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STC6392-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6392-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00050-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Alberto Arias Arroyave frente a la sentencia de 16 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2017-00134.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó dejar sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, negó dar trámite a la reforma de la demanda (23 sept.2020), al igual que la providencia que decidió desfavorablemente el recurso de reposición (28 oct.2020) y la decisión de segundo grado que la ratificó (14 dic.2020).
Como soporte de su pretensión adujo que junto con María Inés Arroyave de Arias presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir por esa vía el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.002-8138. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Municipal accionado.
Precisó que la mencionada sede judicial, luego de surtir el trámite de rigor, fijó fecha para la realización de las audiencias que prevén los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso (17 abril 2018); sin embargo, posteriormente, realizó un control de legalidad y ordenó dejar sin efectos todas las actuaciones desde el auto admisorio conservando validez la notificación de la demandada.
Frente a la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por el juzgado, quien, además en el mismo proveído, reconoció la sucesión procesal por la muerte de la demandante y progenitora del aquí actor María Inés Arroyave de Arias y, en ese sentido, requirió al gestor para que informara si era su deseo intervenir como sucesor de la difunta y actuar a través del mismo apoderado (12 ago.2019). El promotor presentó memorial aceptando su intervención como sucesor de su madre y hermano fallecidos (Folio 254 del expediente principal) y en igual sentido se pronunciaron los demás herederos determinados.
Informó, también, que una vez declarada la nulidad, allegó solicitud de reforma de la demanda; no obstante, el Juzgado negó el trámite de su solicitud (23 septiembre 2020), decisión que fue confirmada con ocasión de la reposición interpuesta y del mismo modo ratificada por el superior (14 diciembre 2020). Precisó, que las precitadas determinaciones desconocen el artículo 93 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Municipal fustigado adujo que las actuaciones realizadas dentro del trámite se encuentran conforme a derecho. Precisó que si bien lo pretendido con la reforma de la demanda era la supresión de uno de los sujetos procesales, la misma no era procedente porque «a través de auto, se había reconocido la sucesión procesal de la señora María Inés Arroyave de Arias, sin que su muerte haya puesto fin al mandato que concedió el 17 de agosto de 2021 al abogado Juan Manuel González Osorio (quien por demás es el mismo que promueve la acción de tutela)». El Juzgado del Circuito manifestó que las actuaciones surtidas dentro del trámite referido se ajustaron a la normatividad procesal.
3. El a quo denegó el resguardo tras considerar como razonable el proceder de los estrados convocados.
4. El accionante impugnó. Invocó las mismas críticas formuladas en el escrito introductorio y precisó que «la sucesión procesal reglamentada en el artículo 68 de la misma normativa procesal, no establece ninguna prohibición para efectos de realizar la reforma a la demanda cuando se ha presentado sucesión procesal, máxime cuando los demás sucesores procesales no fueron reconocidos como tales por el despacho, por su carencia de interés para obrar según lo manifestado en la contestación que suministraron y teniendo en cuenta que el único sucesor procesal, sería el hoy demandante, que sobra decirlo, no está impedido legalmente para solicitar la reforma a la demanda».
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos.
Revisado el paginario se halló que el Juzgado del Circuito enjuiciado no desconoció el artículo 93 del Código General del Proceso que regula la reforma a la demanda y sí tuvo en cuenta que en el caso concreto fue declarada la nulidad de lo actuado y en consecuencia no había acaecido el límite procesal para presentar la reforma de la demanda, esto es, no se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial. Nótese que sobre dicha regulación precisó:
«Efectuadas, pues, las anteriores precisiones, y para resolver el objeto de impugnaci6n, encuentra esta judicatura, que el problema jurídico se contrae a determinar, si la negativa de reforma a la demanda adoptada por el Juez Municipal estuvo acorde al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, eso sí era procedente y como tal deba accederse a la petición del apoderado demandante. Para resolver el anterior problema jurídico, comencemos indicando, que conforme nuestro actual sistema procesal civil vigente, en el artículo 93° del Código General dcl Proceso, se estipuló, que la demanda podía ser corregida, aclarada y/o reformada por el demandante, en cualquier tiempo desde su presentación y hasta antes de que se señalara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem. Además, se expuso allí, que esa reforma procedía por una sola vez, al tiempo que en el numeral 1° del aludido artículo 93°, textualmente se consignó: «1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de las hechos en que ellas se fundamenten, o se pida nuevas pruebas».
Así, se evidencia, que en nuestro medio judicial, la presentación de una demanda no puede entenderse coma un aspecto que vincula definitivamente a quien la promueve, puesto que el legislador permite que el interesado efectúe correcciones, aclaraciones y/o reformas, pero hasta cierto tiempo, vale decir, se le imponen a las partes limitaciones para que no estén reformando constantemente la demanda.
Ahora, frente al tiempo que se tiene para reformar la demanda, de cara a lo dispuesto en el artículo 93° ya referido, ningún impedimenta se advierte para el momento, por cuanto las determinaciones adoptadas por el Juzgado en el proveído Nro. 063 de febrero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019), dejó sin efecto algunas de las actuaciones surtidas al encontrar inconsistencias procesales, disponiendo volver a repetir algunos de esos actos, pero salvaguardando otros, entre ellos, el de la notificaci6n a la demanda y su contestación». (Subrayas de la Sala)
Ahora, adviértase que el Juzgador confirmó el proveído que negó dar trámite a la reforma de la demanda luego de advertir que en el caso concreto debían conjugarse tanto las reglas procesales de la modificación del libelo, como aquellas que versan sobre la sucesión procesal (14 diciembre 2020). Sobre el particular consignó:
«También debe indicarse, que al haberse dado en este caso, con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA INES ARROYAVE DE ARIAS el surgimiento del fenómeno jurídico de la sucesión procesal y haber aceptado esta el señor Jaime Arias Arroyave con posterioridad al auto que dejó sin efectos algunos actos procesales, y que no solamente intervenía en el asunto como demandante directo, sino en sucesión procesal de su progenitora, quien también había sido codemandante inicialmente, situación que también fue advertida de manera clara por sus hermanos MARIA MARGARITA, MARTHA LUZ, LUIS ANTONIO y LUIS CARLOS AR[AS ARROYAVE a folios 208 y ss, así no hubiesen designado apoderado, pero al no haberse
efectuado revocatoria del poder a quien promovió la demanda, se está confirmando que todos estos tienen interés en las resultas del proceso por haber sido su progenitora coposeedora del predio objeto de litigio, de tal suerte, que la reforma unipersonal hoy impetrada por el apoderado demandante, tal como lo definió la primera instancia, no resulta procesalmente hablando viable.». (Subrayas y negrita del Despacho).
Téngase en cuenta que lo señalado por la autoridad judicial tiene origen en la existencia de un litisconsorcio necesario que inicialmente surgió entre María Inés Arroyave de Arias y Jaime Alberto Arias Arroyave quienes promovieron la demanda de prescripción adquisitiva sin distinción alguna de su interés sobre el bien inmueble objeto del litigio. Con posterioridad y ante la muerte de la señora Arroyave de Arias, sus hijos, incluido el aquí actor, y herederos indeterminados ocuparon su lugar en la Litis, por la figura de la sucesión procesal, de forma tal que todos ellos integraron la parte demandante; así, no bastaba con que Jaime Arias solicitara la reforma de la demanda, sino que tal proceder requería de la aquiescencia de todos los sucesores procesales. Destáquese además, que ante las probanzas aportadas al plenario, el Juzgado Municipal enjuiciado advirtió que en el inmueble objeto de prescripción también actuó como poseedor el señor Luis Ángel Arias y tras hallar acreditado su deceso, dispuso la vinculación de sus herederos como litisconsortes necesarios, decisión que si bien fue objeto de recurso por parte del gestor del amparo, se mantuvo incólume. Es decir que, en el caso concreto, la parte demandante está integrada no solo por Jaime Arias, sino también por sus hermanos en calidad de herederos de María Inés Arroyave de Arias y Luis Ángel Arias, además de las personas y herederos indeterminados.
Bajo el anterior marco, el Juzgado del Circuito analizó el contenido de la reforma de la demanda y señaló:
Finalmente concluyó,
(…) que si lo pretendido por el señor Jaime Alberto, es procurar que se le declare único dueño del predio objeto de litigio, entonces, debió adoptar un comportamiento procesal diferente, pero como ello no sucedió, entonces, ha de inferirse que la parte demandante está integrada a la fecha por diferentes personas merced a la sucesión procesal, lo que impide que uno de ellos promueva reforma de la demanda, salvo que se impetre para beneficio de la comunidad, puesto que el ordenamiento jurídico vigente permite que varias personas ejerzan la posesión de un bien». (Negrita de la Sala).
Quiere decir lo anterior, que el Juzgador negó la solicitud de reforma porque, en principio, la acción fue interpuesta por los demandantes en calidad de coposeedores, razón por la cual al fallecer uno de estos, medió en el plenario sucesión procesal por los descendientes de la demandante que murió y, en consecuencia, resultó inadmisible la intervención exclusiva por activa alegada por el actor.
Ahora, que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA