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STC7495-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7495-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01858-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene «dejar sin efectos lo resuelto [en] sentencia ST 35 de 2020»; además, «reconocer [su] buena fe exenta de culpa», por tanto, «como compensación a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostenta[n] con [el] predio denominado “PARCELA 6 EL MECATO”».
Adicionalmente, deprecaron que se reconozca la «buena fe simple que rodeó la negociación [por ellos] realizada… en la adquisición del [prenotado predio] y en consecuencia el pago de las mejoras».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de María Ruth Sanabria Rueda, solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado «Parcela No. 6 Mecato», ubicado en la vereda «Monterrey» del municipio de San Alberto, así como también del inmueble ubicado la Calle 2C No. 14-69 del área urbana de esa misma localidad; controversia en la que los tutelantes fungieron como opositores, respecto del bien rural antes mencionado.
2.2. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal querellado accedió a las pretensiones elevadas, por lo que, entre otras determinaciones, reconoció en favor de Sanabria Rueda «la restitución por equivalencia», negó «la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011», exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos obraron con buena fe exenta de culpa.
2.3. En síntesis, criticaron los gestores del resguardo que en el fallo criticado «existe una indebida valoración de las pruebas, pues en el curso del proceso… [lograron] probar la buena fe exenta de culpa con la que [actuaron] para realizar la compra del predio denominado “PARCELA 6 EL MECATO”»; y que la sede judicial acusada «no analizó… las pruebas que dan cuenta de las gestiones realizadas por… Pablo Vesga en todo el proceso de negociación con… Duque Agudelo» y que denotan la existencia de su buena fe exenta de culpa, como lo fueron los testimonios de Amado de Jesús Duque, Álvaro Cuadros Pérez y Carley Pulgarín Pérez.
2.4. Agregaron que no se acreditó «el verdadero hecho generador de violencia, motivo por el cual la solicitante… presuntamente vendió el predio “PARCELA 6 EL MECATO” y salió del municipio de San Alberto», el cual no se pudo esclarecer por la inasistencia de la peticionaria a rendir su declaración de parte, lo que les impidió desvirtuar lo dicho por ella en sede administrativa; y que no «existe prueba en el expediente de que… Amado Duque se haya aprovechado de la situación de violencia para arbitrariamente privar a… María Ruth Sanabria de su derecho a la propiedad», por lo que «no se configuran los elementos del despojo establecidos en la ley 1448 del 2011».
2.5. También destacaron que «se echa de menos pronunciamiento frente a las mejoras en [su] favor…, como consecuencia de la buena fe simple que se consideró en la sentencia acusada»; y que a raíz de la nulidad declarada de los negocios jurídicos celebrados sobre el fundo objeto de restitución, se debieron «proferir las órdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa causa de la… solicitante, debiendo actualizarse la suma de dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profirió la sentencia y confrontar dicha suma… con el avalúo comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida compensación».
2.6. Finalmente, destacaron que «el Tribunal excedió sus facultades», al cobijar con la sentencia a la progenitora de la peticionaria, Raquel Rueda, comoquiera que aquella:
… no agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1448 del 2011 para acceder a la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, ni fue constituida como parte accionante, no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por activa y aún así, lacónicamente y violando el debido proceso, se terminó profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerció la acción en los términos de la precitada ley, no efectuó pretensión alguna, y respecto de la cual ni los opositores ni el Ministerio Público tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que «devienen imprósperos los defectos argüidos en tanto la manera en que se efectuó el examen de las pruebas y las conclusiones a las que llegó el Tribunal no fueron producto del capricho o arbitrariedad».
2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad], tienen incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende el reconocimiento de la compensación económica contenida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo carecer «de legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que «no tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren los despachos judiciales respecto de los procesos de Restitución de Tierras».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas también dijo no tener «legitimación en la causa por pasiva», por lo que solicitó su desvinculación.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00055», mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.
3. Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, conforme pasa a exponerse.
3.1 En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77»; y, de otra parte, «si las oposiciones formuladas» por los titulares del presente petitorio de tutela lograron «desvirtuar alguno de los anteriores elementos» o si «actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa…».
Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
3.2. Seguidamente, reseñó el «contexto de violencia de San Alberto», aspecto que fundamentó en lo narrado por la solicitante y, además, en las declaraciones rendidas «por los testigos traídos a juicio por los opositores», sobre lo cual resaltó:
Ese escenario bélico fue confirmado por los testigos traídos a juicio por los opositores. De esta manera, Álvaro Cuadros Pérez -trabajador de Pablo Vesga y residente en la vereda Monterrey desde 1994- afirmó que aparecían personas muertas en la carretera, que “la ley” en los años 90 eran los paramilitares y la guerrilla, pero que en general “no molestaban mucho” a los pobladores.
Amado de Jesús Duque Agudelo -directo comprador del predio rural reclamado y vendedor a los opositores- contó que Javier Serrano Plata -el anterior propietario del fundo de mayor extensión que fue parcelado después por el INCORA- sufrió varios atentados, en uno de los cuales fue asesinado el mayordomo, que se escuchaban rumores de la presencia de actores armados. Sin embargo, de manera contradictoria negó haber observado miembros de esas estructuras ilegales, porque luego relató que a uno de los habitantes de la vereda en 1995 lo hicieron desplazar por cuanto estaba incumpliendo con el pago de las cuotas impuestas por los paramilitares y que observaba que a miembros de esa organización los obligaban a asistir a reuniones para fijarles la abusiva contribución.
Francisco Arnoldo Giraldo Osorio -habitante del municipio y trabajador en INDUPALMA por 20 años junto con el padre de la reclamante- indicó que hubo rumores de la presencia del EPL en el pueblo, pero que no se enteró de muertes violentas. Javier Urbano Méndez Trujillo -hermano del opositor Miguel Mendez Trujillo- aseveró que a inicios de la década de los 90 había muchos grupos armados.
Así las cosas, comoquiera que los relatos de todos los pobladores resultan creíbles pues además de que observaron directamente los fenómenos bélicos en el municipio son narraciones que guardan coherencia entre sí y con los otros elementos de juicio analizados, resulta acreditado que en San Alberto hubo un contexto grave y generalizado de violencia con la presencia de grupos al margen de la ley que con sus constantes actuaciones generaban temor a los habitantes, especialmente en contra de líderes políticos y sociales.
Seguidamente, respecto a la calidad de víctima de María Ruth Sanabria (demandante), el hecho «victimizante» y el despojo del predio materia de restitución, destacó el Tribunal el relato efectuado por la peticionaria en sede administrativa, conforme al cual fue objeto de múltiples amenazas por parte de los grupos armados que operaban en la región en la que se encuentran ubicados los bienes objeto del juicio criticado, circunstancias que la obligaron a abandonar tales bienes, así como también esgrimió que:
Igualmente, obra en el plenario constancia de inclusión en el RUV y de su núcleo familiar por el traslado forzado sucedido en 1997 del municipio de San Alberto y el Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción del 28 de mayo de 2013 donde se plasmaron de manera sustancialmente idéntica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, varios de los episodios acá analizados y se señaló como fecha de desplazamiento en una parte el 26 de noviembre de 1990 y en otra solo 1994.
Estos hechos victimizantes inicialmente no fueron fustigados por los opositores, al contrario, los actuales titulares de derechos sobre el predio rural indicaron que no contaban con elementos de juicio para controvertirlas. Sin embargo, estos concluyeron que con la práctica probatoria se acreditó que la muerte del cónyuge de María Ruth Sanabria ninguna relación tenía con el conflicto armado y que ella no fue desplazada pues después de la venta continuó en el pueblo.
Sobre el primer aspecto se tiene que Amado de Jesús Duque Agudelo indicó que supo que Pedro Pablo Echeverry (q.e.p.d.) murió en una pelea en San Alberto, causa que también confirmó Francisco Arnoldo Giraldo Osorio y que se corrobora con su certificado de defunción donde se plasmó el motivo del deceso, a saber, “laceración y hemorragia cerebral fracturas cráneo trauma contuso” el 26 de noviembre de 1990. En ese sentido, según se vio, María Ruth Sanabria afirmó que, aunque la herida mortal de su esposo fue en una pelea en un billar, como ellos ya habían sido amenazados por ser miembros de la Unión Patriótica, sospechaba que fuera premeditada, con mayor razón cuando al poner la denuncia sobre los hechos fue nuevamente intimidada.
Asuntos estos últimos que no fueron controvertidos ni falseados, por ello, con base en la presunción de buena fe (Art. 5, Ley 1448 de 2011) prevalece la versión de la solicitante sobre las narraciones de los otros testigos…
…
Con todo, María Ruth Sanabria tampoco ligó inescindiblemente el asesinato de su esposo con las causas políticas sino que tenía sospecha de ese asunto o que era su creencia, no obstante, lo que sí no queda duda alguna, es que ese evento en el contexto que ocurrió en conjunto con los múltiples hostigamientos que narró con detalle en sede administrativa y que no fueron controvertidos en la judicial, sumada la amenaza directa que recibió en 1994, son motivos más que suficientes para arrojarla a abandonar sus pertenencias, buscar por todos los medios salir del pueblo y razonablemente, aún teniendo trabajo, propender por la venta de las mismas. Es que incluso la Corte Constitucional ha esgrimido que basta con un temor fundado para originar un desplazamiento.
En suma, son innegables las innumerables razones que tuvo María Ruth Sanabria para huir del pueblo generadas principalmente por su militancia en la Unión Patriótica, circunstancias que incluso han sido objeto de reportajes y reconocimientos por parte de la comunidad internacional3. De donde conviene resaltar la ardua y valiente tarea que ha tenido en defensa de los intereses sociales y políticos de la clase campesina, la que no se vio obstaculizada ni siquiera con la trágica muerte de su excónyuge y mantuvo su arrojo aún como madre soltera y viuda, liderazgo que con todo y las constantes amenazas y ataques en su contra, ha continuado ejerciendo.
Sobre el segundo asunto, esto es, la permanencia en el pueblo, tenemos que Amado de Jesús Duque Agudelo expresamente en audiencia manifestó “después de que nosotros ya cerramos negocio y todo, pues que hicimos papeles y todo, yo no volví a verla (…) la mamá de ella sí la veía en la casa en San Alberto, pero a ella no” y ningún otro deponente aseguró la conclusión a que llegó el abogado de los opositores. Es decir, en realidad los dichos de María Ruth Sanabria que, se insiste, están prevalidos de la presunción de buena fe, se compaginan con lo afirmado por el comprador inicial del fundo rural y no encuentran contradicción con algún medio de prueba adicional. Lo cierto es que ella misma aceptó que pocas veces retornó al pueblo pero lo hizo de manera temporal con el fin de recuperar sus enseres y por sus hijos para reubicarlos a su lado, aspectos que no pueden ser fustigados en su contra…
…
Así las cosas, a pesar de que la promotora no rindió declaración en juicio, lo cierto es que sus narraciones no fueron controvertidas por las contrapartes en etapa judicial ni cuestionada su verosimilitud y menos incorporados medios de conocimiento que las desvirtuaran, aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, por tanto, con esas versiones iniciales que fueron congruentes entre sí, espontáneas y se insiste, cuentan con la presunción de buena fe, se halla acreditado que María Ruth Sanabria padeció múltiples hostigamientos y amenazas sin duda en razón al notable activismo social y político que terminaron convirtiéndola en un objetivo para los paramilitares, escenario que la obligó a dejar su vida en San Alberto y cambiar sus planes y proyectos…
3.3. Zanjada tal situación, la Corporación accionada abordó el tópico del despojo del predio rural objeto de restitución, para lo cual reseñó:
En tratándose de la ruptura del vínculo con la Parcela Nro. 6 Mecato, María Ruth Sanabria explicó que, a raíz de toda esa difícil situación ya arriba descrita, acudió en Bucaramanga ante el INCORA donde la autorizaron a vender “las mejoras” y le indicaron que sería reubicada en otro sitio -lo que no ha sucedido- por ello enajenó en 1994, en el mismo año que salió de San Alberto de manera definitiva, recibiendo un valor de ocho millones de pesos. Agregó que no le podía decir a alguien sobre su intención de traditar el predio porque estaba amenazada, entonces, supuso que algún compañero le dijo al comprador.
Amado de Jesús Duque Agudelo relató que María Ruth Sanabria le vendió un terreno en “una invasión” en febrero de 1994, luego de aproximadamente dos meses de negociación acordando la adquisición de “las mejoras” en diez millones quinientos mil pesos, aunque inicialmente le había pedido catorce o quince millones, que se contactó con ella mediante unos vecinos, que no supo los motivos que tenía para enajenar y que esperaron ese lapso por cuanto primero se necesitaba aprobación por parte del INCORA de la adquisición. La parcela la describió así: “ahí no había nada, estaba bastante pastaje, incluso había tenido ganado”. A su turno, Francisco Arnoldo Giraldo Osorio dijo que la accionante duró como dos o tres años en el fundo y al tiempo enajenó, que la compró Amado Duque por cuanto había arrendado otro predio en las cercanías.
Los actuales titulares de derecho respecto a ese bien rural cuestionaron el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ya analizados y esa ruptura del vínculo de propiedad que ostentaba la promotora. Argumentando que esa conexión tenía como único sustento una declaración “revestida de imprecisiones” y que faltaba certeza frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la enajenación. Contrario a ello, examinados los medios de prueba obrantes se advierte que el mismo Amado de Jesús Duque Agudelo aseguró que en efecto hubo una negociación en febrero de 2004 sobre el predio, pero que fue el INCORA quien finalmente autorizó y ejecutó la transferencia del inmueble, situación que fácilmente se constata con el certificado de tradición y libertad donde en las anotaciones Nro. 6 y 7 se registró la Resolución Nro. 1416 del 4 de agosto de 199467 del INCORA mediante la cual se revocó la otrora adjudicación en favor de María Ruth Sanabria y su madre Raquel Rueda y se tituló a nombre de Amado de Jesús Duque Agudelo y Martínez de Duque Elvira.
Igualmente, fue aportado por esos opositores i) “Contrato de secion de derechos y mejoras” (Sic) y “Documento de promesa de venta de una parcela suscritos ambos en febrero de 1994 por estas mismas personas; y ii) escritos firmados por los nuevos adjudicatarios dirigidos al INCORA informando de esa situación. De esta manera se evidencia con claridad que en realidad compraventa propiamente dicha no hubo, pero que en efecto se presentó un acuerdo entre esos individuos para que con la intervención y aprobación de la entidad estatal se realizara una transmisión de la titularidad del dominio sobre el predio.
En cuanto al señalamiento de que su declaración estaba “revestida de impresiones”, lo primero que se advierte es que los opositores no indicaron, detallaron o indicaron cuáles eran las inexactitudes de que se quejaron ni menos acreditaron que tuvieran la suficiente entidad para desdibujar los eventos allí expuestos, por lo tanto, ese argumento no es más que una mera afirmación sin sustento. Ahora, cierto es que de las extensas narraciones que hizo María Ruth Sanabria ante la UAEGRTD se evidencian algunas inconsistencias en hechos o en fechas (como la ya analizada antes), pero valoradas en conjunto visible es que tal conclusión es más por la forma en que fueron contadas y redactadas, no siempre en una línea cronológica directa, que porque en realidad haya discrepancias o verdaderas contradicciones que afecten la verosimilitud de los relatos…
…
En ese intento por falsear la relación del conflicto y la ruptura del vínculo jurídico se dijo que no se observaba un propósito de los paramilitares consistente en despojar de sus bienes a María Ruth Sanabria, situación que en cierta medida puede ser verdad porque ella así no lo manifestó, esto es, expresamente no indicó que el sólido propósito de esa organización criminal era quitarle sus predios, es decir, no fulgura un interés específico por la tierra. No obstante, como ya lo ha sostenido la Sala, esa no es una condición que haya fijado la ley o la jurisprudencia para que se configure tal hecho victimizante, pues en la complejidad del escenario bélico y de los fenómenos de desplazamiento, bien puede suceder que la finalidad de esa estructura armada sea directamente contra la persona, al margen de sus propiedades, por diversos motivos, por ejemplo, venganzas, por mero posicionamiento territorial, por señalamientos de colaboradores del bando contrario, o simplemente por, como en efecto acá salta a la vista con gran claridad, la persecución violenta, continua, constante y permanente a ella y su familia por parte de las autodefensas ante su activismo y militancia política, en razón a la conocida y documentada estrategia de esos grupos de ultra derecha por arrinconar, acosar y exterminar a los líderes con ideologías diferentes, lo que dicho sea de paso no fue desvirtuado de manera alguna por los opositores.
En ese sentido, fueron esas intimidaciones más la directa amenaza que le hicieron en 1994 proveniente de JORGE 40, el verdadero fundamento para desplazarse, abandonar sus predios e intentar obtener ganancias de su venta, asunto que no puede ser fustigado en su contra, ni lo falsea ostentar un empleo, por cuanto lógico, razonable y natural resulta que si un líder social se ve compelido a dejar el pueblo despliegue alguna actividad con el fin de lograr tener una contraprestación económica por sus pertenencias, al margen de que cuente con un ingreso fijo para su manutención. Prohibir esa actitud o exigir una contraria o una pasiva, resultaría totalmente descabellado pues sería obligar a una víctima a que, tras de ser amenazada para salir de la región, pierda sus propiedades en lugar de pretender venderlas, lo que en realidad comportaría no solo en un contrasentido sino en una revictimización, quitándole su derecho a comercializar sus bienes, so pena de tacharle esa calidad, como lo proponen los opositores. Es que memórese que sobre el inmueble urbano nada pudo hacer y en efecto quedó abandonado sin poder recibir alguna suma de dinero.
…
También se arguyó la inexistencia del despojo en tanto la negociación no fue forzada, aspecto del que, de acuerdo con el plenario no se puede predicar lo contrario, esto es, en efecto tal acuerdo no fue presionado violentamente por el comprador o por grupos armados, conclusión a la que tampoco se ha llegado acá ni se planteó en la demanda. Sin embargo, se insiste, lo que resulta innegable es que María Ruth Sanabria en múltiples ocasiones fue objeto de intimidaciones y hostigamientos de esa organización criminal, lo que causó el desprendimiento de su propiedad con miras a huir de la región, es decir, como bien así lo presume el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se configura una ausencia de consentimiento cuando la víctima de amenazas celebra un acuerdo sobre sus predios, en razón a que se entiende que la voluntad o la libertad contractual está viciada precisamente por la fuerza de las circunstancias que la compelen a salir de su fundo, al margen de que el directo comprador no la haya obligado. Finalmente, a partir de ese convenio al que llegaron Amado de Jesús Duque Agudelo y María Ruth Sanabria, y después con la expedición del acto administrativo que revocó la adjudicación a ella y a su madre para titularlo en favor de aquel, se configuró la ruptura definitiva del vínculo jurídico con el inmueble rural.
…
En este orden de ideas, también devienen probados los supuestos de hecho de que trata el artículo 74 ibídem en relación con la Parcela Nro. 6 Mecato, en tanto las versiones expuestas por MARIA RUTH SANABRIA en sede administrativa, además de que, se insiste, están prevalidas de la presunción de buena fe bastando incluso solo con sus dichos para tenerlas por prueba para demostrar los daños ocasionados, no fueron desvirtuadas en la judicial. Aunado, valoradas las otras probanzas bajo las leyes de la experiencia y la sana crítica resulta lógico y cierto que tras los múltiples eventos que padeció la reclamante se viera compelida a abandonar la región y de contera a enajenar una de sus propiedades y a desamparar la otra, siendo realmente innegable el nexo causal entre las rupturas del vínculo de dominio y todas sus desventuras ocurridas en el marco del cruento conflicto armado que sufrió San Alberto y especialmente del feroz y lamentable exterminio de que fueron objeto los militantes de la Unión Patriótica.
3.4. Después, con apoyo en todas esas reflexiones, abordó el tema de la buena fe exenta de culpa, que alegaron los opositores, hoy tutelantes, sobre el que precisó lo siguiente:
Es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo regulado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Según ya se tiene dicho por la Sala, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación.
En torno a esta especie de buena fe, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”4…
…
Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo dueño.
En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.
Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.
Para redondear, de cara a la aducida calidad de adquirientes de buena fe exenta de culpa, destacó el Tribunal que:
Al respecto en los alegatos de conclusión cuestionaron la forma en que se interpretaba la buena fe exenta de culpa, sugiriéndose que lo que debe relievarse con el fin de tener por acreditado ese comportamiento cualificado es el ánimo o no de sacar provecho de la violencia o del despojo, destacándose que la tarea del funcionario judicial es apreciar la auténtica intención de los compradores que invocan tal obrar. Sin embargo, según se citó arriba de manera general, pero se repite para mayor claridad, la Corte Constitucional ha estimado la exigencia de probar tal conducta como el “resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar [la] certeza” sobre el historial de tradiciones, siendo entonces que una vez probadas las pesquisas y corroboraciones hechas al momento de la adquisición permitirían concluir que se tuvo el firme convencimiento que las estrategias de despojo, abandono o desplazamiento estaban ausentes de las negociaciones anteriores, para así, con ese firme conocimiento, poder sustentar un derecho por cuanto a pesar del error aún siendo diligente, no les era posible descubrirse. De lo contrario, esto es, ante el fracaso probatorio del despliegue de actividades en ese sentido, se tendrá por no demostrada la buena fe superlativa.
Es que existe una consolidada línea jurisprudencial5 respecto a necesidad de probar las diligencias adicionales que lleven a sustentar objetivamente esa convicción en circunstancias de anormalidad como las que imperaban en el complejo escenario bélico, exigencia introducida por el legislador atendiendo justamente a un análisis exhaustivo sobre la forma en que han sucedido los círculos de violencia por la tierra y las variadas maneras en que se ha victimizado a sus propietarios…
En suma, esa discusión que se pretende entablar en realidad no es objeto de debate en este juicio que no tiene como propósito… cuestionar las normas o su forma de interpretarse, pues al fin y al cabo fue el legislador quien estableció, en uso de su potestad configurativa (Arts. 114 y 150 de la CP), ese estándar de comportamiento cualificado (Art. 88 Ley 1448 de 2011). Disposición que en últimas ya fue analizada por la Corte Constitucional por reparos parecidos a los señalados por los opositores y sin embargo se declaró ajustada al precepto superior con las solas precisiones que para su entendimiento y aplicación diferenciada se fijaron en la sentencia C-330 de 2016, supuestos fácticos dentro de los que no encajan aquellos según se explicó.
Bajo estos postulados se tiene entonces que Mary Isabel Vesga Torres en estrados ante la pregunta sobre los motivos por los cuales Amado de Jesús Duque Agudelo decidió vender confesó que no recordaba “porque esa negociación la hicieron ellos dos” refiriendo a éste y su padre. Aspecto que también narró en la declaración extrajuicio presentada aduciendo que su progenitor había hecho el convenio de “manera correcta y en un tiempo adecuado”. De donde se sigue innegablemente que ella no tuvo interés en asegurarse que el predio era ajeno a circunstancias relacionadas con el conflicto armado o por lo menos en cerciorarse de que en efecto estaba recibiendo el dominio del legítimo propietario. Actitud que, incluso, es diferente al obrar cualificado exigido en la legislación y jurisprudencia nacional explicado arriba con detalle. Por lo tanto, visible es la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa sin tener derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, habida cuenta de la relación jurídica que ostenta frente al inmueble, esto es, la nuda propiedad, pese a que en el informe de caracterización adujo que recibía un millón de pesos del negocio pecuario en el bien solicitado en tanto tenía un “ganado en aumento”, lo cierto es que fácil se advierte que por la naturaleza y esencia de ese vínculo quien ostenta tal derecho no depende económicamente de los frutos que provienen del mismo ni pende su vivienda o subsistencia de ese lugar, pues el uso y goce radica en cabeza del usufructuario, entonces si percibe esos ingresos es realmente derivado de las reses que están en el fundo por un acuerdo con su padre, que podría ejecutar en otros de los tantos predios de éste, más que porque en efecto se desprenda un derecho de allí.
De modo que deviene inane desplegar este análisis respecto de ella toda vez que no se satisfacen los parámetros fijados en la sentencia C-330 de 2016 para efecto de examinar una posible segunda ocupancia de Mary Isabel Vesga Torres ante la característica particular de que solo cuenta con la disposición del mismo. Téngase presente que en últimas ese rédito no es su única fuente de ingresos pues allí también se dejó plasmado que trabajaba medio tiempo como secretaria en la empresa Emposanal de su progenitor recibiendo un salario correspondiente a la suma de $780.000 para el año 2018, sumado a que según lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro a su nombre tiene un inmueble ubicado en Bucaramanga y otra nuda propiedad en proindiviso en San Alberto.
En lo que atañe a Pablo Vesga expuso en su interrogatorio que desde 1982 ha adquirido bienes en la zona con el propósito de explotarlos agropecuariamente, que en el 2009 Amado de Jesús Duque le ofreció un fundo colindante, se le presentó como un propietario de hace 15 años y que tenía interés en enajenarle con el fin de evitar que llegara un “mal vecino”, fue así que en agosto de esa anualidad se hizo la tradición. Sobre la sapiencia de las razones para la tradición respondió que “me dijo que estaba cansado, tenía un ordeño y unas vacas y me dijo, yo estoy cansado del ordeño la leche, está muy barata”. De manera similar relató los hechos en la declaración extraprocesal que fuere aportada con la contestación, aunque en esta oportunidad negó que el vendedor le manifestara los motivos de la enajenación, de quien declaró nunca habitó el fundo porque no había edificaciones que así lo permitieran y también precisó “tengo conocimiento que este predio fue incorado adjudicando a unos parceleros o invasores que ellos después de ser invasores vendía e invadía otras fincas manejando esto como negocio” (Sic).
Los testigos traídos a juicio Álvaro Cuadros Pérez y Francisco Arnoldo Giraldo Osorio confirmaron la presencia de Pablo Vesga en la década de los 80; Jorge Saúl Cruz Mosquera dijo que trabajó con él a partir de los 90 en una finca de la misma zona. Y Amado De Jesús Duque Agudelo explicó que se contactó con Pablo Vesga -a quien “distinguía desde hace muchos años, toda la vida ahí”- para vendérsele, que revisaron el certificado de tradición y libertad y procedieron a finiquitar el negocio. Empero nada relataron frente a las indagaciones o averiguaciones previas a la compra sobre la situación del predio.
En ese sentido, tampoco dan cuenta de ello las declaraciones extraprocesales incorporadas. De esta manera, Yolanda Pinzon Sosa -encargada de la contabilidad de la familia- describió la forma de pago, confirmó que los actuales titulares de derechos han ejecutado negocios en la región desde hace más de 30 años, que adquirieron porque en “su entender no había peligro ni presencia de grupos armados”, que son personas cuidadosas y que habitualmente se asesoran de su abogado. Jorge Adrian Vargas López explicó que, aunque siempre ha habido actores del conflicto en la vereda estos no han generado despojos de tierras, que Pablo Vesga y su hija son sujetos muy diligentes que toman todas las medidas antes de realizar una compra justa. Francisco Arnoldo Giraldo Osorio aseguró “tengo claro que ninguna de las personas que han sido propietarias de la PARCELA No. 6 MECATO hayan sido desplazadas” (Sic).
De esta manera, tal y como fue dicho también en los escritos procesales, cierto es que Pablo Vesga tenía contacto con San Alberto y la vereda desde la década de los 80, padeció los efectos del conflicto y sus testigos lo ratificaron, por lo tanto notorio es que estaba enterado respecto del complejo orden público que afectó a la región con presencia continua de grupos armados, sin embargo, nada auscultó sobre si a la anterior propietaria de la Parcela Nro. 6 Mecato había estado inmersa en amenazas o situaciones de desplazamiento, cuando, según se vio, fueron constantes y permanentes, siendo María Ruth Sanabria incluso una persona reconocida en el municipio por su activismo social y político, tan así que la muerte de su esposo fue comentada por varios de los declarantes.
De hecho, aunque le debió haber llamado la atención la revocatoria de una adjudicación, nada averiguó ni preguntó a los vecinos o residentes de la localidad sobre tal aspecto, como era su obligación, pues, aunque algunos lugareños dijeron constarle que no hubo desplazamientos lo cierto es que el mismo vendedor Amado de Jesús Duque declaró que sí supo que uno de los lugareños migró de manera forzada, entonces sí había información accesible para enterarse de la situación en la zona, máxime cuando desde años atrás habitaba la región y tenía el conocimiento frente al escenario de violencia del pueblo. Por lo tanto, palmario deviene una actitud pasiva soslayando desplegar actividades que le permitieran tener certeza sobre la regularidad en la tradición del fundo.
Es que una cosa es que el adquiriente previo a la enajenación a su favor ejecute una serie de pesquisas para auscultar la historia del inmueble y aún así no logre descubrir la información relacionada con el conflicto armado, pero otra muy diferente es que desprolijamente lo adquiera tan solo con cerciorarse que lo recibe del legítimo propietario, comportamiento que realmente solo se equipara con una buena fe simple y no la superlativa que es la exigida para las regiones en las que la guerra era notoria y de suyo, como lamentable consecuencia natural y lógica, innegable era la ocurrencia de desplazamientos, asesinatos colectivos, amenazas contra pobladores y despojos. Por ello precisamente es que se prescribe un estándar de conducta con mayor prudencia, con el fin de que las personas no contribuyan con las compras de predios que estuvieron afectados por esa violencia o que comprobaran objetivamente la inexistencia de esos supuestos.
También se argumentó que la intervención de una entidad estatal en la tradición fincó una convicción de que la historial registral estaba libre de vicios por la violencia, sin embargo, tiene claro esta Sala que esa sola circunstancia, si bien puede ser tomada como un indicio que eventualmente permite cimentar esa seguridad, realmente no justifica o excusa al adquiriente de desplegar otras indagaciones que le permitan corroborar las situaciones en que los anteriores titulares se hubiesen desprendido de su derecho, sobre todo cuando se trata de personas conocedoras de la región, de las actividades del agro y de negociaciones de esta naturaleza, de hecho, con asesores en esos menesteres, pero, se insiste, acá nada se hizo. Recálquese que, para el propósito de acreditar el comportamiento cualificado tan insuficiente es la mera actuación de un ente gubernamental que el legislador, a sabiendas las múltiples estrategias de despojo que inclusive muchas de las veces se hacían con la aquiescencia de la institucionalidad o sacando provecho de su pasividad, previó la presunción de nulidad de los actos administrativos (núm. 3° art. 77, Ley 1448 de 2011).
En igual sentido la desmovilización de los paramilitares para la fecha de la adquisición tampoco puede ser un fundamento per se para tener la certeza de la ausencia de violencia contra los anteriores propietarios de un fundo, al contrario, esa información daría cuenta más bien de que en efecto hubo presencia de actores armados en la región, con todas las consecuencias conocidas que ello implica. Inclusive, dicho proceso de dejación de armas de las autodefensas, según lo indicó el documento de análisis de contexto, per se no erradicó la problemática de violencia en la zona en tanto nuevas estructuras armadas continuaron ejerciendo el control territorial.
Finalmente, aunque, según se expuso arriba, fue alegado que lo que se debía analizar era la ausencia de aprovechamiento de las circunstancias de violencia para obtener la propiedad, lo cierto es que en el contexto de una región como San Alberto permeada por el conflicto armado, con el confeso conocimiento de tal escenario al indicar que su intención era expandir su negocio anexando ese bien a su fundo colindante y sin prestar atención a la historia del predio, se infiere que hubo un comportamiento pasivo y desprolijo que precisamente se fustiga desde el punto de vista constitucional, como ya se dijo. En este orden de ideas, no resultó acreditada la buena fe exenta de culpa por lo tanto ninguna compensación a su favor se dispondrá.
3.5. Finalmente, respecto de la «medida de reparación» que habría de impartirse, destacó la sede judicial acusada que:
Frente a la titulación de la Parcela Nro. 6 Mecato, se tiene que Raquel Rueda, a pesar de ostentar el 50% de su dominio, no quedó inscrita en la Resolución RG 02726 del 31 de octubre de 2016 como solicitante, empero lo cierto es que según la parte motiva de ese acto administrativo, ella sí autorizó a su hija a proceder con la reclamación, de donde se sigue que ésta en efecto reclamaba también el derecho de aquella en virtud de esa delegación, sumado a que se registró como parte del núcleo familiar de la accionante y que en todo caso también perdió su vínculo de manera concomitante con aquella por los mismos hechos y motivos ya analizados, es decir, el despojo como hecho victimizante lo sufrieron las dos, y en efecto desde el comienzo se reclamó igualmente el 100% de esa heredad. Por consiguiente, la titulación del derecho de dominio sobre el inmueble equivalente a éste, será en porcentajes iguales a nombre de María Ruth Sanabria Rueda y Raquel Rueda.
3.6. Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de 2011; así como también cobijar con las medidas de restitución a la progenitora de la solicitante, al ser parte de su núcleo familiar y, además, copropietaria del predio rural objeto del trámite acusado.
Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el asunto sub examine, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo sobre el que ejercía posesión, a fin de salvaguardar la integridad personal.
De la misma manera, se procedió al ponderar las garantías de los aquí activantes, en su rol de opositores, quienes adujeron la titularidad del predio con apego en la adquisición por vía de «tradición», tras la «compraventa» celebrada entre ellos y Amado de Jesús Duque Agudelo, quien a su vez lo adquirió de manos de la solicitante de la restitución; este última (la solicitante), que estaría situación de debilidad ante las amenazas constantes de las que fue víctima, en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la hora de celebrarse el negocio invalidado.
Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16).
Por ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la Constitución Política, en condición de garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá hacerse caso por caso6 según las condiciones personales ahí esbozadas), sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable a quien ejerce oposición.
Situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a la reclamante de la restitución a ceder la posesión que ejercía sobre el predio rural en litigio a Amado de Jesús Duque Agudelo, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la región de San Alberto (Cesar), dadas las amenazas recibidas por los actores armados presentes en la zona; lo que era suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que los actuales propietarios, pese a conocer de antaño la zona, omitieron indagar sobre las circunstancias precisas que rodearon el negocio celebrado por su antecesor (Amado de Jesús Duque Agudelo) con María Ruth Sanabria, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión iusfundamental; no procediendo así la intervención constitucional.
4.1. Lo anterior, además, conlleva la improsperidad de la queja planteada por los promotores, conforme a la cual el Tribunal, para analizar la buena fe exenta de culpa que alegaron, dejó de aplicar lo consignado en la sentencia C-327 de 2020.
Ello en la medida en que dicho pronunciamiento versa sobre el proceso de extinción de dominio, que no del de restitución de tierras, sobre el cual, como quedó visto, existe otra línea jurisprudencial, que fue precisamente la invocada por el estrado acusado, lo que descarta la existencia de la vulneración alegada.
5. Respecto a las otras de las inconformidades de los querellantes, específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad.
En efecto, se advierte que los gestores bien pudieron solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (negrillas ajenas al texto).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los actores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
6. Se impone, entonces, negar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículos 3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.
2 CC C-258 de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 y T-702 de 2012, entre otras.
3 «Ver: https://corporacionreiniciar.org/2016/09/09/maria-ruth-sanabria-rueda-galardonada-con-el-premio-nacional-ala-defensa-de-los-derechos-humanos-en-colombia-toda-una-vida-por-la-defensa-de-los-ddhh/ y https://colombia.lutheranworld.org/es/content/historia-de-una-valiente-lucha-por-la-defensa-de-los-derechoshumanos-36 . Consultas realizadas el 14 de octubre de 2020».
4 «Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106».
5 «Ver C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795/14, T-367 de 2016».
6 En el mismo sentido, esta Sala de Casación enfatizó a través del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que el estudio y aplicación sobre la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, conforme a la sentencia CC C-330/16, «no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso…» (Se resaltó).