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STC6484-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6484-2021
Radicación nº 11001-02-030-00-2021-01402-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Juan David Laverde Palma promovió contra la Sala Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a hacerle entrega de «copia de las declaraciones en audiencia pública de los testigos José Reyes Rodríguez y Camilo Ruiz en el expediente que se adelanta contra el exmagistrado Gustavo Malo Fernández dentro del caso conocido públicamente como “el cartel de la toga”».
Como sustento de su pretensión adujo que, en su condición de periodista, el 27 de noviembre de 2020 elevó derecho de petición ante la Sala enjuiciada en el que solicitó la entrega de la información señalada; sin embargo, mediante decisión con radicado No. 0094 su pedimento fue negado (7 diciembre 2020) con fundamento en la reserva prevista en los artículos 323 y 330 de la ley 600 de 2000, atendiendo a que las declaraciones solicitadas contienen datos sensibles y en virtud de que en el caso concreto no se cumplen los requisitos señalados en la sentencia C-284 de 2013. Relató que la decisión descrita fue objeto del recurso de insistencia previsto en la ley 1755 de 2015, pero la decisión se mantuvo incólume (4 marzo 2021).
A juicio del accionante, ninguno de los argumentos invocados es suficiente para que se niegue la entrega de la información requerida, habida cuenta que la reserva a la que se alude solo cobija las diligencias preliminares y la etapa de instrucción, pero no la de juzgamiento; amén que se desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019.
2. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación manifestó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna del actor, toda vez que negó la entrega de la información requerida en razón a que «las copias de las pruebas por él pedidas son datos sensibles al contener información privada cuya difusión afectaría gravemente el derecho a la intimidad de las personas». De igual forma indicó que «el juicio contra el ex magistrado MALO FERNANDEZ aún no ha concluido, se encuentra en la etapa final de la audiencia pública, por ello, las declaraciones de José Reyes Rodríguez Casas y Camilo Andrés Ruiz es información pública clasificada bajo los parámetros contenidos en el artículo 6º, literal c, de la ley 1712 de 2014».
También precisó que el pedimento del actor es un asunto que fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir negativamente el recurso de insistencia –rad. 2500-23-41-000-2020-00902-00- que el gestor instauró en ejercicio de lo previsto en la ley 1437 de 2011. Acotó que si bien la ley 600 de 2000, que comanda el juicio contra el exmagistrado mencionado, no prevé la reserva del proceso en la fase en que se encuentra, como sí lo hace con la etapa de instrucción, es dable acudir a la ley 1712 de 2014, en los términos ya reseñados, y a lo previsto en el Acuerdo 51 (20 septiembre 2017) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en el que se estableció que con el fin de dar respuesta a los derechos de petición elevados por medios de comunicación, autoridades públicas y ciudadanos, en la etapa de juicio se autorizaría únicamente expedición de copia de la sentencia, de la providencia de preclusión o cesación del procedimiento, o de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada).
Además, destacó que el escándalo de corrupción denominado por los medios de comunicación como “el cartel de la toga” tiene aún varios procesos en curso ante otras autoridades judiciales, los cuales se encuentran en fase de instrucción, por lo que las copias solicitadas están cobijadas por la reserva legal, habida cuenta que aquellos asuntos se nutren de las mismas pruebas recaudadas, lo que podría afectar el desarrollo de esas causas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado.
Sobre el tema la Corte ha precisado:
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
2. Ahora, por el contenido de la petición cuya respuesta se pretende en este asunto, que busca obtener información sobre las declaraciones recaudadas en una causa penal, y teniendo en cuenta la calidad del accionante, quien ejerce la profesión de periodista, es claro para la Sala que además del derecho de petición, también se invoca la protección de las garantías constitucionales a la libre expresión, la libertad de información y la libertad de prensa.
Téngase en cuenta que es el artículo 20 de la Constitución Nacional de Colombia el que consagra el núcleo esencial de las libertades señaladas. A su tenor literal el canon constitucional prevé:
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. (se subraya).
Adicional a lo expuesto, los artículos 73 y 74 de la Carta Constitucional también consagran que «[l]a actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional» y «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».
Sobre estas garantías la Corte Constitucional ha precisado que las libertades de expresión e información están integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y recibir información, facultades que aunque constituyen el soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de información, ha señalado que el ejercicio de esos derechos es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y permite ejercer control sobre las autoridades (C.C. T-332 1993).
En suma, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «puede decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Si bien ambas pueden ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios» (C.C. SU-274 de 2019).
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales han establecido las garantías señaladas. Así, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948) en su artículo IV estipuló: «Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio». De igual forma, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 19 señala: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión». (Negritas de la Sala)
Por su parte, el canon 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (Subrayas de la Sala).
Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la «Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión», en el principio 2º, estipuló: «Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
Sobre el acceso a la información en poder del Estado el principio 4º de la misma Declaración enseña:
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
El marco constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre otras cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de las libertades mencionadas son aquellas que permiten la investigación y facilitan el acceso a la información. Estas actividades cobran mayor relevancia tratándose del ejercicio del periodismo, pues son los comunicadores quienes profesionalmente se dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la sociedad sobre la realidad actual, labor que no solo corresponde a un desarrollo propio de los derechos de libre expresión, información y libertad de prensa, sino que además, como se vio, corresponden a un postulado esencial de la democracia. Es por eso que el Estado está obligado a brindar herramientas que permitan a los ciudadanos, en general, y a los periodistas, en particular, el acceso reglado a la información pública, pues de impedirse aquél se configurarían talanqueras que conculcarían los derechos mencionados.
Recapitulando, no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión imponer presiones injustificadas, con el propósito de limitar o desestimular aquel derecho fundamental y, de contera, las libertades de información y de prensa, debiéndose tener en cuenta –además– que tales cortapisas (…) se prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democrática de las sociedades actuales»1.
4.3. Al interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia interamericana –en casos como La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs. Perú, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Tristán Donoso vs. Panamá, Kimel vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezuela y Ríos y otros vs. Venezuela– fijó varios estándares de protección, que resultan aplicables en diversos contextos (publicaciones editoriales, audiovisuales, artísticas, entre otras), pero que cobran particular relevancia en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que la titularidad del derecho amenazado o vulnerado radica en cabeza de periodistas, en razón de informaciones u opiniones emitidas a través de medios de comunicación.
En efecto, la libertad de información juega un papel esencial en la consolidación de la libertad de expresión, siendo pacífico que «(…) el derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”». Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)2, y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que
«(…) [t]anto la libertad de prensa, como el acceso a la información contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensión del mundo. La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad de expresión- contribuye a permitir la adquisición –como diría John Stuart Mill– de un grado de conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto la libertad de expresión como la de prensa permiten que todo el mundo hable y dé su opinión y difunda sus ideas, con lo cual, nos ayuda -al género humano en general- a contrastar, a enfrentar diagnósticos, a conocer mejor la realidad y [,] sobre todo, a derivar juicios que sean eficaces y válidos»3» (STC734-2021).
Como instrumento para la garantía de los derechos estudiados, Colombia expidió la ley 1712 de 2014, «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», en la cual se estipuló que «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». En el artículo 19 de ese compendio normativo se señaló cuál es la información pública reservada cuyo acceso puede ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Debe destacarse que además de la reserva prevista en esta ley, el acceso a la información pública, también se ve restringido por la protección al derecho a la intimidad de los titulares de dicha información.
Establecidos los alcances de los derechos mencionados y definida la información reservada en Colombia, también resulta relevante memorar que a la luz de la protección descrita, conjugada con el principio de publicidad de los procesos judiciales, ha tomado fuerza el desarrollo del «periodismo judicial», conocido también, por ejemplo en España, como «periodismo de tribunales» que hace referencia a una línea especializada de dicha profesión, que impone a quienes la ejercen conocer, con alguna profundidad, cuanto concierne al régimen legal vigente y que tiene como finalidad informar, con objetividad, a la ciudadanía sobre los sucesos relevantes de la judicatura.
Esta evolución conjunta de derechos y medios comunicación ha dado lugar a que se presenten tensiones entre derechos como el de la honra y la intimidad con la libertad de expresión, opinión y prensa, por eso, la Corte Constitucional acogió el test tripartito definido en la jurisprudencia interamericana, el cual permite establecer en un caso concreto cuál derecho debe prevalecer sobre otro, para lo cual debe tenerse en cuenta que «para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr» (C.C. SU-274 de 2019).
A la par del test descrito, la jurisprudencia también ha creado «reglas para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales» y si bien las mismas tienen como premisa fundamental el respeto de la libertad de información y la publicidad, concretadas en un principio orientador de «máxima divulgación», que no afecta el derecho de los medios de comunicación de opinar públicamente sobre los procesos judiciales, lo cierto es que, en cada caso en particular, pueden encontrarse limites en el riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, el cual debe ser cierto, actual y grave.
La Corte Constitucional ha establecido estas reglas de la siguiente manera:
A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, tal restricción será posible cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. La actividad judicial, ha dicho la Corte, “no sólo reclama un juez conocedor de la problemática sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino también de un juez objetiva e institucionalmente libre” . A su vez, la presunción de inocencia implica que “nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales”.
(ii) Teniendo en cuenta la prevalencia prima facie de la libertad de expresión el riesgo de afectación deberá ser grave, actual y cierto; en consecuencia, no se justificará una restricción a la libertad de información cuando el riesgo sea leve, remoto o especulativo. El riesgo será: a) grave, cuando incide directamente en el proceso de formación de la decisión por parte del juez, afectando su capacidad para analizar con autonomía los hechos del caso y la relevancia de las normas aplicables; b) actual, cuando la divulgación de la información es contemporánea o próxima a la adopción de una decisión fundamental del proceso; y c) cierto, cuando es probable que por la forma en que se concretaría, podría tener una incidencia directa en el sentido final del proceso.
(iii) En la valoración del riesgo de afectación de la imparcialidad de la justicia o la presunción de inocencia así como del peso relativo de la libertad de información, las variables que deben tomarse en cuenta son de muy diferente naturaleza. Pueden ser relevantes, por ejemplo, a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía.
(iv) No es posible establecer reglas definitivas ni absolutas.
Sin embargo, podrían formularse las siguientes pautas:
(a) Existirán mayores posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio con la divulgación de una información judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se incrementarán las posibilidades de restringir la libertad de información, cuando concurran las siguientes circunstancias:
– La información judicial corresponda a un proceso de naturaleza penal que puede concluir con la imposición de penas privativas de la libertad.
– La ley ha establecido una restricción absoluta frente al conocimiento de la información por parte de terceros y, dicha restricción, tiene como propósito directo asegurar la imparcialidad del juez en la toma de decisión o la presunción de inocencia.
– La materia o impacto del proceso ha implicado su permanente, intenso y crítico seguimiento por parte de los medios de comunicación, de manera que el aplazamiento del suministro de información hasta tanto se tome la respectiva decisión judicial no impacta significativamente el derecho de las personas a ser informadas;
(b) Existirán menores posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio con la divulgación de una información judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se encontrará prohibida cualquier restricción de la libertad de información cuando concurren las siguientes circunstancias:
– La información judicial corresponde a un proceso que versa exclusivamente sobre una controversia de contenido patrimonial.
– La ley ha establecido una restricción relativa frente al conocimiento de la información por parte de terceros y, dicha restricción, no tiene como finalidad exclusiva asegurar la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia sino proteger otros intereses del proceso.
– El proceso, si bien pudo haber sido objeto de seguimiento por parte de los medios de comunicación, no ha sido objeto de un escrutinio mediático especialmente intenso.
(v) La restricción, según la configuración procesal en cada caso, podrá consistir en la imposición de medidas inhibitorias o de responsabilidades ulteriores. En todo caso, salvo disposición legislativa en contrario, el desconocimiento de los límites de la libertad de información, solo podría implicar responsabilidades ulteriores.
(vi) La petición de imposición de una restricción -medidas inhibitorias o responsabilidad ulterior- (a) deberá ser alegada por quien tenga un interés directo en ello y (b) bajo la condición de demostrar no solo el riesgo de afectación en los términos indicados, sino también la efectiva conducencia para salvaguardar la imparcialidad y la presunción de inocencia, así como la inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas.
(vii) El juez del proceso deberá adoptar las medidas requeridas cuando la divulgación de la información haya desbordado los límites establecidos en este documento» (C.C. SU-274 de 2019) (Se enfatiza).
Destáquese que, aunque no existen reglas absolutas, se advierte que hay mayor riesgo para la independencia e imparcialidad del Juez y la afectación del debido proceso y presunción de inocencia de las partes cuando los medios de comunicación pretenden publicar información que: i) corresponde a un proceso de linaje penal, ii) tiene información restringida absolutamente por la ley y iii) ha sido sometida a escrutinio constante por los medios de comunicación.
Atendiendo el marco legal y jurisprudencial señalado y evidenciado como se encuentra que la solicitud de información presentada por el actor, quien adujo ser periodista de los medios de comunicación El Tiempo y Noticias Caracol, está encaminada a obtener las declaraciones de testigos rendidas en la acción penal que se sigue contra Gustavo Malo Fernández, con el fin de ejercer la labor del periodismo judicial, corresponde a la Sala establecer si la restricción al acceso a la información se encuentra justificada en la ley y la jurisprudencia o si, por el contrario, desconoce las garantías de libre expresión, libre acceso a la información y libertad de prensa.
3. En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 27 de noviembre de 2020, el periodista Juan David Laverde Palma elevó ante la autoridad judicial accionada petición tendiente a obtener «copia de las declaraciones en audiencia pública de los testigos José Reyes Rodríguez y Camilo Ruiz en el expediente que se adelanta contra el exmagistrado Gustavo Malo Fernández».
El 7 de diciembre de la misma anualidad la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación le informó al accionante que no había lugar a acceder a su solicitud debido a la reserva de la información, para lo cual exteriorizó como motivos que imposibilitaban lo pedido que: i) la reserva que prevén los artículos 323 y 330 de la ley 600 de 2000 se extiende a la etapa de juicio, toda vez que allí se expone información pública clasificada en los términos del artículo 6º de la ley 1712 de 2014; ii) el Acuerdo 51 de 20 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema estableció que para dar respuesta a los derechos de petición elevados por medios de comunicación, ciudadanos y autoridades públicas «se autorizaría únicamente la expedición de copias de la sentencia, de la providencia de preclusión o cesación de procedimiento, o de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada»; iii) la protección de los derechos fundamentales de intimidad y habeas data del procesado y los testigos, habida cuenta que «aunque la actuación se encuentra en etapa de juicio y, por lo mismo, las diligencias adelantadas son públicas, las declaraciones solicitadas contienen datos sensibles sobre el procesado y los testigos relacionados con sus generales de ley, vínculos familiares, sociales y económicos, información que se encuentra amparada para su divulgación por las excepciones al ejercicio de acceso a la información pública de que trata el artículo 6 de la ley 1712 de 2014» y iv) el hecho de que en el caso, que los medios de comunicación han denominado «el cartel de la toga», se adelantan varias procesos en los cuales las declaraciones solicitadas servirán de prueba, muchos de los cuales hasta ahora se encuentran en etapa de instrucción.
Nótese que la contestación de la autoridad fustigada fue proferida en tiempo; sin embargo, no invocó razones suficientes para negar la información reclamada por el gestor. Adviértase que la reserva que prevé la ley 600 de 2000 solo cobija la etapa de instrucción, pero no la de juicio, que es en la que se encuentra la causa que se sigue contra Gustavo Malo Fernández; la sentencia SU-274 de 2019 y el artículo 2 de la ley 1712 de 2014 establecen que solo la constitución y la ley pueden ser evocadas para negar el acceso a la información, de forma tal que el Acuerdo 51 de 20 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no puede ser invocado para negar el pedimento del actor.
Ahora, aunque la ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y procesados sí configuran una justificada razón para negar el acceso a la información, lo cierto es que no bastaba con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protección, sin que sea suficiente invocar la posible vulneración del derecho a la intimidad únicamente por el contenido de los generales de ley, pues de ser así en todo momento habría lugar a negar el acceso a las documentales (escritos, audios o videos) que se recauden en la etapa de juicio, toda vez que siempre que se toma una declaración, aquellos son recaudados, y por definición, aluden a información personal de quien está frente al estrado.
Sobre este punto ha de advertirse que tanto la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte Constitucional Colombiana, han reconocido que los funcionarios o figuras públicas deben tener mayor tolerancia a las críticas habida cuenta que se encuentran sometidos a un escrutinio mayor por parte de la sociedad, lo que conduce a que los juicios de valor que sobre ellos se hacen, gozan de mayor protección debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos.
Téngase en cuenta que, además de las normas que regulan el derecho de petición, las ramas del poder público están sometidas a la ley 1712 de 2014, que si bien en su artículo 18 admite que se restrinja el acceso a la información cuando se pretenda amparar el «derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011», también propende porque se permita, en aras de la trasparencia, el acceso a la información pública. En este punto debe insistir la Sala, en que la protección a la intimidad de las partes e intervinientes en el proceso penal en comento, no puede ser invocada únicamente por el contenido de los «generales de ley» de los testigos cuya declaración pretende ser conocida por el peticionario, toda vez que dicha información como lo establece el numeral 1º del artículo 221 del Código General del Proceso, corresponde al contenido de las preguntas que el juez hace al testigo sobre « (…) su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado [y] demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad», información que por su esencia, salvo circunstancias particulares, en sí misma no representa vulneración de garantías constitucionales de las partes, si es que la misma llegara a hacerse pública.
También debe destacarse, que pese a que los instrumentos internacionales mencionados y la jurisprudencia constitucional han establecido las herramientas para hacer juicios de ponderación suficientes que permitan definir las tensiones que pueden presentarse entre derechos fundamentales a la hora de hacer pública información contenida en los asuntos que conoce la jurisdicción; lo cierto es que la Sala Especial de Primera instancia no hizo uso de ellos, circunstancia que configura un indicio de la ausencia de dicha tensión, por lo que en el presente asunto debe darse prevalencia al principio orientador de máxima divulgación que, como se expuso, incluso rige las «reglas para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales».
Lo expuesto permite colegir, que la respuesta emitida por esa Sala no evidencia una razonable ponderación, ajustada a los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para sustentar la restricción a la información solicitada por el periodista accionante. En otras palabras, la autoridad judicial fustigada, contrario a su deber, no justificó la restricción al acceso a la información reclamada por el actor, lo cual no solo vulnera su derecho de petición, sino que configura una limitación a las libertades de expresión, información y prensa del periodista solicitante.
Por lo discurrido, se concederá el amparo reclamado y se le ordenará a la autoridad judicial convocada que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al periodista Juan David Laverde Palma la información solicitada el 27 de noviembre de 2020, quien deberá hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad que rige su profesión y con el respeto de las garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico le impone a todos los ciudadanos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Juan David Laverde Palma.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al periodista Juan David Laverde Palma la información solicitada en su petición de fecha 27 de noviembre de 2020.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión: Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios., supra, párr. 27 y ss, cita del criterio de la CIDH en: “Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS Doc. 9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995”. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.
2 UNESCO, Comunicación e información. Disponible en: http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/.
3 PÉREZ TORNERO, José Manuel. Libertad de prensa, acceso a la información y empoderamiento ciudadano, en Libertad de Prensa, Acceso a la Información y Empoderamiento Ciudadano, UNESCO 2009. P. 43.