STC7545 2021

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STC7545-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7545-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00828-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Misael  Gil Peña  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Treinta  y Siete Civil del Circuito también de esta capital,  y  Promiscuo de Silvania –Cundinamarca,  así como las  partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la administración  de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la  vivienda digna, a la igualdad y a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el  embargo, secuestro y posterior remate del lote denominado «La  Esperanza»,  identificado con el  folio de matrícula No. 157-39451, cautelado  en el marco de la contienda ejecutiva con radicado No. 2000-00197-00.  

En consecuencia, exige para la  protección de las citadas prerrogativas, i)  «DECLARAR  que el remate del predio reconocido como LA ESPERANZA, violó  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia»;  ii)  «REVISAR  [el  trámite adelantado en el mentado juicio] (…)  desde el 21 de agosto de 2018 hasta la fecha»;  y,  iii) ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta capital, le «reconozca  el derecho a defender su posesión junto a las mejoras, los  cultivos y cuidado no solo del terreno objeto del remate sino además  de los tres terrenos anexos que están al lado del terreno  objeto de esta tutela».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto  interesa para la resolución del presente asunto, que  al materializarse el remate del predio objeto del aludido litigio, se  le causó un grave perjuicio, pues pese a fungir como poseedor  de «buena  fe»  del mismo, no fue convocado para conformar el contradictorio,  conociendo de la controversia solamente hasta cuando se iniciaron los  trámites del secuestro del mismo, situación que no  puede ser pasada por alto por el Juez constitucional, motivo por el  cual acude a la presente vía, por no contar con otro mecanismo  de defensa judicial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las  actuaciones surtidas en desarrollo del juicio coercitivo objeto del  debate, puso de presente que «el  accionante no ha efectuado actuación alguna al interior del  proceso, no presentó oposición a la diligencia de  secuestro ni efectuó actuación posterior a la misma,  por lo cual, se evidencia que se incumple el presupuesto de  subsidiariedad».  

b.)        Por  su parte, el Juez  Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca dijo, que su  actuación se limitó a practicar la diligencia de  secuestro del predio aludido, la que tuvo lugar el día 21 de  agosto de 2018, sin referirse puntualmente a las pretensiones  elevadas por el promotor de la salvaguarda.  

c.)        Finalmente  el señor Rafael Ospina Riaño, adjudicatario del  inmueble objeto de discusión, solicitó declarar la  improcedencia de la protección instada, ante el incumplimiento  de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad que rigen este  tipo de acciones, pues han  trascurrido más de dos (2) años  desde la práctica de la diligencia de secuestro, sin que  además, el accionante haya presentado a la misma oposición  alguna  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia decidió desestimar la  salvaguarda suplicada,  tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que «de  la revisión de la documentación aportada y de su propio  dicho, se constata que éste no ejerció ninguna  actuación en la diligencia de secuestro que celebró el  Juzgado Promiscuo de Silvania – Cundinamarca el 21 de agosto de  2018 ni promovió incidente de “levantamiento de embargo  y secuestro” posteriormente, conforme lo autoriza los artículos  596 y 597 del Código General del Proceso, sin que el hecho que  no tuviera para sufragar los servicios de un profesional en derecho  pueda justificar su propia incuria, pues ello no obstaculizaba su  derecho a oponerse, o bien solicitar el amparo de pobreza de que  trata el artículo 151 del Código General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado,  haciendo uso de los argumentos que utilizó en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal postura  se  genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura presentada por el  ciudadano Misael Gil Peña está encaminada,  concretamente, frente  a todo el trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo  mixto identificado con el consecutivo No. 2000-00197-00,  desde  la diligencia de secuestro practicada sobre la heredad objeto de la  garantía real, esto es, el predio «La  Esperanza»,  pues según su dicho, se  le debe reconocer «el  derecho que [tiene]  a  defender mi posesión junto a las mejoras, los cultivos y  cuidado no solo del terreno objeto de remate sino adem[á]s  de  los tres terrenos anexos que est[á]n  al lado del terreno objeto de esta tutela».  

3.        Sin  embargo,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se  dirige, básicamente, frente a las medidas cautelares  decretadas y practicadas en el marco de la citada contienda  coercitiva, donde gestor del amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, obre como poseedor del predio a rematar,  pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC903-2021).  

4.        Ahora,  téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que el tutelante  haya comparecido al juicio censurado para obtener algún tipo  de reconocimiento como «poseedor»  y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, por lo que, tal y como lo señaló está  Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a  pesar de afirmar acudir como [interesado],  no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las  prerrogativas ius fundamentales incoadas.  (…) Lo  anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy  tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse  parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar»  (ejusdem).  

5.        Finalmente,  frente a la viabilidad de  conceder el auxilio para evitar la entrega del predio al  adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio  irremediable, basta con señalar, que el amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC791-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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