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STC7547-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7547-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00225-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la petición que le elevó el 5 de mayo de 2020, respecto de la acción de tutela de tutela identificada con el radicado No. 2019-00222-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que a su solicitud «se dé respuesta conforme lo establece el artículo 6 del CCA».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que elevó la referida súplica ante la Colegiatura accionada con el propósito que le informara sobre el trámite dado al recurso de apelación que interpuso ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, contra la sentencia emitida en primera instancia por dentro de la acción de tutela antes individualizada, sin que a la fecha haya habido algún tipo de pronunciamiento al respecto, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
No hubo intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia accedió al amparo invocado, porque «la autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición del 5 de mayo de 2020, elevada por la accionante (sic), fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora (sic), se ampararán sus derechos fundamentales en lo atinente a esta solicitud», con la precisión que «esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio corresponda al interés de la accionante (sic)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informando que antes de emitido el fallo constitucional de primera instancia, el 8 de febrero del presente año respondió la petición del gestor mediante oficio No. 0284 de la misma fecha, sólo que se cometió un error de digitación al momento de informar de ello por correo electrónico al juez constitucional; además precisó, que el inconforme fue notificado en dos ocasiones del fallo de 18 de diciembre de 2019, emitido dentro del amparo de la referencia, circunstancias por las cuales pidió denegar la protección reclamada, por hecho superado.
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, el ciudadano Pedro Pablo Hernández Sepúlveda cuestiona, a través del presente mecanismo especial de protección, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no haya emitido respuesta frente a la «petición» que le elevó el 5 de mayo de 2020, a fin que «se dirija a quien corresponda para que se le brinde información de carácter urgente» sobre la impugnación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dentro de la salvaguarda que promovió frente a la Dirección General del Inpec.
3. De este modo, la queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta se reclama, en marco de una actuación judicial, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado en la impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha mediante oficio enviado el pasado 8 de febrero al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, donde se encuentra recluido aquél, escrito en que se le solicitó al funcionario, «comunicar de manera inmediata el contenido anexo a este correo electrónico al interno Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, identificado con c.c. (…), quien se encuentra recluido en ese centro carcelario, toda vez que el mismo interpuso acción de tutela en contra de esta Corporación por no habérsele notificado el fallo de tutela de segunda instancia de la referencia, el cual fue enviado a su dependencia el 20 de diciembre de 2019 a las 13:58 horas (se adjunta correo electrónico). Sírvase allegar constancia de notificación, tanto del oficio No. 0284, como la constancia de notificación del fallo en mención, de no haberse efectuado, por favor sírvase realizar de manera urgente la diligencia, entregando copia íntegra de la citada providencia al interno, la cual consta de cuatro (4) folios, una vez diligenciado devolverlo a la mayor brevedad posible vía correo electrónico a la dirección ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», comunicación que se constata recibida por el aquí interesado a través de la oficina destinataria.
4. Bajo este panorama, si bien la Colegiatura accionada informó del anotado proceder hasta el momento de replicar la sentencia constitucional de primera instancia, se constata que antes de proferido ese fallo, había procedido conforme lo solicitó el accionante en la tutela, solo que cometió un error de digitación del correo electrónico al que envió su intervención, situación que impidió al Juez constitucional de primer grado que se enterara de su proceder; de manera que, al constatarse que lo puntualmente solicitado por el actor través de este mecanismo especial de protección, quedó superado desde antes de emitido el fallo constitucional de primera instancia del 23 de febrero del año que avanza, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse alcanzado la situación que lo originó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, NIEGA la protección solicitada a Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, por hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA