STC7495 2021

JUNIO

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STC7495-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7495-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01858-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Pablo Vesga Gómez  y Mary Isabel Vesga Torres contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó a  las  partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja  supralegal.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción e igualdad, que dicen vulnerados por la  autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene  «dejar  sin efectos lo resuelto [en] sentencia ST 35 de 2020»;  además, «reconocer  [su] buena fe exenta de culpa»,  por tanto, «como  compensación a su favor mantener el estado de cosas frente a  la relación de propiedad que ostenta[n] con [el] predio  denominado “PARCELA 6 EL MECATO”».  

Adicionalmente,  deprecaron que se reconozca la «buena  fe simple que rodeó la negociación [por ellos]  realizada… en la adquisición del [prenotado predio] y  en consecuencia el pago de las mejoras».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó, en favor de María  Ruth Sanabria Rueda,  solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado  «Parcela  No. 6 Mecato»,  ubicado en la vereda «Monterrey»  del municipio de San Alberto, así como también del  inmueble ubicado la Calle 2C No. 14-69 del área urbana de esa  misma localidad;  controversia en la que los tutelantes fungieron como opositores,  respecto del bien rural antes mencionado.  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal querellado  accedió a las pretensiones elevadas,  por lo que, entre otras determinaciones, reconoció en favor de  Sanabria Rueda «la  restitución por equivalencia»,  negó «la  compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011»,  exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos  obraron con buena fe exenta de culpa.  

2.3.  En síntesis, criticaron los gestores del resguardo que en el  fallo criticado «existe  una indebida valoración de las pruebas, pues en el curso del  proceso… [lograron] probar la buena fe exenta de culpa con la  que [actuaron] para realizar la compra del predio denominado “PARCELA  6 EL MECATO”»;  y que la sede judicial acusada «no  analizó… las pruebas que dan cuenta de las gestiones  realizadas por… Pablo Vesga en todo el proceso de negociación  con… Duque Agudelo»  y que denotan la existencia de su buena fe exenta de culpa, como lo  fueron los testimonios de Amado de Jesús Duque, Álvaro  Cuadros Pérez y Carley Pulgarín Pérez.  

2.4.  Agregaron que no se acreditó «el  verdadero hecho generador de violencia, motivo por el cual la  solicitante… presuntamente vendió el predio “PARCELA  6 EL MECATO” y salió del municipio de San Alberto»,  el cual no se pudo esclarecer por la inasistencia de la peticionaria  a rendir su declaración de parte, lo que les impidió  desvirtuar lo dicho por ella en sede administrativa; y que no «existe  prueba en el expediente de que… Amado Duque se haya  aprovechado de la situación de violencia para arbitrariamente  privar a… María Ruth Sanabria de su derecho a la  propiedad»,  por lo que «no  se configuran los elementos del despojo establecidos en la ley 1448  del 2011».  

2.5.  También destacaron que «se  echa de menos pronunciamiento frente a las mejoras en [su] favor…,  como consecuencia de la buena fe simple que se consideró en la  sentencia acusada»;  y que a raíz de la nulidad declarada de los negocios jurídicos  celebrados sobre el fundo objeto de restitución, se debieron  «proferir  las órdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa  causa de la… solicitante, debiendo actualizarse la suma de  dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profirió la  sentencia y confrontar dicha suma… con el avalúo  comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida  compensación».  

2.6.  Finalmente, destacaron que «el  Tribunal excedió sus facultades»,  al cobijar con la sentencia a la progenitora de la peticionaria,  Raquel Rueda, comoquiera que aquella:  

… no  agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley  1448 del 2011 para acceder a la jurisdicción civil  especializada en restitución de tierras, ni fue constituida  como parte accionante, no se conformó debidamente el  litisconsorcio necesario por activa y aún así,  lacónicamente y violando el debido proceso, se terminó  profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerció  la acción en los términos de la precitada ley, no  efectuó pretensión alguna, y respecto de la cual ni los  opositores ni el Ministerio Público tuvo la oportunidad de  pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

3. La Corte  admitió el  libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e  instó a rendir los informes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1. La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que  «devienen  imprósperos los defectos argüidos en tanto la manera en  que se efectuó el examen de las pruebas y las conclusiones a  las que llegó el Tribunal no fueron producto del capricho o  arbitrariedad».  

2. La Agencia  Nacional de Tierras dijo carecer de «legitimación  en la causa por pasiva»,  toda vez que «ninguna  de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad], tienen  incidencia con el objeto de la acción constitucional  presentada, ya que se pretende el reconocimiento de la compensación  económica contenida en el artículo 98 de la Ley 1448 de  2011».  

3. La Agencia  Nacional de Hidrocarburos dijo carecer «de  legitimación en la causa por pasiva»,  habida cuenta que «no  tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones  que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren  los despachos judiciales respecto de los procesos de Restitución  de Tierras».  

4. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas también dijo no tener «legitimación  en la causa por pasiva»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

5. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios  comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.  En el entendido de que los reproches están enfilados frente a  la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal  encartado dentro del proceso de restitución de tierras con  radicado «2017-00055»,  mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores,  dispone esta Corte emprender el estudio supralegal  pertinente a dicho veredicto.  

3.  Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado,  conforme pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló  que el «problema  jurídico»  por  desatar se contraía a determinar «si  resulta procedente o no la protección del derecho fundamental  a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en  cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es,  la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período  comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación  jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación  del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77»;  y, de otra parte, «si  las oposiciones formuladas»  por los titulares del presente petitorio de tutela lograron  «desvirtuar  alguno de los anteriores elementos»  o si «actuaron  bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa…».  

Luego,  condensó algunas generalidades de la acción de  restitución de tierras y reseñó sus presupuestos  específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.  

3.2.  Seguidamente,  reseñó el «contexto  de violencia de San Alberto»,  aspecto que fundamentó en lo narrado por la solicitante y,  además, en las declaraciones rendidas «por  los testigos traídos a juicio por los opositores»,  sobre lo cual resaltó:  

Ese  escenario bélico fue confirmado por los testigos traídos  a juicio por los opositores. De esta manera, Álvaro Cuadros  Pérez -trabajador de Pablo Vesga y residente en la vereda  Monterrey desde 1994- afirmó que aparecían personas  muertas en la carretera, que “la ley” en los años  90 eran los paramilitares y la guerrilla, pero que en general “no  molestaban mucho” a los pobladores.  

Amado  de Jesús Duque Agudelo -directo comprador del predio rural  reclamado y vendedor a los opositores- contó que Javier  Serrano Plata -el anterior propietario del fundo de mayor extensión  que fue parcelado después por el INCORA- sufrió varios  atentados, en uno de los cuales fue asesinado el mayordomo, que se  escuchaban rumores de la presencia de actores armados. Sin embargo,  de manera contradictoria negó haber observado miembros de esas  estructuras ilegales, porque luego relató que a uno de los  habitantes de la vereda en 1995 lo hicieron desplazar por cuanto  estaba incumpliendo con el pago de las cuotas impuestas por los  paramilitares y que observaba que a miembros de esa organización  los obligaban a asistir a reuniones para fijarles la abusiva  contribución.  

Francisco  Arnoldo Giraldo Osorio -habitante del municipio y trabajador en  INDUPALMA por 20 años junto con el padre de la reclamante-  indicó que hubo rumores de la presencia del EPL en el pueblo,  pero que no se enteró de muertes violentas. Javier Urbano  Méndez Trujillo -hermano del opositor Miguel Mendez Trujillo-  aseveró que a inicios de la década de los 90 había  muchos grupos armados.  

Así  las cosas, comoquiera que los relatos de todos los pobladores  resultan creíbles pues además de que observaron  directamente los fenómenos bélicos en el municipio son  narraciones que guardan coherencia entre sí y con los otros  elementos de juicio analizados, resulta acreditado que en San Alberto  hubo un contexto grave y generalizado de violencia con la presencia  de grupos al margen de la ley que con sus constantes actuaciones  generaban temor a los habitantes, especialmente en contra de líderes  políticos y sociales.  

Seguidamente,  respecto a la calidad de víctima de María Ruth Sanabria  (demandante), el hecho «victimizante»  y  el despojo del predio materia de restitución, destacó  el Tribunal el relato efectuado por la peticionaria en sede  administrativa, conforme al cual fue objeto de múltiples  amenazas por parte de los grupos armados que operaban en la región  en la que se encuentran ubicados los bienes objeto del juicio  criticado, circunstancias que la obligaron a abandonar tales bienes,  así como también esgrimió que:  

Igualmente,  obra en el plenario constancia de inclusión en el RUV y de su  núcleo familiar por el traslado forzado sucedido en 1997 del  municipio de San Alberto y el Formato Único de Declaración  para la solicitud de inscripción del 28 de mayo de 2013 donde  se plasmaron de manera sustancialmente idéntica en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, varios de los episodios acá  analizados y se señaló como fecha de desplazamiento en  una parte el 26 de noviembre de 1990 y en otra solo 1994.  

Estos  hechos victimizantes inicialmente no fueron fustigados por los  opositores, al contrario, los actuales titulares de derechos sobre el  predio rural indicaron que no contaban con elementos de juicio para  controvertirlas. Sin embargo, estos concluyeron que con la práctica  probatoria se acreditó que la muerte del cónyuge de  María Ruth Sanabria ninguna relación tenía con  el conflicto armado y que ella no fue desplazada pues después  de la venta continuó en el pueblo.  

Sobre  el primer aspecto se tiene que Amado de Jesús Duque Agudelo  indicó que supo que Pedro Pablo Echeverry (q.e.p.d.) murió  en una pelea en San Alberto, causa que también confirmó  Francisco Arnoldo Giraldo Osorio y que se corrobora con su  certificado de defunción donde se plasmó el motivo del  deceso, a saber, “laceración y hemorragia cerebral  fracturas cráneo trauma contuso” el 26 de noviembre de  1990. En ese sentido, según se vio, María Ruth Sanabria  afirmó que, aunque la herida mortal de su esposo fue en una  pelea en un billar, como ellos ya habían sido amenazados por  ser miembros de la Unión Patriótica, sospechaba que  fuera premeditada, con mayor razón cuando al poner la denuncia  sobre los hechos fue nuevamente intimidada.  

Asuntos  estos últimos que no fueron controvertidos ni falseados, por  ello, con base en la presunción de buena fe (Art. 5, Ley 1448  de 2011) prevalece la versión de la solicitante sobre las  narraciones de los otros testigos…  

…  

Con  todo, María Ruth Sanabria tampoco ligó  inescindiblemente el asesinato de su esposo con las causas políticas  sino que tenía sospecha de ese asunto o que era su creencia,  no obstante, lo que sí no queda duda alguna, es que ese evento  en el contexto que ocurrió en conjunto con los múltiples  hostigamientos que narró con detalle en sede administrativa y  que no fueron controvertidos en la judicial, sumada la amenaza  directa que recibió en 1994, son motivos más que  suficientes para arrojarla a abandonar sus pertenencias, buscar por  todos los medios salir del pueblo y razonablemente, aún  teniendo trabajo, propender por la venta de las mismas. Es que  incluso la Corte Constitucional ha esgrimido que basta con un temor  fundado para originar un desplazamiento.  

En  suma, son innegables las innumerables razones que tuvo María  Ruth Sanabria para huir del pueblo generadas principalmente por su  militancia en la Unión Patriótica, circunstancias que  incluso han sido objeto de reportajes y reconocimientos por parte de  la comunidad internacional3.  De donde conviene resaltar la ardua y valiente tarea que ha tenido en  defensa de los intereses sociales y políticos de la clase  campesina, la que no se vio obstaculizada ni siquiera con la trágica  muerte de su excónyuge y mantuvo su arrojo aún como  madre soltera y viuda, liderazgo que con todo y las constantes  amenazas y ataques en su contra, ha continuado ejerciendo.  

Sobre  el segundo asunto, esto es, la permanencia en el pueblo, tenemos que  Amado de Jesús Duque Agudelo expresamente en audiencia  manifestó “después de que nosotros ya cerramos  negocio y todo, pues que hicimos papeles y todo, yo no volví a  verla (…) la mamá de ella sí la veía en  la casa en San Alberto, pero a ella no” y ningún otro  deponente aseguró la conclusión a que llegó el  abogado de los opositores. Es decir, en realidad los dichos de María  Ruth Sanabria que, se insiste, están prevalidos de la  presunción de buena fe, se compaginan con lo afirmado por el  comprador inicial del fundo rural y no encuentran contradicción  con algún medio de prueba adicional. Lo cierto es que ella  misma aceptó que pocas veces retornó al pueblo pero lo  hizo de manera temporal con el fin de recuperar sus enseres y por sus  hijos para reubicarlos a su lado, aspectos que no pueden ser  fustigados en su contra…  

…  

Así  las cosas, a pesar de que la promotora no rindió declaración  en juicio, lo cierto es que sus narraciones no fueron controvertidas  por las contrapartes en etapa judicial ni cuestionada su  verosimilitud y menos incorporados medios de conocimiento que las  desvirtuaran, aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, por  tanto, con esas versiones iniciales que fueron congruentes entre sí,  espontáneas y se insiste, cuentan con la presunción de  buena fe, se halla acreditado que María Ruth Sanabria padeció  múltiples hostigamientos y amenazas sin duda en razón  al notable activismo social y político que terminaron  convirtiéndola en un objetivo para los paramilitares,  escenario que la obligó a dejar su vida en San Alberto y  cambiar sus planes y proyectos…  

3.3.  Zanjada tal situación, la Corporación accionada abordó  el tópico del despojo del predio rural objeto de restitución,  para lo cual reseñó:  

En  tratándose de la ruptura del vínculo con la Parcela  Nro. 6 Mecato, María Ruth Sanabria explicó que, a raíz  de toda esa difícil situación ya arriba descrita,  acudió en Bucaramanga ante el INCORA donde la autorizaron a  vender “las mejoras” y le indicaron que sería  reubicada en otro sitio -lo que no ha sucedido- por ello enajenó  en 1994, en el mismo año que salió de San Alberto de  manera definitiva, recibiendo un valor de ocho millones de pesos.  Agregó que no le podía decir a alguien sobre su  intención de traditar el predio porque estaba amenazada,  entonces, supuso que algún compañero le dijo al  comprador.  

Amado  de Jesús Duque Agudelo relató que María Ruth  Sanabria le vendió un terreno en “una invasión”  en febrero de 1994, luego de aproximadamente dos meses de negociación  acordando la adquisición de “las mejoras” en diez  millones quinientos mil pesos, aunque inicialmente le había  pedido catorce o quince millones, que se contactó con ella  mediante unos vecinos, que no supo los motivos que tenía para  enajenar y que esperaron ese lapso por cuanto primero se necesitaba  aprobación por parte del INCORA de la adquisición. La  parcela la describió así: “ahí no había  nada, estaba bastante pastaje, incluso había tenido ganado”.  A su turno, Francisco Arnoldo Giraldo Osorio dijo que la accionante  duró como dos o tres años en el fundo y al tiempo  enajenó, que la compró Amado Duque por cuanto había  arrendado otro predio en las cercanías.  

Los  actuales titulares de derecho respecto a ese bien rural cuestionaron  el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ya analizados y  esa ruptura del vínculo de propiedad que ostentaba la  promotora. Argumentando que esa conexión tenía como  único sustento una declaración “revestida de  imprecisiones” y que faltaba certeza frente a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la  enajenación. Contrario a ello, examinados los medios de prueba  obrantes se advierte que el mismo Amado de Jesús Duque Agudelo  aseguró que en efecto hubo una negociación en febrero  de 2004 sobre el predio, pero que fue el INCORA quien finalmente  autorizó y ejecutó la transferencia del inmueble,  situación que fácilmente se constata con el certificado  de tradición y libertad donde en las anotaciones Nro. 6 y 7 se  registró la Resolución Nro. 1416 del 4 de agosto de  199467 del INCORA mediante la cual se revocó la otrora  adjudicación en favor de María Ruth Sanabria y su madre  Raquel Rueda y se tituló a nombre de Amado de Jesús  Duque Agudelo y Martínez de Duque Elvira.  

Igualmente,  fue aportado por esos opositores i) “Contrato de secion de  derechos y mejoras” (Sic) y “Documento de promesa de  venta de una parcela suscritos ambos en febrero de 1994 por estas  mismas personas; y ii) escritos firmados por los nuevos  adjudicatarios dirigidos al INCORA informando de esa situación.  De esta manera se evidencia con claridad que en realidad compraventa  propiamente dicha no hubo, pero que en efecto se presentó un  acuerdo entre esos individuos para que con la intervención y  aprobación de la entidad estatal se realizara una transmisión  de la titularidad del dominio sobre el predio.  

En  cuanto al señalamiento de que su declaración estaba  “revestida de impresiones”, lo primero que se advierte es  que los opositores no indicaron, detallaron o indicaron cuáles  eran las inexactitudes de que se quejaron ni menos acreditaron que  tuvieran la suficiente entidad para desdibujar los eventos allí  expuestos, por lo tanto, ese argumento no es más que una mera  afirmación sin sustento. Ahora, cierto es que de las extensas  narraciones que hizo María Ruth Sanabria ante la UAEGRTD se  evidencian algunas inconsistencias en hechos o en fechas (como la ya  analizada antes), pero valoradas en conjunto visible es que tal  conclusión es más por la forma en que fueron contadas y  redactadas, no siempre en una línea cronológica  directa, que porque en realidad haya discrepancias o verdaderas  contradicciones que afecten la verosimilitud de los relatos…  

…  

En  ese intento por falsear la relación del conflicto y la ruptura  del vínculo jurídico se dijo que no se observaba un  propósito de los paramilitares consistente en despojar de sus  bienes a María Ruth Sanabria, situación que en cierta  medida puede ser verdad porque ella así no lo manifestó,  esto es, expresamente no indicó que el sólido propósito  de esa organización criminal era quitarle sus predios, es  decir, no fulgura un interés específico por la tierra.  No obstante, como ya lo ha sostenido la Sala, esa no es una condición  que haya fijado la ley o la jurisprudencia para que se configure tal  hecho victimizante, pues en la complejidad del escenario bélico  y de los fenómenos de desplazamiento, bien puede suceder que  la finalidad de esa estructura armada sea directamente contra la  persona, al margen de sus propiedades, por diversos motivos, por  ejemplo, venganzas, por mero posicionamiento territorial, por  señalamientos de colaboradores del bando contrario, o  simplemente por, como en efecto acá salta a la vista con gran  claridad, la persecución violenta, continua, constante y  permanente a ella y su familia por parte de las autodefensas ante su  activismo y militancia política, en razón a la conocida  y documentada estrategia de esos grupos de ultra derecha por  arrinconar, acosar y exterminar a los líderes con ideologías  diferentes, lo que dicho sea de paso no fue desvirtuado de manera  alguna por los opositores.  

En  ese sentido, fueron esas intimidaciones más la directa amenaza  que le hicieron en 1994 proveniente de JORGE 40, el verdadero  fundamento para desplazarse, abandonar sus predios e intentar obtener  ganancias de su venta, asunto que no puede ser fustigado en su  contra, ni lo falsea ostentar un empleo, por cuanto lógico,  razonable y natural resulta que si un líder social se ve  compelido a dejar el pueblo despliegue alguna actividad con el fin de  lograr tener una contraprestación económica por sus  pertenencias, al margen de que cuente con un ingreso fijo para su  manutención. Prohibir esa actitud o exigir una contraria o una  pasiva, resultaría totalmente descabellado pues sería  obligar a una víctima a que, tras de ser amenazada para salir  de la región, pierda sus propiedades en lugar de pretender  venderlas, lo que en realidad comportaría no solo en un  contrasentido sino en una revictimización, quitándole  su derecho a comercializar sus bienes, so pena de tacharle esa  calidad, como lo proponen los opositores. Es que memórese que  sobre el inmueble urbano nada pudo hacer y en efecto quedó  abandonado sin poder recibir alguna suma de dinero.  

…  

También  se arguyó la inexistencia del despojo en tanto la negociación  no fue forzada, aspecto del que, de acuerdo con el plenario no se  puede predicar lo contrario, esto es, en efecto tal acuerdo no fue  presionado violentamente por el comprador o por grupos armados,  conclusión a la que tampoco se ha llegado acá ni se  planteó en la demanda. Sin embargo, se insiste, lo que resulta  innegable es que María Ruth Sanabria en múltiples  ocasiones fue objeto de intimidaciones y hostigamientos de esa  organización criminal, lo que causó el desprendimiento  de su propiedad con miras a huir de la región, es decir, como  bien así lo presume el artículo 77 de la Ley 1448 de  2011, se configura una ausencia de consentimiento cuando la víctima  de amenazas celebra un acuerdo sobre sus predios, en razón a  que se entiende que la voluntad o la libertad contractual está  viciada precisamente por la fuerza de las circunstancias que la  compelen a salir de su fundo, al margen de que el directo comprador  no la haya obligado. Finalmente, a partir de ese convenio al que  llegaron Amado de Jesús Duque Agudelo y María Ruth  Sanabria, y después con la expedición del acto  administrativo que revocó la adjudicación a ella y a su  madre para titularlo en favor de aquel, se configuró la  ruptura definitiva del vínculo jurídico con el inmueble  rural.  

…  

En  este orden de ideas, también devienen probados los supuestos  de hecho de que trata el artículo 74 ibídem en relación  con la Parcela Nro. 6 Mecato, en tanto las versiones expuestas por  MARIA RUTH SANABRIA en sede administrativa, además de que, se  insiste, están prevalidas de la presunción de buena fe  bastando incluso solo con sus dichos para tenerlas por prueba para  demostrar los daños ocasionados, no fueron desvirtuadas en la  judicial. Aunado, valoradas las otras probanzas bajo las leyes de la  experiencia y la sana crítica resulta lógico y cierto  que tras los múltiples eventos que padeció la  reclamante se viera compelida a abandonar la región y de  contera a enajenar una de sus propiedades y a desamparar la otra,  siendo realmente innegable el nexo causal entre las rupturas del  vínculo de dominio y todas sus desventuras ocurridas en el  marco del cruento conflicto armado que sufrió San Alberto y  especialmente del feroz y lamentable exterminio de que fueron objeto  los militantes de la Unión Patriótica.  

3.4.  Después, con apoyo en todas esas reflexiones, abordó el  tema de la buena fe exenta de culpa, que alegaron los opositores, hoy  tutelantes, sobre el que precisó lo siguiente:  

Es  menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la  buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación  a su favor, de acuerdo con lo regulado en el artículo 91 de la  Ley 1448 de 2011. Según ya se tiene dicho por la Sala, al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la  preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en  todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe  simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos  superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última  se configure debe concurrir además de un componente subjetivo  consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y  adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo  definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la  situación.  

En  torno a esta especie de buena fe, ha expresado el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si  bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la  persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe  simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los  particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este  quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa  exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente  una situación determinada. Así, la buena fe exenta de  culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en  obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la  seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la  realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar  dicha certeza”4…  

…  

Para  la estructuración de esta última, debe corroborarse  entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica  aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de  existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente  no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisición  del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos  por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de  obtenerlo de quien es legítimo dueño.  

En  ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso  de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar  que se realizaron actos positivos de averiguación para tener  la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de  las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados  con el conflicto.  

Y  aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta  exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se  debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se  justifica precisamente por las características que,  generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de  violación masiva de garantías fundamentales, de público  conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial  que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales  para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.  

Para  redondear, de cara a la aducida calidad de adquirientes de buena fe  exenta de culpa, destacó el Tribunal que:  

Al  respecto en los alegatos de conclusión cuestionaron la forma  en que se interpretaba la buena fe exenta de culpa, sugiriéndose  que lo que debe relievarse con el fin de tener por acreditado ese  comportamiento cualificado es el ánimo o no de sacar provecho  de la violencia o del despojo, destacándose que la tarea del  funcionario judicial es apreciar la auténtica intención  de los compradores que invocan tal obrar. Sin embargo, según  se citó arriba de manera general, pero se repite para mayor  claridad, la Corte Constitucional ha estimado la exigencia de probar  tal conducta como el “resultado de la realización de  actuaciones positivas encaminadas a consolidar [la] certeza”  sobre el historial de tradiciones, siendo entonces que una vez  probadas las pesquisas y corroboraciones hechas al momento de la  adquisición permitirían concluir que se tuvo el firme  convencimiento que las estrategias de despojo, abandono o  desplazamiento estaban ausentes de las negociaciones anteriores, para  así, con ese firme conocimiento, poder sustentar un derecho  por cuanto a pesar del error aún siendo diligente, no les era  posible descubrirse. De lo contrario, esto es, ante el fracaso  probatorio del despliegue de actividades en ese sentido, se tendrá  por no demostrada la buena fe superlativa.  

Es  que existe una consolidada línea jurisprudencial5  respecto a necesidad de probar las diligencias adicionales que lleven  a sustentar objetivamente esa convicción en circunstancias de  anormalidad como las que imperaban en el complejo escenario bélico,  exigencia introducida por el legislador atendiendo justamente a un  análisis exhaustivo sobre la forma en que han sucedido los  círculos de violencia por la tierra y las variadas maneras en  que se ha victimizado a sus propietarios…  

En  suma, esa discusión que se pretende entablar en realidad no es  objeto de debate en este juicio que no tiene como propósito…  cuestionar las normas o su forma de interpretarse, pues al fin y al  cabo fue el legislador quien estableció, en uso de su potestad  configurativa (Arts. 114 y 150 de la CP), ese estándar de  comportamiento cualificado (Art. 88 Ley 1448 de 2011). Disposición  que en últimas ya fue analizada por la Corte Constitucional  por reparos parecidos a los señalados por los opositores y sin  embargo se declaró ajustada al precepto superior con las solas  precisiones que para su entendimiento y aplicación  diferenciada se fijaron en la sentencia C-330 de 2016, supuestos  fácticos dentro de los que no encajan aquellos según se  explicó.  

Bajo  estos postulados se tiene entonces que Mary Isabel Vesga Torres en  estrados ante la pregunta sobre los motivos por los cuales Amado de  Jesús Duque Agudelo decidió vender confesó que  no recordaba “porque esa negociación la hicieron ellos  dos” refiriendo a éste y su padre. Aspecto que también  narró en la declaración extrajuicio presentada  aduciendo que su progenitor había hecho el convenio de “manera  correcta y en un tiempo adecuado”. De donde se sigue  innegablemente que ella no tuvo interés en asegurarse que el  predio era ajeno a circunstancias relacionadas con el conflicto  armado o por lo menos en cerciorarse de que en efecto estaba  recibiendo el dominio del legítimo propietario. Actitud que,  incluso, es diferente al obrar cualificado exigido en la legislación  y jurisprudencia nacional explicado arriba con detalle. Por lo tanto,  visible es la falta de acreditación de la buena fe exenta de  culpa sin tener derecho a la compensación de que trata el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.  

Ahora  bien, habida cuenta de la relación jurídica que ostenta  frente al inmueble, esto es, la nuda propiedad, pese a que en el  informe de caracterización adujo que recibía un millón  de pesos del negocio pecuario en el bien solicitado en tanto tenía  un “ganado en aumento”, lo cierto es que fácil se  advierte que por la naturaleza y esencia de ese vínculo quien  ostenta tal derecho no depende económicamente de los frutos  que provienen del mismo ni pende su vivienda o subsistencia de ese  lugar, pues el uso y goce radica en cabeza del usufructuario,  entonces si percibe esos ingresos es realmente derivado de las reses  que están en el fundo por un acuerdo con su padre, que podría  ejecutar en otros de los tantos predios de éste, más  que porque en efecto se desprenda un derecho de allí.  

De  modo que deviene inane desplegar este análisis respecto de  ella toda vez que no se satisfacen los parámetros fijados en  la sentencia C-330 de 2016 para efecto de examinar una posible  segunda ocupancia de Mary Isabel Vesga Torres ante la característica  particular de que solo cuenta con la disposición del mismo.  Téngase presente que en últimas ese rédito no es  su única fuente de ingresos pues allí también se  dejó plasmado que trabajaba medio tiempo como secretaria en la  empresa Emposanal de su progenitor recibiendo un salario  correspondiente a la suma de $780.000 para el año 2018, sumado  a que según lo certificado por la Superintendencia de  Notariado y Registro a su nombre tiene un inmueble ubicado en  Bucaramanga y otra nuda propiedad en proindiviso en San Alberto.  

En  lo que atañe a Pablo Vesga expuso en su interrogatorio que  desde 1982 ha adquirido bienes en la zona con el propósito de  explotarlos agropecuariamente, que en el 2009 Amado de Jesús  Duque le ofreció un fundo colindante, se le presentó  como un propietario de hace 15 años y que tenía interés  en enajenarle con el fin de evitar que llegara un “mal vecino”,  fue así que en agosto de esa anualidad se hizo la tradición.  Sobre la sapiencia de las razones para la tradición respondió  que “me dijo que estaba cansado, tenía un ordeño  y unas vacas y me dijo, yo estoy cansado del ordeño la leche,  está muy barata”. De manera similar relató los  hechos en la declaración extraprocesal que fuere aportada con  la contestación, aunque en esta oportunidad negó que el  vendedor le manifestara los motivos de la enajenación, de  quien declaró nunca habitó el fundo porque no había  edificaciones que así lo permitieran y también precisó  “tengo conocimiento que este predio fue incorado adjudicando a  unos parceleros o invasores que ellos después de ser invasores  vendía e invadía otras fincas manejando esto como  negocio” (Sic).  

Los  testigos traídos a juicio Álvaro Cuadros Pérez y  Francisco Arnoldo Giraldo Osorio confirmaron la presencia de Pablo  Vesga en la década de los 80; Jorge Saúl Cruz Mosquera  dijo que trabajó con él a partir de los 90 en una finca  de la misma zona. Y Amado De Jesús Duque Agudelo explicó  que se contactó con Pablo Vesga -a quien “distinguía  desde hace muchos años, toda la vida ahí”- para  vendérsele, que revisaron el certificado de tradición y  libertad y procedieron a finiquitar el negocio. Empero nada relataron  frente a las indagaciones o averiguaciones previas a la compra sobre  la situación del predio.  

En  ese sentido, tampoco dan cuenta de ello las declaraciones  extraprocesales incorporadas. De esta manera, Yolanda Pinzon Sosa  -encargada de la contabilidad de la familia- describió la  forma de pago, confirmó que los actuales titulares de derechos  han ejecutado negocios en la región desde hace más de  30 años, que adquirieron porque en “su entender no había  peligro ni presencia de grupos armados”, que son personas  cuidadosas y que habitualmente se asesoran de su abogado. Jorge  Adrian Vargas López explicó que, aunque siempre ha  habido actores del conflicto en la vereda estos no han generado  despojos de tierras, que Pablo Vesga y su hija son sujetos muy  diligentes que toman todas las medidas antes de realizar una compra  justa. Francisco Arnoldo Giraldo Osorio aseguró “tengo  claro que ninguna de las personas que han sido propietarias de la  PARCELA No. 6 MECATO hayan sido desplazadas” (Sic).  

De  esta manera, tal y como fue dicho también en los escritos  procesales, cierto es que Pablo Vesga tenía contacto con San  Alberto y la vereda desde la década de los 80, padeció  los efectos del conflicto y sus testigos lo ratificaron, por lo tanto  notorio es que estaba enterado respecto del complejo orden público  que afectó a la región con presencia continua de grupos  armados, sin embargo, nada auscultó sobre si a la anterior  propietaria de la Parcela Nro. 6 Mecato había estado inmersa  en amenazas o situaciones de desplazamiento, cuando, según se  vio, fueron constantes y permanentes, siendo María Ruth  Sanabria incluso una persona reconocida en el municipio por su  activismo social y político, tan así que la muerte de  su esposo fue comentada por varios de los declarantes.  

De  hecho, aunque le debió haber llamado la atención la  revocatoria de una adjudicación, nada averiguó ni  preguntó a los vecinos o residentes de la localidad sobre tal  aspecto, como era su obligación, pues, aunque algunos  lugareños dijeron constarle que no hubo desplazamientos lo  cierto es que el mismo vendedor Amado de Jesús Duque declaró  que sí supo que uno de los lugareños migró de  manera forzada, entonces sí había información  accesible para enterarse de la situación en la zona, máxime  cuando desde años atrás habitaba la región y  tenía el conocimiento frente al escenario de violencia del  pueblo. Por lo tanto, palmario deviene una actitud pasiva soslayando  desplegar actividades que le permitieran tener certeza sobre la  regularidad en la tradición del fundo.  

Es  que una cosa es que el adquiriente previo a la enajenación a  su favor ejecute una serie de pesquisas para auscultar la historia  del inmueble y aún así no logre descubrir la  información relacionada con el conflicto armado, pero otra muy  diferente es que desprolijamente lo adquiera tan solo con cerciorarse  que lo recibe del legítimo propietario, comportamiento que  realmente solo se equipara con una buena fe simple y no la  superlativa que es la exigida para las regiones en las que la guerra  era notoria y de suyo, como lamentable consecuencia natural y lógica,  innegable era la ocurrencia de desplazamientos, asesinatos  colectivos, amenazas contra pobladores y despojos. Por ello  precisamente es que se prescribe un estándar de conducta con  mayor prudencia, con el fin de que las personas no contribuyan con  las compras de predios que estuvieron afectados por esa violencia o  que comprobaran objetivamente la inexistencia de esos supuestos.  

También  se argumentó que la intervención de una entidad estatal  en la tradición fincó una convicción de que la  historial registral estaba libre de vicios por la violencia, sin  embargo, tiene claro esta Sala que esa sola circunstancia, si bien  puede ser tomada como un indicio que eventualmente permite cimentar  esa seguridad, realmente no justifica o excusa al adquiriente de  desplegar otras indagaciones que le permitan corroborar las  situaciones en que los anteriores titulares se hubiesen desprendido  de su derecho, sobre todo cuando se trata de personas conocedoras de  la región, de las actividades del agro y de negociaciones de  esta naturaleza, de hecho, con asesores en esos menesteres, pero, se  insiste, acá nada se hizo. Recálquese que, para el  propósito de acreditar el comportamiento cualificado tan  insuficiente es la mera actuación de un ente gubernamental que  el legislador, a sabiendas las múltiples estrategias de  despojo que inclusive muchas de las veces se hacían con la  aquiescencia de la institucionalidad o sacando provecho de su  pasividad, previó la presunción de nulidad de los actos  administrativos (núm. 3° art. 77, Ley 1448 de 2011).  

En  igual sentido la desmovilización de los paramilitares para la  fecha de la adquisición tampoco puede ser un fundamento per se  para tener la certeza de la ausencia de violencia contra los  anteriores propietarios de un fundo, al contrario, esa información  daría cuenta más bien de que en efecto hubo presencia  de actores armados en la región, con todas las consecuencias  conocidas que ello implica. Inclusive, dicho proceso de dejación  de armas de las autodefensas, según lo indicó el  documento de análisis de contexto, per se no erradicó  la problemática de violencia en la zona en tanto nuevas  estructuras armadas continuaron ejerciendo el control territorial.  

Finalmente,  aunque, según se expuso arriba, fue alegado que lo que se  debía analizar era la ausencia de aprovechamiento de las  circunstancias de violencia para obtener la propiedad, lo cierto es  que en el contexto de una región como San Alberto permeada por  el conflicto armado, con el confeso conocimiento de tal escenario al  indicar que su intención era expandir su negocio anexando ese  bien a su fundo colindante y sin prestar atención a la  historia del predio, se infiere que hubo un comportamiento pasivo y  desprolijo que precisamente se fustiga desde el punto de vista  constitucional, como ya se dijo. En este orden de ideas, no resultó  acreditada la buena fe exenta de culpa por lo tanto ninguna  compensación a su favor se dispondrá.  

3.5.  Finalmente, respecto de la «medida  de reparación»  que habría de impartirse, destacó la sede judicial  acusada que:  

Frente  a la titulación de la Parcela Nro. 6 Mecato, se tiene que  Raquel Rueda, a pesar de ostentar el 50% de su dominio, no quedó  inscrita en la Resolución RG 02726 del 31 de octubre de 2016  como solicitante, empero lo cierto es que según la parte  motiva de ese acto administrativo, ella sí autorizó a  su hija a proceder con la reclamación, de donde se sigue que  ésta en efecto reclamaba también el derecho de aquella  en virtud de esa delegación, sumado a que se registró  como parte del núcleo familiar de la accionante y que en todo  caso también perdió su vínculo de manera  concomitante con aquella por los mismos hechos y motivos ya  analizados, es decir, el despojo como hecho victimizante lo sufrieron  las dos, y en efecto desde el comienzo se reclamó igualmente  el 100% de esa heredad. Por consiguiente, la titulación del  derecho de dominio sobre el inmueble equivalente a éste, será  en porcentajes iguales a nombre de María Ruth Sanabria Rueda y  Raquel Rueda.  

3.6.  Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta  a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose así la  presencia de una «vía  de hecho»,  de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta  sede excepcional de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal  repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y vislumbró que confluían los  presupuestos necesarios para acceder a la restitución de  tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición  planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de  2011; así como también cobijar con las medidas de  restitución a la progenitora de la solicitante, al ser parte  de su núcleo familiar y, además, copropietaria del  predio rural objeto del trámite acusado.  

Caso  en el cual, las  argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En  lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada,  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Y es que no podría ser de otra forma la conclusión,  pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución  de tierras, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  

De  allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en  la que se haya permitido la participación de todos los  interesados, así como la exposición oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta  excepcionalísima justicia tutelar.  

Tanto  más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el  asunto sub  examine,  efectuó su valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a  quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo  opción diferente que abandonar el fundo sobre el que ejercía  posesión, a fin de salvaguardar la integridad personal.  

De  la misma manera, se procedió al ponderar las garantías  de los aquí activantes, en su rol de opositores, quienes  adujeron la titularidad del predio con apego en la adquisición  por vía de «tradición»,  tras la «compraventa»  celebrada entre ellos y Amado de Jesús Duque Agudelo, quien a  su vez lo adquirió de manos de la solicitante de la  restitución;  este última (la solicitante), que estaría situación  de debilidad ante las amenazas constantes de las que fue víctima,  en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la hora de  celebrarse el negocio invalidado.  

Aquí  se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011  (CC  C-330/16).  

Por  ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la  Constitución Política, en condición de  garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero  que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su  convicción profunda, actuó con probidad o lealtad  (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá  hacerse caso  por caso6  según las condiciones personales ahí esbozadas), sino  que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de  cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin  duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser  auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el  despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución  y formalización de tierras abandonadas forzosamente o  despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor  efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de  restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no  estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde  se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige  un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto,  expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con  formación, experiencia y comprensión equiparable a  quien ejerce oposición.  

Situaciones  que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el  opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la  heredad no advertía la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al  Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su  oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a  la reclamante de la restitución a ceder la posesión que  ejercía sobre el predio rural en litigio a Amado de Jesús  Duque Agudelo, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la  región de San Alberto (Cesar), dadas las amenazas recibidas  por los actores armados presentes en la zona; lo que era suficiente  para descartar la buena fe analizada, sumado a que los actuales  propietarios, pese a conocer de antaño la zona, omitieron  indagar sobre las circunstancias precisas que rodearon el negocio  celebrado por su antecesor (Amado de Jesús Duque Agudelo) con  María Ruth Sanabria, interpretación que no se advierte  contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este  punto específico.  

Entonces,  como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada  por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo  objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería  digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448  de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según  la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se  adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión  iusfundamental;  no procediendo así la intervención constitucional.  

4.1.  Lo anterior, además, conlleva la improsperidad de la queja  planteada por los promotores, conforme a la cual el Tribunal, para  analizar la buena fe exenta de culpa que alegaron, dejó de  aplicar lo consignado en la sentencia C-327 de 2020.  

Ello  en la medida en que dicho pronunciamiento versa sobre el proceso de  extinción de dominio, que no del de restitución de  tierras, sobre el cual, como quedó visto, existe otra línea  jurisprudencial, que fue precisamente la invocada por el estrado  acusado, lo que descarta la existencia de la vulneración  alegada.  

5. Respecto  a las otras de las inconformidades de los querellantes,  específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar la supuesta  falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el  fundo restituido, así como también de las restituciones  mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no  hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que  tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad.  

En efecto, se  advierte que los gestores bien pudieron solicitar la adición  de la providencia atacada, en los términos que contempla el  artículo 287 del Código General del Proceso, según  el cual, «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»  (negrillas ajenas al texto).  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los actores del amparo desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

6.  Se impone, entonces, negar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículos          3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.  

2          CC C-258          de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009          y T-702 de 2012, entre otras.  

3          «Ver:          https://corporacionreiniciar.org/2016/09/09/maria-ruth-sanabria-rueda-galardonada-con-el-premio-nacional-ala-defensa-de-los-derechos-humanos-en-colombia-toda-una-vida-por-la-defensa-de-los-ddhh/        y          https://colombia.lutheranworld.org/es/content/historia-de-una-valiente-lucha-por-la-defensa-de-los-derechoshumanos-36        . Consultas realizadas el 14 de octubre de 2020».  

4          «Corte          Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente          D-11106».  

5          «Ver          C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795/14, T-367 de 2016».  

6          En el mismo sentido, esta Sala de Casación enfatizó a          través del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que          el estudio y aplicación sobre la buena fe exenta de culpa en          los procesos de restitución de tierras, conforme a la          sentencia CC C-330/16, «no          corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los          casos, sino a          la atención de las circunstancias especiales de cada caso…»          (Se resaltó).      

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