STC7129 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7129-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7129-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01741-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Kevin  Franco Balarezo  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el  Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2015-40984.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el 10 de julio de 2018 el acá  actor fue condenado (junto a Osman Alonso Angulo Castro) en primera  instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a la pena  de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio  agravado»,  sentencia que confirmó en su integridad el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial con fallo del 11 de diciembre de ese mismo  año.  

Contra  esa última determinación, la defensa de Franco Balarezo  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda  fue inadmitida por la Sala Especializada Penal el 18 de noviembre de  2020.  

Critica  el accionante la valoración probatoria efectuada por los  juzgadores de instancia a partir de la cual lo declararon penalmente  responsable de la conducta ilícita endilgada; al respecto,  cuestiona que «los  agentes de policía que nos retuvieron, al observar que había  una persona muerta, ¿por qué no procedieron a realizar  la prueba del guantelete para establecer quién había  disparado, entendiéndose que el muerto solo tenía un  disparo en todo su cuerpo cuando se hizo el levantamiento del  cadáver? Nosotros manifestamos que el arma que llevaba [la  víctima]  se le disparó y fue con ella que él realizó el  hurto».  

Aduce  entonces que, se violó el debido proceso por cuanto «el  procedimiento que se debió realizar era […] la prueba  de guantelete y así establecer a ciencia cierta quién  de los tres había disparado, porque a uno de los tres le  hubieran encontrado en la piel la pólvora que deja un  disparo».  

Agrega  que, «para  condenar se necesita la plena prueba de que la persona que se va a  condenar no hay lugar a duda de haber cometido el delito, por ello,  mi abogada ante este error de la justicia está pidiendo que se  debe aplicar el in dubio pro reo, que lo tenían que decretar  de oficio. Ella siempre atacó las providencias con ese  planteamiento y caprichosamente no lo han considerado, y es por esta  razón que invoco esta acción de tutela (…)».  

3.        Pretende  que se dejen sin efecto las providencias que lo condenaron y,  consecuencia de ello, se le otorgue su libertad.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez Catorce Penal del Circuito de Cali contó que,  efectivamente, el 10 de julio de 2018 impuso a Franco Balarezo la  pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de  homicidio agravado, sanción que actualmente vigila el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad. También  destacó que la referida condena quedó plenamente  ejecutoriada el 24 de noviembre de 2020 al agotarse «los  recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que se encontraban  al alcance (…)».  

2.        El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por intermedio del  magistrado ponente de la sentencia recriminada indicó que  frente a la decisión que profirió – 11 de  diciembre de 2018 – la defensa del procesado Franco Balarezo  interpuso el recurso de casación, por lo que, el 5 de marzo de  2019, remitió la actuación a la Sala de Casación  Penal.  

3.        La Sala Penal de esta Corporación, sin pronunciarse sobre  el reclamo objeto del presente amparo, remitió copia del auto  de 18 de noviembre de 2020 mediante el cual inadmitió la  demanda de casación presentada por la apoderada de Kevin  Franco Balarezo.  

4.        El procurador 70 Judicial II Penal de Cali, manifestó que  los hechos por los que fue acusado el actor, fueron valorados y  analizados «por cuenta de varios sensores  judiciales sin que indicaran o vieran irregularidad contundente, pues  si se hubiese generado tal hallazgo, lo habrían indicado y  probablemente otro camino procesal sería el recorrido».  

5.        La fiscal 32 Seccional de Cali, relacionó las actuaciones  que adelantó en el marco de la investigación sobre los  hechos que se le endilgaron a Franco Balarezo, y adujo que, en los  que respecta al despacho fiscal que regenta, «(…)  existiendo  libertad probatoria, por un lado, y siendo la defensa la que debe en  su rol, debe recaudar o solicitar el apoyo respectivo para practicar  pruebas a los órganos técnicos y científicos que  considere, nos sostenemos en que al juicio se llevaron los elementos  de prueba necesarios y por dicha razón la judicatura encontró  responsables a los acusados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        Auscultadas  las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra  las determinaciones del juez de conocimiento, el ad  quem  y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las  presentadas como fundamentos de la apelación y de la  sustentación del recurso extraordinario, en las que señaló  censuras frente al soporte fáctico de la sentencia y la  valoración probatoria efectuada por los falladores de  instancia.  

Tanto  en la «alzada»,  como en la demanda de casación, la defensa del procesado  insistió en la importancia y necesidad de la «prueba  de guantelete»  o prueba de residuos de disparo, a fin de dilucidar quién  percutió el arma que segó la vida de la víctima.  

Recalcó  que, ese dictamen pericial aclararía la responsabilidad en los  hechos y habría evitado la condena de «un  inocente»,  y que, con miras a la observancia del principio procesal del in  dubio pro reo  correspondía que dicha experticia fuese decretada «de  oficio».  

Sin  embargo, nótese, que alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor  pretende anteponer su propia comprensión a la de los  funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le  fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador,  debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra  directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Entonces,  observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios  reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus  específicas competencias, es decir, lo que contienen sus  argumentos es un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  este evento, la intención del querellante es que se otorgue  validez a su personal apreciación sobre lo sucedido en el  juicio penal y la forma en que debieron estimarse los hechos que  derivaron en la responsabilidad penal enrostrada, a partir del  eventual resultado de una prueba pericial que no se practicó;  en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó,  una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

3.2.        Pese  a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del  auxilio, es pertinente agregar que, dichos reparos fueron abordados  en sede de casación por la Sala Especializada de esta  Corporación (AP3109-2020, 18 diciembre 2020, rad. 55074),  concluyendo que no fueron adecuadamente formulados y tras examinar  los aspectos críticos de los cargos planteados manifestó:  

«(…)  el primer reparo reproduce en su literalidad el contenido de la  causal primera del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido que la  casación procede cuando quiera que se afectan derechos o  garantías fundamentales por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma legal, constitucional o del bloque de constitucionalidad,  hipótesis todas relacionadas con el supuesto de violación  directa de la ley sustancial (…).  

