STC6485 2021

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STC6485-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6485-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00190-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por  Cure Delgado & Cía. S. en C contra el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 2003-00248-00  

1. El  actor quiere que se ordene al juzgado convocado cumplir las  providencias de 28 de septiembre (numeral 4º) y 3 de diciembre  de 2020 para lograr el fraccionamiento del depósito judicial  que reposa a órdenes del estrado y la terminación del  proceso.  

Acorde  con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar la  situación fáctica así:  

La  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió en  contra de la sociedad accionante y otros proceso de expropiación,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla, estrado que lo instruyó bajo el  radicado n° 2018-00195-00 y profirió sentencia en la que  acogió el petitum respecto del bien raíz objeto de la  demanda (24 sept. 2020), proveído que corrigió (2º  sep.).  

La  promotora presentó «derecho  de petición»  tendiente a lograr (10 mar. 2021): i)  el fraccionamiento del depósito judicial de $597.914.492,77,  según oficios de fecha 9 de marzo de 2021 de la Gerencia de  Ingresos de Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla,  ii)  la resolución de súplicas elevadas por la Concesión  Costera Cartagena – Barranquilla y la ANI y, iii)  la  fijación de fecha para diligencia de entrega definitiva,  ruegos iterados con posterioridad (25 y 26 mar).  

La  gestora se duele porque la litis «cursó  para llegar a la sentencia superando los 36 meses, pero señalando  las instrucciones de la Gerencia de la Gestión de Ingresos de  la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla (…)  y se aclara que los intereses se seguirán causando hasta la  fecha del pago efectivo, razones esta acción debe el Juez  Constitucional imponer la condena en costas (sic)».  

2. El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla remitió el  link  del expediente materia de escrutinio, tras realizar un informe de la  actuación surtida, amén de precisar que: i)  es cierto que la sociedad tutelante solicitó el  fraccionamiento del depósito judicial por $597.914.492,77,  acorde con los numerales 2° y 3° de la sentencia, ii)  el Distrito de Barranquilla no ha brindado la información  necesaria para el fraccionamiento y orden de entrega de los dineros,  por lo que lo requirió en auto del 1° de febrero de 2021,  iii)  la información suministrada por la actora en relación  con los oficios de 9 de marzo de 2021 (n°  GGI-DE-OF-202100050206  y GGI-DE-OF-202100050247), si bien están  dirigidos al  juzgado, no se remitieron al buzón electrónico del  despacho. No obstante, consultó la página web de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla, sección liquidación  de impuestos, ingresando los datos de referencia catastral del  inmueble pero no obtuvo información alguna, de ahí que  está en imposibilidad de realizar el fraccionamiento el título  de depósito judicial, iv)  en providencia del 26 de abril de 2021 resolvió en forma  adversa la petición de la accionante y fijó fecha para  entrega definitiva del predio y, v)  la tutela T-00038-2021 ventiló, entre otros temas, la entrega  de dineros, aunque fue declarada improcedente (21 feb. 2021).  

Mientras  que, Interconexión Eléctrica S.A. – ISA solicitó  la desvinculación de este resguardo por falta de legitimación  en la causa por pasiva. La Gerencia de Gestión de Ingresos de  la Secretaría de Hacienda – Oficina de Cobro Coactivo de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla informó que la  cartera que presenta la sociedad actora por concepto de Contribución  por Beneficio General Valorización 2012, es de $133.980.000,  más $309.643.000 por concepto de intereses liquidados hasta el  24 de abril de 2021, rubro que se seguirá causando hasta  cuando se realice el pago.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla desestimó la salvaguarda por carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que  

(…)  se evidencia que las pretensiones de la actora con respecto a que  cesara la omisión del despacho en resolver sobre su solicitud,  fueron, dentro del trámite de la presente acción,  objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Novena Civil del  Circuito de Barranquilla, en la providencia del 26 de abril de 2021,  frente a la cual, como un hecho nuevo y diferente a lo inicialmente  planteado en el memorial de tutela, en caso de inconformismo a la  negativa allí señalada, proceden los respectivos  recursos que confiere nuestro ordenamiento procesal civil. En  consecuencia, no se vislumbra que exista actualmente vulneración  alguna a los derechos fundamentales de la accionante».  

4.  El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, tras señalar que no se  configura el hecho superado por cuanto «no  existe inscripción de la sentencia dictada por el [juzgado  accionado]  y el restablecimiento de derecho en el proceso de expropiación»,  amén de indicar que persiste el incumplimiento de los  proveídos 28 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, en tanto  señaló que el auto de 26 de abril de 2021 «donde  no resuelve; fija fecha de entrega de 1.5 mt2 del inmueble (…)  a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI-, pues no supera el  hecho…. sic»,  de ahí que el estrado fustigado es renuente en cumplir el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

Así  mismo, la sociedad actora solicitó que se ampare el derecho de  petición y se ordene a la Secretaría de Hacienda  Distrital de Barranquilla que, dentro del término de 48 horas,  emita respuesta clara y de fondo a todos los aspectos reseñados.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque, de un lado, resulta  improcedente el resguardo del derecho de petición dentro de un  proceso judicial, ya que se deben acudir a los mecanismos dispuestos  dentro de cada trámite; y del otro, la agencia requerida  otorgó respuesta a la súplica del actor, por  consiguiente, quedó estructurada la carencia actual de objeto,  según pasa a explicarse.  

Acerca  del derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala  ha manifestado en varias oportunidades que:  

(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021).  

En  igual sentido, precisa que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020, CSJ STC4621-2021).  

Así  las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza  son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada  tipológica de proceso.  

De  allí que, acorde con el resumen ut  supra  y las probanzas recopiladas, resulta diáfano que la discusión  principal se apalancó en la ausencia de contestación al  «derecho  de petición»  que formuló Cure Delgado & Cía. S. en C., no  obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto  que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior  (derecho de petición) es inviable en el contexto de disputas  jurisdiccionales, excepto que involucre cuestiones de naturaleza  administrativa, situación que no registra el expediente.  

En  este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por la actora al  estrado censurado comprenden temas que son propios de la litis  pendencia con alero en el escenario donde fueron planteadas, de ahí  que no estén referidas a asuntos «administrativos»,  sino más bien «jurisdiccionales»,  luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y  composición- a etapas y términos regulados por el  ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la  contienda, por consiguiente, no están regidos por la Ley 1755  de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sin  embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en  los términos reclamados por el actor –como se desarrolló  en precedencia–, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla en el curso de esta salvaguarda dictó el proveído  de 26 de abril del presente año, donde dispuso:  

(…)  Constatado el informe secretarial y una vez examinado el expediente,  se tiene que la apoderada de la parte demandante solicita se fije  fecha para entrega definitiva del [bien]  inmueble objeto de expropiación.  

Pues  bien, se evidencia que mediante sentencia dictada en audiencia  llevada a cabo el 24 de septiembre de 2020, se ordenó la  expropiación del bien inmueble objeto de la demanda, de la  cual la decisión fue corregida por auto de 28 de septiembre de  2020, habiendo sido apelada dicha decisión y posteriormente  desistida dicha apelación, desistimiento que fue aceptado  mediante auto de 3 de diciembre de 2020.  

Que  el numeral 9° del artículo 399 del C.G.P. establece que  ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a  órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega  definitiva del bien.  

Al  respecto, se tiene que en efecto, la sentencia se encuentra  debidamente ejecutoriada, y en la misma, en el numeral segundo de la  parte resolutiva se decretó “Declarar aprobado el valor  del avalúo y la indemnización presentada por la  demandante, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI  identificada con Nit. 830.125.996-9, por la suma de  $1.494.786.231,92., del cual se hizo entrega del 60% quedando un  saldo de $597.914.492,77., correspondientes al 40% de la  indemnización, acogida y aprobada.”.  

En  virtud de ello, y como quiera que reposa en la cuenta judicial que  tiene el juzgado en el Banco Agrario, depósito número  416010003837298 por valor $597.914.492,77, el cual corresponde el 40%  que hace falta por entregar como indemnización, considera el  despacho pertinente acceder a tal solicitud, y en efecto, se  procederá a fijar fecha para tal efecto en la parte resolutiva  del presente proveído».  

Y  respecto de  

(…)  la solicitud efectuada por el apoderado demandante en cuanto al  fraccionamiento del depósito judicial antes referenciado, y  poner a disposición del distrito los dineros correspondientes  al impuesto, del cual aduce es por el valor $449.888.00.00, y se haga  devolución del resto, es decir, la suma de $148.026.492.77 en  favor de su prohijada, sociedad CURE DELGADO & CIA. S. EN C.,  valores que al decir de éste resultan de la información  suministrada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla a  través de los oficios número GGI-DE-OF-202100050206 y  GGI-DE-OF-202100050247, de fecha marzo 9 de 2021, se advierte que si  bien los mismos se encuentra dirigidos a éste juzgado y  contienen el correo electrónico oficial  ccto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, los mismos no han sido remitidos  a dicho correo electrónico, muy a pesar que la orden de  suministrar la información fue decretada en la sentencia del  24 de septiembre de 2020 dictada en audiencia y notifica en estrado,  estando presente el representante y apoderado de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla.  

Así  mismo, dicha solicitud fue reiterada a través de oficio número  179 de febrero 1° de 2021, remitido al correo electrónico  notijudiciales@barranquilla.gov.co, sin que, se reitera, se haya  recibido respuesta al correo electrónico del juzgado, motivo  por el cual se denegará la solicitud efectuada por el  apoderado demandante.  

En  virtud de lo anterior, se hace necesario requerir nuevamente al  D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, para que se sirva dar cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia dictada en audiencia el 24 de septiembre de  2020, y reiterado a través de oficio número 179 de  febrero 1° de 2021, remitido al correo electrónico  notijudiciales@barranquilla.gov.co en la misma fecha.  

En  efecto, la anterior providencia fue notificada mediante oficio n°  1053 (27 abr. 2021) al D.E.I.P. de Barranquilla al buzón  notijudiciales@barranquilla.gov.co,  empero,  será exhortado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla para que adopte las medidas correctivas necesarias  tendientes a impedir más dilaciones en el fraccionamiento del  título judicial n° 416010003837298, según preceptúa  el artículo 44, numeral 3°, del Código General  del  Proceso, pues quedó evidenciado cómo se han ignorado  sus requerimientos por parte de esa entidad; al tiempo se conminará  al D.E.I.P. de Barranquilla para que certifique el valor que por  concepto de impuestos adeuda el inmueble respecto del área a  expropiar, conforme describe el ordinal primero de la parte  resolutiva de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, corregida  mediante auto de 28 de septiembre del mismo año en el proceso  n° 08001-31-53-009-2018-00195-00.  

Por  último, respecto a los alegatos esgrimidos en sede de  impugnación, cabe observar que planteó hechos nuevos en  relación con «el  incumplimiento del art 121 del C.G.P» por  parte del estrado querellado, en tanto que también invocó  otras pretensiones, procurando así por el camino enderezar su  protesta acorde con el interés jurídico económico  que agencia en el proceso. De manera que, este novísimo  planteamiento es ajeno a la discusión porque el estrado  cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlo ante el a  quo,  so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél,  tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha  subrayado que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012,  exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,  CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC4621-2021 entre otras).  

En  estas condiciones, será respaldada la negativa de protección  porque, en primer lugar, resulta improcedente el derecho de petición  dentro de un proceso judicial, en tanto debe acudirse a los  mecanismos dispuestos en cada trámite, aunque en todo caso el  estrado requerido brindó respuesta y, en consecuencia, quedó  estructurada la carencia actual de objeto, en la medida que  

(…)  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido  (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en  STC9365 de 11 jul. 2016, CSJ STC4621-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

SEGUNDO:   Exhortar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para  que adopte las medidas correctivas necesarias para impedir más  dilaciones en el fraccionamiento del título del depósito  judicial n° 416010003837298, conforme preceptúa el  artículo 44, numeral 3°, del Código General del  Proceso.  

TERCERO:  Conminar a la D.E.I.P. de Barranquilla para que certifique el valor  que por concepto de impuestos adeuda el inmueble respecto del área  a expropiar, descrito en el ordinal primero de la parte resolutiva de  la sentencia de 24 de septiembre de 2020, corregida mediante auto de  28 de septiembre del mismo año en el proceso n°  08001-31-53-009-2018-00195-00.  

CUARTO:  Informar a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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