STC7544 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7544-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7544-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00915-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Manuel Rodríguez Rivera contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma urbe,  las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso  ejecutivo que como cesionario del Banco BBVA Colombia SA, adelanta  contra Héctor Aristóbulo León Serrano, con  radicado No. 2018-00103-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  capital, «sin  más dilaciones, proceda a dar trámite al avalúo  aportado el día 15 de diciembre de 2020 dentro del [referido  decurso]».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que actúa dentro de la  ejecución del asunto desde el 19 de julio de 2019, y ha venido  solicitando al Despacho accionado que proceda a fijar fecha para el  remate del predio materia de garantía, por lo que presentó  el avalúo catastral actualizado que para ese propósito  el estrado le exigió el 10 de diciembre 2020; no obstante, el  25 de febrero de la presente anualidad el Juzgado requirió a  la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá para que  actualizara el justiprecio, porque el allegado por él estaba  elaborado con base en un certificado del año anterior,  exigencia que, dice, es ilegal y arbitraria, ya que según el  artículo 457 del Código General del Proceso, la  actualización del avalúo procede una vez fracasa la  segunda licitación o transcurrido más de un año  de elaborado el último, sin que en su caso se presente alguno  de los eventos, situación por la cual considera necesaria la  intervención del juez de tutela a su favor para lograr la  pronta realización de la almoneda.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá informó, que  remitió el juicio del epígrafe a los Juzgados Civiles  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  correspondiéndole al Primero, sin que deba manifestarse sobre  la solicitud de protección, al no recaer sobre actuaciones de  ese Despacho.  

c.          La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  manifestó, que su deber también es «asegurar  la protección de los derechos del deudor»,  por lo que el 10 de diciembre de 2020 ordenó la actualización  del avalúo, porque el vigente databa de mayo de 2019, y si  bien se acató la orden, el 25 de febrero de 2021 requirió  a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que allegara el  certificado de avalúo catastral correspondiente al año  2021, decisión que no estima susceptible de intervención  tutelar, porque «la  circunstancia de no coincidir el accionante con el criterio de la  autoridad judicial, o no la comparta, en ningún caso lo  autoriza a solicitar por intermedio del juez de tutela un control de  legalidad sobre las actuaciones».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección reclamada, luego de advertir que «en  la providencia censurada, la funcionaria señaló que los  certificados catastrales allegados por el interesado fueron emitidos  el 12 de diciembre de 2020, por tal motivo, solicito a la entidad  competente la expedición de los avalúos para el año  2021, determinación que no luce irrazonable o arbitraria si se  considera que el juez tiene plenas facultades para determinar la  idoneidad de los avalúos presentados por el accionante y  establecer el valor actual de los bienes, en aras de garantizar el  debido proceso y la igualdad entre las partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, sin exponer motivo adicional de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Manuel  Rodríguez Rivera está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído dictado el 25 de febrero de 2021 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra  Héctor Aristóbulo León Serrano, con que se  ordenó a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital  aportar el certificado catastral actualizado del inmueble objeto de  cautelas,  pues según  su criterio, en vez de tal decisión, debió darse curso  al avalúo actualizado que allegó en diciembre de 2020,  para así, realizar pronto el remate del bien cautelado.  

3.        Tienen  trascendencia para la decisión que se está adoptando,  los  siguientes elementos de juicio extraídos del análisis  del expediente de la ejecución cuestionada, a saber:  

3.1.          El 12 de diciembre de 2020, el aquí interesado allegó  el avalúo actualizado que la autoridad convocada le requirió  el día 10 del mismo mes y año, con sustento en que «el  que obra de autos data de mayo de 2019».  

3.2.        El  25 de febrero de 2021, el estrado ordenó que «previo  al impulso del avalúo actualizado conforme se había  ordenado por auto del 10 de diciembre de 2020, por secretaría  solicítese (art. 11 Dcto. 806/2020) a la Unidad Administrativa  de Catastro de Bogotá, para que remita certificado de avalúo  catastral para el año 2021 de los inmuebles embargados y  secuestrados dentro del presente asunto. Lo anterior por cuanto los  aportados fueron expedidos el 12 de diciembre de 2020».  

3.3.        Contra  esa decisión, el aquí interesado presentó  oportunamente el recurso de «apelación»,  con fundamento en argumentos similares a los expuestos en este  escenario.  

3.4.        El  18 de marzo pasado, se denegó el citado mecanismo, porque «la  decisión que se pretende recurrir en apelación no está  enlistada dentro de aquellas susceptibles de alzada, ni en norma  general ni especial prevista por el Código General del  Proceso»  

4.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez  constitucional de instancia, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la  determinación previamente citada, ciertamente ostenta un  defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a  través de esta vía se reclama, ya que, en el trámite  dado al recurso de apelación en comento se incurrió en  defecto de carácter procedimental, por haberse inaplicado lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso, que establece que «Cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»;  

Lo  anterior porque, una vez se concluyó que la alzada interpuesta  contra el auto discutido en este escenario, de 25 de febrero hogaño,  era improcedente por no haber recaído sobre una decisión  no pasible expresamente del mecanismo, conclusión que esta  Sala no encuentra susceptible de intervención tutelar,  correspondía entonces tramitar la inconformidad por vía  de la reposición, mecanismo procedente contra la misma al  tenor del artículo 318 ibídem  que  dispone que «salvo  norma en contrario, el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen»  (se subraya),  pero como  ello no ocurrió así, se le quebrantó el debido  proceso al aquí interesado.  

5.        En  un asunto de cierta simetría, la Corte consideró que,  «[e]n  efecto, aunque la tutelante formuló expresamente recurso de  apelación, lo cierto es que en el término de ejecutoria  del auto que negó la nulidad expresó de manera concreta  los motivos de su desacuerdo con ello; y la sede judicial acusada  rechazó tal censura sin proceder a adecuarla al recurso  viable, como lo era el de reposición.  

Respecto  al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las  impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha  advertido:  

“…el  derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones  judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y  [clara] expresión del derecho de contradicción que  asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en  razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son  por entero insalvables” (CSJ STC, 16 jun. 2016, rad.  2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad.  2013-02122-01).  

Resulta  claro que la actora, de forma oportuna, interpuso recurso contra el  auto que negó la nulidad, quejándose del indebido  enteramiento de la orden de apremio proferida en el juicio  2019-00361, tras no haberse seguido el hilo procesal en la acción  popular 2018-00495, tal como lo dispone el artículo 306 del  Estatuto Procesal; por ello el funcionario debió tramitarlo  por las reglas de la reposición, el cual era procedente, en  atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal, así como a las garantías procesales de  contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían  darle el curso adecuado, lo que no hizo, cercenando los derechos de  la reclamante, pues no obtuvo ninguna resolución de fondo  frente a las precisas temáticas que planteó».  

6.          Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la  intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de  remediar el quebrantamiento constitucional advertido, ya que en este  caso implicó cerrar la posibilidad al actor para que el juez  natural del asunto se manifieste frente a las inconformidades que  contra el auto de 25 de febrero hogaño expuso en este  escenario.  

7.        Resta  señalar que, no obstante el yerro evidenciado a lo largo de  esta considerativa, no corresponde con la puntual pretensión  que expuso el promotor del amparo, lo cierto es que la inconformidad  traída a esta sede se soporta precisamente en la decisión  del Juzgador de requerir  a la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá la  actualización del justiprecio del bien a rematar,  y  como la informalidad y oficiosidad entre otros principios, rigen a  este mecanismo excepcional, ello habilita al juez de tutela para  analizar la situación más allá de la exposición  fáctica que se le haga en la demanda y para proceder con  independencia de lo puntualmente pretendido, pues, «dado  el carácter informal de la acción de tutela y como  quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los  derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la  situación que se le puso en conocimiento, y a través de  ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución,  la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse  estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en  la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los  derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en  otro tipo de causas judiciales.  

Es  el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de  no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que  estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del  ejercicio de las garantías ius  fundamentales;  y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta  comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más  allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela,  el juez emplea facultades ultra  y  extra  petita, que  son de aquellas “facultades  oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una  adecuada protección de los derechos fundamentales de las  personas”.  

8.        En  conclusión, se ordenará al estrado criticado que  resuelva el recurso impetrado por el aquí interesado como  «apelación»  contra el auto del 25 de febrero de 2021, por la vía del  recurso de reposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado por Manuel Rodríguez Rivera.  

En  consecuencia, se ORDENA  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al recibo del expediente, tramite  por la vía del recurso  de reposición,  al mecanismo impetrado por el tutelante contra el auto del 25 de  febrero de 2021.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *