STC6444 2021

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STC6444-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6444-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00093-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 15 de abril de 2021, que negó el amparo  reclamado por John Jairo Serna Guisao contra el Fiscal 10º  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad y la Procuradora 70 Judicial II Penal.  Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-00184-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas  en la referida causa.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor, en calidad de «morador  no propietario»  del apartamento E.203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado  (Cali), elevó petición el 5 de diciembre de 2020. Su  requerimiento fue rechazado conforme al artículo 19 de la Ley  1755 de 2015.  

2.2.  Ante tal determinación, promovió demanda de tutela  contra dicha Unidad Residencial -su Representante Legal, Revisor  Fiscal y Comité de Convivencia-, por presuntamente haber  conculcado su derecho fundamental de petición, la cual, le  correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Garantías, quien denegó el amparo el 22 de enero de  2021.  

2.4.  Posteriormente, el 28 de febrero de esta anualidad, el Fiscal 10º  Delegado ante el Tribunal Superior de Cali ordenó el archivo  del proceso. La Procuradora 70 Judicial guardó silencio.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se tutelen sus prerrogativas  fundamentales y, se ordene «declarar  la nulidad de la orden de archivo de febrero 28 del año 2021,  por afectar el derecho fundamental al debido proceso de la parte  accionante».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali indicó que  el amparo es improcedente, ya que el actor cuenta con otros medios  ordinarios para controvertir el archivo del proceso penal, «como  es el de elevar petición directa al Fiscal 10 Delegado y/o  acudir ante un Juez de Garantías para que allegando material  probatorio novedoso, sea éste último quien valore y de  ser el caso ordene desarchivar la indagación y continuar con  las pesquisas necesarias que den luz al investigativo (artículo  79 C.P.P.)».  Igualmente,  advirtió que no se evidenció la existencia de un  perjuicio irremediable.  

2.  La Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali señaló que, «esta  es una más de las innumerables acciones, quejas y denuncias  interpuestas por el señor Serna Guisao en contra del suscrito  por haber archivado las múltiples (más de una docena)  de denuncias por prevaricato por acción u omisión y  otros delitos, interpuestas por él en contra de un gran número  de jueces de diferentes jurisdicciones de este mismo Distrito  Judicial por no haberle fallado favorablemente sus recurrentes  acciones de tutela interpuestas en contra de la junta administradora  del Conjunto Residencial El Dorado».  

Además,  refirió que tampoco se advierte en estos casos la concurrencia  de alguna de las causales de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, ya que su inconformidad con la  orden de archivo de la denuncia presentada contra la funcionaria  judicial se supedita a que la Juez no falló de acuerdo con sus  intereses.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo por improcedente, al constatar el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «el  denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo  determinó y solicitar su desarchivo, aportando nuevos  elementos materiales probatorios que permitan inferir que se debe  continuar con la investigación penal, esto es debido a que  como bien manifiesta la Corte Suprema de Justicia, “el archivo  de las diligencias no hace tránsito a cosa juzgada”. Y  en todo caso, si el titular del despacho se niega a continuar la  actuación el afectado está habilitado para acudir ante  el juez penal municipal con función de control de garantías».  Así  como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor y, pidió declarar la nulidad  de lo actuado en primera instancia «con  fundamento del principio de legalidad artículo 61 del Código  General del Proceso, en razón del a quo “omitir”  conformar el litisconsorcio necesario […] Es el mismo tema de  prueba. Corrupción judicial en Cali con los mismos actores de  la tutela con radicado No. 1100102150000202000341601 en trámite  en primera instancia en la sección cuarta del Consejo de  Estado».  

Adicionalmente,  instó al amparo de sus prerrogativas fundamentales «ordenando  darle trámite a la queja disciplinaria interpuesta en contra  de la administradora/2020 Fanny Castaño León, por  supuesta falta de idoneidad para administrar».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  el actor pretende que se declare la nulidad de la orden de archivo de  la indagación penal iniciada en contra de la Jueza Segunda  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali  por el presunto delito de prevaricato por acción, la cual, fue  emitida por la Fiscalía 10 delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de febrero de 2021.  Igualmente, se duele del silencio de la Procuraduría 70  Judicial de la misma urbe.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional al desatender el presupuesto de subsidiariedad y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

3.  Sobre el particular, es necesario destacar que dado su carácter  residual y subsidiario, no es la tutela el escenario apropiado para  definir si la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía  fue acertada o no, pues ello corresponde a un asunto que debe ser  alegado al interior de la causa, cuya aplicación e  interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez  natural.  

Al  respecto, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 señala  que:  

«ARCHIVO  DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de  un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá  el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios, la investigación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal».  

En  línea con lo dicho, en un asunto de similares antecedentes,  esta Sala explicó que:  

«[E]l  inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal), dispone que si surgieren nuevos elementos  probatorios el Ente Investigador deberá reanudar la indagación  mientras no se haya extinguido la acción penal, sin embargo,  si dicha entidad se negare a ello, le concierne al juez de control de  garantías dirimirlo previa petición directa del  interesado, es decir, existe otro medio de defensa judicial al que  debió acudir el actor y no lo hizo, y hasta aquí no ha  demostrado la presencia de un riesgo inminente o un perjuicio  irremediable que pudiere habilitar esta instancia tutelar.  

Respecto  a la competencia del juez de control de garantías para definir  casos como el que ocupa la atención de la Sala, en la  sentencia C- 1154 de 2005, de la Corte Constitucional, precisó:  

«Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En  este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas,  cabe la intervención del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».  Resalta la Sala»  (CSJ STC 2292-2018 22 feb. 2018 rad. 2017-00210-01).  

De  manera que, de lo expuesto se  encuentra que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que  funda la acción excepcional ante el funcionario  correspondiente,  lo que torna improcedente  el amparo solicitado. Esto, en atención a que es al interior  del asunto que el promotor tiene la oportunidad de esbozar las quejas  que por esta vía expone y no puede pretender que, a través  de la acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a  la decisión de la autoridad natural.  

De  no ser así, se  estaría invadiendo una competencia que de manera exclusiva se  encuentra radicada en el señalado juez de la especialidad  penal, lo cual sería abiertamente contrario a la finalidad y  alcance del instrumento constitucional. Pues éste, se ha  instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se  reitera, no es una instancia paralela o adicional a la de los  funcionarios competentes, como en este caso la Fiscal 10 Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en  ejercicio de su autonomía, concluyó que las diligencias  debían archivarse ante la falta de elementos de conocimiento  indicativos de la estructuración de algún tipo penal  que permitiera continuar con las mismas.  

En  este aspecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).  

4.  Sumado a lo anterior, y en atención al requerimiento de darle  trámite a «la  queja disciplinaria interpuesta en contra de la administradora/2020.  Fanny Castaño León, por supuesta falta de idoneidad  para administrar»,  es de señalarse que este pedimento escapa del ámbito de  protección del amparo constitucional y, como se ha dicho  reiteradamente, tales peticiones deben ser elevadas ante la autoridad  competente.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que,  

«[…]  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias».  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterado en  STC4025-2018, 22 mar. 2018, rad. 2017-02279-01; STC5571-2021, 19 may.  2021, rad. 2021-01451-01).  

5.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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