STC7547 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7547-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7547-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00225-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Pedro Pablo Hernández Sepúlveda contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  asunto constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la  petición que le elevó el 5 de mayo de 2020, respecto de  la acción de tutela de tutela identificada con el radicado No.  2019-00222-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que a su solicitud «se  dé respuesta conforme lo establece el artículo 6 del  CCA».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que elevó la referida súplica ante  la Colegiatura accionada con el propósito que le informara  sobre el trámite dado al recurso de apelación que  interpuso ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, contra la sentencia  emitida en primera instancia por dentro de la acción de tutela  antes individualizada, sin que a la fecha haya habido algún  tipo de pronunciamiento al respecto, circunstancia que, en su  criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

No  hubo intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  accedió  al amparo invocado, porque «la  autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el  reproche en la acción de tutela, no se pronunció en el  presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a  ciencia cierta que la petición del 5 de mayo de 2020, elevada  por la accionante (sic),  fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la  presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora  (sic),  se ampararán sus derechos fundamentales en lo atinente a esta  solicitud»,  con la precisión que «esta  decisión solo ordena el trámite de la petición  presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la  respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio corresponda al interés de  la accionante (sic)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  informando que antes de emitido el fallo constitucional de primera  instancia, el 8 de febrero del presente año respondió  la petición del gestor mediante oficio No. 0284 de la misma  fecha, sólo que se cometió un error de digitación  al momento de informar de ello por correo electrónico al juez  constitucional; además precisó, que el inconforme fue  notificado en dos ocasiones del fallo de 18 de diciembre de 2019,  emitido dentro del amparo de la referencia, circunstancias por las  cuales pidió denegar la protección reclamada, por hecho  superado.  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Pedro Pablo Hernández  Sepúlveda cuestiona, a través del presente mecanismo  especial de protección, que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no haya emitido  respuesta frente a la «petición»  que le elevó el 5 de mayo de 2020, a fin que «se  dirija a quien corresponda para que se le brinde información  de carácter urgente»  sobre la impugnación que interpuso contra la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, dentro de la salvaguarda que promovió frente a la  Dirección General del Inpec.  

3.        De  este modo, la queja  en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta  se reclama, en marco de una actuación judicial, y por esa  senda, extrae la Sala de  lo informado en la impugnación por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que la  solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo  especial de protección fue satisfecha mediante oficio enviado  el pasado 8 de febrero al Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Acacías, donde se encuentra recluido aquél,  escrito en que se le solicitó al funcionario, «comunicar  de manera inmediata el contenido anexo a este correo electrónico  al interno Pedro Pablo Hernández Sepúlveda,  identificado con c.c. (…), quien se encuentra recluido en ese  centro carcelario, toda vez que el mismo interpuso acción de  tutela en contra de esta Corporación por no habérsele  notificado el fallo de tutela de segunda instancia de la referencia,  el cual fue enviado a su dependencia el 20 de diciembre de 2019 a las  13:58 horas (se adjunta correo electrónico). Sírvase  allegar constancia de notificación, tanto del oficio No. 0284,  como la constancia de notificación del fallo en mención,  de no haberse efectuado, por favor sírvase realizar de manera  urgente la diligencia, entregando copia íntegra de la citada  providencia al interno, la cual consta de cuatro (4) folios, una vez  diligenciado devolverlo a la mayor brevedad posible vía correo  electrónico a la dirección  ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  comunicación que se constata recibida por el aquí  interesado a través de la oficina destinataria.  

4.        Bajo  este panorama, si bien la Colegiatura accionada informó del  anotado proceder hasta el momento de replicar la sentencia  constitucional de primera instancia, se constata que antes de  proferido ese fallo, había procedido conforme lo solicitó  el accionante en la tutela, solo que cometió un error de  digitación del correo electrónico al que envió  su intervención, situación que impidió al Juez   constitucional de primer grado que se enterara de su proceder; de  manera que, al constatarse que lo  puntualmente solicitado por el actor través de este mecanismo  especial de protección, quedó superado desde antes de  emitido el fallo constitucional de primera instancia del 23 de  febrero del año que avanza, ningún sentido tiene que el  fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC0436-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse  alcanzado la situación que lo originó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación y en su lugar, NIEGA  la  protección solicitada a Pedro Pablo Hernández  Sepúlveda, por hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *