STC6529 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6529-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6529-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00176-01   

(Aprobado  en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó la salvaguarda promovida por Alirio Leal Hernández,  Aliyesith Moreno Sánchez, Elen López Flórez,  Diego Alberto Muñoz Torres, Diana Patricia Londoño  Cardona, Germán Orozco Orozco, Jaime Evelio Alzate Sierra,  Martha Lucía de León de Álzate, Jorge Alberto  Cossio Acevedo, Lina Marcela Patiño Orrego, Leonardo Albeiro  Correa Duque, María Nelcy González Ramírez,  Martha Inés García Muñoz, Mauricio Figueroa  Restrepo, Paola Andrea Carmona Todo y Juan David Carmona Toro contra  el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Promotora  Inmobiliaria Madera S.A.S. Al trámite fueron vinculados los  Juzgados Veinte Civil Municipal, Dieciséis Civil del Circuito,  Tercero Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, todos de  Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los actores procuran, mediante apoderada judicial, el respeto de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En el escrito inicial, en sustento de su censura, los gestores  relataron que:  

2.1.-  Celebraron contrato de «vinculación  al fideicomiso a favor de la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S.,  para la construcción y entrega de la Unidad Inmobiliaria  ubicada en la Calle 26 No. 43 – 59 de Bello Torres 9, 10 y 11»  y  que cumplieron con su obligación de pagar la cuota inicial.  

2.2.-  En los términos de los mencionados «contratos  de vinculación»,  la Promotora Inmobiliaria S.A.S. se obligó a «entregar  los inmuebles prometidos dentro de los 20 meses contados a partir del  punto de equilibrio»,  así:  «la  entrega material de la unidad está prevista para realizarse  veinte (20) meses después de alcanzar el punto de equilibro  (…), esta fecha está supeditada al cumplimiento por  parte del Beneficiario del Área de la definición de las  reformas en las fechas que indique la Gerencia, del cumplimiento de  los pagos de las cuotas a que se obliga a pagar en este documento y a  la firma de la correspondiente escritura pública. En todo  caso, ante la existencia de inconvenientes reconocidos por las  partes, la entrega material no puede darse dentro del plazo señalado  anteriormente estas podrán suscribir otro si (sic) ampliando  dicho plazo».  

2.3.-   A su vez, se pactó la siguiente cláusula penal, ante  el retardo en la entrega los inmuebles: «si  el BENEFICIARIO (SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S.), no  ha realizado la entrega del inmueble en el plazo señalado en  este contrato por causas imputables únicamente a este, que no  se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor y obedezca al ánimo  de no recibir el inmueble por parte de los beneficiarios del área,  el BENEFICIARIO responderá frente al beneficiario del área  con un equivalente al Interés Bancario corriente sobre los  recursos aportados por el BENEFICIARIO DEL ÁREA, por cada día  de retardo en la entrega».  

2.4.-  Asimismo, señalaron que, según  la sociedad,  «el  punto de equilibrio de la venta de apartamentos se alcanzó el  23 de junio de 2013 y al momento de suscribirse la mayoría de  los contratos de vinculación era previsible para la  constructora que los veinte (20) meses de plazo pactado para la  entrega se cumplirían el 23 de febrero de 2015».  

2.5.-  Manifestaron que «la  sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. incumplió el  contrato de vinculación suscrito»,  en razón a que, entre la fecha indicada «23  de febrero de 2015»  y la de  entrega material de los bienes transcurrieron entre 6 y 14 meses o  más. Para el efecto, presentaron un cuadro con los datos  detallados del periodo de incumplimiento por cada tutelante.  

2.6.-  Por lo anterior, «los  accionantes presentaron demanda judicial solicitando la declaratoria  del incumplimiento en la entrega de los inmuebles por parte de  PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. y el reconocimiento de la  cláusula penal, en los términos pactados, misma que  correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín».  

2.8.-  En sustento de lo expuesto, citaron apartes de dicho interrogatorio,  en los siguientes términos: «Preguntado:  Puede usted indicarle al despacho, dígale al despacho cual fue  la fecha  en que el proyecto adquirió el punto de equilibrio,  fecha que aparece establecida en los contratos de vinculación,  como la fecha a partir de la cual iniciaba el cómputo de los  veinte (20) meses para la entrega de las unidades inmobiliarias.  Respuesta: Su señoría la  fecha de punto de equilibrio para el proyecto madera fina torre diez  (10) fue el día 25  de junio del año 2013.  Pregunta  el juez: Puede  indicarle cual fue la fecha del punto de equilibrio para ese proyecto  en relación a la torre once (11). Respuesta: No me la sé  de memoria pero aquí tengo una certificación de acción  fiduciaria (…) suscrito por la señora Laura Vanesa  Restrepo Botero analista de negocios de dicha sociedad fiduciaria el  punto de equilibrio del proyecto MADERA FINA para la torres once (11)  fue para el mes de julio de 2013, no especifica el día.  Pregunta  el juez: Puede  indicarle cual fue la fecha del punto de equilibrio para ese proyecto  en relación a la torre nueve (09). Respuesta: Dígale al  despacho cual fue el punto de equilibrio para la torre nueve (9) de  dicho proyecto. Respuesta: De conformidad con el mismo certificado,  perdón con un certificado adicional suscrito por la misma  persona, citada anteriormente en mi respuesta el   punto de equilibrio para la torre nueve (9) del proyecto madera fina  fue para el mes de junio del año 2013, no especifica día  de ese mes».  

2.9.-  Igualmente, en dicho interrogatorio, «el  representante legal de la sociedad demandada confesó retrasos  en la construcción»,  pues  al contestar la pregunta sobre si «hubo  o que tiempo de mora hubo en la entrega de los apartamentos»,  adujo que «el  tiempo de mora o de atraso en cada uno de los inmuebles fue (…)  diferente, es decir en todos no fue el mismo tiempo, no puedo darlo  con precisión el tiempo, pero para eso también creo que  nuestro gerente técnico que maneja las fechas con prontitud  nos puede dar claridad frente (sic) tema. (…)».  

2.10.-  También «confesó  el representante legal que no se realizó otro si (sic) con el  fin de prorrogar las fechas de entrega por inconvenientes o por  fuerza mayor».  

2.11.-  El Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, mediante  providencia del 13 de septiembre de 2019, negó «las  pretensiones de la demanda (…) por considerar básicamente  que con la suscripción de las escrituras públicas se  subsanó el incumplimiento (…)».  

2.12.-  El recurso de apelación contra dicha decisión se  resolvió por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín,  en sentencia del 25 de enero de 2021, que «decidió  confirmar la sentencia de primera instancia, pero bajo argumentos  diferencias, básicamente que no se probó el punto de  equilibrio (…)».  Sobre el particular, resaltaron del referido fallo, entre otros, lo  siguiente:  

«En  la lectura de los contratos de vinculación y las escrituras de  la transferencia de los inmuebles a los aquí demandantes se  tiene que para la entrega de los inmuebles se pactó en la  cláusula décimo primera escrituración y de la  décimo segunda entrega material que la fiduciaria se  encargaría de la gestión para la firma de las  escrituras y que la entrega material se daría 20 meses después  de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto fecha supeditada al  cumplimiento de parte del beneficiario del área de la  definición de reformas de la fecha que exige la gerencia del  cumplimiento de pagos de las cuotas o que se obliguen a pagar el  interesado y a la firma de la correspondiente escritura pública.  

Encuentra  el juzgado que tal pacto dejó en indefinición la fecha  de entrega de los inmuebles a los interesados puesto que no se tiene  certeza de cuando llegaría el punto de equilibrio el cual  dependía del beneficiario del fideicomiso, es decir la  constructora en establecer la época de llegar al punto de  equilibrio del proyecto, en tanto que los contratos suscritos por los  demandantes con la entidad demandada no se concreta el mecanismo para  determinar la fecha para llegar al punto de equilibrio y de ahí  llegar a establecer el momento en la exigencia para la entrega y por  supuesto escrituración de los inmuebles, tampoco se estableció  una fórmula para el cálculo del mencionado punto de  equilibrio. De precisar que en uno de los reparos quizás el  más trascendente elemento expresado en el hecho quinto de la  demanda se indica que el representante legal en interrogatorio admite  la demora en la entrega de los inmuebles, pero al apreciar dicho  interrogatorio esta persona expresa que se tuvieron retardos para la  entrega pero de manera alguna admite que el punto de equilibrio se  haya dado en la fecha indicada por la parte demandante, es decir, el  23 de junio de 2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el  reparo y en dicho hecho.  

De  acuerdo con lo anterior, no se satisface el segundo presupuesto de la  pretensión resolutoria del contrato cual es el incumplimiento  de las obligaciones emanadas del demandado puesto que como ya se  indicó no se determinó la condición establecida  en el contrato cuál era la época para alcanzar el punto  de equilibrio para, a partir de dicho evento, contar los 20 meses  estipulados en la multicitada cláusula 12 del contrato de  vinculación; se suma que de acuerdo con las escrituras  aportadas con la demanda se expresa que hubo entrega de los inmuebles  lo que implica que hubo un cumplimiento del contrato y lo que no se  estableció se reitera fue el que el cumplimiento fuera  retardado, pues se precisa que la condición establecida en el  contrato, o sea el punto de equilibrio, no fue determinada para a  partir de dicha condición establecer el plazo de 20 meses  pactado, lo que deja sin fundamento las expresiones consignadas en el  reparo oral que los 20 meses se contaban desde la suscripción  de los contratos.  

Lo  anterior conlleva a que el juzgado confirme la sentencia impugnada  (…)».  

2.13.-  Los promotores reprocharon que el ad  quem  incurrió en un defecto fáctico negativo, «toda  vez que valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa  la confesión contenida en el interrogatorio de parte, toda vez  que el representante legal de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA  MADERA S.A.S. admitió que el punto de equilibrio de la torre 9  y 10 fue el 25 de junio de 2013 y de la torre 11 fue en julio de  2013».  

2.14.-  Adicionalmente, cuestionaron que  «se  presentaron idénticos procesos judiciales contra la PROMOTORA  INMOBILIARIA MADERA S.A.S., con similares hechos e idénticas  pretensiones»  que les correspondieron a los Juzgados Veinte Civil Municipal de  Medellín (05001400302020180057000) y Tercero Civil Municipal  de Oralidad de Medellín (050014003003201700800200) y que en  dichos procesos «quedó  probado que el punto de equilibrio alcanzado por la PROMOTORA  INMOBILIARIA MADERA S.A.S. fue en el mes de junio y julio de 2013,  fechas a partir de las cuales se contabilizaron los veinte (20) meses  pactados para realizar la entrega de los inmuebles, fecha que  incumplió la demandada».  

3.-  Instaron, conforme a lo relatado, que se les conceda «el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad  y a la administración de justicia»;  en consecuencia, pidieron «dejar  sin efectos la sentencia proferida por los Juzgados Veintidós  Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de  Medellín que resolvieron negaron (sic) las pretensiones, al  declarar no probado el incumplimiento del (sic) parte de la  inmobiliaria y en su lugar, ordenar que se profiera una nueva  sentencia valorando la prueba y se  tenga por confeso que el punto de equilibrio fue en el mes de junio y  julio de 2013, fecha para la cual debe contabilizarse los 20 meses  para entrega de los inmuebles».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  informó que, en el proceso de marras, llegó a la  conclusión de que los acuerdos suscritos entre las partes eran  «contratos  de vinculación»,  no promesas de compraventa, como lo sostuvo el a  quo,  y que el objeto de estos era «un  aporte de recursos de los beneficiarios al Fideicomitente o  beneficiario del fideicomiso Lote Acevedo, quien en compañía  de Acción Fiduciaria S.A., realizarían la tradición  de dominio y entrega material de las unidades materiales a los  interesados».  

Advirtió  que, «de  la lectura de los contratos de vinculación y las escrituras de  transferencia de los inmuebles allegadas al plenario, se tuvo que  para la entrega de los inmuebles se pactó en las cláusulas  DECIMA PRIMERA (escrituración) y DECIMA SEGUNDA, (entrega) que  la fiduciaria se encargaría de gestión para la firma de  las escrituras y que la entrega material se daría 20 meses  después de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto, fecha  supeditada al cumplimiento por parte del beneficiario de área  de la definición de reformas en las fechas que indicara la  Gerencia, del cumplimiento de los pagos de las cuotas a que se  obligaba a pagar el interesado, y a la firma de la correspondientes  escritura pública»;  sin embargo, «tal  pacto dejó en indefinición la fecha de entrega de los  inmuebles a los interesados, puesto que no se tenía certeza de  cuando llegaría el punto de equilibrio (…) en tanto que  en los contratos suscritos por los demandantes con la demandada no se  concretó el mecanismo para determinar la fecha para llegar al  punto de equilibrio, y de allí establecer el momento de  exigencia para la entrega y escrituración de los inmuebles;  tampoco se estableció una fórmula para el cálculo  del mencionado punto de equilibrio».  

Por  lo anterior, concluyó que «(…)  no se satisfacía el segundo presupuesto de la pretensión  resolutoria del contrato, cual es el incumplimiento de las  obligaciones emanadas del demandando  puesto que como ya se indicó  no se determinó la condición establecida en el  contrato…».  

De  otro lado, manifestó que las escrituras aportadas daban cuenta  que se hicieron las entregas de los inmuebles «lo  que implica que hubo cumplimiento del contrato, y lo que no se  estableció fue el cumplimiento fuera retardado, pues se itera  la condición establecida en el contrato, o sea el punto de  equilibrio, no fue determinada, para a partir de dicha condición  contabilizar el plazo de 20 meses pactado».  

Con  base en estas consideraciones pidió denegar las pretensiones  de los accionantes.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín  indicó que «el  proceso identificado con  radicado  No.   05001-40-03-003-2017-00802-00,  donde  es  demandante JONATAN FARLEY  ARBELÁEZ ARBELÁEZ y OTROS, en contra de PROMOTORA  INMOBILIARIA  MADERA  S.A.S.,  se  encuentra  archivado  con  ocasión   a  su terminación  mediante  sentencia  proferida  el  25  de   enero  de  2019  y confirmada por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de la ciudad, a través de la cual se declaró  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se   declaró  probado  el  incumplimiento  contractual  de  la  sociedad demandada  y,  en  consecuencia, se  le  condenó al   pago  de  la cláusula  penal  contenida  en  el  inciso  final   de  la  cláusula novena  del contrato,  en  concordancia  con   el  acta  obrante  en  el expediente a folios 435 al 436 del  cuaderno principal».  

3.-  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín  sostuvo que en su despacho se tramitó el juicio con radicado  número 2018-0570-00, en el cual Edison Montoya Tobónen  demandó a Inmobiliaria la Madera, que falló el 28 de  marzo de 2019, siendo confirmado por el superior el 8 octubre del  mismo año; y que no se pronunciaría con respecto a la  presente salvaguarda, dado que «cada  caso es único y particular y si en nuestro despacho se falló  de una manera, no quiere decir que todos los  fallos salgan de igual   forma,  sabiendo  que cada determinación de (sic) emite  conforme todas las pruebas recibidas en el proceso».  

4.-  El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín  remitió copia digitalizada del proceso de marras.  

5.-  La sociedad Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., a través de  apoderada, se opuso a todas las peticiones de los actores, por  considerar que no se cumplían los requisitos generales ni  específicos de procedibilidad y por existir «cosa  juzgada judicial».  

Al  contestar los hechos manifestó que, «  si  bien los demandantes efectuaron el pago de las sumas allí  indicadas, no es cierto que hubieran cumplido cabalmente con los  pagos a la fiduciaria y en general al proyecto según lo  pactado en los contratos de encargo fiduciario, por lo menos para la  totalidad de los accionantes, aspecto que fue claro en la defensa  procesal correspondiente».  

Por  otra parte, advirtió que «no  es cierto que se les hubiera entregado fuera de los pactado, y si así  hubiera sido, esto solo se debió a la configuración de  una causa extraña eximente de responsabilidad en favor de  Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., asunto que ya fue más  que debatido y resuelto en sede judicial, con tránsito a cosa  juzgada».  

Adicionalmente,  señaló que «mi  representada efectivamente entregó y escrituró a cada  uno de los accionantes las unidades inmobiliarias de las que eran  beneficiarios, conviniendo de manera libre, insertar en la referida  escritura el recibo a satisfacción y renuncia explícita  a cualquier tipo de reclamación ante el incumplimiento de las  obligaciones de cualquiera de las partes, sin manifestar objeción  alguna (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo  invocado, al considerar que «el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien conoció  en segunda instancia de la sentencia impugnada, sí valoró  el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad  demandada, precisando que éste “de manera alguna admite  que el punto de equilibrio se haya dado en la fecha indicada por la  parte demandante, es decir el 23 de junio de 2013 como lo asevera la  apoderada recurrente en el reparo”, lo que no permite inferir  la existencia de una vía de hecho por falta de valoración  probatoria, pues en cambio sí valoró la prueba y  tampoco se advierte que la valoración sea irrazonable».  

Sobre  el particular, resaltó que «la  Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que para que se  configure un error en el juicio valorativo de la prueba “este  debe ser ostensible, pues el juez de tutela no puede convertirse en  una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”, lo  cual, como se anteló, no se evidencia en la sentencia de  segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Medellín».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los accionantes, quienes argumentaron que, «el  fallo de tutela (…) se torna ligero y vacío en cuanto  al objeto de la presente acción de tutela, incluso  incongruente respecto de lo argumentado en la parte motiva y análisis  del caso concreto»,  por  cuanto  «la  valoración probatoria realizada por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Medellín se sale de sus cauces racionales y  excluye la confesión realizada por el representante legal de  la sociedad accionada (…)».  Como  soporte de lo anterior citaron nuevamente los apartes del  interrogatorio de parte que consideran constituyen la confesión  sobre la fecha en la que se alcanzó el «punto  de equilibrio»  en el proyecto objeto de debate.  

En  se sentido, precisaron que, aunque no se logró probar el día  exacto «esto  es, 23 de junio de 2013, (…) NO POR ESTA IMPRECISIÓN  “EN EL DÍA” SE PUEDE NEGAR LA VERDAD SOBRE LO  OCURRIDO al punto de cometer una arbitrariedad y faltar a los deberes  que le asistía como juez»;  por lo que estimaron «lamentable  que los Honorables Magistrados para sustentar la decisión de  la acción de tutela hayan escuchado solo lo manifestado en la  sentencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  y por el contrario, hayan omitido escuchar el interrogatorio de parte  absuelto por el representante legal (…)».  

A  su vez, destacaron que «el  hecho de que el juez haya “HABLADO POR HABLAR” en la  sentencia sobre el interrogatorio de parte absuelto, en manera  alguna, deja sin piso el defecto probatorio alegado; por el contrario  se está solicitando a los jueces que obliguen al fallador a  dictar una nueva providencia observando las reglas de la sana  crítica, las reglas probatorias sobre la confesión y  deje probado que el punto de equilibrio se probó, y a partir  de allí, se probó el incumplimiento de la constructora  que acarrea unas sanciones pecuniarias (…)».  

Por  último, adujeron que «omitió  el Tribunal valorar los expedientes contentivos de los procesos  IGUALES, pruebas IGUALES, pero sentencia DIFERENTE a la aquí  analizada. Y la diferencia no radica en las argumentaciones  profundas, claras y coherentes con la prueba sino a la deficiencia y  mal valoración de la prueba por parte del Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Medellín».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los promotores reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales,  que consideran vulnerados por los  Juzgados Veintidós Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito  de Medellín y la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., como  consecuencia de los fallos de primera y segunda instancia dictados en  el proceso con radicado número 05001400302220180025200 que,  presuntamente, incurrieron en defecto fáctico.  

2.-  De manera preliminar resulta  pertinente indicar que, si bien el reclamo  se enfila contra las providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a la proferida en el trámite de la  apelación, puesto que, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia.  

Al  respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[…]  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia,  en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al  haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera  que la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela  a  la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.-  En el expediente se encuentra que, en el fallo dictado en audiencia  del 25 de enero de 2021, el juez de conocimiento precisó, en  primer lugar, que «de  la lectura de los contratos allegados con la demanda, denominados  “contrato de vinculación”, folio 1780, no se  comparte la posición del juzgado de instancia al afirmar que  (…) se trata de una promesa de compraventa; y se llega a tal  conclusión porque, si en gracia de discusión, se  aceptara que los contratos suscritos por los demandantes con la  empresa demandada, son promesas de compraventa los mismos no cumplen  con dos de los requisitos de dicha figura, cuales son que en la  promesa conste un plazo o condición que fije la época  en que ha de celebrarse el contrato y que se determine de tal suerte  el contrato que para su perfeccionamiento solo le falte la tradición  de la cosa o las formalidades legales (…)».  

Asimismo,  señaló que «tampoco  se comportan como contratos de fiducia mercantil, en tanto que ese  contrato fue suscrito por la empresa demandada (…) con la  fiduciaria Acción Fiduciaria S.A. tal como se detalló  en la primera página y antecedentes de cada uno de los  contratos, por lo cual, en sentir de esta agencia judicial, como lo  confesó el demandado en su contestación de la demanda  (…) estamos en presencia de un contrato de encargo fiduciario  para la entrega material de unidades inmobiliarias».  

4.  Por lo tanto, estimó que debía analizarse si hubo  incumplimiento de las obligaciones de dichos contratos, en aras de  determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda, en  cuanto a la indemnización de perjuicios prevista en la  cláusula penal de los mismos, por la mora en la entrega de los  bienes. Sobre la responsabilidad contractual, sostuvo que se había  cumplido la obligación principal, esto es, la tradición  de los inmuebles a los beneficiaros de área, para lo cual tuvo  en cuenta la suscripción de las escrituras públicas,  que se establecieron para hacer la referida entrega material.  

En  ese orden, entró a considerar si el cumplimiento fue tardío,  frente a lo cual estimó que, de «la  lectura de los contratos de vinculación y las escrituras de la  transferencia de los inmuebles a los aquí demandantes se tiene  que para la entrega de los inmuebles se pactó en la cláusula  décimo primera escrituración y de la décimo  segunda entrega material que la fiduciaria se encargaría de la  gestión para la firma de las escrituras y que la entrega  material se daría 20 meses después de alcanzar el punto  de equilibrio del proyecto fecha supeditada al cumplimiento de parte  del beneficiario del área de la definición de reformas  de la fecha que exige la gerencia del cumplimiento del pago de las  cuotas o que se obliguen a pagar al interesado y a la firma de la  correspondiente escritura pública».  

Igualmente,  afirmó  «(…) que tal pacto dejó en indefinición la  fecha de la entrega de los inmuebles a los interesados puesto que no  se tiene certeza de cuando llegaría el punto de equilibrio …  (ni) se concreta el mecanismo para determinar la fecha para llegar al  punto de equilibrio y de ahí llegar a establecer el momento en  la exigencia para la entrega y por supuesto escrituración de  los inmuebles, tampoco se estableció una fórmula para  el cálculo del mencionado equilibrio».  

En  suma, en sentir del accionado, en los «contratos  de vinculación»  no se pactó un mecanismo para determinar cuándo se  cumpliría la condición -denominada «punto  de equilibrio»-,  cuyo acaecimiento desencadenaría el surgimiento de la  obligación de hacer la entrega material de las unidades  inmobiliarias.  

Y,  en ese aspecto, el ad  quem  señaló que no era posible establecer la fecha exacta en  la cual se había materializado el punto de equilibrio, puesto  que «(…)  en uno de los reparos quizás el mas trascendente elemento  expresado en el hecho quinto de la demanda se indica que el  representante legal en el interrogatorio admite la mora en la entrega  de los inmuebles, pero  al apreciar dicho interrogatorio esta persona expresa que se tuvieron  retardos para la entrega pero  de manera alguna admite que el punto de equilibrio se haya dado en la  fecha indicada por la parte demandante, es decir, el 23 de junio de  2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el reparo y en dicho  hecho»  (resalta  la Sala).  

Lo  anterior llevó al juez convocado a concluir que, «De  acuerdo con lo anterior, no se satisface el segundo presupuesto de la  pretensión resolutoria del contrato cual es el incumplimiento  de las obligaciones emanadas del demandado puesto que como ya se  indicó no se determinó la condición establecida  en el contrato cual era la época para alcanzar el punto de  equilibrio para, a partir de dicho evento, contar los 20 meses  estipulados en la multicitada cláusula 12 del contrato de  vinculación, se suma que de acuerdo con las escrituras  aportadas con la demanda se expresa que hubo entrega de los inmuebles  lo que implica que hubo un cumplimiento del contrato y lo  que no se estableció se reitera fue el que el cumplimiento  fuera retardado, pues se precisa que la condición establecida  en el contrato, o sea el punto de equilibro, no fue determinada para  a partir de dicha condición establecer el plazo de 20 meses  pactados,  lo que deja sin fundamento las expresiones consignadas en el reparo  oral que los 20 meses se contaban desde la suscripción de los  contratos».  

5.  En  síntesis, lo que en el sub  judice se  identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.-Al  respecto, la Corte ha también manifestado que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

7.  Por lo demás, es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

8.-Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte  considerativa del presente fallo.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *