STC7924 2021

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STC7924-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC7924-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00275-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  23 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la  tutela promovida por Fabián Alberto Castro Muñoz frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; con ocasión  del asunto penal seguido en su contra por el delito de inasistencia  alimentaria, con radicado n°. 2014-0034-00.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.  De lo narrado por el accionante y de la información aquí  allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos:  

En  sentencia de 25 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de San Vicente de Chucurí, Santander, sancionó  al aquí tutelante a 32 meses de prisión y multa de 20  SMMLV, como autor del delito de inasistencia alimentaria, en relación  con sus dos hijas menores de edad; negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  25 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó la citada condena, pero concedió  la prisión domiciliaria; determinación que, según  afirma el promotor, no le fue notificada.  

Como  la decisión de segundo grado no fue objeto de recurso de  casación, el asunto se asignó al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de la misma  ciudad, para lo de su competencia.  

El  accionante cuestiona la negativa al beneficio de suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues, en su criterio,  reunía los requisitos para su concesión. Además,  reprocha las anotaciones de la pena a él impuesta, por  impedirle acceder a empleos.  

3.  Pide, en concreto, revocar la providencia de segundo grado “(…)  y  como consecuencia se ordene a las centrales de información de  antecedentes penales actualizar y bajar o borrar la orden de captura  que refleja en base de datos como lo es policía nacional,  Procuraduría y contraloría  [sic] (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  señaló que la providencia de 8 de febrero de 2017 se  notificó en estrados y cobró ejecutoria el 15 de  febrero posterior, porque no se interpuso casación.  

La  Secretaría de dicho colegiado refirió que obra en el  expediente constancia de haberse comunicado al accionante la fecha de  la audiencia de lectura de fallo y, también, de que su  defensora fue notificada de la sentencia y manifestó le  informaría al procesado.  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí defendió  la legalidad de su proceder, afirmando haber respetado las garantías  fundamentales del tutelante.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación señaló          que el actor no ha solicitado actualización o corrección          de antecedentes. Además, precisó, el registro de          antecedentes o inhabilidades impide el ejercer cargos o funciones          públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado.  

4.  La defensora de Castro Muñoz, en la causa referenciada,  aseguró haber cumplido su rol en forma debida.                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda por inobservancia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, al haber  transcurrido más de tres años desde la emisión  del fallo censurado sin que el actor haya denunciado la vulneración  alegada y, el segundo, por cuanto éste debe acudir  directamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga a solicitar el beneficio ahora  reclamado.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el accionante insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. El          tutelante cuestiona que en la causa referenciada no fue notificado          de la sentencia de 17 de enero de 2017, por la cual el tribunal          convocado confirmó la condena de primer grado a él          impuesta al hallarlo responsable del delito de inasistencia          alimentaria y, además, habérsele negado el beneficio          de suspensión de ejecución de la pena, pues, en su          criterio, reunía los requisitos para su concesión.  

            

2. De          entrada, ha de precisarse que, revisadas las pruebas obrantes en el          plenario, no se observa la vulneración alegada, por cuanto el          accionante sí fue notificado del fallo reprochado.  

Nótese,  por auto de 25 de enero de 2017, el colegiado confutado fijó  el 8 de febrero de ese año, como fecha para la lectura de la  sentencia cuestionada. Además, obra constancia en el  expediente de haberse efectuado llamada al teléfono móvil  del aquí quejoso, convocándolo a esa vista pública.  

Aun  así, Castro Muñoz no compareció ni justificó  su inasistencia, aun cuando se encontraba en libertad, por lo cual,  de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, se  entendía debidamente notificado por estrados1.  

3.   Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, pues,  tal como lo anotó el a  quo  constitucional, no se reúne el presupuesto de inmediatez.  

Lo  antelado, por cuanto desde la emisión del fallo criticado -17  de enero de 2017- a la interposición de este ruego -9 de  febrero de 2021- transcurrieron casi cuatro (4) años,  sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la  interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por  esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido, per se, descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

4.  Por lo antelado, no es dable efectuar un análisis  constitucional de dicha decisión, en lo atinente a la negativa  del tribunal de conceder a Castro Muñoz la suspensión  de la ejecución de la pena.  

Sin  embargo, si el actor considera que, en la actualidad, reúne  los requisitos para acceder a dicho beneficio, deberá  deprecarlo directamente ante el juzgado encargado de la ejecución  de su condena, acreditando las condiciones requeridas para su  concesión.  

Así  las cosas, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  confirmará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Artículo          169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán          a las partes en estrados.          En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito          (…)”.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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