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STC7129-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7129-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01741-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kevin Franco Balarezo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-40984.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el 10 de julio de 2018 el acá actor fue condenado (junto a Osman Alonso Angulo Castro) en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a la pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», sentencia que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 11 de diciembre de ese mismo año.
Contra esa última determinación, la defensa de Franco Balarezo interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Especializada Penal el 18 de noviembre de 2020.
Critica el accionante la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia a partir de la cual lo declararon penalmente responsable de la conducta ilícita endilgada; al respecto, cuestiona que «los agentes de policía que nos retuvieron, al observar que había una persona muerta, ¿por qué no procedieron a realizar la prueba del guantelete para establecer quién había disparado, entendiéndose que el muerto solo tenía un disparo en todo su cuerpo cuando se hizo el levantamiento del cadáver? Nosotros manifestamos que el arma que llevaba [la víctima] se le disparó y fue con ella que él realizó el hurto».
Aduce entonces que, se violó el debido proceso por cuanto «el procedimiento que se debió realizar era […] la prueba de guantelete y así establecer a ciencia cierta quién de los tres había disparado, porque a uno de los tres le hubieran encontrado en la piel la pólvora que deja un disparo».
Agrega que, «para condenar se necesita la plena prueba de que la persona que se va a condenar no hay lugar a duda de haber cometido el delito, por ello, mi abogada ante este error de la justicia está pidiendo que se debe aplicar el in dubio pro reo, que lo tenían que decretar de oficio. Ella siempre atacó las providencias con ese planteamiento y caprichosamente no lo han considerado, y es por esta razón que invoco esta acción de tutela (…)».
3. Pretende que se dejen sin efecto las providencias que lo condenaron y, consecuencia de ello, se le otorgue su libertad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Catorce Penal del Circuito de Cali contó que, efectivamente, el 10 de julio de 2018 impuso a Franco Balarezo la pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sanción que actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad. También destacó que la referida condena quedó plenamente ejecutoriada el 24 de noviembre de 2020 al agotarse «los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que se encontraban al alcance (…)».
2. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia recriminada indicó que frente a la decisión que profirió – 11 de diciembre de 2018 – la defensa del procesado Franco Balarezo interpuso el recurso de casación, por lo que, el 5 de marzo de 2019, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal.
3. La Sala Penal de esta Corporación, sin pronunciarse sobre el reclamo objeto del presente amparo, remitió copia del auto de 18 de noviembre de 2020 mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por la apoderada de Kevin Franco Balarezo.
4. El procurador 70 Judicial II Penal de Cali, manifestó que los hechos por los que fue acusado el actor, fueron valorados y analizados «por cuenta de varios sensores judiciales sin que indicaran o vieran irregularidad contundente, pues si se hubiese generado tal hallazgo, lo habrían indicado y probablemente otro camino procesal sería el recorrido».
5. La fiscal 32 Seccional de Cali, relacionó las actuaciones que adelantó en el marco de la investigación sobre los hechos que se le endilgaron a Franco Balarezo, y adujo que, en los que respecta al despacho fiscal que regenta, «(…) existiendo libertad probatoria, por un lado, y siendo la defensa la que debe en su rol, debe recaudar o solicitar el apoyo respectivo para practicar pruebas a los órganos técnicos y científicos que considere, nos sostenemos en que al juicio se llevaron los elementos de prueba necesarios y por dicha razón la judicatura encontró responsables a los acusados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del juez de conocimiento, el ad quem y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario, en las que señaló censuras frente al soporte fáctico de la sentencia y la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia.
Tanto en la «alzada», como en la demanda de casación, la defensa del procesado insistió en la importancia y necesidad de la «prueba de guantelete» o prueba de residuos de disparo, a fin de dilucidar quién percutió el arma que segó la vida de la víctima.
Recalcó que, ese dictamen pericial aclararía la responsabilidad en los hechos y habría evitado la condena de «un inocente», y que, con miras a la observancia del principio procesal del in dubio pro reo correspondía que dicha experticia fuese decretada «de oficio».
Sin embargo, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En este evento, la intención del querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron estimarse los hechos que derivaron en la responsabilidad penal enrostrada, a partir del eventual resultado de una prueba pericial que no se practicó; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
3.2. Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, dichos reparos fueron abordados en sede de casación por la Sala Especializada de esta Corporación (AP3109-2020, 18 diciembre 2020, rad. 55074), concluyendo que no fueron adecuadamente formulados y tras examinar los aspectos críticos de los cargos planteados manifestó:
«(…) el primer reparo reproduce en su literalidad el contenido de la causal primera del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido que la casación procede cuando quiera que se afectan derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal, constitucional o del bloque de constitucionalidad, hipótesis todas relacionadas con el supuesto de violación directa de la ley sustancial (…).
Inusitadamente, la libelista abandona el postulado teórico propio del entendimiento que se desprende de la causal citada, para sostener que la sentencia es “errónea” por el hecho de no haberse practicado la prueba de guantelete a los implicados, bajo el aparente entendido que esta era la única forma de establecer que ellos portaban el arma homicida.
Se trata, desde luego, de un aspecto relacionado con una prueba que no habría sido practicada y por ende aducida al juicio, pero que carece de cualquier vinculación con la índole del quebranto a la ley originalmente propuesto, lo cual además da por sentado, sin réplica o justificación alguna, que el hecho al que implícitamente está probatoriamente referido, no podía acreditarse de otra manera».
Frente al segundo de los embates, en el que recabó en la ausencia de la prueba pericial del «guantelete», precisó la Sala que,
«(…) Lo propio cabe sostener en relación con el segundo ataque propuesto y para cuya enunciación encontró la demandante pertinente citar la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., esto es, que se cimienta en un teórico defecto in procedendo de la actuación cumplida, o lo que es igual, que se supondría derivado de la existencia de irregularidades en detrimento del debido proceso o de las garantías de los sujetos procesales.
En realidad, esta tacha retoma a través de una causal distinta las razones de inconformidad expresadas frente al primer reproche en orden a insistir que habiéndose capturado a quienes se atribuía momentos antes disparar un arma de fuego, debió aplicárseles la prueba de guantelete y entonces conocer cuál de éstos fue el que efectivamente accionó el arma en contra de José Rodrigo Riascos Congo.
No expresa en manera alguna la censora la razón por la cual la ausencia de la referida prueba conlleva violación de las formas propias del juicio o menoscabo de las garantías de juzgamiento de los procesados y tampoco desde luego la trascendencia que en el caso concreto habría tenido la aportación de la misma, aspecto que en desarrollo del sistema de juzgamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 implicaba una actividad de la parte defensiva en orden a contrastar aquellos elementos en que se fundaron los fallos de instancia, sin que en esa misma dirección la ausencia de determinación de residuos de disparo de arma de fuego limitara, como no sucedió en el caso concreto para los juzgadores, la declaración de responsabilidad penal».
De la tercera censura expuesta por la defensa del acá actor, dijo la Homóloga Penal que,
«(…) Finalmente, como tercer cargo, la casacionista citó la causal tercera del art. 181 id., que como es bien sabido justamente contempla el supuesto de ataque por violación indirecta de la ley sustancial derivado del desconocimiento de las reglas de producción y/o apreciación de las pruebas que han servido de fundamento a la sentencia; mismo que puede tener fuente en errores de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o suposición), falsa identidad o falso raciocinio o errores de derecho a su vez con origen en falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
(…) Por la glosa destacada en relación con el contenido y alcance de este reproche, es bastante claro que la recurrente al tiempo que omitió clarificar la clase de error, pues comenzó por simplemente manifestar su inconformidad con el hecho de haberse condenado a los procesados con fundamento en prueba indiciaria, cuando según su criterio no solamente esto no es procesalmente admisible, sino que desde su perspectiva valorativa de la prueba pericial lograría tomarse entendimiento de que los hechos sucedieron en la forma en que narraron en el juicio los procesados, esto es, que el arma portada por el hoy occiso en la pretina de su pantalón se disparó infiriéndole la herida que determinó su muerte».
Y concluyó que, «(…) la libelista se equivoca en la premisa original de esta censura, de acuerdo con la cual no es posible sustentar la condena con base en prueba indiciaria, pues nada obsta en el régimen probatorio y de responsabilidad penal de la Ley 906 de 2004 que la misma sea sustentada con base en esta clase de elementos de convicción indirectos (Cas. 49133 de 2019), si su verdadero cometido era cuestionar las inferencias derivadas del testimonio rendido por el policial Jhon Alexander Aguirre Malambo, quien hizo presencia en el lugar de los hechos en los instantes posteriores a su acaecimiento y observó a los procesados cuando se descargaban de sendos elementos bélicos, de uno de los cuales según determinó la prueba pericial se produjo el disparo que acabó con la vida de Riascos Congo, ha debido necesariamente presentar argumentos orientados a desvirtuar dichas conclusiones, o si, desde luego, lo que quería hacer objeto de inconformidad era la prueba misma testimonial que le sirvió de sustento, entonces le correspondía dentro de los supuestos de la vía indirecta aducir alguno de los errores de que la misma resulta consiguientemente pasible».
Conforme lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Cali al refrendar la sentencia del a quo como de la Sala denunciada al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.
4. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA