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STC6569-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6569-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00108-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Sandra Martínez Vesga, en condición de Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., le instauró al Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas e intervinientes en el dossier debatido.
ANTECEDENTES
1. La libelista, en representación de la menor Lina María Soto Camargo, demandó la protección de los derechos de la agenciada a «tener una familia, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, prevalencia de los derechos del menor y dignidad humana» y, en consecuencia, pidió «ordenar al juzgado, se sirva devolver a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF Regional Antioquia de manera inmediata el expediente físico contentivo de la Historia de Protección y el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña, proceso identificado con el Radicado ICBF 10754779».
Como soporte, señaló que mediante auto de 27 de noviembre de 2019, dispuso el envío del «expediente físico del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor Soto Camargo para ser repartido entre los juzgados de familia de Medellín a efectos de que se surtiera el trámite de homologación de la Resolución 0067 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró su adoptabilidad, remisión que se efectuó el 28 de noviembre siguiente», mismo que el juzgado cuestionado admitió; sin embargo, luego remitió la actuación al Promiscuo Municipal de Cañasgordas, autoridad que tras «considerarse no competente», lo devolvió al remitente proponiendo conflicto negativo, que resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asignando el asunto al estrado accionado (27 jul. 2020).
Refirió que este, «aprobó la Resolución No. 0067 de 26 de noviembre de 2019» (9 nov. 2020), ante lo cual solicitó la devolución de las diligencias «para continuar con los trámites administrativos», empero se le dijo que «en razón del Decreto Ley 806 de 2020, no reposa expediente físico, sino digital y por lo cual la juez en cumplimiento de dicho decreto que ordena la remisión de expedientes digitales, no autoriza la impresión de un expediente o providencias digitales, para su remisión en físico», por lo que reiteró su pedimento ante la «necesidad de presentar a la menor al Comité de Adopciones, además la exigencia es enviar el expediente original a efectos de reserva del mismo», empero se le informó que «no se accede a la solicitud de remisión de un expediente por medio físico, por ir en contravía del Decreto 806 de 2020, por tanto al haberse remitido el expediente de manera digital, las actuaciones se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial» (17 nov. 2020), y pese a que insistió en varias ocasiones, se le indicó que «debería estarse a lo resuelto» (15 dic.).
Sostuvo que tal «postura» afectó las prerrogativas esenciales de la menor, toda vez que «el asunto fue remitido en físico al juzgado y no le ha sido devuelto de la misma manera, lo que se torna obligatorio para continuar con la adopción además el expediente debe estar bajo la custodia de la Defensoría de Familia, custodia que sólo de manera temporal se confío a la jurisdicción de Familia para que se efectuara la correspondiente revisión y lo devolviera a su lugar de origen, lo cual no ocurrió».
2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió «declarar improcedente el amparo» pues «está prohibido por el inferior desacatar las decisiones del superior, en este caso el juzgado conoce en única instancia como superior la homologación de la declaratoria de adoptabilidad proferida por la accionante, por tanto no puede interponer una acción de tutela con el fin de desacatar la decisión de su superior (…) también por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso de reposición en contra de la decisión atacada (…) además no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la menor por parte del juzgado, por cuanto a la fecha el expediente digital fue remitido desde el 9 de noviembre de 2020 en cumplimiento del art. 11 del Decreto – Ley 806 de 2020, aplicable inmediatamente por tratarse de una norma procesal según el art. 624 del CGP, que modificó el art. 40 de la Ley 153 de 1887».
El Promiscuo Municipal de Cañasgordas requirió su desvinculación, en atención a que «si bien recibió del accionado el proceso de homologación dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor, (…), mediante auto del 10 de marzo de 2020 no se aceptaron tales planteamientos y se ordenó la devolución del expediente a ese despacho con la proposición del conflicto negativo de competencia (…)».
El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres adujo que le asiste razón a la querellante, ya que «se advierte un exceso de ritualidad por parte de la juzgadora, que afecta la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de la pequeña de tres años, ya que la razón esgrimida para no devolver el expediente la justifica en lo preceptuado en el Decreto – Ley 806 de 2020, desbordando la propia interpretación normativa, en la cual en ninguna parte se señala la imposibilidad de devolver un proceso y el trámite de la juez sólo se circunscribió a homologar o no la decisión de adoptabilidad emitida por la accionante, en el que no existe presencialidad alguna, pues su análisis versa sobre asuntos del resorte administrativo, por tanto no se encuentra razón que justifique que se lleve varios meses sin proceder a la devolución del expediente, pese al insistente ruego de la actora para proseguir el trámite administrativo que legalmente compete».
La Subdirectora de Adopciones y la Secretaria del Comité de Adopciones – Grupo Protección de la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., precisaron que «es necesario el expediente original, debido a que con posterioridad a la asignación de una familia idónea adoptante, se inicia la fase judicial de este proceso, que comienza con la presentación de la demanda de adopción, en la que se debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, por lo que se necesita de las diligencias para el restablecimiento de los derechos que hoy se reclaman en favor de la pequeña declarada en adoptabilidad».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo concedió el amparo luego de advertir que «quedó acreditado que desde el 11 de noviembre de 2020 la actora ha venido solicitando incansablemente la devolución del expediente físico del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos adelantados en favor de la niña, que mediante auto del 27 de noviembre de 2019 dispuso enviar, de manera física, para que se surtiera el trámite de la homologación de la Resolución que declaró su adoptabilidad y que se precisa recibir de la misma manera, es decir, en original y completo para que se pueda presentar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña en el Comité de Adopciones y se restablezca su derecho a tener una familia a través de la adopción y los documentos originales del informe integral, el auto administrativo o judicial que la declaró en situación de adoptabilidad, el registro civil con la anotación en el Libro de Varios respectivo, entre otros, como las fotografías e incluso, su historia médica, son documentos que deben ser revisados y analizados por la familia adoptante seleccionada para la aceptación de su asignación, máxime que las piezas procesales que lo integran, por la naturaleza del asunto, gozan de reserva legal y el hecho de que el trámite administrativo eventualmente pueda continuarse de manera virtual, no es razón suficiente para que la accionada se niegue a devolverlo, sin fundamento legal sólido, por cuanto su competencia cesó con la emisión de la sentencia que dictó el 9 de noviembre de 2020 y la custodia del mismo debe reposar en cabeza del competente para adelantar el diligenciamiento respectivo, por lo que debe regresar en la misma forma en que se remitió».
En derivación, ordenó al juzgado confutado «en el término de dos (2) días siguientes a la notificación [del] fallo se pronuncie de fondo sobre las solicitudes que desde el 11 de noviembre de 2020 ha venido presentando la Defensora de Familia en interés de la menor, encaminadas a que se disponga el envío del expediente físico del proceso administrativo que dio lugar a esta acción y en el mismo término proceda con su envío efectivo».
La funcionaria increpada contradijo el veredicto con los mismos argumentos de su contestación y agregó que «preocupa que por vía del fallo de tutela que se impugna, las Defensorías de Familia opten por abandonar su obligación legal de restablecer los derechos de los menores en aplicación de la Ley 1098 de 2006, bajo el simple argumento de que los expedientes les son remitidos íntegramente de manera digital en los términos del art. 11 del Decreto Ley 806 de 2020, aplicable inmediatamente por tratarse de una norma procesal según el art. 624 del CGP, que modificó el art. 40 de la Ley 153 de 1887».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto surge la necesidad de avalar la sentencia opugnada, y para ello vale la pena aclarar que, pese a que la Defensora de Familia no interpuso recurso de reposición contra la providencia que «no accedió a la remisión del expediente por medio físico», a pesar de que ese mecanismo de impugnación era viable para cuestionarla, tal omisión debe superarse ante la evidente infracción de privilegios superlativos, que involucran a una menor de edad.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha expuesto:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso …” (STC5062-2021).
2.- De otra parte, esta Sala ha resaltado la obligación de implementar herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC., para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, acceso a la justicia y en progreso tecnológico y que en nuestro ordenamiento jurídico tiene origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció:
“El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”.
“Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”.
“Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.
“Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.
Lo cual constituye un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en que se forjaron los principios fundamentales de «no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional», respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así:
“(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”.
Ello encaminado a «transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos» (STC11279-2020).
Así las cosas, menester era otorgar el ruego como en efecto acaeció, porque la funcionaria convocada desconoció el deber de actuar armónica y solidariamente con las autoridades administrativas en pro de la efectiva prestación del servicio que demanden los usuarios, máxime que en este caso se encuentra involucrada una niña de escasos tres años, cuyas garantáis deben ser objeto de atención y ayuda inmediata por la familia, la sociedad y el Estado (artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006), lo cual deriva en la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedir o retrasar su goce efectivo.
3.- Por ende, sin necesidad de argumentos adicionales se ratificará el fallo combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA