STC8015 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8015-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8015-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00185-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  treinta de  junio de  dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por María  del Carmen Moreno de Pérez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Funza y  la Alcaldía  Municipal de Madrid,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  «vivienda  digna»,  al mínimo vital y a la «protección  especial de la que gozan las personas de tercera edad»,  presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, al  haber ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso divisorio  que Cristian Alejandro Ovalle Vargas promovió en contra de  Jesús Aníbal Gómez Ramírez.  

Solicita entonces, en suma, que  se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza, «absten[erse]  de  llevar a cabo la diligencia de entrega programada para el 13 de mayo  de 2021 (…)  hasta que no se determine el derecho de posesión que tiene la  señora ANA VILMA VARGAS GARCÍA».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese  a que «hace  más de 20 años»  reside  en el predio ubicado en «la  calle 21 No. 1-05 de Madrid – Cundinamarca»,  inmueble que Ana Vilma Vargas García «compró»  sin  «elev[ar]  a  escritura pública»  al  señor Juan Carlos Pérez Moreno, quien así mismo  sin instrumentalizar el negocio, también adquirió los  derechos que tenía Jesús Aníbal Gómez  Ramírez (demandado), el Juzgado Civil del Circuito de Funza no  solo ordenó el secuestro del predio, sino que lo remató  y ordenó la entrega al adjudicatario, diligencia que se  programó para el 13 de mayo de 2021.  

Señala  que en la actualidad tiene 79 años de edad y fue diagnosticada  con diabetes, que la señora Vargas García se encuentra  desempleada y «es  quien ya hace varios años, se hace cargo de suplir [sus]  necesidades básicas y quien vela por [su]  salud y bienestar»,  razón por la cual, la aludida actuación judicial, hace  necesaria la intervención del juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza precisó, que a  más que la actora no se opuso a la diligencia de secuestro del  inmueble subastado, «tampoco  obra al paginario solicitud alguna por parte de la tutelante, como  nulidad u otra actuación que por intermedio de apoderado  judicial haya presentado al proceso con el fin de ventilar los  derechos que hoy formula mediante este mecanismo residual, o alguna  solicitud de oposición dentro del término que establece  la ley para efectos de alegar derechos de posesión sobre el  inmueble secuestrado y el que actualmente le fuera adjudicado al  señor José Asdrúbal Moreno Carreño, por  lo que considera este Despacho que los derechos alegados como  vulnerados y el perjuicio irremediable invocado, no se encuentran  demostrados».  

b.        El  Alcalde del Municipio de Madrid, Cundinamarca, señaló  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme,  pues sus actuaciones se han limitado al cumplimiento de la diligencia  que le fue comisionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues la promotora «no  certificó que hubiese concurrido primero ante las autoridades  accionadas advirtiendo su apremiante situación y la afectación  de su vivienda digna, derivada de la orden de entrega enrostrada en  esta especial justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además  de agregar, que sí se cumplió con el requisito echado  de menos por el juez constitucional a  quo,  pues la señora Ana Vilma Vargas García expuso ante el  Despacho convocado sobre su apremiante situación y la posesión  que detenta respecto del predio objeto de entrega.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto,  se advierte que lo pretendido por la señora Moreno de Pérez,  en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de  Funza suspender la diligencia de entrega ordenada en el marco del  proceso divisorio que Cristian  Alejandro Ovalle Vargas promovió frente a Jesús Aníbal  Gómez Ramírez, pues según su dicho, se  desconoció no solo que cursa un juicio de usucapión  respecto del bien objeto de la diligencia, sino que además, es  una persona de la tercera edad.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes allegados a las presentes diligencias por las  autoridades criticadas, advierte la Sala la improcedencia de la  protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que la señora María  del Carmen Moreno de Pérez  no  es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

4.        Por  otra parte, resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un  daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (ídem).  

5.    Ahora, no es posible entrar a abordar el fondo de la temática  propuesta por la actora, esto es, la supuesta calidad de poseedora  del inmueble a entregar dentro del proceso declarativo especial  objeto de revisión constitucional, por  la sola condición de persona de la tercera edad de aquélla,  dado que dicha circunstancia per  se, no  implica la consumación de un daño  irreparable, tal  y como lo ha indicado la Sala: «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *