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STC6485-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6485-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00190-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Cure Delgado & Cía. S. en C contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2003-00248-00
1. El actor quiere que se ordene al juzgado convocado cumplir las providencias de 28 de septiembre (numeral 4º) y 3 de diciembre de 2020 para lograr el fraccionamiento del depósito judicial que reposa a órdenes del estrado y la terminación del proceso.
Acorde con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar la situación fáctica así:
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió en contra de la sociedad accionante y otros proceso de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, estrado que lo instruyó bajo el radicado n° 2018-00195-00 y profirió sentencia en la que acogió el petitum respecto del bien raíz objeto de la demanda (24 sept. 2020), proveído que corrigió (2º sep.).
La promotora presentó «derecho de petición» tendiente a lograr (10 mar. 2021): i) el fraccionamiento del depósito judicial de $597.914.492,77, según oficios de fecha 9 de marzo de 2021 de la Gerencia de Ingresos de Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, ii) la resolución de súplicas elevadas por la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla y la ANI y, iii) la fijación de fecha para diligencia de entrega definitiva, ruegos iterados con posterioridad (25 y 26 mar).
La gestora se duele porque la litis «cursó para llegar a la sentencia superando los 36 meses, pero señalando las instrucciones de la Gerencia de la Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla (…) y se aclara que los intereses se seguirán causando hasta la fecha del pago efectivo, razones esta acción debe el Juez Constitucional imponer la condena en costas (sic)».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente materia de escrutinio, tras realizar un informe de la actuación surtida, amén de precisar que: i) es cierto que la sociedad tutelante solicitó el fraccionamiento del depósito judicial por $597.914.492,77, acorde con los numerales 2° y 3° de la sentencia, ii) el Distrito de Barranquilla no ha brindado la información necesaria para el fraccionamiento y orden de entrega de los dineros, por lo que lo requirió en auto del 1° de febrero de 2021, iii) la información suministrada por la actora en relación con los oficios de 9 de marzo de 2021 (n° GGI-DE-OF-202100050206 y GGI-DE-OF-202100050247), si bien están dirigidos al juzgado, no se remitieron al buzón electrónico del despacho. No obstante, consultó la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sección liquidación de impuestos, ingresando los datos de referencia catastral del inmueble pero no obtuvo información alguna, de ahí que está en imposibilidad de realizar el fraccionamiento el título de depósito judicial, iv) en providencia del 26 de abril de 2021 resolvió en forma adversa la petición de la accionante y fijó fecha para entrega definitiva del predio y, v) la tutela T-00038-2021 ventiló, entre otros temas, la entrega de dineros, aunque fue declarada improcedente (21 feb. 2021).
Mientras que, Interconexión Eléctrica S.A. – ISA solicitó la desvinculación de este resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda – Oficina de Cobro Coactivo de la Alcaldía Distrital de Barranquilla informó que la cartera que presenta la sociedad actora por concepto de Contribución por Beneficio General Valorización 2012, es de $133.980.000, más $309.643.000 por concepto de intereses liquidados hasta el 24 de abril de 2021, rubro que se seguirá causando hasta cuando se realice el pago.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que
(…) se evidencia que las pretensiones de la actora con respecto a que cesara la omisión del despacho en resolver sobre su solicitud, fueron, dentro del trámite de la presente acción, objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, en la providencia del 26 de abril de 2021, frente a la cual, como un hecho nuevo y diferente a lo inicialmente planteado en el memorial de tutela, en caso de inconformismo a la negativa allí señalada, proceden los respectivos recursos que confiere nuestro ordenamiento procesal civil. En consecuencia, no se vislumbra que exista actualmente vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante».
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras señalar que no se configura el hecho superado por cuanto «no existe inscripción de la sentencia dictada por el [juzgado accionado] y el restablecimiento de derecho en el proceso de expropiación», amén de indicar que persiste el incumplimiento de los proveídos 28 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, en tanto señaló que el auto de 26 de abril de 2021 «donde no resuelve; fija fecha de entrega de 1.5 mt2 del inmueble (…) a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI-, pues no supera el hecho…. sic», de ahí que el estrado fustigado es renuente en cumplir el artículo 121 del Código General del Proceso.
Así mismo, la sociedad actora solicitó que se ampare el derecho de petición y se ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla que, dentro del término de 48 horas, emita respuesta clara y de fondo a todos los aspectos reseñados.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque, de un lado, resulta improcedente el resguardo del derecho de petición dentro de un proceso judicial, ya que se deben acudir a los mecanismos dispuestos dentro de cada trámite; y del otro, la agencia requerida otorgó respuesta a la súplica del actor, por consiguiente, quedó estructurada la carencia actual de objeto, según pasa a explicarse.
Acerca del derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021).
En igual sentido, precisa que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020, CSJ STC4621-2021).
Así las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso.
De allí que, acorde con el resumen ut supra y las probanzas recopiladas, resulta diáfano que la discusión principal se apalancó en la ausencia de contestación al «derecho de petición» que formuló Cure Delgado & Cía. S. en C., no obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior (derecho de petición) es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, excepto que involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación que no registra el expediente.
En este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por la actora al estrado censurado comprenden temas que son propios de la litis pendencia con alero en el escenario donde fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a asuntos «administrativos», sino más bien «jurisdiccionales», luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y composición- a etapas y términos regulados por el ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la contienda, por consiguiente, no están regidos por la Ley 1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en los términos reclamados por el actor –como se desarrolló en precedencia–, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en el curso de esta salvaguarda dictó el proveído de 26 de abril del presente año, donde dispuso:
(…) Constatado el informe secretarial y una vez examinado el expediente, se tiene que la apoderada de la parte demandante solicita se fije fecha para entrega definitiva del [bien] inmueble objeto de expropiación.
Pues bien, se evidencia que mediante sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2020, se ordenó la expropiación del bien inmueble objeto de la demanda, de la cual la decisión fue corregida por auto de 28 de septiembre de 2020, habiendo sido apelada dicha decisión y posteriormente desistida dicha apelación, desistimiento que fue aceptado mediante auto de 3 de diciembre de 2020.
Que el numeral 9° del artículo 399 del C.G.P. establece que ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.
Al respecto, se tiene que en efecto, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, y en la misma, en el numeral segundo de la parte resolutiva se decretó “Declarar aprobado el valor del avalúo y la indemnización presentada por la demandante, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI identificada con Nit. 830.125.996-9, por la suma de $1.494.786.231,92., del cual se hizo entrega del 60% quedando un saldo de $597.914.492,77., correspondientes al 40% de la indemnización, acogida y aprobada.”.
En virtud de ello, y como quiera que reposa en la cuenta judicial que tiene el juzgado en el Banco Agrario, depósito número 416010003837298 por valor $597.914.492,77, el cual corresponde el 40% que hace falta por entregar como indemnización, considera el despacho pertinente acceder a tal solicitud, y en efecto, se procederá a fijar fecha para tal efecto en la parte resolutiva del presente proveído».
Y respecto de
(…) la solicitud efectuada por el apoderado demandante en cuanto al fraccionamiento del depósito judicial antes referenciado, y poner a disposición del distrito los dineros correspondientes al impuesto, del cual aduce es por el valor $449.888.00.00, y se haga devolución del resto, es decir, la suma de $148.026.492.77 en favor de su prohijada, sociedad CURE DELGADO & CIA. S. EN C., valores que al decir de éste resultan de la información suministrada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de los oficios número GGI-DE-OF-202100050206 y GGI-DE-OF-202100050247, de fecha marzo 9 de 2021, se advierte que si bien los mismos se encuentra dirigidos a éste juzgado y contienen el correo electrónico oficial ccto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, los mismos no han sido remitidos a dicho correo electrónico, muy a pesar que la orden de suministrar la información fue decretada en la sentencia del 24 de septiembre de 2020 dictada en audiencia y notifica en estrado, estando presente el representante y apoderado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Así mismo, dicha solicitud fue reiterada a través de oficio número 179 de febrero 1° de 2021, remitido al correo electrónico notijudiciales@barranquilla.gov.co, sin que, se reitera, se haya recibido respuesta al correo electrónico del juzgado, motivo por el cual se denegará la solicitud efectuada por el apoderado demandante.
En virtud de lo anterior, se hace necesario requerir nuevamente al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en audiencia el 24 de septiembre de 2020, y reiterado a través de oficio número 179 de febrero 1° de 2021, remitido al correo electrónico notijudiciales@barranquilla.gov.co en la misma fecha.
En efecto, la anterior providencia fue notificada mediante oficio n° 1053 (27 abr. 2021) al D.E.I.P. de Barranquilla al buzón notijudiciales@barranquilla.gov.co, empero, será exhortado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que adopte las medidas correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en el fraccionamiento del título judicial n° 416010003837298, según preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Código General del Proceso, pues quedó evidenciado cómo se han ignorado sus requerimientos por parte de esa entidad; al tiempo se conminará al D.E.I.P. de Barranquilla para que certifique el valor que por concepto de impuestos adeuda el inmueble respecto del área a expropiar, conforme describe el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, corregida mediante auto de 28 de septiembre del mismo año en el proceso n° 08001-31-53-009-2018-00195-00.
Por último, respecto a los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que planteó hechos nuevos en relación con «el incumplimiento del art 121 del C.G.P» por parte del estrado querellado, en tanto que también invocó otras pretensiones, procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con el interés jurídico económico que agencia en el proceso. De manera que, este novísimo planteamiento es ajeno a la discusión porque el estrado cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlo ante el a quo, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC4621-2021 entre otras).
En estas condiciones, será respaldada la negativa de protección porque, en primer lugar, resulta improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto debe acudirse a los mecanismos dispuestos en cada trámite, aunque en todo caso el estrado requerido brindó respuesta y, en consecuencia, quedó estructurada la carencia actual de objeto, en la medida que
(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016, CSJ STC4621-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que adopte las medidas correctivas necesarias para impedir más dilaciones en el fraccionamiento del título del depósito judicial n° 416010003837298, conforme preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Código General del Proceso.
TERCERO: Conminar a la D.E.I.P. de Barranquilla para que certifique el valor que por concepto de impuestos adeuda el inmueble respecto del área a expropiar, descrito en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, corregida mediante auto de 28 de septiembre del mismo año en el proceso n° 08001-31-53-009-2018-00195-00.
CUARTO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE