STC7496 2021

JUNIO

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STC7496-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7496-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00673-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de  junio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición y a la «información»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la  falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la  expedición de la «resolución  que autoriza la graduación con t[í]tulo  de Abogado».  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, resolver de fondo la petición elevada el 4 de  marzo actual, a través del cual pidió «la  respectiva resolución que autoriza la graduación con  t[í]tulo de Abogado de la Facultad de Ciencias Jurídicas  y Humanísticas».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que es egresado del programa de derecho de  «Unidad  central del Valle del Cauca, UCEVA»,  y que  optó por realizar la judicatura en la Cámara de  Comercio de Tuluá; que una vez finalizó esa particular  gestión, pidió ante la accionada la respectiva  certificación por el tiempo cumplido, y mediante solicitud del  4 de marzo de los corrientes, remitió toda la documentación  que daba cuenta de la acreditación de esa exigencia; no  obstante, a la fecha de radicación del resguardo no ha  obtenido una respuesta que satisfaga su aspiración.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 10 de junio de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 6.932 tarjetas profesionales de abogado,  así como la expedición de 1.086 licencias temporales de  abogado, pese a que se han recibido 69.709 solicitudes de toda  índole, al correo institucional de la Unidad».  

Además  informó, que mediante Resolución n.º 3315  de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica al egresado Arce Aranguren, la cual le fue notificada  al correo electrónico en su oportunidad informado por el  interesado.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el señor Jhon Romario, es que se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, expedir la resolución que acredite  el cumplimiento de su práctica jurídica, pues según  dice, desde el 4 de marzo de los corrientes radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna sobre el particular.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada pues no solo expidió la  Resolución n.º 3315 de 2021, por medio de la cual dispuso  efectuar el reconocimiento de la práctica jurídica  «establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado»,  sino que además, remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto (mario_061997@hotmail.com),  copia de la misma.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC6575-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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