Asistente Jurídico Inteligente
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STC7496-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7496-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00673-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la «información», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la expedición de la «resolución que autoriza la graduación con t[í]tulo de Abogado».
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver de fondo la petición elevada el 4 de marzo actual, a través del cual pidió «la respectiva resolución que autoriza la graduación con t[í]tulo de Abogado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que es egresado del programa de derecho de «Unidad central del Valle del Cauca, UCEVA», y que optó por realizar la judicatura en la Cámara de Comercio de Tuluá; que una vez finalizó esa particular gestión, pidió ante la accionada la respectiva certificación por el tiempo cumplido, y mediante solicitud del 4 de marzo de los corrientes, remitió toda la documentación que daba cuenta de la acreditación de esa exigencia; no obstante, a la fecha de radicación del resguardo no ha obtenido una respuesta que satisfaga su aspiración.
3. Una vez asumido el trámite el 10 de junio de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 6.932 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.086 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 69.709 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad».
Además informó, que mediante Resolución n.º 3315 de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Arce Aranguren, la cual le fue notificada al correo electrónico en su oportunidad informado por el interesado.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Jhon Romario, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir la resolución que acredite el cumplimiento de su práctica jurídica, pues según dice, desde el 4 de marzo de los corrientes radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada pues no solo expidió la Resolución n.º 3315 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento de la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado», sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto (mario_061997@hotmail.com), copia de la misma.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC6575-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA