Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6290-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6290-2021
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00019-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por César Augusto Pardo Chamarro frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que no accedió a la acción de tutela propuesta por él contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, «información» y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las sedes judiciales convocadas al omitir vincular a los terceros con interés legítimo en un trámite previo de este mismo linaje.
Solicitó, entonces, «se revoque o anule el fallo de segunda instancia» y ordenar «al Concejo Municipal de Güepsa… que se cumpla el procedimiento establecido en la ley… 1757 de 2015 para que se realice el cabildo abierto sobre el “cobro justo alumbrado público”, debido a que este surgió de la iniciativa de la comunidad, cumpliendo los requisitos de ley exigidos para los concejos municipales en relación al artículo 22 de la ley estatutaria 1757 de 2015».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:
2.1. En la acción de tutela previa que William Hernando Suárez Sánchez (como vocero de la iniciativa ciudadana cabildo abierto «cobro justo de alumbrado público») incoó contra el Concejo y la Registraduría Municipales de Güepsa (cuestionando que esta última entidad mediante acto administrativo del 25 de julio de 2018 declaró el incumplimiento de los requisitos constitucionales para adelantar la referida propuesta, por lo que dicho mecanismo de participación ciudadana no pudo ser tramitado), el 1º de marzo de 2021 el Juzgado Municipal convocado negó el resguardo al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que el 9 de abril siguiente confirmó el Juzgado del Circuito enjuiciado.
2.2. En esta oportunidad el accionante criticó el referido trámite constitucional aduciendo que está viciado de nulidad por la indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó por «los medios masivos de comunicación validados por el Ministerio de la[s] TIC», debiendo serlo de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre la materia por tratarse el cabildo abierto de un mecanismo de participación ciudadana (CC SU-116/18), a «todo suscritor, usuario y potencial suscriptor del servicio de energía eléctrica» en dicho municipio, entre ellos él, en consonancia con lo reglado en las leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y 1757 de 2015.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. pidió «no acceder a las pretensiones del accionante toda vez que no acreditó los requisitos de procedencia de [la] tutela contra providencia judicial», aunado a que esa entidad «no es competente, ni está obligada contractual ni legalmente a determinar el monto a pagar de cada usuario por concepto del impuesto de alumbrado público del municipio».
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deprecó su desvinculación de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «actuó acorde con los preceptos constitucionales y legales, se respetaron los rituales propios del procedimiento y se brindaron las garantías del debido proceso a las partes involucradas en la acción de tutela [fustigada]».
4. William Hernando Suárez Sánchez solicitó su vinculación a este trámite «como posible víctima de las vías de hecho por parte los accionados y vinculados», e insistió en los planteamientos que efectuó en la acción de tutela que le fuese denegada y que aquí se cuestiona.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil también rogó su exclusión de este rito supralegal porque «en ningún momento ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos del accionante».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la protección al concluir que «Pardo Chamorro carece por completo de legitimación en la causa por activa… por cuanto…[,] al no haber fungido… como parte dentro de la acción de tutela instaurada por William Hernando Suárez Sánchez contra el Concejo y la Registraduría Municipal de Güepsa…, no es cierto que las decisiones judiciales proferidas al interior de dicho trámite le estén vulnerado sus derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso cuestionando que el fallo de tutela de primer grado se produjo por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 e insistió en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, destacando que no se otea tardanza injustificada alguna en la emisión del fallo de tutela de primer grado, advierte la Sala que efectivamente la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que el actor, aduciendo que no fueron debidamente vinculados los terceros interesados, dirigió su queja frente al trámite constitucional que no accedió al ruego propuesto por William Hernando Suárez Sánchez contra el Concejo y la Registraduría Municipales de Güepsa criticando, como vocero de la iniciativa ciudadana cabildo abierto «cobro justo de alumbrado público», que mediante acto administrativo emitido el 25 de julio de 2018 la última entidad declarara el incumplimiento de los requisitos constitucionales para adelantar la referida propuesta.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
2.3. Así las cosas, la petición elevada por el actor no podía ser atendida, como aquí ocurrió.
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, aunque el aquí inconforme pretendió concentrar su queja en ese último supuesto, lo cierto es que el mismo no se configuró en el trámite constitucional fustigado, comoquiera que era innecesaria e inexigible su vinculación al mismo, así como la de «todo suscritor, usuario y potencial suscriptor del servicio de energía eléctrica» en el municipio de Güepsa, pues en tal asunto la discusión giró en torno a la declaración de la Registraduría de ese lugar respecto al incumplimiento de «requisitos para el trámite de Cabildo abierto “cobro justo de alumbrado público”» promovido por William Hernando Suárez Sánchez, de donde los directamente interesados en tal actuación, a lo sumo, eran esa institución y este ciudadano, que no las personas que, independientemente consideradas, eventualmente pudiesen llegar a participar, en este caso, en el frustrado futuro cabildo abierto, por servirse directa o indirectamente del mentado servicio público en esa municipalidad, como erradamente parece entenderlo el accionante.
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas que no por las del a-quo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA