STC6484 2021

JUNIO

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STC6484-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6484-2021  

Radicación  nº 11001-02-030-00-2021-01402-00  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Juan David Laverde Palma promovió contra la Sala  Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que          proceda a hacerle entrega de «copia          de las declaraciones en audiencia pública de los testigos          José Reyes Rodríguez y Camilo Ruiz en el expediente          que se adelanta contra el exmagistrado Gustavo Malo Fernández          dentro del caso conocido públicamente como “el cartel          de la toga”».  

Como  sustento de su pretensión adujo que, en su condición de  periodista, el 27 de noviembre de 2020 elevó derecho de  petición ante la Sala enjuiciada en el que solicitó la  entrega de la información señalada; sin embargo,  mediante decisión con radicado No. 0094 su pedimento fue  negado (7 diciembre 2020) con fundamento en la reserva prevista en  los artículos 323 y 330 de la ley 600 de 2000, atendiendo a  que las declaraciones solicitadas contienen datos sensibles y en  virtud de que en el caso concreto no se cumplen los requisitos  señalados en la sentencia C-284 de 2013. Relató que la  decisión descrita fue objeto del recurso de insistencia  previsto en la ley 1755 de 2015, pero la decisión se mantuvo  incólume (4 marzo 2021).  

A juicio  del accionante, ninguno de los argumentos invocados es suficiente  para que se niegue la entrega de la información requerida,  habida cuenta que la reserva a la que se alude solo cobija las  diligencias preliminares y la etapa de instrucción, pero no la  de juzgamiento; amén que se desconoce lo señalado por  la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019.  

2. La Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación manifestó que no ha  vulnerado garantía fundamental alguna del actor, toda vez que  negó la entrega de la información requerida en razón  a que «las  copias de las pruebas por él pedidas son datos sensibles al  contener información privada cuya difusión afectaría  gravemente el derecho a la intimidad de las personas». De  igual forma indicó que «el  juicio contra el ex magistrado MALO FERNANDEZ aún no ha  concluido, se encuentra en la etapa final de la audiencia pública,  por ello, las declaraciones de José Reyes Rodríguez  Casas y Camilo Andrés Ruiz es información pública  clasificada bajo los parámetros contenidos en el artículo  6º, literal c, de la ley 1712 de 2014».  

También precisó  que el pedimento del actor es un asunto que fue zanjado por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir negativamente el  recurso de insistencia –rad. 2500-23-41-000-2020-00902-00- que  el gestor instauró en ejercicio de lo previsto en la ley 1437  de 2011. Acotó que si bien la ley 600 de 2000, que comanda el  juicio contra el exmagistrado mencionado, no prevé la reserva  del proceso en la fase en que se encuentra, como sí lo hace  con la etapa de instrucción, es dable acudir a la ley 1712 de  2014, en los términos ya reseñados, y a lo previsto en  el Acuerdo 51 (20 septiembre 2017) de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (en el que se estableció  que con el fin de dar respuesta a los derechos de petición  elevados por medios de comunicación, autoridades públicas  y ciudadanos, en la etapa de juicio se autorizaría únicamente  expedición de copia de la sentencia, de la providencia de  preclusión o cesación del procedimiento, o de la  resolución de acusación debidamente ejecutoriada).  

Además, destacó  que el escándalo de corrupción denominado por los  medios de comunicación como “el  cartel de la toga” tiene  aún varios procesos en curso ante otras autoridades  judiciales, los cuales se encuentran en fase de instrucción,  por lo que las copias solicitadas están cobijadas por la  reserva legal, habida cuenta que aquellos asuntos se nutren de las  mismas pruebas recaudadas, lo que podría afectar el desarrollo  de esas causas.  

CONSIDERACIONES  

1.   El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario  y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende,  entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la  notificación de la respuesta al interesado.  

Sobre el tema la  Corte ha precisado:  

(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en  STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).  

Los términos  para contestar los diferentes tipos de solicitudes están  señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que  dispone que toda petición – salvo norma legal especial –  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

2. Ahora,  por el contenido de la petición cuya respuesta se pretende en  este asunto, que busca obtener información sobre las  declaraciones recaudadas en una causa penal, y teniendo en cuenta la  calidad del accionante, quien ejerce la profesión de  periodista, es claro para la Sala que además del derecho de  petición, también se invoca la protección de las  garantías constitucionales a la libre expresión, la  libertad de información y la libertad de prensa.  

Téngase en  cuenta que es el artículo 20 de la Constitución  Nacional de Colombia el que consagra el núcleo esencial de las  libertades señaladas. A su tenor literal el canon  constitucional prevé:  

Se  garantiza a toda persona la libertad  de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y  recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios  masivos de comunicación.  

Estos  son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a  la rectificación en condiciones de equidad. No habrá  censura.  (se  subraya).  

Adicional a lo  expuesto, los artículos 73 y 74 de la Carta Constitucional  también consagran que «[l]a  actividad periodística gozará de protección para  garantizar su libertad e independencia profesional» y  «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos  públicos salvo los casos que establezca la ley».  

Sobre estas  garantías la Corte Constitucional ha precisado que las  libertades de expresión e información están  integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de  expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y  recibir información, facultades que aunque constituyen el  soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos  diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de  todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras  que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado  sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese  también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito  de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de  información, ha señalado que el ejercicio de esos  derechos es consustancial a la  democracia, promueve el intercambio  de ideas, permite la formación de una opinión pública  libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos  de participación y permite ejercer control sobre las  autoridades (C.C. T-332 1993).  

En suma, la  jurisprudencia constitucional ha afirmado que  «puede  decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría  genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”,  entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión  o también llamada libertad de expresión en sentido  estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el  propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de  fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la  libertad de información que protege la libertad de buscar,  transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre  hechos, ideas y opiniones de toda índole. Si bien ambas pueden  ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión,  la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los  medios de comunicación se incorporan al contenido de  la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a  fundar y mantener en funcionamiento tales medios»  (C.C.  SU-274 de 2019).  

En el mismo  sentido, los instrumentos internacionales  han establecido las  garantías señaladas. Así, la Declaración  Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena  Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948) en su  artículo IV estipuló: «Toda  persona tiene derecho a la libertad  de investigación,  de opinión y de expresión y difusión del  pensamiento por cualquier medio». De  igual forma,  la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el  10 de diciembre de 1948, en su artículo 19 señala:  «Todo  individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de  expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa  de sus opiniones, el de investigar  y recibir informaciones  y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,  por cualquier medio de expresión».  (Negritas de la Sala)  

Por su parte, el  canon 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos  establece:  

1. Toda persona tiene  derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este  derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir  informaciones e ideas de toda índole, sin consideración  de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o  artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  

2. El  ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar  sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que  deben estar expresamente fijadas por la ley  y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la  reputación de los demás, o b) la protección de  la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral  públicas.  

3. No  se puede restringir el derecho de expresión por vías o  medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o  particulares  de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,  o de enseres y aparatos usados en la difusión de información  o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación  y la circulación de ideas y opiniones.  

4. Los espectáculos  públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con  el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección  moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo  establecido en el inciso 2.  

5. Estará prohibida  por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología  del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a  la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra  cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,  inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen  nacional.    (Subrayas de la Sala).  

Además, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la «Declaración  de Principios Sobre Libertad de Expresión», en  el principio  2º, estipuló:  «Toda  persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información  y opiniones libremente en los términos que estipula el  artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos. Todas  las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir,  buscar e impartir información  por cualquier medio de comunicación sin discriminación,  por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,  sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra  índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social».  

Sobre el acceso a  la información en poder del Estado el principio 4º de la  misma Declaración enseña:  

El acceso a la información  en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los  Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este  derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales  que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que  exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional  en sociedades democráticas.    

El marco  constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre otras  cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de  las libertades mencionadas son aquellas que permiten la investigación  y facilitan el acceso a la información. Estas actividades  cobran mayor relevancia tratándose del ejercicio del  periodismo, pues son los comunicadores quienes profesionalmente se  dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la sociedad sobre la  realidad actual, labor que no solo corresponde a un desarrollo propio  de los derechos de libre expresión, información y  libertad de prensa, sino que además, como se vio, corresponden  a un postulado esencial de la democracia.  Es por eso que el Estado  está obligado a brindar herramientas que permitan a los  ciudadanos, en general, y a los periodistas, en particular, el acceso  reglado a la información pública, pues de impedirse  aquél se configurarían talanqueras que conculcarían  los derechos mencionados.  

Recapitulando,  no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre  Libertad de Expresión imponer presiones injustificadas, con el  propósito de limitar o desestimular aquel derecho fundamental  y, de contera, las libertades de información y de prensa,  debiéndose tener en cuenta –además– que  tales cortapisas (…)  se  prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o  críticas se restringe el debate que es fundamental para el  funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas.  La  limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la  violencia anárquica es incompatible con la libertad de  expresión y con los principios básicos que sostienen  las formas pluralistas y democrática de las sociedades  actuales»1.  

4.3.        Al  interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia interamericana  –en casos como La Última Tentación de Cristo  (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs. Perú,  Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Tristán Donoso vs. Panamá,  Kimel vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezuela y Ríos y  otros vs. Venezuela– fijó varios estándares de  protección, que resultan aplicables en diversos contextos  (publicaciones editoriales, audiovisuales, artísticas, entre  otras), pero que cobran particular relevancia en eventos como el que  ahora ocupa la atención de la Sala, en los que la titularidad  del derecho amenazado o vulnerado radica en cabeza de periodistas, en  razón de informaciones u opiniones emitidas a través de  medios de comunicación.  

En  efecto, la libertad de información juega un papel esencial en  la consolidación de la libertad de expresión, siendo  pacífico que «(…)  el  derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el  derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y  el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier  medio de expresión”».  Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (1966)2,  y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que  

«(…)  [t]anto  la libertad de prensa, como el acceso a la información  contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensión del mundo.  La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad  de expresión- contribuye a permitir la adquisición  –como diría John Stuart Mill– de un grado de  conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a  contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la  realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los  juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto  la libertad de expresión como la de prensa permiten que todo  el mundo hable y dé su opinión y difunda sus ideas, con  lo cual, nos ayuda -al género humano en general- a contrastar,  a enfrentar diagnósticos, a conocer mejor la realidad y [,]  sobre  todo, a derivar juicios que sean eficaces y válidos»3»  (STC734-2021).  

Como instrumento  para la garantía de los derechos estudiados, Colombia expidió  la ley 1712 de 2014, «Por  medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan  otras disposiciones»,  en la cual se estipuló que «[t]oda  información en posesión, bajo control o custodia de un  sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de  conformidad con la presente ley».  En el artículo 19 de ese compendio normativo se señaló  cuál es la información pública reservada cuyo  acceso puede ser rechazado o denegado de manera motivada y por  escrito en las siguientes circunstancias: a)  La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c)  Las relaciones internacionales; d) La prevención,  investigación y persecución de los delitos y las faltas  disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de  aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e)  El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos  judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g)  Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad  macroeconómica y financiera del país; i) La salud  pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos  de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores  públicos. Debe destacarse que además de la reserva  prevista en esta ley, el acceso a la información pública,  también se ve restringido por la protección al derecho  a la intimidad  de los titulares de dicha información.  

Establecidos los  alcances de los derechos mencionados y definida la información  reservada en Colombia, también resulta relevante memorar que a  la luz de la protección descrita, conjugada con el principio  de publicidad de los procesos judiciales, ha tomado fuerza el  desarrollo del «periodismo  judicial»,  conocido también, por ejemplo en España, como  «periodismo  de tribunales»  que hace referencia a una línea especializada de dicha  profesión, que impone a quienes la ejercen conocer, con alguna  profundidad, cuanto concierne al régimen legal vigente y que  tiene como finalidad informar, con objetividad, a la ciudadanía  sobre los sucesos relevantes de la judicatura.  

Esta evolución  conjunta de derechos y medios comunicación ha dado lugar a que  se presenten tensiones entre derechos como el de la honra y la  intimidad con la libertad de expresión, opinión y  prensa, por eso, la Corte Constitucional acogió el test  tripartito definido en la jurisprudencia interamericana, el cual  permite establecer en un caso concreto cuál derecho debe  prevalecer sobre otro, para lo cual debe tenerse en cuenta que «para  que una limitación al derecho a la libertad de expresión  sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma  previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y  material; ii) estar orientada a lograr un objetivo  imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii) ser  necesaria en una sociedad democrática para el logro de los  fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad  perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que  pretende lograr» (C.C.  SU-274 de 2019).  

A la par del test  descrito, la jurisprudencia también ha creado «reglas  para restringir la libertad de los medios de comunicación de  opinar sobre procesos judiciales»  y si bien las mismas tienen como premisa fundamental el respeto de la  libertad de información y la publicidad, concretadas en un  principio orientador de «máxima  divulgación»,  que no afecta el derecho de los medios de comunicación de  opinar públicamente sobre los procesos judiciales, lo cierto  es que, en cada caso en particular, pueden encontrarse limites en el  riesgo  de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la  presunción de inocencia,  el cual debe ser cierto, actual y grave.  

La Corte  Constitucional ha establecido estas reglas de la siguiente manera:  

A  juicio de la Sala Plena de esta Corporación, tal restricción  será posible cuando se cumplan las siguientes condiciones:  

   

(i)  Exista  un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial  o a la presunción de inocencia,  que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información  relativa al proceso. La actividad judicial, ha dicho la Corte, “no  sólo reclama un juez conocedor de la problemática sobre  la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo  sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino también  de un juez objetiva e institucionalmente libre” . A su  vez, la presunción de inocencia implica que “nadie puede  ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su  responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías  constitucionales”.  

   

(ii)  Teniendo en cuenta la prevalencia prima facie de la  libertad de expresión el riesgo  de afectación deberá ser grave, actual y cierto;  en consecuencia, no se justificará una restricción a la  libertad de información cuando el riesgo sea leve, remoto o  especulativo. El riesgo será: a) grave, cuando  incide directamente en el proceso de formación de la decisión  por parte del juez, afectando su capacidad para analizar con  autonomía los hechos del caso y la relevancia de las normas  aplicables; b) actual, cuando la divulgación de la  información es contemporánea o próxima a la  adopción de una decisión fundamental del proceso; y  c) cierto, cuando es probable que por la forma en que se  concretaría, podría tener una incidencia directa en el  sentido final del proceso.  

   

(iii)  En la valoración del riesgo de afectación de  la imparcialidad de la justicia o la presunción de inocencia  así como del peso relativo de la libertad de información,  las variables que deben tomarse en cuenta son de muy diferente  naturaleza. Pueden ser relevantes, por ejemplo, a) el detalle y  profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la  etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa  medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión  pública antes de que se tome una decisión; d) la clase  de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la  decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la  existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía.    

   

(iv) No  es posible establecer reglas definitivas ni absolutas.  

Sin  embargo, podrían formularse las siguientes pautas:  

   

(a)    Existirán mayores  posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio  con  la divulgación de una información judicial sometida a  reserva y, en consecuencia, se incrementarán las posibilidades  de restringir la libertad de información, cuando concurran las  siguientes circunstancias:  

   

–  La  información judicial corresponda a un proceso de naturaleza  penal  que puede concluir con la imposición de penas privativas de la  libertad.  

   

–  La  ley ha establecido una restricción absoluta frente al  conocimiento de la información  por parte de terceros y, dicha restricción, tiene como  propósito directo asegurar la imparcialidad del juez en la  toma de decisión o la presunción de inocencia.  

   

–  La  materia o impacto del proceso ha implicado su permanente, intenso y  crítico seguimiento por parte de los medios de comunicación,  de manera que el aplazamiento del suministro de información  hasta tanto se tome la respectiva decisión judicial no impacta  significativamente el derecho de las personas a ser informadas;  

   

(b)   Existirán menores  posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio  con la divulgación de una información  judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se encontrará  prohibida cualquier restricción de la libertad de información  cuando concurren las siguientes circunstancias:  

   

–  La  información judicial corresponde a un proceso que versa  exclusivamente sobre una controversia de contenido patrimonial.  

   

– La  ley ha establecido una restricción relativa frente al  conocimiento  de la información por parte de terceros y, dicha restricción,  no tiene como finalidad exclusiva asegurar la imparcialidad del juez  o la presunción de inocencia sino proteger otros intereses del  proceso.  

   

– El  proceso, si bien pudo haber sido objeto de seguimiento por parte de  los medios de comunicación, no ha sido objeto de un escrutinio  mediático especialmente intenso.  

   

(v)  La restricción, según la configuración  procesal en cada caso, podrá consistir en la imposición  de medidas inhibitorias o de responsabilidades ulteriores. En todo  caso, salvo disposición legislativa en contrario, el  desconocimiento de los límites de la libertad de información,  solo podría implicar responsabilidades ulteriores.    

   

(vi)  La petición de imposición de una  restricción -medidas inhibitorias o responsabilidad  ulterior- (a) deberá ser alegada por quien tenga un interés  directo en ello y (b) bajo la condición de demostrar no solo  el riesgo de afectación en los términos indicados, sino  también la efectiva conducencia para salvaguardar la  imparcialidad y la presunción de inocencia, así como la  inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas.    

(vii)  El juez del proceso deberá adoptar las medidas requeridas  cuando la divulgación de la información haya desbordado  los límites establecidos en este documento» (C.C.  SU-274 de 2019) (Se enfatiza).  

Destáquese  que, aunque no existen reglas absolutas, se advierte que hay mayor  riesgo para la independencia e imparcialidad del Juez y la afectación  del debido proceso y presunción de inocencia de las partes  cuando los medios de comunicación pretenden publicar  información que: i)  corresponde a un proceso de linaje penal, ii)  tiene información restringida absolutamente por la ley y iii)  ha sido sometida a escrutinio constante por los medios de  comunicación.  

Atendiendo el  marco legal y jurisprudencial señalado y evidenciado como se  encuentra que la solicitud de información presentada por el  actor, quien adujo ser periodista de los medios de comunicación  El Tiempo y Noticias Caracol, está encaminada a obtener las  declaraciones de testigos rendidas en la acción penal que se  sigue contra Gustavo Malo Fernández, con el fin de ejercer la  labor del periodismo judicial, corresponde a la Sala establecer si la  restricción al acceso a la información se encuentra  justificada en la ley y la jurisprudencia o si, por el contrario,  desconoce las garantías de libre expresión, libre  acceso a la información y libertad de prensa.  

3.  En el sub  judice,  de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 27 de  noviembre de 2020, el periodista Juan David Laverde Palma elevó  ante la autoridad judicial accionada petición tendiente a  obtener «copia  de las declaraciones en audiencia pública de los testigos José  Reyes Rodríguez y Camilo Ruiz en el expediente que se adelanta  contra el exmagistrado Gustavo Malo Fernández».  

El 7 de diciembre  de la misma anualidad la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación le informó al accionante que no había  lugar a acceder a su solicitud debido a la reserva de la información,  para lo cual exteriorizó como motivos que imposibilitaban lo  pedido que: i)  la reserva que prevén los artículos 323 y 330 de la ley  600 de 2000 se extiende a la etapa de juicio, toda vez que allí  se expone información pública clasificada en los  términos del artículo 6º de la ley 1712 de 2014;  ii)  el Acuerdo 51 de  20 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema estableció que para dar respuesta a los derechos  de petición elevados por medios de comunicación,  ciudadanos y autoridades públicas «se  autorizaría únicamente la expedición de copias  de la sentencia, de la providencia de preclusión o cesación  de procedimiento, o de la resolución de acusación  debidamente ejecutoriada»; iii)    la  protección de los derechos fundamentales de intimidad y habeas  data del procesado y los testigos, habida cuenta que «aunque  la actuación se encuentra en etapa de juicio y, por lo mismo,  las diligencias adelantadas son públicas, las declaraciones  solicitadas contienen datos sensibles sobre el procesado y los  testigos relacionados con sus generales de ley, vínculos  familiares, sociales y económicos, información que se  encuentra amparada para su divulgación por las excepciones al  ejercicio de acceso a la información pública de que  trata el artículo 6 de la ley 1712 de 2014»   y iv)  el  hecho de que en el caso, que los medios de comunicación han  denominado «el  cartel de la toga»,  se adelantan varias procesos en los cuales las declaraciones  solicitadas servirán de prueba, muchos de los cuales hasta  ahora se encuentran en etapa de instrucción.  

Nótese que  la contestación de la autoridad fustigada fue proferida en  tiempo; sin embargo, no invocó razones suficientes para negar  la información reclamada por el gestor. Adviértase que   la reserva que prevé la ley 600 de 2000 solo cobija  la  etapa de instrucción, pero no la de juicio, que es en la que  se encuentra la causa que se sigue contra Gustavo Malo Fernández;  la sentencia SU-274 de 2019 y el artículo 2 de la ley 1712 de  2014 establecen que solo la constitución y la ley pueden ser  evocadas para negar el acceso a la información, de forma tal  que el Acuerdo 51 de 20 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema no puede ser invocado para negar el  pedimento del actor.  

Ahora, aunque la  ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y  procesados sí configuran una justificada razón para  negar el acceso a la información, lo cierto es que no bastaba  con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las  razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protección,  sin que sea suficiente invocar la posible vulneración del  derecho a la intimidad únicamente por el contenido de los  generales de ley,  pues de ser así en todo momento habría lugar a negar el  acceso a las documentales (escritos, audios o videos) que se recauden  en la etapa de juicio, toda vez que siempre que se toma una  declaración, aquellos son recaudados, y por definición,  aluden a información personal de quien está frente al  estrado.  

Sobre este punto  ha de advertirse que tanto la Relatoría Especial para la  Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, como la Corte Constitucional Colombiana, han  reconocido que los funcionarios o figuras públicas deben tener   mayor tolerancia a las críticas habida cuenta que se  encuentran sometidos a un escrutinio mayor por parte de la sociedad,  lo que conduce a que los juicios de valor que sobre ellos se hacen,  gozan de mayor protección debido a su importancia para  promover la participación ciudadana, el debate y el control de  los asuntos públicos.  

Téngase en  cuenta que, además de las normas que regulan el derecho de  petición, las ramas del poder público están  sometidas a la ley 1712 de 2014, que si bien en su artículo 18  admite que se restrinja el acceso a la información cuando se  pretenda amparar el «derecho  de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que  impone la condición de servidor público, en  concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley  1437 de 2011»,  también propende porque se permita, en aras de la  trasparencia, el acceso a la información pública. En  este punto debe insistir la Sala, en que la protección a la  intimidad de las partes e intervinientes en el proceso penal en  comento, no puede ser invocada únicamente por el contenido de  los «generales  de ley» de  los testigos cuya declaración pretende ser conocida por el  peticionario, toda vez que dicha información como lo establece  el numeral 1º del artículo 221 del Código General  del Proceso, corresponde al contenido de las preguntas que el juez  hace al testigo sobre «  (…) su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión,  ocupación, estudios que haya realizado [y] demás  circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe  en relación con él algún motivo que afecte su  imparcialidad»,  información que por su esencia, salvo circunstancias  particulares, en sí misma no representa vulneración de  garantías constitucionales de las partes, si es que la misma  llegara a hacerse pública.  

También  debe destacarse, que pese a que los instrumentos internacionales  mencionados y la jurisprudencia constitucional han establecido las  herramientas para hacer juicios de ponderación suficientes que  permitan definir las tensiones que pueden presentarse entre derechos  fundamentales a la hora de hacer pública información  contenida en los asuntos que conoce la jurisdicción; lo cierto  es que la Sala Especial  de Primera instancia no hizo uso de ellos, circunstancia que  configura un indicio de la ausencia de dicha tensión, por lo  que en el presente asunto debe darse prevalencia al principio  orientador de máxima  divulgación que,  como se expuso,  incluso rige las «reglas  para restringir la libertad de los medios de comunicación de  opinar sobre procesos judiciales».  

Lo expuesto  permite colegir,  que la respuesta emitida por esa Sala no evidencia una razonable  ponderación, ajustada a los presupuestos convencionales,  constitucionales y legales para sustentar la restricción a la  información solicitada por el periodista accionante. En otras  palabras, la autoridad judicial fustigada, contrario a su deber, no  justificó la restricción al acceso a  la información  reclamada por el actor, lo cual no solo vulnera su derecho de  petición, sino que configura una limitación a las  libertades de expresión, información y prensa del  periodista solicitante.  

Por lo discurrido,  se concederá el amparo reclamado y se le ordenará a la  autoridad judicial convocada que, en el término de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta decisión,  proceda a entregar al periodista Juan David Laverde Palma la  información solicitada el 27 de noviembre de 2020, quien  deberá hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad  que rige su profesión y con el respeto de las garantías  constitucionales que el ordenamiento jurídico le impone a  todos los ciudadanos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela instada por Juan  David Laverde Palma.  

En consecuencia,  se ORDENA  a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia que en el término de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a entregar al periodista Juan David Laverde Palma la información  solicitada en su petición de fecha 27 de noviembre de 2020.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión:          Antecedentes e Interpretación          de la Declaración de Principios., supra, párr. 27 y          ss, cita del criterio de la CIDH en: “Informe sobre la          Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención          Americana sobre Derechos Humanos.  OAS Doc. 9, 88 Período de          Sesiones, 17 de febrero de 1995”. Disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.

2          UNESCO, Comunicación e          información. Disponible en:          http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/.

3          PÉREZ TORNERO, José          Manuel. Libertad de prensa, acceso a la          información y empoderamiento ciudadano, en Libertad de          Prensa, Acceso a la Información y Empoderamiento Ciudadano,          UNESCO 2009. P. 43.      

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