Asistente Jurídico Inteligente
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STC8012-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8012-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00144-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «oportuno y justo acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado, con radicado No. 2021-00262-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «declarar la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia (…) por encontrarse inmersa en la causa específica denominada cosa juzgada “fraudulenta”, resuelta en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que presentó la referida salvaguarda porque la propiedad horizontal allí convocada no le resolvió una petición que le elevó el 29 de marzo de 2021, para que se le informara cual norma establece que sólo los propietarios inscritos pueden conferir poder para asistencia a la asamblea de copropietarios del 11 de abril siguiente, y que la reunión, por ser virtual, no iba a permitir tratar el punto de «proposiciones y varios».
Narra que la protección fue negada en fallo del 20 de abril de los corrientes por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, porque supuestamente no había vencido el término legal para emitir la respectiva respuesta, decisión que impugnada, fue confirmada el 19 de mayo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, y por el mismo motivo; no obstante, dice, en el curso de dicho trámite recibió la respuesta reclamada a la accionada, pasando por alto la prenombrada autoridad, que la respuesta fue proferida el 20 de abril de la presente anualidad, esto es, después de la asamblea general de copropietarios que se realizó el día 11 de ese mismo mes, razón por la cual, asegura, lo resuelto por ambas instancias constituye una actuación desleal atribuida al «cartel de tutelas» que existe en la ciudad de Cali, lo que, en suma, implica la existencia de «cosa juzgada fraudulenta» y justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali informó, que conoció de la acción de tutela que el aquí accionante presentó contra la Unidad Residencial el Dorado y otros para la protección de su derecho fundamental de petición, la cual desestimó porque «entre la fecha de presentación de la petición y la presentación de la tutela no se habían vencido los términos con que los accionados contaban para responder la petición presentada, término que tampoco estaba vencido para el momento que se profirió esa sentencia –de primera instancia-», decisión que se mantuvo en segunda instancia, sin que se tenga noticia del resultado de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, razón por la cual pidió denegar la protección ahora reclamada, por no estar configurado ninguno de los eventos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, bajo el entendido que no se probó la cosa juzgada fraudulenta para ese puntual asunto.
b.) El Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad corroboró, que tramitó la segunda instancia del referido decurso donde dictó sentencia el 19 de mayo pasado confirmando la decisión de primer grado, de no amparar el derecho de petición, lo que deja en evidencia que lo incoado es una improcedente tutela contra tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada, tras colegir que «esta acción de tutela es improcedente porque se dirige a cuestionar la decisión de otra tutela y por falta de subsidiariedad, siendo que no se ve que esas providencias hayan sido proferidas contrariando normas constitucionales o la jurisprudencia constitucional, además porque el trámite completo de las decisiones cuestionadas no ha terminado dado que el accionante puede procurar ante la Corte Constitucional la revisión de la tutela exponiendo las irregularidades que a su juicio considere que se han presentado en la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali; ciertamente, John Jairo Serna Guisao puede procurar la revisión de la sentencia de tutela o gestionar la misma a través de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo la cual está pendiente (Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, Dcto. 262 de 2000, Acuerdo 2 de 2016 Corte Constitucional), en esas condiciones, el amparo que aquí se pide no se ve procedente, aceptar la posibilidad de revisar en tutela las disconformidades planteadas contra otra decisión de tutela, conllevaría un trámite indefinido de tutelas que desdibuja la eficacia de esta acción constitucional subsidiaria la cual culmina con la revisión eventual de los fallos por la Corte Constitucional (art.33 Dec.2591/91)».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor de la protección, insistiendo en motivos similares a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Serna Guisao recae, concretamente, en la sentencia proferida el 19 de mayo del año que avanza por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que mantuvo incólume la decisión tomada el 20 de abril anterior por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, de denegar la protección constitucional que éste reclamó frente a la Unidad Residencial El Dorado y otros, por no haber resuelto un derecho de petición, pues según criterio de aquél, lo fallado allí desconoció que la respuesta fue emitida hasta el 20 de abril hogaño, esto es, luego de realizarse la asamblea de copropietarios sobre la cual necesitaba información, lo que en su sentir, dice, obedeció al fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta».
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada por los Juzgados accionados dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, lo anterior, bajo el entendido que la «cosa juzgada fraudulenta» que el gestor dice se presentó en el comentado trámite, carece por completo de prueba, sin que pueda derivarse de la simple discrepancia con lo decidido, que es lo que en últimas expone éste en su solicitud de amparo.
5. Ahora, según lo informó la autoridad municipal accionada, se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional está en la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.