STC6569 2021

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STC6569-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC6569-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00108-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que Sandra Martínez  Vesga, en condición de Defensora de Familia adscrita al Centro  Zonal Nororiental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – I.C.B.F., le instauró al Juzgado Trece  de Familia de esa ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de  Cañasgordas e intervinientes en el dossier  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista,  en representación de la menor Lina María Soto Camargo,  demandó la protección de los derechos de la agenciada a  «tener  una familia, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, tutela efectiva, prevalencia de los derechos del menor y  dignidad humana»  y, en consecuencia, pidió «ordenar  al juzgado, se sirva devolver a la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Nororiental del ICBF Regional Antioquia de manera  inmediata el expediente físico contentivo de la Historia de  Protección y el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos de la niña, proceso identificado con el Radicado ICBF  10754779».  

Como  soporte, señaló que mediante auto de 27 de noviembre de  2019, dispuso el envío del «expediente  físico del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos adelantado a favor de la menor Soto Camargo para ser  repartido entre los juzgados de familia de Medellín a efectos  de que se surtiera el trámite de homologación de la  Resolución 0067 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la  cual se declaró su adoptabilidad, remisión que se  efectuó el 28 de noviembre siguiente»,  mismo que el juzgado cuestionado admitió; sin embargo, luego  remitió la actuación al Promiscuo Municipal de  Cañasgordas, autoridad que tras «considerarse  no competente»,  lo devolvió al remitente proponiendo conflicto negativo, que  resolvió la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema  de Justicia, asignando el asunto al estrado accionado (27 jul. 2020).  

Refirió  que este,  «aprobó  la Resolución No. 0067 de 26 de noviembre de 2019»  (9 nov. 2020), ante lo cual solicitó la devolución de  las diligencias «para  continuar con los trámites administrativos»,  empero se le dijo que «en  razón del Decreto Ley 806 de 2020, no reposa expediente  físico, sino digital y por lo cual la juez en cumplimiento de  dicho decreto que ordena la remisión de expedientes digitales,  no autoriza la impresión de un expediente o providencias  digitales, para su remisión en físico»,  por lo que reiteró su pedimento ante la «necesidad  de presentar a la menor al Comité de Adopciones, además  la exigencia es enviar el expediente original a efectos de reserva  del mismo»,  empero se le informó que «no  se accede a la solicitud de remisión de un expediente por  medio físico, por ir en contravía del Decreto 806 de  2020, por tanto al haberse remitido el expediente de manera digital,  las actuaciones se presumen auténticas y no podrán  desconocerse siempre que provengan del correo electrónico  oficial de la autoridad judicial»  (17 nov. 2020),  y pese a que insistió en varias ocasiones, se  le indicó que «debería  estarse a lo resuelto»  (15 dic.).  

Sostuvo  que tal «postura»  afectó las prerrogativas esenciales de la menor, toda vez que  «el  asunto fue remitido  en físico al juzgado y no le ha sido  devuelto de la misma manera, lo que se torna obligatorio para  continuar con la adopción además el expediente debe  estar bajo la custodia de la Defensoría de Familia, custodia  que sólo de manera temporal se confío a la jurisdicción  de Familia para que se efectuara la correspondiente revisión y  lo devolviera a su lugar de origen, lo cual no ocurrió».  

2.  El  Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió «declarar  improcedente el amparo»  pues «está  prohibido por el inferior desacatar las decisiones del superior, en  este caso el juzgado conoce en única instancia como superior  la homologación de la declaratoria de adoptabilidad proferida  por la accionante, por tanto no puede interponer una acción de  tutela con el fin de desacatar la decisión de su superior (…)  también por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto  no se interpuso recurso de reposición en contra de la decisión  atacada (…) además no hay ninguna vulneración de  los derechos fundamentales de la menor por parte del juzgado, por  cuanto a la fecha el expediente digital fue remitido desde el 9 de  noviembre de 2020 en cumplimiento del art. 11 del Decreto – Ley  806 de 2020, aplicable inmediatamente por tratarse de una norma  procesal según el art. 624 del CGP, que modificó el  art. 40 de la Ley 153 de 1887».  

El  Promiscuo Municipal de Cañasgordas requirió su  desvinculación, en atención a que «si  bien recibió del accionado el proceso de homologación  dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos en favor de la menor, (…), mediante auto del 10 de  marzo de 2020 no se aceptaron tales planteamientos y se ordenó  la devolución del expediente a ese despacho con la proposición  del conflicto negativo de competencia (…)».  

El  Procurador  17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres adujo que  le asiste razón a la querellante, ya que «se  advierte un exceso de ritualidad por parte de la juzgadora, que  afecta la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la  administración de justicia de la pequeña de tres años,  ya que la razón esgrimida para no devolver el expediente la  justifica en lo preceptuado en el Decreto – Ley 806 de 2020,  desbordando la propia interpretación normativa, en la cual en  ninguna parte se señala la imposibilidad de devolver un  proceso y el trámite de la juez sólo se circunscribió  a homologar o no la decisión de adoptabilidad emitida por la  accionante, en el que no existe presencialidad alguna, pues su  análisis versa sobre asuntos del resorte administrativo, por  tanto no se encuentra razón que justifique que se lleve varios  meses sin proceder a la devolución del expediente, pese al  insistente ruego de la actora para proseguir el trámite  administrativo que legalmente compete».  

La  Subdirectora  de Adopciones y la Secretaria del Comité de Adopciones –  Grupo Protección de la Regional de Antioquia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., precisaron que «es  necesario el expediente original, debido a que con posterioridad a la  asignación de una familia idónea adoptante, se inicia  la fase judicial de este proceso, que comienza con la presentación  de la demanda de adopción, en la que se debe dar cumplimiento  a lo señalado en el artículo 124 de la Ley 1098 de  2006, por lo que se necesita de las diligencias para el  restablecimiento de los derechos que hoy se reclaman en favor de la  pequeña declarada en adoptabilidad».  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  a  quo  concedió el amparo luego de advertir que «quedó  acreditado que desde el 11 de noviembre de 2020 la actora ha venido  solicitando incansablemente la devolución del expediente  físico del proceso administrativo de restablecimiento de los  derechos adelantados en favor de la niña, que mediante auto  del 27 de noviembre de 2019 dispuso enviar, de manera física,  para que se surtiera el trámite de la homologación de  la Resolución que declaró su adoptabilidad y que se  precisa recibir de la misma manera, es decir, en original y completo  para que se pueda presentar el proceso administrativo de  restablecimiento de los derechos de la niña en el Comité  de Adopciones y se restablezca su derecho a tener una familia a  través de la adopción y los documentos originales del  informe integral, el auto administrativo o judicial que la declaró  en situación de adoptabilidad, el registro civil con la  anotación en el Libro de Varios respectivo, entre otros, como  las fotografías e incluso, su historia médica, son  documentos que deben ser revisados y analizados por la familia  adoptante seleccionada para la aceptación de su asignación,  máxime que las piezas procesales que lo integran, por la  naturaleza del asunto, gozan de reserva legal y el hecho de que el  trámite administrativo eventualmente pueda continuarse de  manera virtual, no es razón suficiente para que la accionada  se niegue a devolverlo, sin fundamento legal sólido, por  cuanto su competencia cesó con la emisión de la  sentencia que dictó el 9 de noviembre de 2020 y la custodia  del mismo debe reposar en cabeza del competente para adelantar el  diligenciamiento respectivo, por lo que debe regresar en la misma  forma en que se remitió».  

En  derivación,  ordenó al juzgado confutado «en  el término de dos (2) días siguientes a la notificación  [del] fallo  se  pronuncie de fondo sobre las solicitudes que desde el 11 de noviembre  de 2020 ha venido presentando la Defensora de Familia en interés  de la menor, encaminadas a que se disponga el envío del  expediente físico del proceso administrativo que dio lugar a  esta acción y en el mismo término proceda con su envío  efectivo».  

La  funcionaria increpada contradijo el veredicto con los mismos  argumentos de su contestación y agregó que «preocupa  que por vía del fallo de tutela que se impugna, las  Defensorías de Familia opten por abandonar su obligación  legal de restablecer los derechos de los menores en aplicación  de la Ley 1098 de 2006, bajo el simple argumento de que los  expedientes les son remitidos íntegramente de manera digital  en los términos del art. 11 del Decreto Ley 806 de 2020,  aplicable inmediatamente por tratarse de una norma procesal según  el art. 624 del CGP, que modificó el art. 40 de la Ley 153 de  1887».  

CONSIDERACIONES  

1.- Muy  pronto surge la necesidad de avalar la sentencia opugnada, y para  ello vale la pena aclarar que, pese a que la Defensora de Familia no  interpuso recurso de reposición contra la providencia que «no  accedió a la remisión del expediente por medio físico»,  a pesar de que ese mecanismo de impugnación era viable para  cuestionarla, tal omisión debe superarse ante la evidente  infracción de privilegios superlativos, que involucran a una  menor de edad.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha expuesto:  

“(…)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso …”  (STC5062-2021).  

2.-  De otra parte,  esta Sala ha  resaltado la obligación de implementar  herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la  información; métodos que se han denominado, Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones – TIC., para  avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación,  acceso a la justicia y en progreso tecnológico y que en  nuestro ordenamiento jurídico tiene origen en el artículo  95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció:  

“El  Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación  de tecnología de avanzada al servicio de la administración  de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a  mejorar la práctica de las pruebas, la formación,  conservación y reproducción de los expedientes, la  comunicación entre los despachos y a garantizar el  funcionamiento razonable del sistema de información”.  

“Los  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones”.  

“Los  documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su  soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento  original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y  el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.  

“Los  procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán  la identificación y el ejercicio de la función  jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la  confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter  personal que contengan en los términos que establezca la ley”.  

Lo cual constituye  un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico  aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión  plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la Comisión  de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,  en que se forjaron los principios fundamentales de «no  discriminación,  neutralidad y equivalencia funcional»,  respecto de los medios técnicos y la información allí  contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió  tales principios, así:  

“(…)  El  principio de la no discriminación asegura que no se denegarán  a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su  ejecutabilidad por la única razón de que figure en  formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto  de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo  contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante  la rápida evolución tecnológica, el objetivo de  las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en  el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el  principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios  conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden  equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”.  

Ello encaminado a  «transformar  una administración de justicia edificada en el consumo del  papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología  hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los  derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación  de las tecnologías electrónicas para una solución  más ágil de las demandas de protección de  derechos subjetivos»  (STC11279-2020).  

Así las  cosas, menester era otorgar el ruego como en efecto acaeció,  porque  la funcionaria convocada desconoció el deber de actuar  armónica y solidariamente con las autoridades  administrativas  en pro de la efectiva prestación del servicio que demanden los  usuarios, máxime que en este caso se encuentra involucrada una  niña de escasos tres años, cuyas garantáis deben  ser objeto de atención y ayuda inmediata por la familia, la  sociedad y el Estado (artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006),  lo cual deriva en la eliminación de cuanto obstáculo  trate de impedir o retrasar su goce efectivo.  

3.- Por ende, sin  necesidad de argumentos adicionales se  ratificará el fallo combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Informar  a los interesados por  el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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