STC6292 2021

JUNIO

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STC6292-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

STC6292-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-00248-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Julián  Vila Echeverry contra  los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres  Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad  humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  «dejar  sin efectos el fallo… de fecha treinta (30) de septiembre de…  2019, a saber,  orden  de arresto y multa…»,  así como «todas  las providencias proferidas por el Juzgado 53… y el…  44… desde el momento que fue cumplida la retractación  por [su] parte…»;  que se declare «que  la retratación se realizo tal y como se evidencia en las  pruebas»;  y se revoque «la  sanción de multa económica (5) SMMLV impuesta y los (5)  días de arresto».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Ana Georgina Murillo Murillo promovió  incidente de desacato al considerar desatendida la orden impartida en  un fallo de tutela que interpuso contra Julián Vila Echeverry  y Johana Álvarez Botero. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que en proveído  de 30 de septiembre de 2020  sancionó a los incidentados con  5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, determinación que consultada, fue  confirmada el 18 de enero de los corrientes.  

2.2.  Indicó el accionante que dio cumplimiento a la orden de tutela  de retractación, pero se inició un desacato por  considerar que no lo había hecho, lo cual es falso; que  inicialmente se indicó que no era legible y posteriormente que  era inadecuado; que era evidente su intención, pero los  estrados acusados no la aceptaron; y que remitió las  retractaciones efectuadas, pero se confirmó la sanción  al ser consultada.  

2.3.  Señaló que se desconocía su retratación,  la que había puesto en conocimiento en distintas oportunidades  en los medios de comunicación; que se incurrió en un  defecto fáctico, pues no eran valoradas las diversas pruebas  que aportaba; que cesaron las conductas que dieron lugar a la  insatisfacción; y que acató la orden, sin que ello se  haya tomado en consideración.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Johana  Álvarez Botero señaló que han sido sancionados  en dos ocasiones por hechos que denunciaron en medios de comunicación  contra Ana  Georgina Murillo Murillo, «quien  con falsas acusaciones ha separado a muchos padres y madres de sus  hijos y a otros los tiene en la cárcel»;  que se reunieron varias víctimas de dicha abogada para buscar  que no se siguieran presentado esas injusticias y falsas acusaciones;  que el 24 de mayo de 2017 se acusó a dicha señora como  articuladora de una red de corrupción en el ICBF, lo que se  encuentra en investigación; que en 2019 emisoras y periódicos  también lo sacaron a la luz; que dicha profesional y su  exesposo presentaron una tutela en su contra, con la que se  pretendían que indemnizara el daño que supuestamente le  causó a Murillo Murillo, además de su detención  para quitarle de nuevo a sus hijos; que se le ordenó  rectificar algo que no dijo; que la notificaron en otro correo; que  deprecó la nulidad, pero no se le dio trámite a la  misma; que les impusieron multa y arresto en el desacato criticado;  que se han conculcado sus garantías esenciales en los trámites  adelantados; y que los jueces «no  quieren entender que [la] están obligando a rectificar  palabras que… no dij[o]…».  

2.  Ana  Georgina Murillo Murillo indicó que era la tercera vez que el  accionante acudía a la tutela para evadir el cumplimiento de  las órdenes impartidas; que el gestor usaba esta acción  excepcional como una tercera instancia; que no existía  irregularidad alguna; que no se cumplía con los requisitos de  procedencia del resguardo; y que se pretendía desconocer el  procedimiento y las etapas surtidas ante los falladores acusados.  

3.  El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó  que el 23 de agosto de 2019 profirió fallo de segunda  instancia concediendo la tutela interpuesta; que posteriormente se  inició trámite incidental, en el que se sancionó  al ahora accionante al considerar que no había satisfecho en  un todo la orden proferida, pues la retractación  debía contener un inequívoco sentido de demostrar el  error incurrido y no ser la oportunidad de emitir nuevas acusaciones  o afirmaciones de las cuales se puedan inferir que la corrección  no era absoluta; y que si  el petente realizó  una nueva publicación, a través de la cual se diera una  efectiva solución a lo ordenado, bien podía haber hecho  uso de la solicitud de  ineficacia  de la sanción que la Corte Constitucional en diversos  pronunciamientos  ha  develado.  

4.  El Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad adujo que el 7 de  junio de 2019 denegó la tutela interpuesta, decisión  que fue revocada; que posteriormente se presentó un desacato,  por lo que se hicieron los respectivos requerimientos; que Johana  Álvarez Botero, manifestó que hasta ese día  conoció de la solicitud de retractación y que todo lo  manifestado en las denuncias ante los medios de comunicación  era cierto, mientras que Julián Vila Echeverry adjuntó  la retractación, pero la imagen no era legible, además  que no cumplía con lo ordenado; que se consideró que  los incidentados no dieron observancia al mandato, por lo que se les  impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así como orden de arresto de 5 días, decisión  que fue confirmada el 18 de enero de 2021; que dentro del incidente  fueron agotadas las etapas procesales; que todos los escritos  presentados fueron resueltos y debidamente notificados a los  interesados; y que las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a  derecho, por lo que no se advertía vulneración o  amenaza a derecho fundamental alguno.  

5.  La Procuraduría 03 Judicial Civil II adscrita a la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de esta  ciudad aseveró que se debía revisar  la validez de la forma en la que se efectúo la rectificación  a través de los medios de comunicación elegidos,  especialmente la publicación radial, para definir si se logró  aclarar la falta de veracidad de lo afirmado sobre el ejercicio  profesional de la allí accionante.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que las  autoridades acusadas no ignoraron memorial alguno; que lo que existía  era una discrepancia en la valoración de las pruebas, sin que  esta acción sea una tercera instancia; que no existía  temeridad, pues las quejas eran diferentes a las de la tutela  primigenia; que los falladores consideraron que no se logró  una rectificación concienzuda y ajustada a lo pretendido,  decisiones que no se observan arbitrarias; que no se advertía  la vulneración de derechos fundamentales; y que le  correspondía al interesado presentar pruebas como las ahora  aportadas ante el juez natural, pues al de tutela le estaba vedado  realizar este tipo de apreciaciones, máxime si aquel no ha  tenido conocimiento de las mismas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El accionante impugnó la referida determinación  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo  que sus acciones no se podían confundir con las de Johana  Álvarez Botero y se debían analizar por separado sus  retractaciones; que el 2 de marzo de 2021 volvió a publicar su  retractación en el diario La República; y que cumplió  con lo ordenado, por lo que se debía revocar la sanción  impuesta.  

2.  Johana  Álvarez Botero coadyuvó la impugnación indicando  que parecía  que era víctima de una persecución judicial por parte  de su ex esposo y de la abogada Ana Georgina Murillo Murillo; que los  juzgadores se han convertido en un «parapeto  judicial y en unos operadores judiciales que han ejercido en [su]  contra violencia institucional al negarse a perfilar de género  este proceso que es una clara retaliación y venganza de un  agresor, el señor Mantilla, que prefiere meter a la cárcel  a la madre de sus dos pequeños hijos antes de enfrentar el  juicio penal que ya empezó en su contra»;  que al declararse la nulidad del presente trámite se debía  renovar la actuación desde la admisión, pero no se  notificó a los medios de comunicación; que no se hizo  un estudio ponderado de las pruebas que allegó; que se  configuró una vía de hecho y una acción  temeraria en su contra; que no se apreció que fueron los  periodistas los que denunciaron la existencia del posible cartel y de  las manipulaciones procesales; que le quitaron a sus hijos durante 41  meses; que le acusó de agresora de sus hijos y del progenitor,  cuando es este quien cuenta con un juicio penal por violencia  intrafamiliar; que fue absuelta de todas las falsas acusaciones  presentadas; que insistir que se encuentra en desacato por no  rectificarse, es la continuación de la violencia institucional  en su contra; y que se viola todo el marco de la violencia de género.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo,  la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos,  tales como:  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada se anticipa la confirmación  del fallo de primer grado,  toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del  desacato impetrado, pues allí se consideró que:  

…el  auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de  Bogotá debe ser confirmado, en tanto que no existe prueba del  cumplimiento del fallo dictado en este asunto, toda vez que los  accionados no procedieron a rectificar de manera escrita la  información en la que ellos pregonaron de manera directa “que  la accionante pertenece a un cartel infantil y manipula los procesos  judiciales para obtener decisiones favorables a sus representados”,  según se estableció en el numeral tercero de la  sentencia de tutela proferida por este juzgado.  

En  efecto, del examen al expediente se advierte que la anterior  decisión, se notificó a Johana Álvarez Botero y  Julián Vila Echeverry, quienes, hasta la fecha, pese a ser  requeridos y notificados en debida forma, no acreditaron el  cumplimiento de la orden impuesta por el ad quem…  

Ahora  en lo que atañe al actuar del señor Vila Echeverry pese  a que este señaló haber dado cumplimiento, no puede  tenerse por cierto su dicho, en tanto que su rectificación en  los medios se planteó de la siguiente manera:  

“Julián  Vila por no tener la suficiente experiencia en los términos  que permite la ley, me equivoque en la forma de transmitir una  afirmación en la que mi libertad de expresión indica mi  verdad y debo decir que ese cartel de la infancia al que hice  referencia y, al que se refiere diferentes presuntas víctimas  o periodistas, por medio como La W, Caracol radio, El Espectador, Los  Irreverentes entre otros, no puedo probar que existe, como tampoco me  consta que manipule procesos la abogada Ana Georgina Murillo como  tampoco puedo traer a Jesucristo para probar que existe pero todos  sabemos que sí”.  

Y  en su entrevista en la W radio señaló: Buenos días  muchas gracias por atenderme, pues yo estoy viviendo un infierno, yo  oigo acá, en la W de un presunto cartel salgo diciendo que yo  soy víctima de ese cartel después me ponen una tutela  de la cual me retracto diciendo que por desconocimiento pues de la  norma, no soy abogado, hablo del cartel y posteriormente no solo  tienen en cuenta mi retractación y me imponen 5 días de  cárcel , 5 salarios mínimos legales y esta decisión  no tiene recurso alguno, esto ha sido muy muy difícil, a mí  me reconocen como un gran padre, Ana Georgina no ha podido ponerme  nada, pero ahora me atacan directamente con esta tutela y también  dice que amenace y agredí a la abogada y tengo el 30 de  diciembre a las 8:30 p.m., tengo audiencia, mejor dicho esto es  increíble, es difícil defenderse, pero acudo ahorita a  los medios, gracias por oírme porque ya no sé qué  hacer”.  

De  las anteriores declaraciones no se desprende un acatamiento a la  orden impartida por esta sede judicial, ya que como se evidencia, no  rectificó las afirmaciones que señaló con  anterioridad por no gozar de sustento probatorio.  

Finalmente,  cabe agregar que dentro del plenario no se demostró por parte  de los accionados, que estuviesen frente a una situación que  les impidiese honrar las obligaciones a su cargo.  

En  este orden de ideas, al comprobarse la renuencia de las personas  sancionadas en el cumplimiento al fallo de tutela proferido en la  actuación de la referencia, se torna procedente la imposición  de las sanciones que por desacato contempla el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991…  

4.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la providencia  con la que se confirmó la sanción impuesta en el  incidente de desacato atacado, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también  se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Ahora  bien, se  advierte que frente a las nuevas retractaciones que se ponen de  presente,  no  es viable que este juez de tutela las examine por tratarse de hechos  nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación, destacando, en todo caso,  que las mismas deberán ser puestas en conocimiento del  fallador natural, entiéndase el del desacato, para su  respectivo pronunciamiento, lo que torna inviable cualquier  manifestación previa por parte de esta instancia  constitucional.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

6.  Respecto  a las alegaciones efectuadas por  Johana Álvarez Botero,  con  las que adujo coadyuvar la petición de amparo, se advierte que  el  ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las  pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está  compelida para pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó,  las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en  la demanda de tutela génesis de este asunto.  

Al  respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros  intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala  dejó dicho que:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

   

Esto  implica, en principio, que  con independencia de la categoría particular dentro de la que  pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso  y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en  la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso  porque sus resultados pueden afectarlos, pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de  los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de  prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que  una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada  a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión  oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce  al resultado del proceso, sino que también es titular de los  derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto  ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados  desde la instauración de la tutela, y porque es la misma  persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha  generado esta situación presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona,  pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la  convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así  de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede  pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la  acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en  calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción  al efecto inter  partes  de la tutela, en sede de revisión puede la Corte  Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

7.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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