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STC6292-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC6292-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00248-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Vila Echeverry contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene «dejar sin efectos el fallo… de fecha treinta (30) de septiembre de… 2019, a saber, orden de arresto y multa…», así como «todas las providencias proferidas por el Juzgado 53… y el… 44… desde el momento que fue cumplida la retractación por [su] parte…»; que se declare «que la retratación se realizo tal y como se evidencia en las pruebas»; y se revoque «la sanción de multa económica (5) SMMLV impuesta y los (5) días de arresto».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ana Georgina Murillo Murillo promovió incidente de desacato al considerar desatendida la orden impartida en un fallo de tutela que interpuso contra Julián Vila Echeverry y Johana Álvarez Botero. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 30 de septiembre de 2020 sancionó a los incidentados con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que consultada, fue confirmada el 18 de enero de los corrientes.
2.2. Indicó el accionante que dio cumplimiento a la orden de tutela de retractación, pero se inició un desacato por considerar que no lo había hecho, lo cual es falso; que inicialmente se indicó que no era legible y posteriormente que era inadecuado; que era evidente su intención, pero los estrados acusados no la aceptaron; y que remitió las retractaciones efectuadas, pero se confirmó la sanción al ser consultada.
2.3. Señaló que se desconocía su retratación, la que había puesto en conocimiento en distintas oportunidades en los medios de comunicación; que se incurrió en un defecto fáctico, pues no eran valoradas las diversas pruebas que aportaba; que cesaron las conductas que dieron lugar a la insatisfacción; y que acató la orden, sin que ello se haya tomado en consideración.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Johana Álvarez Botero señaló que han sido sancionados en dos ocasiones por hechos que denunciaron en medios de comunicación contra Ana Georgina Murillo Murillo, «quien con falsas acusaciones ha separado a muchos padres y madres de sus hijos y a otros los tiene en la cárcel»; que se reunieron varias víctimas de dicha abogada para buscar que no se siguieran presentado esas injusticias y falsas acusaciones; que el 24 de mayo de 2017 se acusó a dicha señora como articuladora de una red de corrupción en el ICBF, lo que se encuentra en investigación; que en 2019 emisoras y periódicos también lo sacaron a la luz; que dicha profesional y su exesposo presentaron una tutela en su contra, con la que se pretendían que indemnizara el daño que supuestamente le causó a Murillo Murillo, además de su detención para quitarle de nuevo a sus hijos; que se le ordenó rectificar algo que no dijo; que la notificaron en otro correo; que deprecó la nulidad, pero no se le dio trámite a la misma; que les impusieron multa y arresto en el desacato criticado; que se han conculcado sus garantías esenciales en los trámites adelantados; y que los jueces «no quieren entender que [la] están obligando a rectificar palabras que… no dij[o]…».
2. Ana Georgina Murillo Murillo indicó que era la tercera vez que el accionante acudía a la tutela para evadir el cumplimiento de las órdenes impartidas; que el gestor usaba esta acción excepcional como una tercera instancia; que no existía irregularidad alguna; que no se cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; y que se pretendía desconocer el procedimiento y las etapas surtidas ante los falladores acusados.
3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el 23 de agosto de 2019 profirió fallo de segunda instancia concediendo la tutela interpuesta; que posteriormente se inició trámite incidental, en el que se sancionó al ahora accionante al considerar que no había satisfecho en un todo la orden proferida, pues la retractación debía contener un inequívoco sentido de demostrar el error incurrido y no ser la oportunidad de emitir nuevas acusaciones o afirmaciones de las cuales se puedan inferir que la corrección no era absoluta; y que si el petente realizó una nueva publicación, a través de la cual se diera una efectiva solución a lo ordenado, bien podía haber hecho uso de la solicitud de ineficacia de la sanción que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha develado.
4. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad adujo que el 7 de junio de 2019 denegó la tutela interpuesta, decisión que fue revocada; que posteriormente se presentó un desacato, por lo que se hicieron los respectivos requerimientos; que Johana Álvarez Botero, manifestó que hasta ese día conoció de la solicitud de retractación y que todo lo manifestado en las denuncias ante los medios de comunicación era cierto, mientras que Julián Vila Echeverry adjuntó la retractación, pero la imagen no era legible, además que no cumplía con lo ordenado; que se consideró que los incidentados no dieron observancia al mandato, por lo que se les impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como orden de arresto de 5 días, decisión que fue confirmada el 18 de enero de 2021; que dentro del incidente fueron agotadas las etapas procesales; que todos los escritos presentados fueron resueltos y debidamente notificados a los interesados; y que las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se advertía vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.
5. La Procuraduría 03 Judicial Civil II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de esta ciudad aseveró que se debía revisar la validez de la forma en la que se efectúo la rectificación a través de los medios de comunicación elegidos, especialmente la publicación radial, para definir si se logró aclarar la falta de veracidad de lo afirmado sobre el ejercicio profesional de la allí accionante.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las autoridades acusadas no ignoraron memorial alguno; que lo que existía era una discrepancia en la valoración de las pruebas, sin que esta acción sea una tercera instancia; que no existía temeridad, pues las quejas eran diferentes a las de la tutela primigenia; que los falladores consideraron que no se logró una rectificación concienzuda y ajustada a lo pretendido, decisiones que no se observan arbitrarias; que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales; y que le correspondía al interesado presentar pruebas como las ahora aportadas ante el juez natural, pues al de tutela le estaba vedado realizar este tipo de apreciaciones, máxime si aquel no ha tenido conocimiento de las mismas.
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que sus acciones no se podían confundir con las de Johana Álvarez Botero y se debían analizar por separado sus retractaciones; que el 2 de marzo de 2021 volvió a publicar su retractación en el diario La República; y que cumplió con lo ordenado, por lo que se debía revocar la sanción impuesta.
2. Johana Álvarez Botero coadyuvó la impugnación indicando que parecía que era víctima de una persecución judicial por parte de su ex esposo y de la abogada Ana Georgina Murillo Murillo; que los juzgadores se han convertido en un «parapeto judicial y en unos operadores judiciales que han ejercido en [su] contra violencia institucional al negarse a perfilar de género este proceso que es una clara retaliación y venganza de un agresor, el señor Mantilla, que prefiere meter a la cárcel a la madre de sus dos pequeños hijos antes de enfrentar el juicio penal que ya empezó en su contra»; que al declararse la nulidad del presente trámite se debía renovar la actuación desde la admisión, pero no se notificó a los medios de comunicación; que no se hizo un estudio ponderado de las pruebas que allegó; que se configuró una vía de hecho y una acción temeraria en su contra; que no se apreció que fueron los periodistas los que denunciaron la existencia del posible cartel y de las manipulaciones procesales; que le quitaron a sus hijos durante 41 meses; que le acusó de agresora de sus hijos y del progenitor, cuando es este quien cuenta con un juicio penal por violencia intrafamiliar; que fue absuelta de todas las falsas acusaciones presentadas; que insistir que se encuentra en desacato por no rectificarse, es la continuación de la violencia institucional en su contra; y que se viola todo el marco de la violencia de género.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del desacato impetrado, pues allí se consideró que:
…el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá debe ser confirmado, en tanto que no existe prueba del cumplimiento del fallo dictado en este asunto, toda vez que los accionados no procedieron a rectificar de manera escrita la información en la que ellos pregonaron de manera directa “que la accionante pertenece a un cartel infantil y manipula los procesos judiciales para obtener decisiones favorables a sus representados”, según se estableció en el numeral tercero de la sentencia de tutela proferida por este juzgado.
En efecto, del examen al expediente se advierte que la anterior decisión, se notificó a Johana Álvarez Botero y Julián Vila Echeverry, quienes, hasta la fecha, pese a ser requeridos y notificados en debida forma, no acreditaron el cumplimiento de la orden impuesta por el ad quem…
Ahora en lo que atañe al actuar del señor Vila Echeverry pese a que este señaló haber dado cumplimiento, no puede tenerse por cierto su dicho, en tanto que su rectificación en los medios se planteó de la siguiente manera:
“Julián Vila por no tener la suficiente experiencia en los términos que permite la ley, me equivoque en la forma de transmitir una afirmación en la que mi libertad de expresión indica mi verdad y debo decir que ese cartel de la infancia al que hice referencia y, al que se refiere diferentes presuntas víctimas o periodistas, por medio como La W, Caracol radio, El Espectador, Los Irreverentes entre otros, no puedo probar que existe, como tampoco me consta que manipule procesos la abogada Ana Georgina Murillo como tampoco puedo traer a Jesucristo para probar que existe pero todos sabemos que sí”.
Y en su entrevista en la W radio señaló: Buenos días muchas gracias por atenderme, pues yo estoy viviendo un infierno, yo oigo acá, en la W de un presunto cartel salgo diciendo que yo soy víctima de ese cartel después me ponen una tutela de la cual me retracto diciendo que por desconocimiento pues de la norma, no soy abogado, hablo del cartel y posteriormente no solo tienen en cuenta mi retractación y me imponen 5 días de cárcel , 5 salarios mínimos legales y esta decisión no tiene recurso alguno, esto ha sido muy muy difícil, a mí me reconocen como un gran padre, Ana Georgina no ha podido ponerme nada, pero ahora me atacan directamente con esta tutela y también dice que amenace y agredí a la abogada y tengo el 30 de diciembre a las 8:30 p.m., tengo audiencia, mejor dicho esto es increíble, es difícil defenderse, pero acudo ahorita a los medios, gracias por oírme porque ya no sé qué hacer”.
De las anteriores declaraciones no se desprende un acatamiento a la orden impartida por esta sede judicial, ya que como se evidencia, no rectificó las afirmaciones que señaló con anterioridad por no gozar de sustento probatorio.
Finalmente, cabe agregar que dentro del plenario no se demostró por parte de los accionados, que estuviesen frente a una situación que les impidiese honrar las obligaciones a su cargo.
En este orden de ideas, al comprobarse la renuencia de las personas sancionadas en el cumplimiento al fallo de tutela proferido en la actuación de la referencia, se torna procedente la imposición de las sanciones que por desacato contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…
4. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la providencia con la que se confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato atacado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Ahora bien, se advierte que frente a las nuevas retractaciones que se ponen de presente, no es viable que este juez de tutela las examine por tratarse de hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación, destacando, en todo caso, que las mismas deberán ser puestas en conocimiento del fallador natural, entiéndase el del desacato, para su respectivo pronunciamiento, lo que torna inviable cualquier manifestación previa por parte de esta instancia constitucional.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. Respecto a las alegaciones efectuadas por Johana Álvarez Botero, con las que adujo coadyuvar la petición de amparo, se advierte que el ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está compelida para pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó, las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de tutela génesis de este asunto.
Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala dejó dicho que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
7. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA