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STC7544-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7544-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00915-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Rodríguez Rivera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que como cesionario del Banco BBVA Colombia SA, adelanta contra Héctor Aristóbulo León Serrano, con radicado No. 2018-00103-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «sin más dilaciones, proceda a dar trámite al avalúo aportado el día 15 de diciembre de 2020 dentro del [referido decurso]».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que actúa dentro de la ejecución del asunto desde el 19 de julio de 2019, y ha venido solicitando al Despacho accionado que proceda a fijar fecha para el remate del predio materia de garantía, por lo que presentó el avalúo catastral actualizado que para ese propósito el estrado le exigió el 10 de diciembre 2020; no obstante, el 25 de febrero de la presente anualidad el Juzgado requirió a la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá para que actualizara el justiprecio, porque el allegado por él estaba elaborado con base en un certificado del año anterior, exigencia que, dice, es ilegal y arbitraria, ya que según el artículo 457 del Código General del Proceso, la actualización del avalúo procede una vez fracasa la segunda licitación o transcurrido más de un año de elaborado el último, sin que en su caso se presente alguno de los eventos, situación por la cual considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor para lograr la pronta realización de la almoneda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá informó, que remitió el juicio del epígrafe a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, correspondiéndole al Primero, sin que deba manifestarse sobre la solicitud de protección, al no recaer sobre actuaciones de ese Despacho.
c. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que su deber también es «asegurar la protección de los derechos del deudor», por lo que el 10 de diciembre de 2020 ordenó la actualización del avalúo, porque el vigente databa de mayo de 2019, y si bien se acató la orden, el 25 de febrero de 2021 requirió a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que allegara el certificado de avalúo catastral correspondiente al año 2021, decisión que no estima susceptible de intervención tutelar, porque «la circunstancia de no coincidir el accionante con el criterio de la autoridad judicial, o no la comparta, en ningún caso lo autoriza a solicitar por intermedio del juez de tutela un control de legalidad sobre las actuaciones».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, luego de advertir que «en la providencia censurada, la funcionaria señaló que los certificados catastrales allegados por el interesado fueron emitidos el 12 de diciembre de 2020, por tal motivo, solicito a la entidad competente la expedición de los avalúos para el año 2021, determinación que no luce irrazonable o arbitraria si se considera que el juez tiene plenas facultades para determinar la idoneidad de los avalúos presentados por el accionante y establecer el valor actual de los bienes, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, sin exponer motivo adicional de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Manuel Rodríguez Rivera está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Héctor Aristóbulo León Serrano, con que se ordenó a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital aportar el certificado catastral actualizado del inmueble objeto de cautelas, pues según su criterio, en vez de tal decisión, debió darse curso al avalúo actualizado que allegó en diciembre de 2020, para así, realizar pronto el remate del bien cautelado.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del análisis del expediente de la ejecución cuestionada, a saber:
3.1. El 12 de diciembre de 2020, el aquí interesado allegó el avalúo actualizado que la autoridad convocada le requirió el día 10 del mismo mes y año, con sustento en que «el que obra de autos data de mayo de 2019».
3.2. El 25 de febrero de 2021, el estrado ordenó que «previo al impulso del avalúo actualizado conforme se había ordenado por auto del 10 de diciembre de 2020, por secretaría solicítese (art. 11 Dcto. 806/2020) a la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá, para que remita certificado de avalúo catastral para el año 2021 de los inmuebles embargados y secuestrados dentro del presente asunto. Lo anterior por cuanto los aportados fueron expedidos el 12 de diciembre de 2020».
3.3. Contra esa decisión, el aquí interesado presentó oportunamente el recurso de «apelación», con fundamento en argumentos similares a los expuestos en este escenario.
3.4. El 18 de marzo pasado, se denegó el citado mecanismo, porque «la decisión que se pretende recurrir en apelación no está enlistada dentro de aquellas susceptibles de alzada, ni en norma general ni especial prevista por el Código General del Proceso»
4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, ya que, en el trámite dado al recurso de apelación en comento se incurrió en defecto de carácter procedimental, por haberse inaplicado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»;
Lo anterior porque, una vez se concluyó que la alzada interpuesta contra el auto discutido en este escenario, de 25 de febrero hogaño, era improcedente por no haber recaído sobre una decisión no pasible expresamente del mecanismo, conclusión que esta Sala no encuentra susceptible de intervención tutelar, correspondía entonces tramitar la inconformidad por vía de la reposición, mecanismo procedente contra la misma al tenor del artículo 318 ibídem que dispone que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (se subraya), pero como ello no ocurrió así, se le quebrantó el debido proceso al aquí interesado.
5. En un asunto de cierta simetría, la Corte consideró que, «[e]n efecto, aunque la tutelante formuló expresamente recurso de apelación, lo cierto es que en el término de ejecutoria del auto que negó la nulidad expresó de manera concreta los motivos de su desacuerdo con ello; y la sede judicial acusada rechazó tal censura sin proceder a adecuarla al recurso viable, como lo era el de reposición.
Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido:
“…el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables” (CSJ STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad. 2013-02122-01).
Resulta claro que la actora, de forma oportuna, interpuso recurso contra el auto que negó la nulidad, quejándose del indebido enteramiento de la orden de apremio proferida en el juicio 2019-00361, tras no haberse seguido el hilo procesal en la acción popular 2018-00495, tal como lo dispone el artículo 306 del Estatuto Procesal; por ello el funcionario debió tramitarlo por las reglas de la reposición, el cual era procedente, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, lo que no hizo, cercenando los derechos de la reclamante, pues no obtuvo ninguna resolución de fondo frente a las precisas temáticas que planteó».
6. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, ya que en este caso implicó cerrar la posibilidad al actor para que el juez natural del asunto se manifieste frente a las inconformidades que contra el auto de 25 de febrero hogaño expuso en este escenario.
7. Resta señalar que, no obstante el yerro evidenciado a lo largo de esta considerativa, no corresponde con la puntual pretensión que expuso el promotor del amparo, lo cierto es que la inconformidad traída a esta sede se soporta precisamente en la decisión del Juzgador de requerir a la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá la actualización del justiprecio del bien a rematar, y como la informalidad y oficiosidad entre otros principios, rigen a este mecanismo excepcional, ello habilita al juez de tutela para analizar la situación más allá de la exposición fáctica que se le haga en la demanda y para proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, pues, «dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.
8. En conclusión, se ordenará al estrado criticado que resuelva el recurso impetrado por el aquí interesado como «apelación» contra el auto del 25 de febrero de 2021, por la vía del recurso de reposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Manuel Rodríguez Rivera.
En consecuencia, se ORDENA Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tramite por la vía del recurso de reposición, al mecanismo impetrado por el tutelante contra el auto del 25 de febrero de 2021.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO