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STC6444-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6444-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00093-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 2021, que negó el amparo reclamado por John Jairo Serna Guisao contra el Fiscal 10º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Procuradora 70 Judicial II Penal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-00184-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor, en calidad de «morador no propietario» del apartamento E.203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado (Cali), elevó petición el 5 de diciembre de 2020. Su requerimiento fue rechazado conforme al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.
2.2. Ante tal determinación, promovió demanda de tutela contra dicha Unidad Residencial -su Representante Legal, Revisor Fiscal y Comité de Convivencia-, por presuntamente haber conculcado su derecho fundamental de petición, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, quien denegó el amparo el 22 de enero de 2021.
2.4. Posteriormente, el 28 de febrero de esta anualidad, el Fiscal 10º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali ordenó el archivo del proceso. La Procuradora 70 Judicial guardó silencio.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se tutelen sus prerrogativas fundamentales y, se ordene «declarar la nulidad de la orden de archivo de febrero 28 del año 2021, por afectar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali indicó que el amparo es improcedente, ya que el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir el archivo del proceso penal, «como es el de elevar petición directa al Fiscal 10 Delegado y/o acudir ante un Juez de Garantías para que allegando material probatorio novedoso, sea éste último quien valore y de ser el caso ordene desarchivar la indagación y continuar con las pesquisas necesarias que den luz al investigativo (artículo 79 C.P.P.)». Igualmente, advirtió que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
2. La Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, «esta es una más de las innumerables acciones, quejas y denuncias interpuestas por el señor Serna Guisao en contra del suscrito por haber archivado las múltiples (más de una docena) de denuncias por prevaricato por acción u omisión y otros delitos, interpuestas por él en contra de un gran número de jueces de diferentes jurisdicciones de este mismo Distrito Judicial por no haberle fallado favorablemente sus recurrentes acciones de tutela interpuestas en contra de la junta administradora del Conjunto Residencial El Dorado».
Además, refirió que tampoco se advierte en estos casos la concurrencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que su inconformidad con la orden de archivo de la denuncia presentada contra la funcionaria judicial se supedita a que la Juez no falló de acuerdo con sus intereses.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, al constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y solicitar su desarchivo, aportando nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir que se debe continuar con la investigación penal, esto es debido a que como bien manifiesta la Corte Suprema de Justicia, “el archivo de las diligencias no hace tránsito a cosa juzgada”. Y en todo caso, si el titular del despacho se niega a continuar la actuación el afectado está habilitado para acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías». Así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y, pidió declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia «con fundamento del principio de legalidad artículo 61 del Código General del Proceso, en razón del a quo “omitir” conformar el litisconsorcio necesario […] Es el mismo tema de prueba. Corrupción judicial en Cali con los mismos actores de la tutela con radicado No. 1100102150000202000341601 en trámite en primera instancia en la sección cuarta del Consejo de Estado».
Adicionalmente, instó al amparo de sus prerrogativas fundamentales «ordenando darle trámite a la queja disciplinaria interpuesta en contra de la administradora/2020 Fanny Castaño León, por supuesta falta de idoneidad para administrar».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se declare la nulidad de la orden de archivo de la indagación penal iniciada en contra de la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por el presunto delito de prevaricato por acción, la cual, fue emitida por la Fiscalía 10 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de febrero de 2021. Igualmente, se duele del silencio de la Procuraduría 70 Judicial de la misma urbe.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional al desatender el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Sobre el particular, es necesario destacar que dado su carácter residual y subsidiario, no es la tutela el escenario apropiado para definir si la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía fue acertada o no, pues ello corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa, cuya aplicación e interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez natural.
Al respecto, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 señala que:
«ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios, la investigación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».
En línea con lo dicho, en un asunto de similares antecedentes, esta Sala explicó que:
«[E]l inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios el Ente Investigador deberá reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, sin embargo, si dicha entidad se negare a ello, le concierne al juez de control de garantías dirimirlo previa petición directa del interesado, es decir, existe otro medio de defensa judicial al que debió acudir el actor y no lo hizo, y hasta aquí no ha demostrado la presencia de un riesgo inminente o un perjuicio irremediable que pudiere habilitar esta instancia tutelar.
Respecto a la competencia del juez de control de garantías para definir casos como el que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia C- 1154 de 2005, de la Corte Constitucional, precisó:
«Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». Resalta la Sala» (CSJ STC 2292-2018 22 feb. 2018 rad. 2017-00210-01).
De manera que, de lo expuesto se encuentra que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional ante el funcionario correspondiente, lo que torna improcedente el amparo solicitado. Esto, en atención a que es al interior del asunto que el promotor tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que, a través de la acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la decisión de la autoridad natural.
De no ser así, se estaría invadiendo una competencia que de manera exclusiva se encuentra radicada en el señalado juez de la especialidad penal, lo cual sería abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento constitucional. Pues éste, se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia paralela o adicional a la de los funcionarios competentes, como en este caso la Fiscal 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en ejercicio de su autonomía, concluyó que las diligencias debían archivarse ante la falta de elementos de conocimiento indicativos de la estructuración de algún tipo penal que permitiera continuar con las mismas.
En este aspecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).
4. Sumado a lo anterior, y en atención al requerimiento de darle trámite a «la queja disciplinaria interpuesta en contra de la administradora/2020. Fanny Castaño León, por supuesta falta de idoneidad para administrar», es de señalarse que este pedimento escapa del ámbito de protección del amparo constitucional y, como se ha dicho reiteradamente, tales peticiones deben ser elevadas ante la autoridad competente.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que,
«[…] si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterado en STC4025-2018, 22 mar. 2018, rad. 2017-02279-01; STC5571-2021, 19 may. 2021, rad. 2021-01451-01).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA