STC6290 2021

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STC6290-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6290-2021  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2021-00019-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por César Augusto Pardo  Chamarro frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, que no accedió a la acción de tutela propuesta  por él contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito Vélez  y Promiscuo Municipal de Güepsa, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos al debido proceso, igualdad, «información»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las sedes judiciales  convocadas al omitir vincular a los terceros con interés  legítimo en un trámite previo de este mismo linaje.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque  o anule el fallo de segunda instancia»  y ordenar «al  Concejo Municipal de Güepsa… que se cumpla el  procedimiento establecido en la ley… 1757 de 2015 para que se  realice el cabildo abierto sobre el “cobro justo alumbrado  público”, debido a que este surgió de la  iniciativa de la comunidad, cumpliendo los requisitos de ley exigidos  para los concejos municipales en relación al artículo  22 de la ley estatutaria 1757 de 2015».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los siguientes:  

2.1.        En la acción  de tutela previa que William  Hernando Suárez Sánchez (como  vocero de la iniciativa ciudadana cabildo abierto «cobro justo  de alumbrado público»)  incoó contra el Concejo y la Registraduría Municipales  de Güepsa (cuestionando  que  esta última entidad mediante acto administrativo del 25 de  julio de 2018 declaró el incumplimiento de los requisitos  constitucionales para adelantar la referida propuesta, por lo que  dicho mecanismo de participación ciudadana no pudo ser  tramitado),  el 1º de marzo de 2021 el Juzgado Municipal convocado negó  el resguardo al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad,  decisión que el 9 de abril siguiente confirmó el  Juzgado del Circuito enjuiciado.  

2.2.        En esta  oportunidad el accionante criticó el referido trámite  constitucional aduciendo que está viciado de nulidad por la  indebida integración del contradictorio, toda vez que no se  vinculó por «los  medios masivos de comunicación validados por el Ministerio de  la[s] TIC»,  debiendo serlo de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia  constitucional sobre la materia por tratarse el cabildo abierto de un  mecanismo de participación ciudadana (CC  SU-116/18),  a «todo  suscritor, usuario y potencial suscriptor del servicio de energía  eléctrica»  en dicho municipio, entre ellos él, en consonancia con lo  reglado en las leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y 1757 de 2015.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. pidió «no  acceder a las pretensiones del accionante toda vez que no acreditó  los requisitos de procedencia de [la] tutela contra providencia  judicial»,  aunado a que esa entidad «no  es competente, ni está obligada contractual ni legalmente a  determinar el monto a pagar de cada usuario por concepto del impuesto  de alumbrado público del municipio».  

2.        El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  deprecó su desvinculación de esta actuación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez rogó  declarar improcedente la salvaguarda porque «actuó  acorde con los preceptos constitucionales y legales, se respetaron  los rituales propios del procedimiento y se brindaron las garantías  del debido proceso a las partes involucradas en la acción de  tutela [fustigada]».  

4.        William  Hernando Suárez Sánchez solicitó su vinculación  a este trámite «como  posible víctima de las vías de hecho por parte los  accionados y vinculados»,  e insistió en los planteamientos que efectuó en la  acción de tutela que le fuese denegada y que aquí se  cuestiona.  

5.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil también rogó  su exclusión de este rito supralegal porque «en  ningún momento ha realizado ninguna acción u omisión  que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales  constitucionalmente protegidos del accionante».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal  a-quo  denegó  la protección al concluir que «Pardo  Chamorro carece por completo de legitimación en la causa por  activa… por cuanto…[,] al no haber fungido… como  parte dentro de la acción de tutela instaurada por William  Hernando Suárez Sánchez contra el Concejo y la  Registraduría Municipal de Güepsa…, no es cierto  que las decisiones judiciales proferidas al interior de dicho trámite  le estén vulnerado sus derechos fundamentales».  

LA IMPUGNACIÓN  

La incoó el  quejoso cuestionando que el fallo de tutela de primer grado se  produjo por fuera del término establecido en el Decreto 2591  de 1991 e insistió en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en tales premisas, destacando que no se otea tardanza  injustificada alguna en la emisión del fallo de tutela de  primer grado, advierte  la Sala que efectivamente la solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, atendiendo  a que el actor, aduciendo que no fueron debidamente vinculados los  terceros interesados, dirigió su queja frente al trámite  constitucional que no accedió al ruego propuesto por William  Hernando Suárez Sánchez contra el Concejo y la  Registraduría Municipales de Güepsa criticando, como  vocero de la iniciativa ciudadana cabildo abierto «cobro  justo de alumbrado público»,  que mediante acto administrativo emitido el 25 de julio de 2018 la  última entidad declarara  el incumplimiento de los requisitos constitucionales para adelantar  la referida propuesta.  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

2.3.        Así  las cosas, la petición elevada por el actor no podía  ser atendida, como aquí ocurrió.  

3.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando  se omite la integración del contradictorio…[,]  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016,  21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC,  7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, aunque el aquí inconforme pretendió  concentrar su queja en ese último supuesto, lo cierto es que  el mismo no se configuró en el trámite constitucional  fustigado, comoquiera que era innecesaria e inexigible su vinculación  al mismo, así como la de «todo  suscritor, usuario y potencial suscriptor del servicio de energía  eléctrica»  en el municipio de Güepsa,  pues en tal asunto la discusión giró en torno a la  declaración de la Registraduría de ese lugar respecto  al incumplimiento de «requisitos  para el trámite de Cabildo abierto “cobro justo de  alumbrado público”»  promovido por William Hernando Suárez Sánchez, de donde  los directamente interesados en tal actuación, a lo sumo, eran  esa institución y este ciudadano, que no las personas que,  independientemente consideradas, eventualmente pudiesen llegar a  participar, en este caso, en el frustrado futuro cabildo abierto, por  servirse directa o indirectamente del mentado servicio público  en esa municipalidad, como erradamente parece entenderlo el  accionante.  

4.        Lo  dicho impone  respaldar la determinación de primer grado,  pero por las razones aquí expuestas que no por las del a-quo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes  por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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