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STC8015-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8015-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00185-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Moreno de Pérez contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Alcaldía Municipal de Madrid, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna», al mínimo vital y a la «protección especial de la que gozan las personas de tercera edad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso divisorio que Cristian Alejandro Ovalle Vargas promovió en contra de Jesús Aníbal Gómez Ramírez.
Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza, «absten[erse] de llevar a cabo la diligencia de entrega programada para el 13 de mayo de 2021 (…) hasta que no se determine el derecho de posesión que tiene la señora ANA VILMA VARGAS GARCÍA».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que «hace más de 20 años» reside en el predio ubicado en «la calle 21 No. 1-05 de Madrid – Cundinamarca», inmueble que Ana Vilma Vargas García «compró» sin «elev[ar] a escritura pública» al señor Juan Carlos Pérez Moreno, quien así mismo sin instrumentalizar el negocio, también adquirió los derechos que tenía Jesús Aníbal Gómez Ramírez (demandado), el Juzgado Civil del Circuito de Funza no solo ordenó el secuestro del predio, sino que lo remató y ordenó la entrega al adjudicatario, diligencia que se programó para el 13 de mayo de 2021.
Señala que en la actualidad tiene 79 años de edad y fue diagnosticada con diabetes, que la señora Vargas García se encuentra desempleada y «es quien ya hace varios años, se hace cargo de suplir [sus] necesidades básicas y quien vela por [su] salud y bienestar», razón por la cual, la aludida actuación judicial, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza precisó, que a más que la actora no se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble subastado, «tampoco obra al paginario solicitud alguna por parte de la tutelante, como nulidad u otra actuación que por intermedio de apoderado judicial haya presentado al proceso con el fin de ventilar los derechos que hoy formula mediante este mecanismo residual, o alguna solicitud de oposición dentro del término que establece la ley para efectos de alegar derechos de posesión sobre el inmueble secuestrado y el que actualmente le fuera adjudicado al señor José Asdrúbal Moreno Carreño, por lo que considera este Despacho que los derechos alegados como vulnerados y el perjuicio irremediable invocado, no se encuentran demostrados».
b. El Alcalde del Municipio de Madrid, Cundinamarca, señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues sus actuaciones se han limitado al cumplimiento de la diligencia que le fue comisionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la promotora «no certificó que hubiese concurrido primero ante las autoridades accionadas advirtiendo su apremiante situación y la afectación de su vivienda digna, derivada de la orden de entrega enrostrada en esta especial justicia».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que sí se cumplió con el requisito echado de menos por el juez constitucional a quo, pues la señora Ana Vilma Vargas García expuso ante el Despacho convocado sobre su apremiante situación y la posesión que detenta respecto del predio objeto de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se advierte que lo pretendido por la señora Moreno de Pérez, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza suspender la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso divisorio que Cristian Alejandro Ovalle Vargas promovió frente a Jesús Aníbal Gómez Ramírez, pues según su dicho, se desconoció no solo que cursa un juicio de usucapión respecto del bien objeto de la diligencia, sino que además, es una persona de la tercera edad.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes allegados a las presentes diligencias por las autoridades criticadas, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que la señora María del Carmen Moreno de Pérez no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
4. Por otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (ídem).
5. Ahora, no es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, esto es, la supuesta calidad de poseedora del inmueble a entregar dentro del proceso declarativo especial objeto de revisión constitucional, por la sola condición de persona de la tercera edad de aquélla, dado que dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA