ATC870 2021

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ATC870-2021

        

ATC870-2021  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve lo pertinente sobre el recurso de reposición  formulado por la Sociedad Hernández  y Pereira Abogados S.A.S.  frente al auto de 11 de junio de 2021.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el presente asunto, el Tribunal de Cartagena denegó el  auxilio incoado por la gestora y recurrida esa determinación,  concedió la impugnación.  

2.-  Esta Sala declaró la  nulidad de la mencionada sentencia a fin de que se enterara, en  debida forma, del inicio de este trámite a  los intervinientes  en  el proceso concursal de la Sociedad Promotora R & D S.A.S. “En  liquidación”  (exp. 89547) y se  adelantaran las diligencias encaminadas a su efectiva notificación  (13 may. 2021).  

3.-  El a  quo acató  lo ordenado por esta Colegiatura y posteriormente desestimó el  amparo, en decisión que nuevamente fue impugnada (26 may.).  

4.- Allegado el expediente a esta  Corporación, se inadmitió por  extemporáneo el mecanismo vertical contra el veredicto de 26  de mayo, porque «se  observa que la sentencia de tutela fue notificada el mismo día  en que se produjo, es decir, el 26 de mayo de 2021 (fl. 227 C.1),  mientras que el escrito de alzada se recibió vía correo  electrónico el día 1 de junio hogaño (fl. 235  ib.); esto es, superada la oportunidad ofrecida por el legislador  para acudir en apelación»  (11  jun. 2021).  

5.-  Inconforme la quejosa, recurrió en reposición,  aduciendo que «el  término de 3 días posteriores a la notificación  del fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal, para presentar  nuevamente la impugnación, vencía el lunes 31 de mayo  de 2021, dicho escrito fue presentado ante el Tribunal ese día  a las 4:58 p.m., lo cual se acredita con copia del correo que se  adjunta. Es decir, la impugnación fue presentada a tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corte, la resolución criticada no es  recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está  habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos  contornos, se recordó que  

«(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así  las cosas, el auto atacado es el que negó la adición  del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación  que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las  susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay  lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En  suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que  admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este  especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en  tal sentido»  (ATC465-2019).  

Emerge  entonces, que el proveído objetad no es susceptible del  instrumento de reposición invocado por la impulsora en este  escenario extraordinario.  

2.-  No  obstante, es evidente que al expedir el auto de 11 de junio de 2021,  esta Magistratura incurrió en un yerro, ya que de acuerdo con  lo informado por la Sociedad Hernández  y Pereira Abogados S.A.S.  y de los medios de convicción que arribó, ésta  remitió vía electrónica correo denominado  «impugnación»  desde su e-mail r.pereira@hernandezypereira.com,  el día 31 de mayo de los corrientes, a las 4:58 P.M.  

Ante  este panorama, no existe ninguna justificación para que la  primera providencia comentada continúe surtiendo efectos,  porque la situación que generó la irregularidad,  evidentemente se disipó ante lo aquí demostrado.  

Con  todo, es preciso aclarar que el paginario remitido por el Tribunal de  Cartagena, en archivo (13001221300020210021300  expediente completo.pdf),  solamente contiene una constancia electrónica con asunto (RV:  Alcance impugnación tutela Hernández y Pereira Vs  Supersociedade)  enviada por la misma precursora desde el correo arriba citado, el día  1º de junio hogaño siendo las 12:18 p.m. (fl. 235); esto  es, en  esa oportunidad no se anexó de forma completa la documentación  necesaria, pues no obra la «constancia  de impugnación del 31 de mayo»  que  aportó la reclamante en esta ocasión.  

Lo  descrito muestra que no se contó con la suficiente información  para evitar el desliz que ahora se enmienda.  

3.-  Como  colofón, se rechazará de plano la reposición  invocada. Pero, de oficio, se dejará sin valor y efecto el  auto de 11 de junio de 2021 y se dispondrá la continuación  del trámite de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Segundo:  DE OFICIO, SE DEJA sin  valor y efecto el auto de 11 de junio de 2021 para, en su lugar,  disponer dar curso a la impugnación del fallo de 26 de mayo de  2021, emitido por el Tribunal Superior de Cartagena.  

Tercero:  Notificar  a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta  actuación, Secretaría ingrese el asunto de nuevo para  lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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