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STC6567-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6567-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02112-02
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Cardona Agudelo en nombre propio y en el de Martín Cardona Sánchez, le instauró a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «buen nombre», «a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades censuradas: (i) «Declarar la nulidad de la audiencia virtual practicada el 12 de junio de 2020 (…) y de todo lo actuado, (…) por ausencia total del ritual manifiesto de las garantías a la reserva e intimidad»; (ii) «Rehacer las actuaciones que están viciadas por incompatibilidad a la Constitución»; (iii) «La unificación de las medidas de privación de la libertad del menor».
En compendio adujo que el 17 de diciembre de 2019 su hijo Martín no llegó a dormir a su casa, por lo que emprendió su búsqueda, pero, sólo hasta el 20 de diciembre de ese año, la Defensora de Familia le informó que el adolescente fue “(…) detenido por ser posible contraventor de las normas de responsabilidad penal (…)”, pese a que ya había preguntado por él en esa entidad y de que allí reposan todos sus datos personales para que le comunicaran con antelación, lo que en su sentir evidenció una “mala fe y dolo” de la funcionaria.
Sostuvo que mientras indagaba en hospitales, CAI, Medicina Legal y Fiscalía General de la Nación sobre el paradero, le realizaron al infante una audiencia sin contar con la presencia de su “progenitor y representante legal”, sin una “defensa técnica”, pues el abogado asignado “(…) no lo asesoró, no conoció los hechos que enmarcaron una captura ilegal, no repuso ni apeló la legalización de captura (…)”, situaciones todas desconocedoras del artículo 151 del Código de Infancia de Adolescencia, lo cual condujo a ser “juzgado” con un “formato acta de traslado de la acusación” sin el cumplimiento de los requisitos formales.
Arguyó que el Juzgado Tercero Penal Municipal convocado, “(…) sin contar con todas las probanzas (…)”, impartió la restricción de la libertad de su descendiente en “internamiento preventivo” por la comisión del delito de “hurto calificado y agravado” y, aunque esos cargos fueron aceptados por el joven, califica esa providencia de “arbitraria, amañada, infundada e injustificada”, porque si bien “(…) tiene anotaciones que se están debatiendo en otros estrados judiciales (…), nuca ha sido condenado a nivel penal (…)”.
Señaló que a su hijo no le encontraron elementos que lo comprometieran con los hechos, “(…) ni cuchillo, ni celular, ni dinero, ni documentos (…)”, es decir, no existe “evidencia y ninguna prueba directa” que lo inculpe.
Aseveró que el Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL-, sitio al cual se envió al menor para el “internamiento preventivo”, escaseaba de condiciones de salubridad, aplicaban tratos humillantes, vendían drogas ilícitas y no garantizaba la salud, ni la educación.
Refirió que “otra de las innumerables situaciones” de vulnerabilidad que presenció Martín, es que en “ninguna” de las “etapas de la judicialización”, su caso se envió a la “comunidad de indígenas y demás grupos étnicos” al que pertenece por ser un afrodescendiente, tal como lo regula el artículo 156 de la Ley 1098 de 2006, de manera que el juez carecía de competencia para conocer del asunto.
Contó que, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito encartado, negó la nulidad que requirió el defensor por todas las «irregularidades» exhibidas y, luego, profirió sentencia en la que lo condenó como “coautor del delito de hurto calificado y agravado”, a 12 meses de privación de la libertad (24 feb. 2020), resolución ratificada por el superior (2 jun.), por lo que incoó recurso extraordinario de casación.
Por todo lo esbozado, criticó los proveídos de las dependencias querelladas, toda vez que concluyeron la responsabilidad de Martín, cuando el trámite es “producto de una inducción a error, lo cual, a su vez, desconoce el precedente judicial y viola directamente la constitución”.
2.- La Procuraduría 149 Judicial II de Familia de Bogotá dijo que compareció a la vista pública realizada el 20 de septiembre de 2020 y en esa oportunidad exigió la “sustitución de la sanción privativa de la libertad” del inculpado, aceptada por la Sala Mixta, que revocó la negativa del a quo.
La Defensoría de Familia nº 17 adscrita al Centro Zonal Puente Aranda, relievó que las presuntas omisiones aducidas por el quejoso para enterarle a tiempo de la captura de Martín y las supuestas imprecisiones del «informe» rendido para la individualización de la sanción, ya se revisaron en otros “trámites de tutela” (Rad. 2019-00394 y Rad. 2020-02230).
El Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL- refutó lo manifestado por Pedro en cuanto a las condiciones de higiene y salubridad de ese lugar; adicionó que mientras el menor estuvo allí le brindó atención en salud y educación.
La Policía Metropolitana de Bogotá indicó que el actuar del promotor es “temerario”, pues ya elevó “otras tutelas por los mismos hechos y pretensiones” (Rad. 2020-00119 y 2019-00394), conocidas por el Tribunal Administrativo de esta urbe y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente.
La Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes defendieron la legalidad de su proceder, agregando el último, que el actor ya incoó otra ayuda “por los mismos hechos, y con las mismas pretensiones” (Rad. 2020-02230).
El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes defendió la legalidad de su proceder y, por último, también acotó que el actor ya elevó otra ayuda “por los mismos hechos, y con las mismas pretensiones” (Rad. 2020-02230).
La Fiscalía 318 Seccional señaló que las “decisiones adoptadas” por los juzgadores, se soportaron en el “informe de captura en flagrancia”, la denuncia de Juan Esteban Serrando como víctima y el acta de entrega de los “elementos” como prueba.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo tras advertir, respecto de los reproches contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, haberse configurado la temeridad, por cuanto, “(…) antes de la formulación de la presente acción, PEDRO presentó (…)” dos salvaguardas en nombre de Martín y en contra de esos estrados, “(…) con sustento en los mismos hechos y con el mismo propósito (…)”.
Frente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bogotá, adujo la falta del presupuesto de la «subsidiariedad», porque el litigio penal debatido está “en término para presentar demanda de casación”.
2.- Recurrió el gestor con los mismos argumentos iniciales y controvirtió que “no h[a] obrado con temeridad, más bien h[a actuado] a cabalidad de los derechos” de su descendiente.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del veredicto opugnado porque, en efecto, se configura la «temeridad» de la acción, puesto que el contendiente, en favor de su hijo Martín Cardona Sánchez, promovió dos “amparos” anteriores contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de esta capital.
El primero (Rad. 2019-00394), negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (16 de ene. 2020), en fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior (27 feb.); en esa oportunidad el petente se quejó porque: a) No se le convocó a las diligencias preliminares de legalización de captura e imposición de internamiento preventivo de su hijo; b) Ausencia de defensa técnica; c) Pasividad del representante del Ministerio Público; d) No se le avisó de la captura de su familiar; e) Presunto exceso de fuerza policial en la captura; f) Supuestas «irregularidades» de la policía en el proceso de identificación. Bajo esa exposición de motivos, imploró “la nulidad de la audiencia de legalización de captura y de internamiento preventivo”, adelantadas en esa causa criminal.
El segundo (Rad. 2020-02230), declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior (9 sept. 2020), sentencia que convalidó la Sala de Casación Penal (13 oct.); en este escenario, criticó “la audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sanción”, pues, en su sentir, se impuso a su descendiente la “sanción privativa de la libertad” con un documento del I.C.B.F. que carecía de los datos acerca del arraigo, exigiendo, entonces, “dejar sin efecto las decisiones” emitidas en las instancias ya culminadas.
Ahora bien, cabe observar que, en esta ocasión se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
Frente al tema se ha reiterado que:
«[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC3597-2018).
2.- Por último, se subraya que para la fecha en que Cardona Agudelo acudió a este especialísimo sendero (15 dic. 2020), aún se hallaba en trámite “el recurso extraordinario de casación” que presentó el Defensor Público contra el veredicto de 2 de junio de 2020 del Tribunal de Bogotá, lo que torna prematura la salvaguarda, como quiera que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado sobre su concesión.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expuso el accionante, supone un presuroso ejercicio de esta súplica supralegal. En tal sentido, es claro que mientras no se desentrañe la mencionada impugnación procesal no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Por ello, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el reclamante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
3.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA