  turno, la subsistencia de las cautelas tampoco permitiría  satisfacer los fines pretendidos por las libelistas, esto es, que se  esclarezcan las responsabilidades asociadas a la administración  de las acciones y se reconstruyan los  “derechos  económicos”,  que, se afirma, fueron enajenados sin autorización del juez,  pues aquellas no respaldarían la viabilidad de esas  exigencias, en caso de prosperar.  

Dicho  en otras palabras, la cancelación del embargo y secuestro de  las acciones materia de la partición adicional de la sucesión  de José Octavio Montoya no impediría la eventual  injerencia de Juzgado Primero de Familia de Bogotá  frente  a la temática planteada por las impulsoras.  

En  fin, la revocación de las cautelas que afectan a los bienes  adjudicados en la causa confrontada no es arbitraria.  

Lo  mismo se predica frente a lo decidido respecto al “incidente  de control de legalidad”,  comoquiera que también es plausible. En efecto, aunque el  juzgador de familia  no impulsó la petición en los términos  suplicados, adoptó la medida que estimó apropiada para  enfrentar la denuncia según la cual, las acciones objeto de  litigio habían sido enajenadas por personal del Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias S.A.S. Esto, porque  requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión,  lo cual tiene respaldo en los artículos 47 y siguientes del  Código General del Proceso, así como en el canon 500  del mismo estatuto, pues, en esencia, regulan la responsabilidad de  los auxiliares de la justicia frente a los bienes bajo su custodia.  Así, obsérvese que el último de esos preceptos  establece:  

El albacea con tenencia de  bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que  haya administrado. La diligencia se practicará con  intervención del juez y no se admitirán oposiciones;  sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios  manifiestan que han recibido los bienes.  

Mientras el proceso de  sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez  expirado el cargo,  se tramitarán así:  

1. Si no se presentaron  espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los  herederos ordenará rendirlas en el término que señale,  que no podrá exceder de veinte (20) días.  

2. Rendidas las cuentas se  dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días,  y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las  aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a  favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y  presta mérito ejecutivo.  

3. Quien objete las cuentas  deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una  estimación de ellas. La objeción se tramitará  mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá  multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al  albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta  por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al  objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.  

4. Si las cuentas fueren  rechazadas, el juez declarará terminada la actuación,  para que se rindan en proceso separado.  

Cuando el testador no  hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los  regulará en la providencia que las apruebe.  

Lo dispuesto en este  artículo se aplicará, en lo pertinente, a los  secuestres (se  enfatiza).  

Y  aunque el fallador bien hubiera podido adoptar otras medidas, como  por ejemplo, requerir a los administradores del Restaurante para que  suministraran las explicaciones de rigor, que no lo haya hecho no es  reprochable desde la perspectiva constitucional, pues, como se dijo,  el auxiliar de la justicia, como administrador de los bienes, es el  primero llamado a responder por su estado.  

Así pues,  no es descabellado que el sentenciador atacado hubiese optado, en ese  momento, por impulsar un incidente contra el secuestre de las  acciones materia de la sucesión.  

Además,  como también lo expuso el Tribunal de Bogotá, nada  obsta para que emprendan los juicios dirigidos a establecer la  responsabilidades de las personas que intervinieron en esos hechos, o  a retornar al patrimonio del causante, si es del caso, los bienes  enajenados, sin que la negativa de la sociedad a entregarle  información sobre el rumbo de la compañía sea un  impedimento para ello, ya que el juez está facultado para  “exigir  a las autoridades o a los particulares la información que, no  obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido  suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”  (num. 4, art. 43 del C. G. del P.  

En  conclusión, la intromisión supralegal instada es  inviable, razón por la cual, se ratificará el veredicto  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Al momento          de interponerse la tutela -15 abr. 2021-, el recurso de queja no se          había resuelto, pero el Tribunal de origen lo decidió          en el transcurso de la acción, antes de zanjar la primera          instancia, mediante auto de 28 de ese mes (Consulta de procesos          2006-00441-03).  

      

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