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STC6529-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6529-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00176-01
(Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la salvaguarda promovida por Alirio Leal Hernández, Aliyesith Moreno Sánchez, Elen López Flórez, Diego Alberto Muñoz Torres, Diana Patricia Londoño Cardona, Germán Orozco Orozco, Jaime Evelio Alzate Sierra, Martha Lucía de León de Álzate, Jorge Alberto Cossio Acevedo, Lina Marcela Patiño Orrego, Leonardo Albeiro Correa Duque, María Nelcy González Ramírez, Martha Inés García Muñoz, Mauricio Figueroa Restrepo, Paola Andrea Carmona Todo y Juan David Carmona Toro contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Veinte Civil Municipal, Dieciséis Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, todos de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Los actores procuran, mediante apoderada judicial, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En el escrito inicial, en sustento de su censura, los gestores relataron que:
2.1.- Celebraron contrato de «vinculación al fideicomiso a favor de la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., para la construcción y entrega de la Unidad Inmobiliaria ubicada en la Calle 26 No. 43 – 59 de Bello Torres 9, 10 y 11» y que cumplieron con su obligación de pagar la cuota inicial.
2.2.- En los términos de los mencionados «contratos de vinculación», la Promotora Inmobiliaria S.A.S. se obligó a «entregar los inmuebles prometidos dentro de los 20 meses contados a partir del punto de equilibrio», así: «la entrega material de la unidad está prevista para realizarse veinte (20) meses después de alcanzar el punto de equilibro (…), esta fecha está supeditada al cumplimiento por parte del Beneficiario del Área de la definición de las reformas en las fechas que indique la Gerencia, del cumplimiento de los pagos de las cuotas a que se obliga a pagar en este documento y a la firma de la correspondiente escritura pública. En todo caso, ante la existencia de inconvenientes reconocidos por las partes, la entrega material no puede darse dentro del plazo señalado anteriormente estas podrán suscribir otro si (sic) ampliando dicho plazo».
2.3.- A su vez, se pactó la siguiente cláusula penal, ante el retardo en la entrega los inmuebles: «si el BENEFICIARIO (SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S.), no ha realizado la entrega del inmueble en el plazo señalado en este contrato por causas imputables únicamente a este, que no se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor y obedezca al ánimo de no recibir el inmueble por parte de los beneficiarios del área, el BENEFICIARIO responderá frente al beneficiario del área con un equivalente al Interés Bancario corriente sobre los recursos aportados por el BENEFICIARIO DEL ÁREA, por cada día de retardo en la entrega».
2.4.- Asimismo, señalaron que, según la sociedad, «el punto de equilibrio de la venta de apartamentos se alcanzó el 23 de junio de 2013 y al momento de suscribirse la mayoría de los contratos de vinculación era previsible para la constructora que los veinte (20) meses de plazo pactado para la entrega se cumplirían el 23 de febrero de 2015».
2.5.- Manifestaron que «la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. incumplió el contrato de vinculación suscrito», en razón a que, entre la fecha indicada «23 de febrero de 2015» y la de entrega material de los bienes transcurrieron entre 6 y 14 meses o más. Para el efecto, presentaron un cuadro con los datos detallados del periodo de incumplimiento por cada tutelante.
2.6.- Por lo anterior, «los accionantes presentaron demanda judicial solicitando la declaratoria del incumplimiento en la entrega de los inmuebles por parte de PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. y el reconocimiento de la cláusula penal, en los términos pactados, misma que correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín».
2.8.- En sustento de lo expuesto, citaron apartes de dicho interrogatorio, en los siguientes términos: «Preguntado: Puede usted indicarle al despacho, dígale al despacho cual fue la fecha en que el proyecto adquirió el punto de equilibrio, fecha que aparece establecida en los contratos de vinculación, como la fecha a partir de la cual iniciaba el cómputo de los veinte (20) meses para la entrega de las unidades inmobiliarias. Respuesta: Su señoría la fecha de punto de equilibrio para el proyecto madera fina torre diez (10) fue el día 25 de junio del año 2013. Pregunta el juez: Puede indicarle cual fue la fecha del punto de equilibrio para ese proyecto en relación a la torre once (11). Respuesta: No me la sé de memoria pero aquí tengo una certificación de acción fiduciaria (…) suscrito por la señora Laura Vanesa Restrepo Botero analista de negocios de dicha sociedad fiduciaria el punto de equilibrio del proyecto MADERA FINA para la torres once (11) fue para el mes de julio de 2013, no especifica el día. Pregunta el juez: Puede indicarle cual fue la fecha del punto de equilibrio para ese proyecto en relación a la torre nueve (09). Respuesta: Dígale al despacho cual fue el punto de equilibrio para la torre nueve (9) de dicho proyecto. Respuesta: De conformidad con el mismo certificado, perdón con un certificado adicional suscrito por la misma persona, citada anteriormente en mi respuesta el punto de equilibrio para la torre nueve (9) del proyecto madera fina fue para el mes de junio del año 2013, no especifica día de ese mes».
2.9.- Igualmente, en dicho interrogatorio, «el representante legal de la sociedad demandada confesó retrasos en la construcción», pues al contestar la pregunta sobre si «hubo o que tiempo de mora hubo en la entrega de los apartamentos», adujo que «el tiempo de mora o de atraso en cada uno de los inmuebles fue (…) diferente, es decir en todos no fue el mismo tiempo, no puedo darlo con precisión el tiempo, pero para eso también creo que nuestro gerente técnico que maneja las fechas con prontitud nos puede dar claridad frente (sic) tema. (…)».
2.10.- También «confesó el representante legal que no se realizó otro si (sic) con el fin de prorrogar las fechas de entrega por inconvenientes o por fuerza mayor».
2.11.- El Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, negó «las pretensiones de la demanda (…) por considerar básicamente que con la suscripción de las escrituras públicas se subsanó el incumplimiento (…)».
2.12.- El recurso de apelación contra dicha decisión se resolvió por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de enero de 2021, que «decidió confirmar la sentencia de primera instancia, pero bajo argumentos diferencias, básicamente que no se probó el punto de equilibrio (…)». Sobre el particular, resaltaron del referido fallo, entre otros, lo siguiente:
«En la lectura de los contratos de vinculación y las escrituras de la transferencia de los inmuebles a los aquí demandantes se tiene que para la entrega de los inmuebles se pactó en la cláusula décimo primera escrituración y de la décimo segunda entrega material que la fiduciaria se encargaría de la gestión para la firma de las escrituras y que la entrega material se daría 20 meses después de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto fecha supeditada al cumplimiento de parte del beneficiario del área de la definición de reformas de la fecha que exige la gerencia del cumplimiento de pagos de las cuotas o que se obliguen a pagar el interesado y a la firma de la correspondiente escritura pública.
Encuentra el juzgado que tal pacto dejó en indefinición la fecha de entrega de los inmuebles a los interesados puesto que no se tiene certeza de cuando llegaría el punto de equilibrio el cual dependía del beneficiario del fideicomiso, es decir la constructora en establecer la época de llegar al punto de equilibrio del proyecto, en tanto que los contratos suscritos por los demandantes con la entidad demandada no se concreta el mecanismo para determinar la fecha para llegar al punto de equilibrio y de ahí llegar a establecer el momento en la exigencia para la entrega y por supuesto escrituración de los inmuebles, tampoco se estableció una fórmula para el cálculo del mencionado punto de equilibrio. De precisar que en uno de los reparos quizás el más trascendente elemento expresado en el hecho quinto de la demanda se indica que el representante legal en interrogatorio admite la demora en la entrega de los inmuebles, pero al apreciar dicho interrogatorio esta persona expresa que se tuvieron retardos para la entrega pero de manera alguna admite que el punto de equilibrio se haya dado en la fecha indicada por la parte demandante, es decir, el 23 de junio de 2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el reparo y en dicho hecho.
De acuerdo con lo anterior, no se satisface el segundo presupuesto de la pretensión resolutoria del contrato cual es el incumplimiento de las obligaciones emanadas del demandado puesto que como ya se indicó no se determinó la condición establecida en el contrato cuál era la época para alcanzar el punto de equilibrio para, a partir de dicho evento, contar los 20 meses estipulados en la multicitada cláusula 12 del contrato de vinculación; se suma que de acuerdo con las escrituras aportadas con la demanda se expresa que hubo entrega de los inmuebles lo que implica que hubo un cumplimiento del contrato y lo que no se estableció se reitera fue el que el cumplimiento fuera retardado, pues se precisa que la condición establecida en el contrato, o sea el punto de equilibrio, no fue determinada para a partir de dicha condición establecer el plazo de 20 meses pactado, lo que deja sin fundamento las expresiones consignadas en el reparo oral que los 20 meses se contaban desde la suscripción de los contratos.
Lo anterior conlleva a que el juzgado confirme la sentencia impugnada (…)».
2.13.- Los promotores reprocharon que el ad quem incurrió en un defecto fáctico negativo, «toda vez que valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa la confesión contenida en el interrogatorio de parte, toda vez que el representante legal de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. admitió que el punto de equilibrio de la torre 9 y 10 fue el 25 de junio de 2013 y de la torre 11 fue en julio de 2013».
2.14.- Adicionalmente, cuestionaron que «se presentaron idénticos procesos judiciales contra la PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S., con similares hechos e idénticas pretensiones» que les correspondieron a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín (05001400302020180057000) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (050014003003201700800200) y que en dichos procesos «quedó probado que el punto de equilibrio alcanzado por la PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. fue en el mes de junio y julio de 2013, fechas a partir de las cuales se contabilizaron los veinte (20) meses pactados para realizar la entrega de los inmuebles, fecha que incumplió la demandada».
3.- Instaron, conforme a lo relatado, que se les conceda «el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia»; en consecuencia, pidieron «dejar sin efectos la sentencia proferida por los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Medellín que resolvieron negaron (sic) las pretensiones, al declarar no probado el incumplimiento del (sic) parte de la inmobiliaria y en su lugar, ordenar que se profiera una nueva sentencia valorando la prueba y se tenga por confeso que el punto de equilibrio fue en el mes de junio y julio de 2013, fecha para la cual debe contabilizarse los 20 meses para entrega de los inmuebles».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que, en el proceso de marras, llegó a la conclusión de que los acuerdos suscritos entre las partes eran «contratos de vinculación», no promesas de compraventa, como lo sostuvo el a quo, y que el objeto de estos era «un aporte de recursos de los beneficiarios al Fideicomitente o beneficiario del fideicomiso Lote Acevedo, quien en compañía de Acción Fiduciaria S.A., realizarían la tradición de dominio y entrega material de las unidades materiales a los interesados».
Advirtió que, «de la lectura de los contratos de vinculación y las escrituras de transferencia de los inmuebles allegadas al plenario, se tuvo que para la entrega de los inmuebles se pactó en las cláusulas DECIMA PRIMERA (escrituración) y DECIMA SEGUNDA, (entrega) que la fiduciaria se encargaría de gestión para la firma de las escrituras y que la entrega material se daría 20 meses después de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto, fecha supeditada al cumplimiento por parte del beneficiario de área de la definición de reformas en las fechas que indicara la Gerencia, del cumplimiento de los pagos de las cuotas a que se obligaba a pagar el interesado, y a la firma de la correspondientes escritura pública»; sin embargo, «tal pacto dejó en indefinición la fecha de entrega de los inmuebles a los interesados, puesto que no se tenía certeza de cuando llegaría el punto de equilibrio (…) en tanto que en los contratos suscritos por los demandantes con la demandada no se concretó el mecanismo para determinar la fecha para llegar al punto de equilibrio, y de allí establecer el momento de exigencia para la entrega y escrituración de los inmuebles; tampoco se estableció una fórmula para el cálculo del mencionado punto de equilibrio».
Por lo anterior, concluyó que «(…) no se satisfacía el segundo presupuesto de la pretensión resolutoria del contrato, cual es el incumplimiento de las obligaciones emanadas del demandando puesto que como ya se indicó no se determinó la condición establecida en el contrato…».
De otro lado, manifestó que las escrituras aportadas daban cuenta que se hicieron las entregas de los inmuebles «lo que implica que hubo cumplimiento del contrato, y lo que no se estableció fue el cumplimiento fuera retardado, pues se itera la condición establecida en el contrato, o sea el punto de equilibrio, no fue determinada, para a partir de dicha condición contabilizar el plazo de 20 meses pactado».
Con base en estas consideraciones pidió denegar las pretensiones de los accionantes.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que «el proceso identificado con radicado No. 05001-40-03-003-2017-00802-00, donde es demandante JONATAN FARLEY ARBELÁEZ ARBELÁEZ y OTROS, en contra de PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S., se encuentra archivado con ocasión a su terminación mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2019 y confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad, a través de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se declaró probado el incumplimiento contractual de la sociedad demandada y, en consecuencia, se le condenó al pago de la cláusula penal contenida en el inciso final de la cláusula novena del contrato, en concordancia con el acta obrante en el expediente a folios 435 al 436 del cuaderno principal».
3.- El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín sostuvo que en su despacho se tramitó el juicio con radicado número 2018-0570-00, en el cual Edison Montoya Tobónen demandó a Inmobiliaria la Madera, que falló el 28 de marzo de 2019, siendo confirmado por el superior el 8 octubre del mismo año; y que no se pronunciaría con respecto a la presente salvaguarda, dado que «cada caso es único y particular y si en nuestro despacho se falló de una manera, no quiere decir que todos los fallos salgan de igual forma, sabiendo que cada determinación de (sic) emite conforme todas las pruebas recibidas en el proceso».
4.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín remitió copia digitalizada del proceso de marras.
5.- La sociedad Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., a través de apoderada, se opuso a todas las peticiones de los actores, por considerar que no se cumplían los requisitos generales ni específicos de procedibilidad y por existir «cosa juzgada judicial».
Al contestar los hechos manifestó que, « si bien los demandantes efectuaron el pago de las sumas allí indicadas, no es cierto que hubieran cumplido cabalmente con los pagos a la fiduciaria y en general al proyecto según lo pactado en los contratos de encargo fiduciario, por lo menos para la totalidad de los accionantes, aspecto que fue claro en la defensa procesal correspondiente».
Por otra parte, advirtió que «no es cierto que se les hubiera entregado fuera de los pactado, y si así hubiera sido, esto solo se debió a la configuración de una causa extraña eximente de responsabilidad en favor de Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., asunto que ya fue más que debatido y resuelto en sede judicial, con tránsito a cosa juzgada».
Adicionalmente, señaló que «mi representada efectivamente entregó y escrituró a cada uno de los accionantes las unidades inmobiliarias de las que eran beneficiarios, conviniendo de manera libre, insertar en la referida escritura el recibo a satisfacción y renuncia explícita a cualquier tipo de reclamación ante el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes, sin manifestar objeción alguna (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo invocado, al considerar que «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien conoció en segunda instancia de la sentencia impugnada, sí valoró el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada, precisando que éste “de manera alguna admite que el punto de equilibrio se haya dado en la fecha indicada por la parte demandante, es decir el 23 de junio de 2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el reparo”, lo que no permite inferir la existencia de una vía de hecho por falta de valoración probatoria, pues en cambio sí valoró la prueba y tampoco se advierte que la valoración sea irrazonable».
Sobre el particular, resaltó que «la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que para que se configure un error en el juicio valorativo de la prueba “este debe ser ostensible, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”, lo cual, como se anteló, no se evidencia en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionantes, quienes argumentaron que, «el fallo de tutela (…) se torna ligero y vacío en cuanto al objeto de la presente acción de tutela, incluso incongruente respecto de lo argumentado en la parte motiva y análisis del caso concreto», por cuanto «la valoración probatoria realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se sale de sus cauces racionales y excluye la confesión realizada por el representante legal de la sociedad accionada (…)». Como soporte de lo anterior citaron nuevamente los apartes del interrogatorio de parte que consideran constituyen la confesión sobre la fecha en la que se alcanzó el «punto de equilibrio» en el proyecto objeto de debate.
En se sentido, precisaron que, aunque no se logró probar el día exacto «esto es, 23 de junio de 2013, (…) NO POR ESTA IMPRECISIÓN “EN EL DÍA” SE PUEDE NEGAR LA VERDAD SOBRE LO OCURRIDO al punto de cometer una arbitrariedad y faltar a los deberes que le asistía como juez»; por lo que estimaron «lamentable que los Honorables Magistrados para sustentar la decisión de la acción de tutela hayan escuchado solo lo manifestado en la sentencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y por el contrario, hayan omitido escuchar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (…)».
A su vez, destacaron que «el hecho de que el juez haya “HABLADO POR HABLAR” en la sentencia sobre el interrogatorio de parte absuelto, en manera alguna, deja sin piso el defecto probatorio alegado; por el contrario se está solicitando a los jueces que obliguen al fallador a dictar una nueva providencia observando las reglas de la sana crítica, las reglas probatorias sobre la confesión y deje probado que el punto de equilibrio se probó, y a partir de allí, se probó el incumplimiento de la constructora que acarrea unas sanciones pecuniarias (…)».
Por último, adujeron que «omitió el Tribunal valorar los expedientes contentivos de los procesos IGUALES, pruebas IGUALES, pero sentencia DIFERENTE a la aquí analizada. Y la diferencia no radica en las argumentaciones profundas, claras y coherentes con la prueba sino a la deficiencia y mal valoración de la prueba por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los promotores reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., como consecuencia de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso con radicado número 05001400302220180025200 que, presuntamente, incurrieron en defecto fáctico.
2.- De manera preliminar resulta pertinente indicar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, puesto que, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.- En el expediente se encuentra que, en el fallo dictado en audiencia del 25 de enero de 2021, el juez de conocimiento precisó, en primer lugar, que «de la lectura de los contratos allegados con la demanda, denominados “contrato de vinculación”, folio 1780, no se comparte la posición del juzgado de instancia al afirmar que (…) se trata de una promesa de compraventa; y se llega a tal conclusión porque, si en gracia de discusión, se aceptara que los contratos suscritos por los demandantes con la empresa demandada, son promesas de compraventa los mismos no cumplen con dos de los requisitos de dicha figura, cuales son que en la promesa conste un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato y que se determine de tal suerte el contrato que para su perfeccionamiento solo le falte la tradición de la cosa o las formalidades legales (…)».
Asimismo, señaló que «tampoco se comportan como contratos de fiducia mercantil, en tanto que ese contrato fue suscrito por la empresa demandada (…) con la fiduciaria Acción Fiduciaria S.A. tal como se detalló en la primera página y antecedentes de cada uno de los contratos, por lo cual, en sentir de esta agencia judicial, como lo confesó el demandado en su contestación de la demanda (…) estamos en presencia de un contrato de encargo fiduciario para la entrega material de unidades inmobiliarias».
4. Por lo tanto, estimó que debía analizarse si hubo incumplimiento de las obligaciones de dichos contratos, en aras de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda, en cuanto a la indemnización de perjuicios prevista en la cláusula penal de los mismos, por la mora en la entrega de los bienes. Sobre la responsabilidad contractual, sostuvo que se había cumplido la obligación principal, esto es, la tradición de los inmuebles a los beneficiaros de área, para lo cual tuvo en cuenta la suscripción de las escrituras públicas, que se establecieron para hacer la referida entrega material.
En ese orden, entró a considerar si el cumplimiento fue tardío, frente a lo cual estimó que, de «la lectura de los contratos de vinculación y las escrituras de la transferencia de los inmuebles a los aquí demandantes se tiene que para la entrega de los inmuebles se pactó en la cláusula décimo primera escrituración y de la décimo segunda entrega material que la fiduciaria se encargaría de la gestión para la firma de las escrituras y que la entrega material se daría 20 meses después de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto fecha supeditada al cumplimiento de parte del beneficiario del área de la definición de reformas de la fecha que exige la gerencia del cumplimiento del pago de las cuotas o que se obliguen a pagar al interesado y a la firma de la correspondiente escritura pública».
Igualmente, afirmó «(…) que tal pacto dejó en indefinición la fecha de la entrega de los inmuebles a los interesados puesto que no se tiene certeza de cuando llegaría el punto de equilibrio … (ni) se concreta el mecanismo para determinar la fecha para llegar al punto de equilibrio y de ahí llegar a establecer el momento en la exigencia para la entrega y por supuesto escrituración de los inmuebles, tampoco se estableció una fórmula para el cálculo del mencionado equilibrio».
En suma, en sentir del accionado, en los «contratos de vinculación» no se pactó un mecanismo para determinar cuándo se cumpliría la condición -denominada «punto de equilibrio»-, cuyo acaecimiento desencadenaría el surgimiento de la obligación de hacer la entrega material de las unidades inmobiliarias.
Y, en ese aspecto, el ad quem señaló que no era posible establecer la fecha exacta en la cual se había materializado el punto de equilibrio, puesto que «(…) en uno de los reparos quizás el mas trascendente elemento expresado en el hecho quinto de la demanda se indica que el representante legal en el interrogatorio admite la mora en la entrega de los inmuebles, pero al apreciar dicho interrogatorio esta persona expresa que se tuvieron retardos para la entrega pero de manera alguna admite que el punto de equilibrio se haya dado en la fecha indicada por la parte demandante, es decir, el 23 de junio de 2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el reparo y en dicho hecho» (resalta la Sala).
Lo anterior llevó al juez convocado a concluir que, «De acuerdo con lo anterior, no se satisface el segundo presupuesto de la pretensión resolutoria del contrato cual es el incumplimiento de las obligaciones emanadas del demandado puesto que como ya se indicó no se determinó la condición establecida en el contrato cual era la época para alcanzar el punto de equilibrio para, a partir de dicho evento, contar los 20 meses estipulados en la multicitada cláusula 12 del contrato de vinculación, se suma que de acuerdo con las escrituras aportadas con la demanda se expresa que hubo entrega de los inmuebles lo que implica que hubo un cumplimiento del contrato y lo que no se estableció se reitera fue el que el cumplimiento fuera retardado, pues se precisa que la condición establecida en el contrato, o sea el punto de equilibro, no fue determinada para a partir de dicha condición establecer el plazo de 20 meses pactados, lo que deja sin fundamento las expresiones consignadas en el reparo oral que los 20 meses se contaban desde la suscripción de los contratos».
5. En síntesis, lo que en el sub judice se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6.-Al respecto, la Corte ha también manifestado que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
7. Por lo demás, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
8.-Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA