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ATC870-2021
ATC870-2021
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo pertinente sobre el recurso de reposición formulado por la Sociedad Hernández y Pereira Abogados S.A.S. frente al auto de 11 de junio de 2021.
ANTECEDENTES
1.- En el presente asunto, el Tribunal de Cartagena denegó el auxilio incoado por la gestora y recurrida esa determinación, concedió la impugnación.
2.- Esta Sala declaró la nulidad de la mencionada sentencia a fin de que se enterara, en debida forma, del inicio de este trámite a los intervinientes en el proceso concursal de la Sociedad Promotora R & D S.A.S. “En liquidación” (exp. 89547) y se adelantaran las diligencias encaminadas a su efectiva notificación (13 may. 2021).
3.- El a quo acató lo ordenado por esta Colegiatura y posteriormente desestimó el amparo, en decisión que nuevamente fue impugnada (26 may.).
4.- Allegado el expediente a esta Corporación, se inadmitió por extemporáneo el mecanismo vertical contra el veredicto de 26 de mayo, porque «se observa que la sentencia de tutela fue notificada el mismo día en que se produjo, es decir, el 26 de mayo de 2021 (fl. 227 C.1), mientras que el escrito de alzada se recibió vía correo electrónico el día 1 de junio hogaño (fl. 235 ib.); esto es, superada la oportunidad ofrecida por el legislador para acudir en apelación» (11 jun. 2021).
5.- Inconforme la quejosa, recurrió en reposición, aduciendo que «el término de 3 días posteriores a la notificación del fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal, para presentar nuevamente la impugnación, vencía el lunes 31 de mayo de 2021, dicho escrito fue presentado ante el Tribunal ese día a las 4:58 p.m., lo cual se acredita con copia del correo que se adjunta. Es decir, la impugnación fue presentada a tiempo».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la resolución criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido» (ATC465-2019).
Emerge entonces, que el proveído objetad no es susceptible del instrumento de reposición invocado por la impulsora en este escenario extraordinario.
2.- No obstante, es evidente que al expedir el auto de 11 de junio de 2021, esta Magistratura incurrió en un yerro, ya que de acuerdo con lo informado por la Sociedad Hernández y Pereira Abogados S.A.S. y de los medios de convicción que arribó, ésta remitió vía electrónica correo denominado «impugnación» desde su e-mail r.pereira@hernandezypereira.com, el día 31 de mayo de los corrientes, a las 4:58 P.M.
Ante este panorama, no existe ninguna justificación para que la primera providencia comentada continúe surtiendo efectos, porque la situación que generó la irregularidad, evidentemente se disipó ante lo aquí demostrado.
Con todo, es preciso aclarar que el paginario remitido por el Tribunal de Cartagena, en archivo (13001221300020210021300 expediente completo.pdf), solamente contiene una constancia electrónica con asunto (RV: Alcance impugnación tutela Hernández y Pereira Vs Supersociedade) enviada por la misma precursora desde el correo arriba citado, el día 1º de junio hogaño siendo las 12:18 p.m. (fl. 235); esto es, en esa oportunidad no se anexó de forma completa la documentación necesaria, pues no obra la «constancia de impugnación del 31 de mayo» que aportó la reclamante en esta ocasión.
Lo descrito muestra que no se contó con la suficiente información para evitar el desliz que ahora se enmienda.
3.- Como colofón, se rechazará de plano la reposición invocada. Pero, de oficio, se dejará sin valor y efecto el auto de 11 de junio de 2021 y se dispondrá la continuación del trámite de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Segundo: DE OFICIO, SE DEJA sin valor y efecto el auto de 11 de junio de 2021 para, en su lugar, disponer dar curso a la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Cartagena.
Tercero: Notificar a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta actuación, Secretaría ingrese el asunto de nuevo para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada