STC8012 2021

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STC8012-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8012-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00144-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  John Jairo Serna Guisao contra  los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y «oportuno  y justo acceso a la justicia»,  presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que  promovió contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado, con  radicado No. 2021-00262-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia (…)  por  encontrarse inmersa en la causa específica denominada cosa  juzgada “fraudulenta”, resuelta en segunda instancia por  el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que presentó la  referida salvaguarda porque la propiedad horizontal allí  convocada no le resolvió una petición que le elevó  el 29 de marzo de 2021, para que se le informara cual norma establece  que sólo los propietarios inscritos pueden conferir poder para  asistencia a la asamblea de copropietarios del 11 de abril siguiente,  y que la reunión, por ser virtual, no iba a permitir tratar el  punto de «proposiciones  y varios».  

Narra  que la protección fue negada en fallo del 20 de abril de los  corrientes por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, porque  supuestamente no había vencido el término legal para  emitir la respectiva respuesta, decisión que impugnada, fue  confirmada el 19 de mayo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma localidad, y por el mismo motivo; no obstante,  dice, en el curso de dicho trámite recibió la respuesta  reclamada a la accionada, pasando por alto la prenombrada autoridad,  que la respuesta fue proferida el 20 de abril de la presente  anualidad, esto es, después de la asamblea general de  copropietarios que se realizó el día 11 de ese mismo  mes, razón por la cual, asegura, lo resuelto por ambas  instancias constituye una actuación desleal atribuida al  «cartel  de tutelas»  que existe en la ciudad de Cali, lo que, en suma, implica la  existencia de «cosa  juzgada fraudulenta»  y  justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el  asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali informó,  que conoció de la acción de tutela que el aquí  accionante presentó contra la Unidad Residencial el Dorado y  otros para la protección de su derecho fundamental de  petición, la cual desestimó porque «entre  la fecha de presentación de la petición y la  presentación de la tutela no se habían vencido los  términos con que los accionados contaban para responder la  petición presentada, término que tampoco estaba vencido  para el momento que se profirió esa sentencia –de  primera instancia-»,  decisión que se mantuvo en segunda instancia, sin que se tenga  noticia del resultado de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, razón por la cual pidió denegar la  protección ahora reclamada, por no estar configurado ninguno  de los eventos excepcionales de procedencia de la tutela contra  decisiones de la misma naturaleza, bajo el entendido que no se probó  la cosa juzgada fraudulenta para ese puntual asunto.  

b.)        El  Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad corroboró,  que tramitó la segunda instancia del referido decurso donde  dictó sentencia el 19 de mayo pasado confirmando la decisión  de primer grado, de no amparar el derecho de petición, lo que  deja en evidencia que lo incoado es una improcedente tutela contra  tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección  reclamada, tras colegir que «esta  acción de tutela es improcedente porque se dirige a cuestionar  la decisión de otra tutela y por falta de subsidiariedad,  siendo que no se ve que esas providencias hayan sido proferidas  contrariando normas constitucionales o la jurisprudencia  constitucional, además porque el trámite completo de  las decisiones cuestionadas no ha terminado dado que el accionante  puede procurar ante la Corte Constitucional la revisión de la  tutela exponiendo las irregularidades que a su juicio considere que  se han presentado en la sentencia del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali; ciertamente, John Jairo Serna Guisao puede procurar  la revisión de la sentencia de tutela o gestionar la misma a  través de la Procuraduría General de la Nación o  de la Defensoría del Pueblo la cual está pendiente  (Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, Dcto. 262 de 2000, Acuerdo 2 de  2016 Corte Constitucional), en esas condiciones, el amparo que aquí  se pide no se ve procedente, aceptar la posibilidad de revisar en  tutela las disconformidades planteadas contra otra decisión de  tutela, conllevaría un trámite indefinido de tutelas  que desdibuja la eficacia de esta acción constitucional  subsidiaria la cual culmina con la revisión eventual de los  fallos por la Corte Constitucional (art.33 Dec.2591/91)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor de la protección, insistiendo en  motivos similares a los que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Serna  Guisao recae, concretamente, en la sentencia proferida  el 19 de mayo del año que avanza por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cali, que mantuvo incólume la decisión  tomada el 20 de abril anterior por el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de la misma ciudad, de denegar la protección  constitucional que éste reclamó frente a la Unidad  Residencial El Dorado y otros, por no haber resuelto un derecho de  petición, pues según criterio de aquél, lo  fallado allí desconoció que la respuesta fue emitida  hasta el 20 de abril hogaño, esto es, luego de realizarse la  asamblea de copropietarios sobre la cual necesitaba información,  lo que en su sentir, dice, obedeció al fenómeno de la  «cosa  juzgada fraudulenta».  

            

4. Sin          embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo          constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se          dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada          por          los Juzgados accionados          dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la          presente, cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, lo anterior, bajo          el entendido que la «cosa          juzgada fraudulenta»          que el gestor dice se presentó en el comentado trámite,          carece por completo de prueba, sin que pueda derivarse de la simple          discrepancia con lo decidido, que es lo que en últimas expone          éste en su solicitud de amparo.  

5.        Ahora,  según lo informó la autoridad municipal accionada, se  advierte que el expediente contentivo de la acción  constitucional está en la Corte Constitucional para su  eventual revisión, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio1,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único  mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última  respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

            

4. Corolario          de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se          impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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