Inusitadamente,  la libelista abandona el postulado teórico propio del  entendimiento que se desprende de la causal citada, para sostener que  la sentencia es “errónea” por el hecho de no  haberse practicado la prueba de guantelete a los implicados, bajo el  aparente entendido que esta era la única forma de establecer  que ellos portaban el arma homicida.  

Se  trata, desde luego, de un aspecto relacionado con una prueba que no  habría sido practicada y por ende aducida al juicio, pero que  carece de cualquier vinculación con la índole del  quebranto a la ley originalmente propuesto, lo cual además da  por sentado, sin réplica o justificación alguna, que el  hecho al que implícitamente está probatoriamente  referido, no podía acreditarse de otra manera».  

Frente  al segundo de los embates, en el que recabó en la ausencia de  la prueba pericial del «guantelete»,  precisó la Sala que,  

«(…)  Lo propio cabe sostener en relación con el segundo ataque  propuesto y para cuya enunciación encontró la  demandante pertinente citar la causal segunda del art. 181 del C. de  P.P., esto es, que se cimienta en un teórico defecto in  procedendo de la actuación cumplida, o lo que es igual, que se  supondría derivado de la existencia de irregularidades en  detrimento del debido proceso o de las garantías de los  sujetos procesales.  

En  realidad, esta tacha retoma a través de una causal distinta  las razones de inconformidad expresadas frente al primer reproche en  orden a insistir que habiéndose capturado a quienes se  atribuía momentos antes disparar un arma de fuego, debió  aplicárseles la prueba de guantelete y entonces conocer cuál  de éstos fue el que efectivamente accionó el arma en  contra de José Rodrigo Riascos Congo.  

No  expresa en manera alguna la censora la razón por la cual la  ausencia de la referida prueba conlleva violación de las  formas propias del juicio o menoscabo de las garantías de  juzgamiento de los procesados y tampoco desde luego la trascendencia  que en el caso concreto habría tenido la aportación de  la misma, aspecto que en desarrollo del sistema de juzgamiento  consagrado en la Ley 906 de 2004 implicaba una actividad de la parte  defensiva en orden a contrastar aquellos elementos en que se fundaron  los fallos de instancia, sin que en esa misma dirección la  ausencia de determinación de residuos de disparo de arma de  fuego limitara, como no sucedió en el caso concreto para los  juzgadores, la declaración de responsabilidad penal».  

De  la tercera censura expuesta por la defensa del acá actor, dijo  la Homóloga Penal que,  

«(…)  Finalmente, como tercer cargo, la casacionista citó la causal  tercera del art. 181 id., que como es bien sabido justamente  contempla el supuesto de ataque por violación indirecta de la  ley sustancial derivado del desconocimiento de las reglas de  producción y/o apreciación de las pruebas que han  servido de fundamento a la sentencia; mismo que puede tener fuente en  errores de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o  suposición), falsa identidad o falso raciocinio o errores de  derecho a su vez con origen en falso juicio de convicción o  falso juicio de legalidad.  

(…)  Por la glosa destacada en relación con el contenido y alcance  de este reproche, es bastante claro que la recurrente al tiempo que  omitió clarificar la clase de error, pues comenzó por  simplemente manifestar su inconformidad con el hecho de haberse  condenado a los procesados con fundamento en prueba indiciaria,  cuando según su criterio no solamente esto no es procesalmente  admisible, sino que desde su perspectiva  valorativa de la prueba  pericial lograría tomarse entendimiento de que los hechos  sucedieron en la forma en que narraron en el juicio los procesados,  esto es, que el arma portada por el hoy occiso en la pretina de su  pantalón se disparó infiriéndole la herida que  determinó su muerte».  

Y  concluyó que, «(…)  la  libelista se equivoca en la premisa original de esta censura, de  acuerdo con la cual no es posible sustentar la condena con base en  prueba indiciaria, pues nada obsta en el régimen probatorio y  de responsabilidad penal de la Ley 906 de 2004 que la misma sea  sustentada con base en esta clase de elementos de convicción  indirectos (Cas. 49133 de 2019), si su verdadero cometido era  cuestionar las inferencias derivadas del testimonio rendido por el  policial Jhon Alexander Aguirre Malambo, quien hizo presencia en el  lugar de los hechos en los instantes posteriores a su acaecimiento y  observó a los procesados cuando se descargaban de sendos  elementos bélicos, de uno de los cuales según determinó  la prueba pericial se produjo el disparo que acabó con la vida  de Riascos Congo, ha debido necesariamente presentar argumentos  orientados a desvirtuar dichas conclusiones, o si, desde luego, lo  que quería hacer objeto de inconformidad era la prueba misma  testimonial que le sirvió de sustento, entonces le  correspondía dentro de los supuestos de la vía  indirecta aducir alguno de los errores de que la misma resulta  consiguientemente pasible».  

Conforme  lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía  de hecho  a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas,  tanto por el Tribunal Superior de Cali al refrendar la sentencia del  a  quo  como de la Sala denunciada al inadmitir la demanda de casación,  resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno a esas conclusiones.  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *