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STC7924-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC7924-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00275-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Fabián Alberto Castro Muñoz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; con ocasión del asunto penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, con radicado n°. 2014-0034-00.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. De lo narrado por el accionante y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos:
En sentencia de 25 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, Santander, sancionó al aquí tutelante a 32 meses de prisión y multa de 20 SMMLV, como autor del delito de inasistencia alimentaria, en relación con sus dos hijas menores de edad; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 25 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la citada condena, pero concedió la prisión domiciliaria; determinación que, según afirma el promotor, no le fue notificada.
Como la decisión de segundo grado no fue objeto de recurso de casación, el asunto se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de la misma ciudad, para lo de su competencia.
El accionante cuestiona la negativa al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, en su criterio, reunía los requisitos para su concesión. Además, reprocha las anotaciones de la pena a él impuesta, por impedirle acceder a empleos.
3. Pide, en concreto, revocar la providencia de segundo grado “(…) y como consecuencia se ordene a las centrales de información de antecedentes penales actualizar y bajar o borrar la orden de captura que refleja en base de datos como lo es policía nacional, Procuraduría y contraloría [sic] (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que la providencia de 8 de febrero de 2017 se notificó en estrados y cobró ejecutoria el 15 de febrero posterior, porque no se interpuso casación.
La Secretaría de dicho colegiado refirió que obra en el expediente constancia de haberse comunicado al accionante la fecha de la audiencia de lectura de fallo y, también, de que su defensora fue notificada de la sentencia y manifestó le informaría al procesado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí defendió la legalidad de su proceder, afirmando haber respetado las garantías fundamentales del tutelante.
3. La Procuraduría General de la Nación señaló que el actor no ha solicitado actualización o corrección de antecedentes. Además, precisó, el registro de antecedentes o inhabilidades impide el ejercer cargos o funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado.
4. La defensora de Castro Muñoz, en la causa referenciada, aseguró haber cumplido su rol en forma debida.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la salvaguarda por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, al haber transcurrido más de tres años desde la emisión del fallo censurado sin que el actor haya denunciado la vulneración alegada y, el segundo, por cuanto éste debe acudir directamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a solicitar el beneficio ahora reclamado.
3. La impugnación
La impetró el accionante insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante cuestiona que en la causa referenciada no fue notificado de la sentencia de 17 de enero de 2017, por la cual el tribunal convocado confirmó la condena de primer grado a él impuesta al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria y, además, habérsele negado el beneficio de suspensión de ejecución de la pena, pues, en su criterio, reunía los requisitos para su concesión.
2. De entrada, ha de precisarse que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, no se observa la vulneración alegada, por cuanto el accionante sí fue notificado del fallo reprochado.
Nótese, por auto de 25 de enero de 2017, el colegiado confutado fijó el 8 de febrero de ese año, como fecha para la lectura de la sentencia cuestionada. Además, obra constancia en el expediente de haberse efectuado llamada al teléfono móvil del aquí quejoso, convocándolo a esa vista pública.
Aun así, Castro Muñoz no compareció ni justificó su inasistencia, aun cuando se encontraba en libertad, por lo cual, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, se entendía debidamente notificado por estrados1.
3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, pues, tal como lo anotó el a quo constitucional, no se reúne el presupuesto de inmediatez.
Lo antelado, por cuanto desde la emisión del fallo criticado -17 de enero de 2017- a la interposición de este ruego -9 de febrero de 2021- transcurrieron casi cuatro (4) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido, per se, descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Por lo antelado, no es dable efectuar un análisis constitucional de dicha decisión, en lo atinente a la negativa del tribunal de conceder a Castro Muñoz la suspensión de la ejecución de la pena.
Sin embargo, si el actor considera que, en la actualidad, reúne los requisitos para acceder a dicho beneficio, deberá deprecarlo directamente ante el juzgado encargado de la ejecución de su condena, acreditando las condiciones requeridas para su concesión.
Así las cosas, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito (…)”.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.