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STC7542-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7542-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01626-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inelda Silva Mosquera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada por la tardanza en desatar la apelación que propuso en el juicio fustigado.
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los que así se sintetizan.
2.1. En el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, que la accionante incoó contra la sucesión del extinto Edgar Motta Vargas, con proveído del 15 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, entre otras decisiones, denegó el decreto de las cautelas reclamadas por ella respecto de los predios con folios inmobiliarios Nros. 206-63579, 206-50519, 350-65293, «por cuanto… no fueron adquiridos en vigencia de la [referida] unión»; determinación que mantuvo el día 28 siguiente al desatar la reposición propuesta por aquélla, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que planteó.
2.2. El 13 de noviembre de 2020 el asunto arribó al despacho acusado para efectos de la resolución de tal alzada, la que a la fecha no ha sido decidida.
2.3. En sede de tutela la gestora se dolió, en concreto, de que han «trascurrido más de… (05) meses luego de la sustentación del recurso formulado [y] no h[a] recibido respuesta alguna por parte del [T]ribunal».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que el pasado 29 de abril «resolvió memorial de impulso procesal presentado por… la demandante, indicándosele… que para [esa] Corporación es de obligatorio cumplimiento resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado de conformidad con los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que… el asunto en cuestión se encuentra en turno para decisión, no siendo capricho… su no resolución, atendiendo la promiscuidad de la Sala que obliga atender además de los asuntos de familia, los de las especialidades laboral y civil, tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y habeas corpus y para todos ellos los términos corren simultáneamente, desplegándose con la mayor agilidad posible ante la complejidad de las ocupaciones encomendadas».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, de cara al caso concreto, en el cual la actora se quejó de la demora del Tribunal enjuiciado en resolver su recurso de apelación frente a la negativa del a-quo respecto al decreto de algunas cautelas que rogó en el juicio fustigado, pertinente es recordar que frente a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido, abiertamente, el término de diez (10) días fijado para desatar el asunto sometido a su conocimiento, acorde con lo reglado en el artículo 120 del Código General del Proceso1, teniendo en cuenta que desde el 13 de noviembre de 2020 le fue asignada la alzada propuesta por la quejosa frente al proveído mediante el cual el a-quo, el 15 de octubre anterior, le denegó el decreto de algunas cautelas, y a la fecha de proferimiento de esta decisión no la ha resuelto de fondo, desconociendo con ello no sólo el mentado precepto sino la prelación que debe darse frente a temas relacionados con medidas cautelares -como el aquí tratado-, en consonancia con el canon 588 ibídem2; sin que las manifestaciones que la convocada expuso al dar respuesta a la acción de tutela justifiquen tal tardanza.
Al respecto, en pretéritas ocasiones la Corte ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (se subrayó – STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00).
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb., rad. 2014-00882-01).
Por último, recientemente también se dijo en otro asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable a éste en cuanto a las justificaciones traídas por la autoridad criticada, que «pese a que… trató de escudar la demora… en la «carga laboral» y la «falta de recursos humanos» que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado…, quien se limitó a aducir que cuenta «con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU» (CSJ STC5949-2020, 21 ag., rad. 2020-00061-01).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho convocado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado, con holgura y sin justificación razonable, el término previsto para resolver el recurso de apelación propuesto frente a la decisión del a-quo, pues no lo ha definido a pesar de que con ese fin se le asignó hace más de seis (6) meses.
3. Así las cosas, se concederá, con alcance parcial, el amparo demandado, ordenando al Tribunal accionado resolver la aludida alzada, sin que en este estadio sea viable imponerle que dicho veredicto se produzca en determinado sentido, comoquiera que no puede el fallador constitucional anticiparse al pronunciamiento que, en primera medida, le compete efectuar al juzgador natural.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, a través del ponente respectivo, dentro del día siguiente a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por la quejosa frente al proveído dictado el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en el proceso aquí criticado (radicado 41551-31-84-002-2020-00098-01).
Segundo. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Tercero. En lo demás, se deniega la protección constitucional reclamada.
Cuarto. Comunicar esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito, y si no es impugnada, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días…, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin…» (se destacó).
2 «ARTÍCULO 588. PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud…» (se destacó).